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<documento fecha_actualizacion="20241021181038">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1765/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/181/L00012-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81941" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3766/91, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81781" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3653/90, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 21 de septiembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81148" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81389" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1624/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82192" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2309/97, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81469" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1422/97, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80885" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1, por Reglamento 922/97, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81359" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.1, 7 y 12, por Reglamento 1575/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81765" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2800/95, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80936" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1664/95, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80791" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2.6, 7.2, 7.4 y 12, por Reglamento 1460/95, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81936" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3116/94, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80119" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 232/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80118" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 231/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80895" orden="34">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1552/93, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80183" orden="41">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 364/93, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81917" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.6 y se modifica el art. 4.5, por Reglamento 2989/95, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81453" orden="42">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>a la Lista de Cultivos Herbaceos, por Reglamento 2467/92, de 25 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82478" orden="38">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 90, de 14 de abril de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80883" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con del art. 3.6, sobre Pagos Compensatorios: Reglamento 1093/96, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80984" orden="16">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art.3.6, Reduciendo los Pagos Compensatorios para Francia: Reglamento 1742/95, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81685" orden="23">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando Pagos Compensatorios para determinados Cultivos: Reglamento 2715/94, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81180" orden="24">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando el Pago Compensatorio para el Lino no Textil: Reglamento 1872/94, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80577" orden="25">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.6, estableciendo medidas sobre determinadas Superficies: Reglamento 1000/94, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80478" orden="29">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Retirada de Tierras: Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80374" orden="30">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando el Pago Compensatorio a los Productores Mencionados: Reglamento 600/94, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80746" orden="36">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 12, aplazando la fecha Limite de Siembra en lo referente al Maiz y al Sorgo: Reglamento 1329/93, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80191" orden="40">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando el Pago Compensatorio a los Productores Mencionados: Reglamento 378/93, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81574" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 3.1, sobre el límite para los cultivos de regadío: Reglamento 1672/1999, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80096" orden="20">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Limitación de la Superficie: Reglamento 333/95, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81676" orden="31">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre gestión de las Superficies Basicas Regionales: Reglamento 2836/93, de 18 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81116" orden="33">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, regulando el Pago Compensatorio por el Lino no Textil: Reglamento 1860/93, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80729" orden="37">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo Cantidades de referencia y Valor de Anticipos, para el supuesto indicado: Reglamento 1282/93, de 27 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  agrícola  común pretende alcanzar los objetivos contemplados  en  el  artículo  39  