<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181026">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1696/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1696/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento especifico de determinados productos agrícolas a Azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/179/L00006-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80028" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81003" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1707/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81236" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2132/92, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81544" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 2596/93, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80245" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 274/2001, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80275" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Abastecimiento de determinados productos: Reglamento 510/93, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81326" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre régimen de Abastecimiento de Aceites Vegetales a Madeira: Reglamento 2257/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81009" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo disposiciones de aplicación: Reglamento 1727/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  especiales  relativas  a  determinados  productos  agrícolas  en favor de Azores y Madeira (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica   de   Azores   y   Madeira  en  el  abastecimiento  de  determinados productos  agrícolas  consisten  en  la  concesión  de  ventajas  tales  como la exención  de  los  derechos  de  importación  (derechos  de  aduana y exacciones reguladoras  agrícolas)  así  como  de  una ayuda que permita al mismo tiempo el envío de productos agrícolas procedentes de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  agrícolas  exentos  de  derechos  de importación  ya  están  sujetos  a la expedición de certificados de importación; que,  en  aras  de  una  simplificación  administrativa,  conviene  utilizar  el certificado  de  importación  como  base del sistema de exención de los derechos de   importación;   que,   dada  la  doble  finalidad  de  tal  certificado,  es necesario  establecer  disposiciones  específicas  de  expedición del documento, que  constituyen  excepciones  a  las  disposiciones  normales  aplicables a los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1599/90  (3), establece  en  particular  las  disposiciones  comunes de aplicación del régimen de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  otros  productos agrícolas no sujetos a la presentación de  un  certificado  de  importación  resulta necesario adoptar un documento que sirva  de  base  para  el  sistema  de  exención de los derechos de importación; que  a  tal  efecto  puede utilizarse el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de exención »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen   de   la  ayuda  concedida  a  los  productos comunitarios   puede   administrarse   utilizando   como  base  el  impreso  del certificado  de  importación,  en  lo sucesivo denominado « certificado de ayuda »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  facilitar  a las autoridades responsables los medios necesarios  para  evitar  que  el  régimen  de  abastecimiento  se desvíe de sus objetivos,   que   son   el   abastecimiento   regular  de  los  usuarios  y  la repercusión  de  las  ventajas  que  ello  lleva  consigo hasta el momento de la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  los  productos  destinados  al  consumo  local; que, a tal fin  en  especial,  para  hacer frente a una demanda excesiva no justificada por las  necesidades  reales  y  que  podría comprometer los objetivos y el correcto funcionamiento  del  régimen  de  abastecimiento,  las  autoridades  competentes deben  estar  en  condiciones  de  determinar, en caso necesario, las categorías prioritarias  de  usuarios,  e  incluso de distribuir las cantidades disponibles que  figuran  en  el  plan  de  abastecimiento,  plan  que  puede  ser  revisado durante el transcurso del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  efectos  de  los  beneficios  acordados  en  forma  de exención  de  los  derechos  de  importación  y  de  la  ayuda  a  los productos comunitarios  deben  repercutir  en  el  nivel  de los costes de producción y en el  de  los  precios  hasta  la  fase  del  usuario final; que, en consecuencia, procede controlar su repercusión efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  instaurar un sistema de control comunitario de las  medidas  adoptadas  por  las  autoridades  competentes,  para  comprobar su correcta  ejecución;  que  para  ello,  conviene  prever  el  envío periódico de comunicaciones a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones comunes de aplicación del régimen   de   exención   de   los   derechos  de  importación  y  de  ayuda  al abastecimiento  comunitario  de  Azores  y  Madeira  en  el  marco  del  plan de previsiones de abastecimiento, que podrá ser revisado durante el ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  se  aplicarán  a  los  abastecimientos  previstos  en  los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1600/92.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Importación  de  terceros  países CAPITULO I Importación de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  de  los  derechos  de  importación prevista en el título I del Reglamento  (CEE)  no  1600/92  se  aplicará previa presentación del certificado de  importación,  en  el  que figurarán las menciones especiales indicadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   certificado   contemplado  en  el  apartado  1  únicamente  podrá  ser expedido,  a  petición  de  los  interesados,  por  las  autoridades competentes designadas  por  Portugal,  y  deberá limitarse a las cantidades previstas en el plan de previsiones de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  fijar  un  plazo  para  la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tanto  en  la  solicitud  de  certificado  como  en  el  certificado deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla no 20 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- « productos destinados a la industria de transformación »,</p>
    <p class="parrafo">- « productos destinados al consumo directo »,</p>
