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<documento fecha_actualizacion="20241021181038">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1766/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/181/L00021-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1993/94, con la Excepción indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80599" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1992/93, Reglamento 1346/90, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80625" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1835/89, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80232" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1992/93, Reglamento 729/89, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80803" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2226/88, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80751" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1582/86, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80750" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1581/86, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80421" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1009/86, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80420" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1008/86, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80125" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglameto 1188/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80317" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 3103/76, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80108" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 1145/76, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80240" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2748/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80239" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2747/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80238" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2746/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80237" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2745/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80236" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2744/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80235" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2743/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado, Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81719" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1784/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80951" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 2, 3 y 4 del art. 10, por Reglamento 1104/2003, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81407" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 23, se suprimen los arts. 20 y 22 y se añade el anexo D, por Reglamento 1666/2000, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81150" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1253/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81065" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1863/95, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80936" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3, 8.1 y 8.2, por Reglamento 1664/95, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81174" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8.2, 12.2 y 13.4 y el Anexo A, por Reglamento 1866/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81259" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 1510/2000, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80772" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo B, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81319" orden="24">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo B, por Reglamento 2193/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80835" orden="10">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 1528/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81148" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 1342/2003, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80719" orden="18">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 13.4: Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80047" orden="20">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 10, sobre importación de Maiz en Portugal: Reglamento 115/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82274" orden="21">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un régimen especial de importación: Reglamento 3670/93, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81269" orden="25">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Procedimientos de Puesta en Venta por los Organismos de Intervención: Reglamento 2131/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80925" orden="27">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre importación y exportación de los productos indicados: el Reglamento 1620/93, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81001" orden="7">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre derechos de importación: Reglamento 1249/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80821" orden="12">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>fijando Restituciones a la exportación de los Cereales: Reglamento 1501/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80926" orden="26">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Exacciones reguladoras a la importación de Cereales: Reglamento 1621/93, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80924" orden="28">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre el régimen aplicable a los Piensos Compuestos a Base de Cereales: Reglamento 1619/93, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80865" orden="30">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre concesión de las Restituciones por exportación: Reglamento 1533/93, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3).</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios   y  garantías  que  ofrecen  los  mecanismos instaurados  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de  1975,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  los  cereales  (4)  favorecen  el  crecimiento  de  la producción de cereales  a  un  ritmo  que  ya  no  corresponde a la capacidad de absorción del mercado;  que,  a  fin  de  evitar  una  sucesión de crisis cada vez más graves, debe  procederse  a  una  reforma  profunda  de  la  política  actual;  que ello implica  que  el  sostenimiento  que  garantiza  la  organización  de mercado se reoriente  de  forma  tal  que  ya  no  se dependa exclusivamente de los precios garantizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nueva  orientación  de  la  política  agrícola común debe</p>