del  Tratado teniendo en cuenta la situación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  asegurar  un mayor equilibrio del mercado, debe  crearse  un  nuevo  régimen  de apoyo; que el mejor modo de alcanzar dicho objetivo   es  aproximar  los  precios  comunitarios  de  determinados  cultivos herbáceos  a  los  del  mercado  mundial  y  compensar  las pérdidas de ingresos causadas  por  la  reducción  de  los  precios  institucionales mediante un pago compensatorio  a  los  productores  que  siembren  tales  productos;  que por lo tanto  las  superficies  suspectibles  de ayudas deben limitarse a las sembradas de  cultivos  herbáceos  o  retiradas  en  el marco de un programa de ayudas con fondos  públicos  en  el  pasado;  que  la  aplicación de este principio a nivel del   productor  individual  causaría  problemas  que  serían  diferentes  entre Estados  miembros;  que  por  lo  tanto  los  Estados miembros deberían tener la posibilidad   de  elegir  entre  las  referencias  individuales  pasadas  y  las referencias regionales a la luz de sus circunstancias específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nuevo  régimen  de apoyo se aplicará con efectos a partir de la campaña de comercialización 1993/94 en adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   pagos   compensatorios   deben   destinarse   a   las explotaciones  existentes  y  que  la  participación en el régimen de apoyo debe ser voluntaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    tales    pagos    compensatorios   deben   reflejar   las características  estructurales  específicas  que  influyen en los rendimientos y que   deben   ser   los   Estados  miembros  los  que  elaboren  los  planes  de regionalización   basándose   en   criterios   objetivos;   que  los  planes  de regionalización  deben  establecer  un  rendimiento  medio uniforme de cereales; que  esos  planes  deben  corresponder  a los rendimientos medios de cada región en  un  período  determinado;  que debe establecerse un procedimiento específico a fin de examinar esos planes a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  maíz  tiene  un rendimiento diferente que le distingue de los otros cereales, lo que podría justificar un tratamiento distinto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  calcular  los  pagos compensatorios de los cereales se multiplicará  una  cantidad  básica  por  tonelada por el rendimiento cerealista medio de cada región de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actual  política referente al trigo duro va encaminada al abandono  de  la  producción,  sobre  todo  fuera  de las tradicionales zonas de producción,   y   que  tal  política  debe  mantenerse;  que  debe  abonarse  un suplemento  del  pago  compensatorio  de los cereales a los productores de trigo duro  de  las  zonas  de producción tradicionales, según la definición actual de las  mismas;  que  ese  suplemento  debe  compensar  a  los productores de trigo duro  de  esas  regiones  por  la  pérdida de ingresos debida al alineamiento de su precio al de los demás cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   el  cálculo  del  pago  compensatorio  por  semillas oleaginosas  es  preciso  establecer  un  precio  de  referencia  previsto,  una cantidad  de  referencia  comunitaria,  el  método  de  cálculo  y  las  medidas correctivas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  reglas para tener en cuenta la situación específica  de  España  y  de  Portugal,  incluidos  los  diferentes  ritmos  de aproximación  hacia  la  integración  tal  como  está  previsto  en  el  Acta de adhesión de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  su  administración  y  control,  los  pagos compensatorios  deben  concederse  en  el  marco de un «sistema general» abierto a  todos  los  productores  o  de  un  «sistema simplificado» sólo para pequeños productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pequeños  productores  deben ser definidos con arreglo a una  superficie  equivalente  a  una  producción  anual de hasta 92 toneladas de cereales;  que  el  rendimiento  medio  cerealista  de  las  distintas regiones, especificado  en  los  planes  de  regionalización  para  la ayuda, se utilizará también para definir a los pequeños productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  beneficiarse  de  los pagos compensatorios en el marco del   «sistema   general»,   los   productores  deben  retirar  del  cultivo  un porcentaje   de  sus  tierras  determinado  de  antemano;  que  la  retirada  de tierras  debería  organizarse  normalmente  sobre  la  base  de  una rotación de superficies,  que  el  barbecho  no  rotativo  debería  permitirse  pero  en  un porcentaje  más  elevado  que  se  determinará  tomando  como  base  un  estudio científico  de  la  eficacia  comparada  en términos de dominio de la producción del   barbecho  rotativo  y  no  rotativo;  que  la  retirada  de  tierras  debe cuidarse  a  fin  de  cumplir  con  ciertas normas medioambientales mínimas; que las  superficies  que  hayan  quedado  temporalmente  en barbecho también pueden</p>