    <p class="parrafo">-  «  animales  de  la  especie  bovina  destinados  al  engorde, importados con arreglo  a  lo  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1600/92 »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  no  24,  las  menciones  «  exención  de  los  derechos  de importación  »  y  «  este  certificado  se  utilizará  en  Azores  »  o  « este certificado se utilizará en Madeira ».</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos   de   aplicación   del  régimen,  se  percibirán  derechos  de importación  por  las  cantidades  que  superen  las indicadas en el certificado de  importación.  La  tolerancia  del  5  %  prevista  en el Reglamento (CEE) no 3719/88,   se   admitirá   a   condición  de  que  se  abonen  los  derechos  de importación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE)   no   3719/88,   la  prueba  contemplada  en  el  artículo  30  de  dicho Reglamento  deberá  presentarse,  salvo  en  caso de fuerza mayor, dentro de los treinta  días  siguientes  al  vencimiento del plazo de validez del certificado. CAPITULO  II  Importación  de  productos  no  sujetos  a  la  presentación de un certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  de  los  derechos  de  importación prevista en el título I del Reglamento  (CEE)  no  1600/92  de los productos no sujetos a la presentación de un   certificado  de  importación  se  aplicará  previa  presentación  de  un  « certificado de exención ».</p>
    <p class="parrafo">2.   El  «  certificado  de  exención  »  se  cumplimentará  en  el  impreso  de certificado  de  importación  que  figura  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis  mutandis  los  apartados  3  y 5 del artículo 8, y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de exención ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  exención  será expedido, a petición de los interesados, únicamente  por  las  autoridades  competentes  designadas  por  Portugal  y  se limitirá   a   las   cantidades   previstas   en   el  plan  de  previsiones  de abastecimiento.   La   expedición   de  los  certificados  de  exención  quedará supeditada  a  la  constitución  de una garantía cuyo importe se fijará por cada uno de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  fijar  un  plazo  para  la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tanto  en  la  solicitud  de  certificado de exención como en el certificado deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla no 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « productos destinados a la industria de transformación »,</p>
    <p class="parrafo">- « productos destinados al consumo directo »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  no  24,  las  menciones  «  exención  de  los  derechos  de importación  »  y  «  este  certificado  se  utilizará  en  Azores  »  o  « este certificado se utilizará en Madeira ».</p>
    <p class="parrafo">6.  La  prueba  de  utilización  del  certificado de exención deberá presentarse dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al  vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Abastecimiento comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  abonará  previa  solicitud  por  escrito  del interesado, que presentará  un  «  certificado  de ayuda » debidamente imputado. Las autoridades competentes podrán prever un impreso de solicitud específico.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  presentarse  dentro  de  los  doce  meses siguientes a la fecha  de  imputación,  salvo  en  caso  de fuerza mayor. Cuando la solicitud se presente  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  al  plazo  de doce meses, la ayuda  que  se  pague  será igual al 85 % de la ayuda aplicable. Las autoridades competentes  abonarán  la  ayuda  en  un  plazo de dos meses a partir del día de presentación de la solicitud, salvo:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho  a  la  ayuda;  en  tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  «  certificado  de ayuda » se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis  mutandis  los  apartados  3  y 5 del artículo 8, y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">Las casillas nos 7 y 8 se tacharán en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tanto  en  la  solicitud  de  certificado  de  ayuda  como en el certificado deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla no 20 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « productos destinados a la industria de transformación »,</p>
    <p class="parrafo">- « productos destinados al consumo directo »,</p>
    <p class="parrafo">-  «  animales  vivos  destinados  al  engorde,  introducidos  con  arreglo a lo establecido  en  el  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1600/92, »;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   la  casilla  no  24,  una  de  las  siguientes  indicaciones:  «  este certificado  de  ayuda  se  utilizará  en Azores » o « este certificado de ayuda se utilizará en Madeira ».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  aplicable  de  la  ayuda  será  el  que esté en vigor el día de presentación de la solicitud del « certificado de ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">6.  El  certificado  de  ayuda  será  expedido,  a instancia de los interesados, únicamente   por   las   autoridades   competentes   designadas   por  Portugal, ateniéndose   a   la   cantidad   prevista   en   el   plan  de  previsiones  de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">La   expedición   de   los   certificados  de  ayuda  quedará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  cuyo  importe  se  fijará  por  cada uno de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  fijar  un  plazo  para  la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   certificado   de   ayuda  se  presentará  para  su  imputación  a  las autoridades   competentes   del  lugar  de  destino  al  mismo  tiempo  que  los productos a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  prueba  de  la  utilización  del certificado de ayuda deberá presentarse dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al  vencimiento del plazo de validez</p>
