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<documento fecha_actualizacion="20241021181024">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80945</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>323/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1992, relativa a las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/177/L00018-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6184" orden="5">República Popular de Polonia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/189, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81036" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/372, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81401" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 93/469, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne, procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 3763/91 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  proximidad  geográfica  de  Polonia  con  respecto  a  la Comunidad influye en el comercio de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   resultas   de  las  misiones  de  control  veterinario realizadas  por  la  Comunidad,  se  ha  observado que la situación zoosanitaria en  Polonia  se  controla  mediante  servicios  veterinarios  que,  si  bien  se hallan  actualmente  en  proceso  de  reorganización, pueden no obstante ofrecer garantías   satisfactorias  en  lo  referente  a  las  enfermedades  que  pueden transmitirse  mediante  la  importación  de  animales domésticos de las especies bovina o porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades  veterinarias  responsables  polacas  han confirmado  que  durante  los  últimos veinticuatro meses Polonia ha permanecido libre  de  fiebre  aftosa,  que  no  se  han detectado, durante los últimos doce</p>
    <p class="parrafo">meses,    casos    de    peste   bovina,   pleuroneumonía   bovina   contagiosa, encefalopatía  espongiforme  bovina,  estomatitis  vesicular, lengua azul, peste porcina   clásica,   peste   porcina   africana,   encefalomielitis  enteroviral porcina   (enfermedad   de  Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina,  exantema vesicular  y  síndrome  respiratorio  y  de reproducción porcino y que no se han practicado  vacunaciones  contra  ninguna  de  estas  enfermedades  aparte de la fiebre aftosa y peste porcine clásica durante los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  polacas  se han comprometido  a  notificar  a  la  Comisión  y  a los Estados miembros, mediante télex  o  telefax,  en  un  plazo  de  veinticuatro  horas,  la  confirmación de cualquier  caso  que  se  produzca  de las enfermedades arriba mencionadas, o la adopción  de  una  vacunación  contra  alguna  de  estas  efermedades,  o, en un plazo  apropiado,  cualquier  cambio  propuesto  en  las  normas  de importación polacas referentes a los ganados bovino o porcino o a su semen o embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   tuberculosis   y   la   brucelosis  bovinas  han  sido erradicadas  de  Polonia;  que  la  vacunación  contra  la  brucelosis bovina no está  permitida  y  que  las  medidas  tomadas  por las autoridades responsables polacas  para  evitar  un  empeoramiento  de  estas enfermedades son suficientes para  equiparar  la  situación  de  las  ganaderías polacas, exceptuando las que se  hallan  bajo  restricción  oficial,  con  las  ganaderías  de  la  Comunidad declaradas  oficialmente  indemnes  de  tuberculosis  u oficialmente indemnes de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  polacas  se han comprometido   a   supervisar   oficialmente   la   expedición  de  certificados previstos  en  la  presente  Decisión  y a velar por que todos los certificados, declaraciones  y  comunicados  pertinentes  en  los  que  se  hayan  basado  los certificados  de  exportación  permanezcan  en  un  archivo  oficial durante, al menos,  los  doce  meses  siguientes  al  envío  de  los  animales  a los que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   Estados   miembros,  debido  a  sus  propias condiciones  zoosanitarias  respecto  a  la  fiebre  aftosa  están autorizados a aplicar  disposiciones  especiales  con  relación  a  animales originarios de la Comunidad,  y  que,  por  tanto,  deben  también  ser  autorizados  para aplicar disposiciones  similares  respecto  a  los  animales  importados do Polonia; que estas  disposiciones  deben  ser,  como mínimo, tan estrictas como las que estos mismos Estados miembros apliquen en el comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  polacas  se han comprometido  a  no  permitir  la expedición de los certificados contemplados en los  Anexos  respecto  a  animales  que  hayan sido importados en Polonia, salvo que   estos  animales  se  hayan  importado  en  condiciones  zoosanitarias  tan estrictas,  al  menos,  como  las  condiciones  pertinentes  establecidas por la Directiva   72/462/CEE,   así   como   en   cualquier   decisión   de  ejecución pertinente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario pemanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados 2 y 4 del presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de los siguientes animales procedentes de Polonia:</p>