    <p class="parrafo">utilizarse  para  fines  que  no sean la producción de alimentos, siempre que se puedan aplicar sistemas de control eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  requisito  de  retirada  de  la  producción  debe fijarse inicialmente  en  el  15  %  de  la  tierra  de la explotación para la que se ha hecho  una  petición  de  pago;  que  ese porcentaje debe volverse a examinar en función de la evolución de la producción y el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de la retirada de tierras debe ir vinculada a su   correspondiente   compensación;  que  el  importe  de  la  misma  debe  ser equivalente   a   la  ayuda  compensatoria  definitiva  por  hectárea  para  los cereales, calculada a nivel regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  los  pequeños  productores  beneficiarios  del  «sistema simplificado»   no  se  les  impone  la  retirada  de  tierras  y  que  el  pago compensatorio   por   cereales   se   efectuará   por   todas  las  superficies, independientemente    del   cultivo   realmente   sembrado;   considerando,   no obstante,   que   los  productores  que  soliciten  ese  sistema  deben  aceptar determinados procedimientos que faciliten los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pagos  compensatorios  deben  realizarse una vez por año para  una  determinada  superficie;  que  las  superficies  que  no  hayan  sido cultivadas  previamente  no  pueden  optar  a la ayuda, excepto si hubieran sido retiradas  de  la  producción  en  los  años  anteriores  en  el  marco  de  las disposiciones existentes en materia de retirada voluntaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  algunas  condiciones de solicitud de los pagos compensatorios y especificar cuándo se pagará a los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesaria una política de calidad para la colza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos  efectuados  por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  impuestas  por el presente Reglamento serán financiados  por  la  Comunidad  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3  del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la  financiación  de  la  política  agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  medidas transitorias y autorizar a la   Comisión   para   que  adopte,  en  caso  necesario,  medidas  transitorias suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nuevo  régimen  de  apoyo  no será completamente aplicado antes   de   la   campaña   de   comercialización   1995/96;  que  la  normativa comunitaria  vigente  sobre  los  productos considerados debe ser adaptada a los períodos   de   aplicación,   tanto   transitorios  como  definitivos;  que  las adaptaciones deben ser objeto de reglamentos distintos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   el   presente   Reglamento   se   establece   un   sistema  de  pagos compensatorios para los productores de cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  la  campaña  de  comercialización  se  extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">- se considerarán «cultivos herbáceos» los recogidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Pago compensatorio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  comunitarios  de  cultivos  herbáceos  podrán solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   pago  compensatorio  será  fijado  en  una  cantidad  por  hectárea  y diferenciado por regiones.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  compensatorio  será  concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos  herbáceos,  que  haya  sido  retirada de conformidad con el artículo 7 del  presente  Reglamento,  y  que  no sobrepase una superficie básica regional. Esta  superficie  básica  regional  se  determinará como una media del número de hectáreas  sembradas  de  cultivos  herbáceos  o,  en su caso, que hayan quedado en  barbecho  de  conformidad  con  un  programa  financiado con fondos públicos durante  1989,  1990  y  1991.  Por  una región en este contexto se entenderá un Estado  miembro  o  una  región  de  un  Estado  miembro,  a elección del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  superficie  no  sea  objeto  de  una solicitud de ayuda en concepto del  presente  Reglamento,  pero  se  utilice  para  justificar una solicitud de ayuda  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  del  Consejo  (3),  esta superficie  se  deducirá  de  la  superficie  básica regional para el período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lugar  de  un  sistema  de  superficies  básicas  regionales,  un Estado miembro  puede  aplicar  un  sistema  de  superficie básica individual para todo su  territorio.  Una  superficie  básica  para  cada  explotación se determinará como  una  media  del  número de hectáreas sembradas de cultivos herbáceos o que hayan  quedado  en  barbecho  con  arreglo  a  un  régimen financiado con fondos públicos  durante  1989,  1990  y  1991.  No  obstante,  en  el  caso  en que un productor  modifique  la  utilización  de  sus superficies, su superficie básica se reducirá a petición suya.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  establecimiento  de  la superficie básica individual, no se tendrán en cuenta  las  superficies  utilizadas  para  beneficiarse de la disposiciones del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  elección inicial del régimen contemplado en el apartado 2, estará  autorizado  el  recurso  posterior al régimen contemplado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5. El pago compensatorio se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a) según un «sistema general» abierto a todos los productores; o</p>
