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<documento fecha_actualizacion="20241021181033">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1749/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1749/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/1993, los precios de intervención derivados del aúucar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, los precios de umbral, el importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento, así como los precios aplicables en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/180/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  para la campaña de comercialización 1992/1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81029" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1748/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82147" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los precios fijados en el art. 5.1, por Reglamento 3814/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  y  en particular el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  y  en  particular el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su  artículo  5,  el  apartado 4 de su artículo 8 y el apartado 5 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1716/91  del  Consejo, de 13 de junio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  aproximación  a  los  precios  comunes de los precios del azúcar y de la  remolacha  azucarera  aplicables  en España (2), y en particular su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1748/92 del Consejo, de 30 de junio de  1992,  por  el  que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/1993, determinados  precios  en  el  sector  del  azúcar  y  la  calidad  tipo  de  la remolacha  (4),  ha  fijado  el  precio  de  intervención  del  azúcar blanco en 53,01 ecus por 100 kilogramos válidos para las zonas no deficitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81  señala  que  los  precios  de  intervención derivados del azúcar blanco deben  fijarse  para  cada  una  de  las  zonas  deficitarias;  que,  para dicha fijación,  resulta  apropiado  tener  en  cuenta  las diferencias regionales del precio  del  azúcar,  que  pueden  suponerse,  en  caso  de  cosecha normal y de libre  circulación  del  azúcar,  basándose  en  las  condiciones  naturales  de formación de los precios del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  previsible  una  situación  de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda y del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81  prevé  la  fijación  de un precio de intervención para el azúcar bruto; que  procede  fijar  dicho  precio  a  partir del precio de intervención para el azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1748/92 ha fijado el precio de base de  la  remolacha  en  40,00 ecus por tonelada; que el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81 señala que el precio mínimo que debe fijarse para  la  remolacha  A  es igual al 98 % del precio de base de la remolacha y el precio  mínimo  que  debe  fijarse  para la remolacha B es en principio igual al 68  %  del  mencionado  precio  de  base,  sin  perjuicio  del  apartado  5  del artículo 28 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  el  precio de umbral del azúcar blanco es igual al  precio  indicativo,  incrementado  con los gastos de transporte calculados a tanto  alzado  a  partir  de  la  zona más excedentaria de la Comunidad hasta la zona  de  consumo  deficitaria  más  alejada  dentro  de  la Comunidad y con una cantidad  a  tanto  alzado  que  tenga  en cuenta la cotización de los gastos de almacenamiento;  que,  dada  la  situación  del  abastecimiento en la Comunidad, procede  tener  en  cuenta  los gastos de transporte entre los departamentos del norte de Francia y Palermo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  del  azúcar  bruto debe derivarse del precio  del  azúcar  blanco  teniendo  en  cuenta cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  de la melaza debe fijarse de modo que los  ingresos  de  las  ventas  de  melaza  puedan  alcanzar  el  nivel  de  los ingresos  de  las  empresas  que  se tienen en cuenta al fijar el precio de base de la remolacha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  artículos  3  y  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1716/91 disponen  que,  para  la  primera  etapa  de  aproximación  de  los  precios del azúcar  y  de  la  remolacha  en  España,  se fije un precio de intervención del</p>
    <p class="parrafo">azúcar  blanco  y  un  precio de base y precios mínimos de la remolacha teniendo en  cuenta,  en  particular,  un  elemento  de reducción respecto a un precio de referencia;   que,   para  la  campaña  de  comercialización  de  1992/1993,  el elemento  de  reducción  respecto  al  precio  de referencia es de 3,44 ecus por 100  kilogramos  de  azúcar  blanco  y  de 2,836 ecus por tonelada de remolacha; que,  en  virtud  del  artículo  5 del mismo Reglamento, para la fijación de los precios  del  azúcar  y  de  la remolacha aplicables en España, procede tener en cuenta  los  precios  comunes  correspondientes  que  deban  fijarse  para dicha campaña de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo, de  20  de  junio  de  1977,  por  el  que se establecen las normas generales de compensación  de  los  gastos  de  almacenamiento  en el sector del azúcar y por el  que  se  deroga  el  Reglamento  (CEE) no 750/68 (5), dispone que el importe del  reembolso  en  el  marco de la compensación de los gastos de almacenamiento se  fije,  por  mes  y  por  unidad de peso, tomando en consideración los gastos de   financiación,   los   gastos   de   seguro  y  los  gastos  específicos  de almacenamiento;  que,  para  mantener  los  precios,  es  conveniente  tener  en cuenta,  para  los  gastos  de  financiación, un tipo de interés del 10 % y, por tanto, un importe mensual de 0,52 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  finalizar  el  período  transitorio aplicable a Portugal en  lo  que  atañe  al  sector  del  azúcar, es decir, a partir de la campaña de comercialización  de  1992/1993,  el  precio  del  azúcar  blanco  aplicable  en