    <p class="parrafo">a)  ganado  bovino  doméstico  para  cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)   ganado   bovino   doméstico   para   abasto   que   cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">y,   a   partir   de   una   fecha  que  deberá  decidirse  de  acuerdo  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE, pero no  antes  de  doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  se  haya  prohibido oficialmente en Polonia la vacunación contra la peste porcina clásica:</p>
    <p class="parrafo">c)  ganado  porcino  doméstico  para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)   ganado   porcino   doméstico   para   abasto   que  cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  del  ganado  bovino  o porcino  doméstico,  procedente  de  Polonia,  indicado  en  el apartado 1 y que haya  sido  importado  en  Polonia  sólo  si  estos animales han sido importados desde  la  Comunidad  o  desde  un  país tercero incluido en la lista aneja a la Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  (1),  siempre  que  ésta  contemple animales domésticos  de  estas  especies,  y  sólo  si  la importación se ha realizado en condiciones  zoosanitarias  tan  estrictas,  al  menos,  como las exigidas en el capítulo  II  de  la  Directiva  72/462/CEE,  así  como  en  cualquier  decisión pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  animales sometidos a pruebas, en aplicación  de  la  presente  Decisión,  se  hallen  continuamente  aislados, en condiciones  que  cuenten  con  la  aprobación  de  un  veterinario  oficial, de todos  los  animales  biungulados  que  no vayan a ser exportados a la Comunidad o  no  se  hallen  en  una  situación  sanitaria  equivalente  a  la  de  dichos animales,  desde  el  momento  en  que  hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  permitirán  la  entrada  en su territorio de bovinos procedentes de Polonia únicamente cuando dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedan  de  ganaderías  declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las  autoridades  veterinarias  polacas,  con  arreglo a lo definido en el Anexo E,  y,  en  los  treinta  días  anteriores  a la exportación, haya sido sometido cada  uno,  con  resultado  negativo,  a  una prueba de detección de la leucosis bovina  enzoótica,  realizada  de  conformidad  con  el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">b)  se  destinen  a  la  producción  de carne, no tengan más de treinta meses de edad,   procedan   de   ganaderías   incluidas   en   un  programa  nacional  de erradicación  de  la  leucosis  bovina  enzoótica  y  en  las  que  no  se  haya registrado  evidencia  alguna  de  dicha  enfermedad  durante  los  últimos  dos años,   y   ostenten  una  marca  de  identificación  permanente,  tal  como  se describe en el Anexo F,</p>
    <p class="parrafo">c)  procedan  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradicación de  la  leucosis  bovina  enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados  dentro  de  los  tres  días  laborables siguientes a su llegada al mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros,   mediante   inspección,   velarán   por   que   tales  animales  sean identificados  claramente,  los  controlarán  hasta  el momento del sacrificio y tomarán  todo  tipo  de  medidas  para  prevenir  el  contagio de las ganaderías locales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no autorizarán la importación de animales domésticos de  las  especies  bovina  o  porcina  en supuestos distintos a los expuestos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Interin  no  se  produzca  la  entrada  en  vigor  de  medidas  adoptadas por la Comunidad   para   la   erradicación,   prevención  o  control  de  enfermedades infecciosas  o  contagiosas  propias  del  ganado  bovino o porcino distintas de la  rabia,  la  