    <p class="parrafo">b) según un «sistema simplificado» abierto a los pequeños productores.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  soliciten  un  pago  compensatorio con arreglo al sistema general  estarán  sujetos  a  la obligación de retirar de la producción parte de la   tierra  de  sus  explotaciones  y  percibirán  una  compensación  por  esta obligación.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  una  superficie  básica  regional, y cuando la suma de las superficies  individuales  para  las  que  se  haya  solicitado  una ayuda en el marco  del  régimen  de  los  productores  de  cultivos  herbáceos,  incluida la retirada  de  tierras  conforme  a  este  régimen,  y  la  retirada  de  tierras establecida  en  el  Reglamento  (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991,  relativo  a  la  mejora  de  la eficacia de las estructuras agrarias (1), sobrepase  la  superficie  básica  regional, se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  misma  campaña de comercialización, la superficie susceptible de ayuda  por  agricultor  se  reducirá  proporcionalmente  para  todas  las ayudas concedidas con arreglo al presente título,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización siguiente, se exigirá a los productores del   régimen   general   que  hagan  una  retirada  de  tierras  especial,  sin compensación  alguna.  El  porcentaje  para la retirada de tierras especial será igual  al  porcentaje  en  que  se ha sobrepasado la superficie básica regional. Este  se  añadirá  al  requisito  de  retirada  de  tierras  establecido  en  el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará  un  plan  de  regionalización en el que se expongan  los  criterios  para  el  establecimiento de las distintas regiones de producción.  Dichos  criterios  deben  ser adecuados y objetivos, y proporcionar la   flexibilidad   necesaria   para   la   determinación  de  zonas  homogéneas específicas    de    una    extensión   mínima   y   permitir   considerar   las características   específicas   que  influyen  en  los  rendimientos,  como  por ejemplo,  la  fertilidad  del  suelo,  incluyendo cuando sea necesario la debida diferenciación  entre  tierras  de  regadío  y tierras de secano. Estas regiones no   deberán   atravesar   las   fronteras  de  la  superficie  básica  regional mencionada en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar en sus planes de regionalización un tipo diferente  de  rendimiento  para  el  maíz en comparación con otros cereales. En este  caso  las  superficies  básicas  regionales o individuales contempladas en los  apartados  2  y  3  del  artículo  2,  con  las  mismas  fronteras, deberán establecerse separadamente para el maíz y para los demás cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  cada  región  de  producción,  el  Estado  miembro facilitará los datos concretos   sobre   la   superficie  y  el  rendimiento  de  cereales,  semillas oleaginosas  y  proteaginosos  producidos  durante  los  cinco años comprendidos entre  1986-1987  y  1990-1991.  El  rendimiento  medio  cerealista y cuando sea posible    el   rendimiento   de   las   semillas   oleaginosas   se   calculará separadamente  para  cada  región  excluyendo  el año en que el rendimiento haya sido más alto y aquél en que haya sido más bajo durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  obligación  puede ser satisfecha en el caso de los cereales portugueses  facilitando  los  datos  de  la  aplicación del Reglamento (CEE) n° 3653/90  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1990, por el que se establecen disposiciones  transitorias  relativas  a  la  organización común de mercados en el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz en Portugal (2) y en el caso de los cinco  nuevos  Laender  alemanes  facilitando  el  rendimiento  medio de cultivo aplicable en los otros Laender alemanes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  decida  tratar  el  maíz de manera distinta a otros cereales,   el  rendimiento  medio  de  los  cereales,  que  no  será  cambiado, también será separado entre el maíz solo y los cereales sin el maíz.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán a la Comisión su plan de regionalización junto  con  toda  la  información  complementaria  de que dispongan, antes del 1 de  agosto  de  1992.  Para  cumplir  esta obligación pueden referirse a su plan de  regionalización  presentado  a  la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  n°  3766/91  del  Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que  se  establece  un  régimen  de  apoyo  para  los productores de semillas de</p>
    <p class="parrafo">soja, de colza y nabina y de girasol (3).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  estudiará  los  planes  de regionalización presentados por los Estados  miembros  y  comprobará  que  todos  los  planes  se basen en criterios objetivos  apropiados  y  son  conformes  con los datos disponibles. La Comisión podrá   rechazar   los   planes   que  no  se  ajusten  a  los  criterios  antes mencionados,  en  particular  el  rendimiento  medio  del Estado miembro. En tal caso,  los  planes  deberán  ser  modificados  por el Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  la  Comisión o del Estado miembro interesado, los planes de regionalización  podrán  ser  revisados  por dichos Estados miembros con arreglo al mismo procedimiento que el contemplado en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  compensatorio  por  los  cereales  se  calculará  multiplicando la cantidad  básica  por  tonelada  por el rendimiento medio cerealista determinado en  el  plan  de  regionalización para la región de que se trate. Cuando el maíz se  trate  separadamente  se  utilizarán los respectivos rendimientos medios del maíz y de los demás cereales.</p>