Portugal,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  238 del Acta de adhesión,  debe  alcanzar  el  precio  común después de siete etapas de aumento; que,  de  conformidad  con  las  actas  de  la  Conferencia  que  precedió  a la adhesión  de  Portugal,  el  precio  común  de  referencia debe ser el precio de intervención  derivado  aplicable  en  la  zona  de Irlanda y el Reino Unido, en este  caso  para  la  campaña  de comercialización de 1992/1993; que, además, en todas  las  zonas  de  producción  de  Portugal, la situación del abastecimiento sigue    siendo    estructuralmente   deficitaria;   que   el   efecto   de   la regionalización  aplicable  hasta  ahora  a  la  zona de producción de Irlanda y el  Reino  Unido  es  válida  igualmente  para  la  de Portugal; que, por tanto, procede  fijar  también  un  precio  de  intervención derivado del azúcar blanco para  todas  las  zonas  de  Portugal  y  para la campaña de comercialización de 1992/1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  caso  de  los  precios de la remolacha que son superiores en  Portugal  a  los  precios  comunes, está regulado por las letras a) y b) del apartado  3  del  artículo  238  del  Acta de adhesión que establece que, cuando el  precio  de  un  producto  en  Portugal sea superior al precio común, por una parte,  la  aproximación  será  resultado de la evolución de los precios comunes durante  los  siete  años  siguientes  a  la  adhesión  y,  por otra, el Consejo procederá  a  un  análisis  de  la  evolución  de la aproximación de los precios basándose en un dictamen de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  este  análisis,  se desprende que la aproximación que se esperaba  de  aumento  supuesto  de  los  precios  comunes de la remolacha no ha tenido  lugar  dado  que,  en  general, estos precios se han mantenido e incluso se  han  reducido;  que,  sin  embargo,  los precios portugueses de la remolacha se  han  adoptado  para  evitar  que  aumente  su  diferencia  con  los  precios</p>
    <p class="parrafo">comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diferencia  entre  el  precio portugués y el precio común de  referencia  de  la  remolacha, es decir, el precio de base incrementado, con referencia  de  la  remolacha,  es  decir,  el  precio de base incrementado, con referencia  a  las  actas  de  la  Conferencia que precedió a la adhesión, en la incidencia  de  la  regionalización  en  la zona de Irlanda y el Reino Unido, es inferior  al  3  %  fijado  en  el  artículo  237  del  Acta de adhesión y puede considerarse  mínimo;  que,  por  último,  la aproximación del precio del azúcar se   ha   hecho   efectiva  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  de 1992/1993;  que,  de  este  modo,  se  justifica  que,  a  partir  de ahora, los precios  mínimos  de  la  remolacha  aplicables  en  Portugal  se establezcan de conformidad   con  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81,  lo  que  significa  que, a partir de la campaña de comercialización de 1992/1993,  se  establezcan  a  partir  del  precio de intervención derivado del azúcar blanco fijado para todas las zonas de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   las  zonas  deficitarias  de  la  Comunidad  el  precio  de  intervención derivado del azúcar blanco se fija, para los 100 kilogramos, en:</p>
    <p class="parrafo">a) 54,22 ecus para todas las zonas del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) 54,22 ecus para todas las zonas de Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">c) 54,22 ecus para todas las zonas de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">d) 54,95 ecus para todas las zonas de Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  del  azúcar  bruto  se  fija en 43,94 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  de la remolacha A, válido en la Comunidad, con excepción de España, se fija en 39,20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  aplicación  del  apartado  5  del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81,  el  precio  mínimo  de  la  remolacha  B,  válido en la Comunidad, con excepción de España, se fija en 27,20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  aproximación  de  los  precios  de  la  remolacha  azucarera  aplicables  en Portugal  a  los  precios  comunes  será  efectiva  a  partir  del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  España  los  precios  aplicables  en el sector del azúcar se fijan del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  de  intervención del azúcar blanco se fija en 59,57 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios de la remolacha se fijan en:</p>
    <p class="parrafo">- 46,08 ecus por tonelada para el precio de base,</p>
    <p class="parrafo">- 45,28 ecus por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,</p>
    <p class="parrafo">-  33,28  ecus  por  tonelada  para  el  precio  mínimo  de  la remolacha B, sin perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  la remolacha a que se refiere el apartado 1 corresponden a</p>
    <p class="parrafo">la  fase  de  entrega,  en  el centro de recogida, y son válidos para la calidad tipo  tal  como  viene  definida  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1748/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El precio de umbral se fija en:</p>
    <p class="parrafo">a) 63,90 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">b) 54,60 ecus por 100 kilogramos de azúcar bruto;</p>
    <p class="parrafo">c) 6,89 ecus por 100 kilogramos de melaza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  reembolso  contemplado  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 0,52 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  para  la  campaña de comercialización 1992/1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  61/92  de la Comisión (DO no L 6 de 11. 1. 1992, p.  19).(2)  DO  no  L 162 de 26. 6. 1991, p. 18.(3) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p.  18.(4)  Véase  la  página  13 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 156 de 25.  6.  1977,  p.  4.  Reglamento  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3042/78 (DO no L 361 de 23. 12. 1978, p. 8).</p>
  </texto>
</documento>