tuberculosis,  la  brucelosis,  la  fiebre aftosa, el ántrax, la peste   bovina,   la   perineumonía   contagiosa   bovina,  la  leucosis  bovina enzoótica,  la  encefalomielitis  enteroviral  porcina  (enfermedad de Teschen), la   peste   porcina   clásica,  la  peste  porcina  africana  o  la  enfermedad vesicular   porcina,   los  Estados  miembros  podrán  aplicar  respecto  a  los animales  importados  de  Polonia  las  condiciones  veterinarias suplementarias que  apliquen  a  otros  animales  en  el  marco  de  los  programas nacionales, aprobados  por  la  Comisión  previa  sumisión  a  la  misma,  de  erradicación, prevención o control de dichas enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Como  medida  temporal  y  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  los  Estados miembros  podrán  aplicar  el  presente artículo respecto a programas nacionales que  hayan  sido  sometidos  pero aún no aprobados por la Comisión, en cuyo caso deberán  suministrar  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros los detalles de las condiciones sanitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Hasta  el  1  de  julio  de  1992,  los  Estados  miembros  supeditarán  la introducción  en  su  territorio  de  animales bovinos o porcinos procedentes de Polonia a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  garantía  de  que  los  animales  que  vayan  a  ser  importados  no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  garantía,  en  el  caso  del  ganado  bovino, de que los animales que vayan a ser  importados  han  mostrado  una reacción negativa a las pruebas de detección del  virus  de  la  fiebre  aftosa,  realizadas  mediante la técnica del raspado faríngeo (probang test),</p>
    <p class="parrafo">-  garantía  de  que  los  animales  que vayan a ser importados han mostrado una reacción  negativa  a  las  pruebas  serológicas  realizadas  para  detectar  la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  garantía  de  que  los  animales que vayan a ser importados han sido aislados durante  al  menos  catorce  días en una estación de cuarentena en Polonia, bajo el  control  de  un  veterinario  oficial;  de que ningún animal aislado ha sido vacunado  contra  la  fiebre  aftosa  durante  los veintiún días anteriores a su exportación;  y  de  que  ningún  animal  distinto  de  los que formen parte del</p>
    <p class="parrafo">envío ha sido puesto en cuarentena durante el mismo periodo,</p>
    <p class="parrafo">-  puesta  en  cuarentena  en  el territorio del Estado miembro importador, o en otra parte, durante un período de veintiún días.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  Estados  miembros que hayan procedido a la vacunación contra la  fiebre  aftosa  al  31  de  diciembre  de  1990  y  que posteriormente hayan cesado  dicha  vacunación  podrán,  como  medida  transitoria,  aceptar animales procedentes  de  Polonia  sin  exigir  las  garantías  expuestas  anteriormente, siempre  y  cuando  los  animales,  o  bien  no  hayan  sido  vacunados, o bien, únicamente  en  el  caso  de los bovinos, hayan sido vacunados antes de la fecha en   que  oficialmente  se  dio  fin  a  la  vacunación  en  el  Estado  miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  posterioridad  al  1 de julio de 1992, los Estados miembros supeditarán la  introducción  en  su  territorio  de animales bovinos o porcinos procedentes de  Polonia  a  la  garantía  de  que los animales que vayan a ser importados no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  supeditarán  la  introducción  en  su  territorio de cerdos  procedentes  de  Polonia  a  la  garantía  de  que no han sido vacunados contra  la  peste  porcina  clásica  y,  en  el  caso de los cerdos destinados a cría  o  a  producción,  a la garantía de que han mostrado una reacción negativa a  las  pruebas  para  detectar  la  presencia  de  anticuerpos  del virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  envío de animales procedentes de Polonia que lleguen a   su   territorio,   el   Estado  miembro  adoptará  las  medidas  que  estime necesarias,   incluyendo   el   rechazo,   la   cuarentena,  el  sacrificio,  la destrucción   o   la   realización   de  pruebas,  para  proteger  la  situación zoosanitaria  de  la  Comunidad.  En  el  plazo  más  breve  posible,  el Estado miembro  notificará  a  la  Comisión y a las autoridades polacas las razones que justifiquen dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  treinta días después de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