    <p class="parrafo">2. La cantidad básica por tonelada se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">- 25 ecus para la campaña de comercialización 1993/94,</p>
    <p class="parrafo">- 35 ecus para la campaña de comercialización 1994/95, y</p>
    <p class="parrafo">- 45 ecus a partir de la campaña de comercialización 1995/96 en adelante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concederá  un  suplemento  del  pago  compensatorio para las superficies sembradas  de  trigo  duro  en las zonas tradicionales de producción que figuran en  el  Anexo  II  en función del número de hectáreas que hayan estado sembradas de  trigo  duro  y  hayan podido optar a la ayuda para el trigo duro en 1988/89, 1989/90,  1990/91  o  1991/92,  siendo  el  productor el que elija la campaña de comercialización que servirá de referencia.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1993/94 el suplemento se fijará en 297 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  compensatorio  por  hectárea  para  las  semillas  oleaginosas  se calculará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) un precio de referencia previsto que se fija en 163 ecus/tonelada;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  cantidad  de  referencia comunitaria que se fija en 359 ecus/hectárea a partir de la campaña de comercialización 1993/94 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">c)  para  cada  región  de producción determinada en el plan de regionalización, se   establecerá   una   cantidad  de  referencia  regional  prevista  para  las semillas  oleaginosas  por  parte  de  la  Comisión que reflejará la comparación entre  el  rendimiento  de  los cereales para cada región y el rendimiento medio de  los  cereales  para  la  Comunidad  (4,6  toneladas  por hectárea) o bien el rendimiento  de  las  semillas  oleaginosas  para  cada  región y el rendimiento medio  de  las  oleaginosas  para  la  Comunidad  (2,36 toneladas por hectárea). Cada  Estado  miembro  especificará  para  cada  región  sobre  la  base  de los criterios  objetivos  adecuados  qué  fórmula  debe utilizarse; al efectuar esta elección  el  Estado  miembro  no  puede  llegar  a  un resultado global que sea superior   al  que  habría  llegado  si  hubiera  utilizado  exclusivamente  los rendimientos de los cereales o los rendimientos de las semillas oleaginosas;</p>
    <p class="parrafo">d)  antes  del  30  de  enero  de  cada campaña de comercialización, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">determinará,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento  n°  136/66/CEE  del  Consejo,  de  21  de septiembre de 1966, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las materias  grasas  (1),  una  cantidad  de  referencia regional definitiva basada en  el  precio  de  referencia  de  las  semillas  oleaginosas  comprobado.  Esa cantidad  se  calculará  sustituyendo  el  precio  de referencia previsto por el precio   de   referencia   comprobado;   no  se  tomarán  en  consideración  las variaciones  de  precio  que  no  sobrepasen en más o en menos el 8 % del precio de referencia previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   España  y  Portugual  se  establecerá  una  cantidad  de  referencia prevista  nacional  para  los  productores de girasol en el momento de iniciarse el  plan  de  regionalización  en  dichos  Estados  miembros.  La  cantidad para Portugal  será  de  272  ecus/hectárea.  La  cantidad  para  España  será de 295 ecus/hectárea para 1993/94 y de 311 ecus/hectárea para 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   el   final   de   la   campaña  de  comercialización  1994/95,  el  pago compensatorio  para  los  productores  no  profesionales  de girasol en España y Portugal  será  fijado  por  la  Comisión  de  tal manera que se evite cualquier distorsión   que   pudiera  resultar  de  los  acuerdos  transitorios  para  los productores de girasol en dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas los  importes  mencionados  anteriormente,  junto  con  una breve explicación de los cálculos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1993/94  en  adelante, el pago compensatorio  por  hectárea  para  los  cultivos  proteaginosos será de 65 ecus multiplicado  por  el  rendimiento  regional para los cereales, con excepción de los   rendimientos   de   maíz   en  aquellas  regiones  en  que  se  aplica  un rendimiento distinto para el maíz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  requisito  de  la  retirada  de tierras para cada productor que solicite los pagos compensatorios con arreglo al regimen general se fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  una  superficie  básica  regional  en  una proporción de su superficie  sembrada  de  cultivos  herbáceos  y  para  las  que se ha hecho una petición, y dejada sin cultivar, con arreglo al presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  una  superficie  básica  individual,  en  un  porcentaje de reducción de su pertinente superficie básica.</p>