    <p class="parrafo">del certificado, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Disposiciones  comunes  y  repercusión de las ventajas obtenidas en el usuario final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  estado  de ejecución del plan de previsiones ponga de relieve  que  se  ha  producido  un  aumento  significativo  de  solicitudes  de certificados  de  importación,  de  certificados  de  exención o de certificados de  ayuda  para  un  producto  determinado  y  si dicho aumento conduce a que se alcancen  o  superen  las  cantidades  previstas  adoptadas para toda o parte de la campaña limitarán o suspenderán la expedición de certificados.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  limite  la  expedición  de  certificados, las autoridades competentes  aplicarán  a  todas  las  solicitudes  en  curso  de tramitación un porcentaje  uniforme  de  reducción  de  las  cantidades.  Esta  disposición  se aplicará  garantizando  la  igualdad  de trato de los interesados sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  comunicarán  a  la  Comisión,  en  su  caso, toda información  útil  sobre  las  necesidades  de abastecimiento de las Azores y de Madeira.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  aumento  significativo  de  solicitudes  de certificado ponga en peligro   el   abastecimiento   regular   de   las  Azores  y  de  Madeira,  las autoridades  competentes  podrán  establecer  una distribución de las cantidades disponibles  del  plan  de  previsiones  para  garantizar  que se satisfagan las necesidades  prioritarias  en  los  sectores  interesados. En dicha distribución se  concederá  preferencia  a  la  expedición  de  certificados  a  determinadas categorías  de  operadores  y,  en  particular,  se  reserverá  una  determinada cantidad a los nuevos operadores.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  portuguesas  comunicarán  a  la  mayor brevedad a la Comisión, antes  de  su  entrada  en  vigor,  las  medidas  que  piensen  adoptar  para la aplicación   del  presente  apartado,  así  como  las  razones  que  justifiquen dichas medidas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  surjan  dificultades para su aplicación, la Comisión adoptará las medidas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de  las  disposiciones  específicas  que  se  tengan  que  adoptar para resolver dificultades particularmente sensibles en un sector determinado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  portuguesas  publicarán periódicamente un informe sobre el estado de ejecución del plan, y, en particular, las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  cesión  del  producto  o del propio certificado, los titulares del  certificado  de  importación,  de  exención  o de « ayuda » incorporarán en el   contrato   una   cláusula   que   garantice   que  las  ventajas  obtenidas beneficiarán efectivamente al usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Esa  cláusula  deberá  figurar  en  todos  los contratos sucesivos referentes al producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  adoptarán  todas  las medidas apropiadas para controlar  la  repercusión  efectiva  de las ventajas resultantes de la exención de  los  derechos  de  importación  o  de  la concesión de la ayuda comunitaria; podrán,  en  su  caso,  evaluar a tal fin los márgenes comerciales aplicados por</p>
    <p class="parrafo">los diversos operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">Tales  medidas  se  aplicarán  en  colaboración  con  los sectores profesionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  portuguesas  informarán  a  la  Comisión acerca de las medidas adoptadas,  durante  los  tres  meses  siguientes  a  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  las  ventajas  concedidas  no  se  repercutan  de  manera efectiva, las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">-  recuperarán  total  o  parcialmente  las  ventajas concedidas del titular del certificado  de  importación,  del  certificado  de exención o del « certificado de ayuda »,</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   limitar  o  suspender,  provisional  o  definitivamente,  según  la gravedad  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  contraídas,  el  derecho a solicitar los certificados mencionado en los artículos 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la aplicación del primer guión del apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará  que  el  titular del certificado de importación, de exención o de « ayuda » ha disfrutado de la ventaja concedida,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ventaja  concedida  será  igual al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  correcta  aplicación de las disposiciones del primer guión del  apartado  3,  las  autoridades competentes podrán prever la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo no se aplicarán al suministro de los   productos  y  animales  a  que  se  refieren  los  artículos  4  y  5  del Reglamento (CEE) no 1600/92.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   adoptarán   las  medidas  necesarias  para  la aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1600/92 y las comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  portuguesas  remitirán  a  la Comisión, a más tardar el último día  de  cada  mes,  los datos siguientes sobre el mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  por  las  que  se hayan presentado solicitudes de certificados de importación, de exención y de « ayuda », por separado,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  casos  en  que  no  se  hayan  utilizado  los  certificados de importación, de exención o de « ayuda », por separado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 31 de diciembre de 1992, las autoridades competentes podrán:</p>
    <p class="parrafo">a) decidir que la exención de los derechos de importación se conceda:</p>
    <p class="parrafo">-  previa  presentación  de  un  certificado de importación en el que no figuren las menciones previstas en el apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  previa  presentación  y  aceptación  de la declaración de importación, cuando la  importación  del  producto  no esté sujeta a la presentación del certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  decidir  que  la  ayuda  se  conceda, previa presentación y aceptación de la declaración  de  introducción  de  los  productos, a las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">del lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)  reservar  una  parte  de  la  cantidad prevista en el plan de previsiones de abastecimiento   para  1992  a  los  operadores  tradicionales,  con  objeto  de garantizar una transición armoniosa y un abastecimiento regular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