    <p class="parrafo">El  requisito  de  la  retirada  de tierras que se aplicará con efectos a partir de  las  siembras  para  las  campañas  de comercialización 1993/94 en adelante, será  del  15  %.  La  tierra que se deje sin cultivar estará sujeta a rotación. Sin  embargo,  se  permitirá  la retirada de tierras no rotativa, a cambio de un porcentaje  más  alto  de  retirada  de  tierras. Este porcentaje se determinará antes  del  31  de  julio  de  1993  por  el  Consejo  por mayoría cualificada a propuesta  de  la  Comisión,  y  podrá  variar  en las diferentes regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  una  explotación  donde  existan superficies retiradas con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 2328/91, dichas  superficies  no  podrán  utilizarse  para  el cumplimiento del requisito de retirada de tierras contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  aplicarán  las  medidas  de  protección  del  medio ambiente  adecuadas  que  correspondan  a  la  situación específica de la tierra retirada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  tierra  retirada  podrá utilizarse con vistas a la obtención de materias para   la   fabricación  en  la  Comunidad  de  productos  que  no  se  destinen principalmente  al  consumo  humano  o  animal,  a  condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  compensación  por  la  obligación de la retirada de tierras se fijará al nivel  del  pago  compensatorio  que  se  efectuaría  a  partir de la campaña de comercialización  1995/96  para  las  mismas  superficies,  si  hubiesen  estado dedicadas  al  cultivo  de  cereales.  Esta  compensación  se  abonará  para  el número  de  hectáreas  necesarias  para  satisfacer  el requisito establecido en el  apartado  1.  En  el  caso  de Portugal, la compensación tendrá en cuenta el régimen de ayuda contenido en el Reglamento (CEE) n° 3653/90.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   el   caso  de  que  normas  medioambientales  nacionales  tengan  como consecuencia  que  un  productor  que deja sin cultivar alguna de sus tierras de cultivos  herbáceos  estuviera  obligado  a  reducir  su producción animal, este productor  puede  decidir  que  se  transfiera  su  obligación  de  retirada  de tierras   a   otro   agricultor  en  el  mismo  Estado  miembro.  Su  derecho  a compensación  dependerá  del  cumplimiento  total de la obligación por parte del agricultor  a  quien  ha  sido  transferida  ésta. Si la transferencia se hace a una   región   de  rendimiento  diferente,  la  superficie  que  se  dejará  sin cultivar   se  ajustará  en  consecuencia.  Las  obligaciones  así  transferidas estarán   sujetas   a   las  normas  generales  sobre  retirada  de  tierras  no rotativa,  a  menos  que  contemplen  la  rotación  en  la  explotación a la que corresponde  la  responsabilidad.  El  Estado  miembro  podrá  exigir  que tales transferencias  permanezcan  dentro  de  la  misma  región  en  el  sentido  del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pequeños  productores  de  cultivos  herbáceos podrán solicitar el pago compensatorio correspondiente al sistema simplificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   pequeños   productores   serán   aquéllos  que  soliciten  los  pagos compensatorios  para  una  superficie  que  no  sea  mayor que la necesaria para producir   92  toneladas  de  cereales,  siempre  que  alcancen  el  rendimiento cerealista  medio  que  se  haya  fijado  para  su  región  o, en el caso de los Estados  miembros  que  utilicen  el  sistema  de  superficie básica individual, cuya superficie básica individual no sea mayor que dicha superficie.</p>
    <p class="parrafo">3. En el sistema simplificado:</p>
    <p class="parrafo">- no se impone la retirada de tierras,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  compensatorio  se abonará en la proporción aplicable a los cereales para todas las superficies sembradas de cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  solicitarse  pagos  compensatorios ni cumplir las obligaciones de la retirada  de  tierras  respecto  de  las  tierras  dedicadas a pasto permanente, cultivos  permanentes,  bosques  o  usos  no  agrícolas  el  31  de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  pagos  compensatorios  por  cereales  y  proteaginosos,  así  como  la</p>
    <p class="parrafo">compensación  por  la  obligación  de  retirar las tierras, serán abonados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes a la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  beneficiarse  del  pago  compensatorio,  un productor deberá, a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- haber sembrado la simiente,</p>
    <p class="parrafo">- haber presentado una solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  deberá  ir  acompañada  de  las referencias que hagan posible identificar  las  superficies  en  cuestión. Se especificarán las superficies de cultivos  herbáceos  y  las  superficies dejadas sin cultivar de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE)  n°  1766/92  (1),  la  Comisión podrá decidir que determinadas variedades de  trigo  duro  no  puedan  beneficiarse  del  suplemento  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán las disposiciones necesarias para recordar a  los  solicitantes  la  necesidad  de  respetar  la  normativa  medioambiental existente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  al  pago  compensatorio  para  los  productores  de semillas de nabina  y  de  colza  se limitará a aquéllos que utilicen semillas de variedad y calidad   autorizadas.   La   Comisión,   de   acuerdo   con   el  procedimiento establecido  en  el  artículo  38  del Reglamento n° 136/66/CEE, establecerá qué variedades de nabina y de colza serán subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productores   que  soliciten  un  pago  compensatorio  para  semillas oleaginosas  tendrán  derecho  a  un  anticipo  no mayor del 50 % de la cantidad de   referencia   regional   prevista.   Los  Estados  miembros  efectuarán  los controles  necesarios  para  asegurarse  que  los  anticipos  solicitados  están justificados.  Una  vez  que  se  compruebe  el derecho al pago, se efectuará el pago del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  optar  a  un  anticipo,  los  productores,  antes  de  la fecha determinada  para  la  región  en cuestión, deberán haber sembrado la simiente y haber  presentado  ante  el  organismo  competente  del  Estado  miembro un plan detallado  de  cultivo  para  su  explotación  en  el  que  se  especifiquen las tierras que vayan a ser utilizadas para el cultivo de semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  se  haya concedido un anticipo, se abonará un saldo igual  a  la  diferencia,  en  su  caso,  entre  el  importe  del  anticipo y la cantidad de referencia regional definitiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  productor  demuestre  haber  mantenido  el  producto en su poder durante   un   período   que   habrá   que  determinar,  tendrá  derecho  a  una bonificación  de  comercialización  regular.  El  importe  de esa bonificación y las  condiciones  para  poder  optar  a  ella serán determinados por la Comisión con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  calendario  del  sistema  regionalizado  de  pagos a los solicitantes se fijará   por  la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente título serán adoptadas con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  establecido  en  el  artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, en el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n°  1117/78  del  Consejo  (1) y en el artículo   23   del   Reglamento   (CEE)   n°  1766/92,  respectivamente  y,  en particular, las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  y  la gestión de las superficies básicas regionales, así como la aplicación del apartado 4 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  los  planes  regionales de producción, incluyendo la determinación del tamaño mínimo de una región;</p>
    <p class="parrafo">- la determinación del importe y el pago de la ayuda compensatoria,</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  mínima  que  deba cultivarse; estas normas deberán atender de forma  especial  a  las  exigencias  de  control  y  la eficacia que persigue el sistema,</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  los  requisitos para poder optar al suplemento para el trigo duro,</p>
    <p class="parrafo">-   el  control;  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  expecíficas  sobre  un sistema  integrado  de  gestión  y  control,  estas  normas  deberán  incluir la utilización  de  la  teledetección  y/o  el  control  de  plausibilidad sobre la base    de    documentos   oficiales   vinculantes   ya   disponibles   en   las administraciones nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  modificación  de  las  fechas  contempladas en el apartado 2 del artículo 10  y  en  el  apartado  3  del artículo 11 que permitan variar en algunas zonas en   que   las  condiciones  climáticas  excepcionales  hagan  inaplicables  las fechas normales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  de  retirada  normal  y  especial  de  tierras; estas normas definirán  especialmente  la  noción  de  rotación,  el  período  de retirada de tierra  anual  mínimo  y  las  medidas  que habrán de adoptarse para proteger el medio   ambiente,   especificando   las   regiones   en  las  que,  por  razones climáticas, tales medidas puedan ser sustituidas por otras más adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  aplicación del apartado 4 del artículo 7 y del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  administrativos  específicos  que  ayuden a realizar los controles del sistema simplificado,</p>
    <p class="parrafo">-  los  efectos  de  los cambios de propiedad y tenencia sobre la aplicación del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  la Comisión podrá añadir a la lista del Anexo   I   cultivos   menores   y   determinar   las   consecuencias  de  tales ampliaciones,   especialmente  en  cuanto  a  los  requisitos  relativos  a  las superficies básicas y a la retirada de tierras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   definidas   en   el   presente   título   se  considerarán  como intervenciones  destinadas  a  estabilizar  los mercados agrarios, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cosecha  de  1992  será  la última para la que puedan presentarse nuevas solicitudes   de   participación   en   el   programa  de  retirada  de  tierras contemplado   en   el   artículo   2   del  Reglamento  (CEE)  n°  2328/91.  Los</p>
    <p class="parrafo">productores  que  continúen  participando  después  de  dicha  fecha  tendrán la opción  de  dejar  dicho  programa entre el 1 de septiembre y el 15 de diciembre de  1992  a  1996.  Esta  opción se limita a las explotaciones que están sujetas al requisito de la retirada de tierras contemplada en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  a  que  se  refiere  el párrafo tercero del apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 2328/91 relativa a la utilización de las tierras de cultivos herbáceos que se dejen sin cultivar para:</p>
    <p class="parrafo">- pastos para uso ganadero extensivo,</p>
    <p class="parrafo">- producción de lentejas, garbanzos y vicias,</p>
    <p class="parrafo">seguirá siendo aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  los  pagos  compensatorios  y  de  la compensación por la obligación   de   la   retirada  de  tierras,  así  como  el  porcentaje  de  la superficie  que  haya  de  ser retirada, establecidos en el presente Reglamento, podrán   modificarse   a   la   luz   de  la  evolución  de  la  producción,  la productividad  y  los  mercados,  con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1994/95  en  adelante,  el Consejo   podrá   decidir,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  que  las medidas para efectuar el pago   compensatorio   por  semillas  oleaginosas  se  apliquen  también  a  las proteaginosas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  pagos  contemplados  en  el  presente Reglamento deberán abonarse a los beneficiarios en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  preciso  adoptar  medidas  específicas  para  facilitar la transición del  sistema  vigente  al  establecido por el presente Reglamento, concretamente si  la  introducción  del  nuevo  sistema planteara serias dificultades respecto a   determinados   productos,   esas   medidas   se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, en el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n°  1117/78  y  en  el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  relativas  a  las  ayudas  para las semillas oleaginosas contenidas  en  el  presente  Reglamento  sustituyen  a  las  contenidas  en  el Reglamento  (CEE)  n°  3766/91  para  las semillas oleaginosas sembradas para la cosecha posterior al 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  a las ayudas a los cultivos  proteaginosos  sustituirán  a  las del Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo   (1)  para  los  cultivos  proteaginosos  sembrados  con  vistas  a  la cosecha posterior al 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  Reglamento  (CEE)  n°  1431/82  y  las  disposiciones correspondientes  en  los  Reglamentos  en  vigor a 30 de junio de 1993 seguirán aplicándose  después  de  esta  fecha  a  las  proteaginosas  cosechadas  en  la Comunidad e identificadas a 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 303 de 22. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 125 de 18. 5. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 98 de 21. 4. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de los productos</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                   |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">I. CEREALES                 |</p>
    <p class="parrafo">1001 10                     |Trigo duro</p>
    <p class="parrafo">1001 90                     |Los demás trigos blandos y morcajos o</p>
    <p class="parrafo">|tranquillones que no sean trigo duro</p>
    <p class="parrafo">1002 00 00                  |Centeno</p>
    <p class="parrafo">1003 00                     |Cebada</p>
    <p class="parrafo">1004 00                     |Avena</p>
    <p class="parrafo">1005                        |Maíz</p>
    <p class="parrafo">1007 00                     |Sorgo para grano</p>
    <p class="parrafo">1008                        |Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales</p>
    <p class="parrafo">II. SEMILLAS OLEAGINOSAS    |</p>
    <p class="parrafo">1201 00                     |Habas de soja</p>
    <p class="parrafo">1205 00                     |Semilla de colza y nabina</p>
    <p class="parrafo">1206 00                     |Semilla de girasol</p>
    <p class="parrafo">III. PROTEAGINOSOS          |</p>
    <p class="parrafo">0713 10                     |Guisantes</p>
    <p class="parrafo">0713 50                     |Haboncillos</p>
    <p class="parrafo">1209 29 50                  |Altramuces</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Zonas tradicionales de producción de trigo duro</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Regiones</p>
    <p class="parrafo">Abruzos</p>
    <p class="parrafo">Basilicata</p>
    <p class="parrafo">Calabria</p>
    <p class="parrafo">Campania</p>
    <p class="parrafo">Lacio</p>
    <p class="parrafo">Las Marcas</p>
    <p class="parrafo">Molise</p>
    <p class="parrafo">Apulia</p>
    <p class="parrafo">Cerdeña</p>
    <p class="parrafo">Sicilia</p>
    <p class="parrafo">Toscana</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Regiones</p>
    <p class="parrafo">Provenza-Alpes-Costa Azul</p>
    <p class="parrafo">Languedoc-Rossellón</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Regiones</p>
    <p class="parrafo">Grecia Central</p>
    <p class="parrafo">Peloponeso</p>
    <p class="parrafo">Islas Jónicas</p>
    <p class="parrafo">Tesalia</p>
    <p class="parrafo">Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Islas del Mar Egeo</p>
    <p class="parrafo">Tracia</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Comunidades Autónomas</p>
    <p class="parrafo">Andalucía</p>
    <p class="parrafo">Navarra</p>
    <p class="parrafo">Provincias</p>
    <p class="parrafo">Badajoz</p>
    <p class="parrafo">Burgos</p>
    <p class="parrafo">Salamanca</p>
    <p class="parrafo">Toledo</p>
    <p class="parrafo">Zamora</p>
    <p class="parrafo">Zaragoza</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Distritos</p>
    <p class="parrafo">Santarém</p>
    <p class="parrafo">Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Setúbal</p>
    <p class="parrafo">Portalegre</p>
    <p class="parrafo">Evora</p>
    <p class="parrafo">Beja</p>
    <p class="parrafo">Faro</p>
  </texto>
</documento>