    <p class="parrafo">conducir   a  un  mejor  equilibrio  de  los  mercados  así  como  a  una  mejor competitividad   de   la   agricultura  comunitaria;  que  este  objetivo  puede alcanzarse  mediante  una  baja  del precio indicativo a un nivel que represente una  cotización  previsible  en  un  mercado mundial estabilizado; que, a fin de evitar   que   los   productores  se  orienten  hacia  un  determinado  cultivo, conviene  fijar  el  precio  indicativo  de los principales cereales en el mismo nivel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  pérdidas  de  renta resultantes de la baja de precios se compensan  mediante  la  ayuda  directa por hectárea instaurada en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  de  precios  garantizados  debe  permitir  la salida  al  mercado  de  los  excedentes  dentro  de  la  Comunidad; que, por lo tanto,  conviene  fijar  un  precio  de intervención y un precio de umbral en un nivel respectivamente inferior y superior al precio indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nueve  estructura  de  precios  garantizados conduce a la supresión de las actuales disposiciones de derivación de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayuda  previsto  en  el  Reglamento (CEE) n° 1765/92  sustituye  a  los  previstos para el trigo duro y determinados cereales menores; que conviene por tanto derogar esas últimas ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención deben estar facultados para adoptar  en  circunstancias  especiales  medidas de intervención adecuadas; que, no   obstante,   con   objeto  de  mantener  la  necesaria  uniformidad  de  los regímenes  de  intervención,  procede  valorar  tales  circunstancias  y acordar las medidas a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   someter  los  precios  indicativos,  precios  de intervención  y  precios  de  umbral,  durante la campaña de comercialización, a una  serie  de  incrementos  mensuales  con  objeto  de  tener  en cuenta, entre otras  cosas,  los  gastos  de  almacenamiento  y  los gastos de financiación de las  existencias  de  cereales  en  la  Comunidad,  así como la necesidad de dar salida a las existencias con arreglo a las exigencias del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   patatas  destinadas  a  la  feculería  se  hallan  en competencia  directa  con  los  cereales  destinados a la producción de almidón; que,  habida  cuenta  de  las medidas de reforma proyectadas en el sector de los cereales   y   con   objeto  de  garantizar  la  igualdad  de  trato  entre  las producciones   afectadas,   procede  adoptar  medidas  análogas  en  lo  que  se refiere al sector de las patatas destinadas a la feculería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  un  mercado  único  de  cereales para la Comunidad  implica,  además  de  un régimen único de precios, el establecimiento de  un  régimen  único  de  intercambios  en  sus  fronteras  externas;  que  un régimen  de  intercambios  que  se  sume  al sistema de las intervenciones y que comprenda  un  sistema  de  exacciones  reguladoras  y  de  restituciones  a  la exportación   contribuye   igualmente   a  estabilizar  el  mercado  comunitario evitando,  en  especial,  que  las  fluctuaciones registradas por los precios en el  mercado  mundial  repercutan  en  los  precios  practicados en la Comunidad; que,   por   consiguiente,   conviene  prever  la  percepción  de  una  exacción reguladora  en  las  importaciones  procedentes  de terceros países y el pago de una  restitución  a  las  exportaciones  a esos mismos países, teniendo ambos la finalidad  de  cubrir  la  diferencia  existente  entre  los precios practicados</p>
    <p class="parrafo">dentro   y   fuera   de   la  Comunidad;  que,  con  respecto  a  los  productos transformados   derivados  de  los  cereales  sujetos  al  presente  Reglamento, conviene,  además,  tomar  en  consideración  la  necesidad de garantizar alguna protección a la industria de transformación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   complemento  del  sistema  anteriormente  descrito, conviene  prever,  en  la  medida  necesaria  para  su  buen  funcionamiento, la posibilidad  de  regular  el  recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo  y,  en  la  medida  en  que  lo  exija  la  situación  del  mercado,  la prohibición total o parcial de recurrir al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deben  estar en condiciones de seguir  de  manera  permanente  el movimiento de los intercambios, con objeto de poder  apreciar  la  evolución  del  mercado  y aplicar, en su caso, las medidas previstas  en  el  presente  Reglamento  que  fueran necesarias; que, a tal fin, resulta  oportuno  prever  la  expedición  de  certificados  de importación o de exportación  junto  con  la  prestación de fianzas que garanticen la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  las exacciones reguladoras permite renunciar a  cualquier  otra  medida  de  protección  en  las  fronteras  exteriores de la Comunidad;  que,  no  obstante,  el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras    comunes    puede   en   circunstancias   excepcionales   resultar insuficiente;  que,  para  no  dejar  en  tales casos el mercado comunitario sin defensa  contra  las  perturbaciones  que  pudieran  derivarse de ello, conviene autorizar   a   la   Comunidad  para  que  adopte  rápidamente  cuantas  medidas considere necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  produzca una situación de precios elevados en el mercado   mundial,   conviene   prever   la   posibilidad   de  adoptar  medidas apropiadas  con  objeto  de  garantizar  el  abastecimiento de la Comunidad y de mantener la estabilidad de los precios en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  concesión  de  determinadas  ayudas  comprometería  las implantación  de  un  mercado  único  basado  en  un sistema de precios comunes; que,  por  consiguiente,  conviene  hacer  aplicables  al sector de los cereales las  disposiciones  del  Tratado  que  permitan valorar las ayudas otorgadas por los  Estados  miembros  y  prohibir  aquéllias  que  sean  incompatibles  con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de los cereales  debe  incluir  los  productos  de primera transformación que contengan cereales  o  determinados  productos  que  no  contengan cereales pero que sean, por   lo  que  se  refiere  a  su  utilización,  sustitutivos  directos  de  los cereales o de los productos derivados de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones contempladas,   es  conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión reunidos en un Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de los cereales  debe  tener  en  cuenta,  paralela  y  adecuadamente,  los  objectivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos  realizados  por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  que  resulten de la aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  serán  satisfechos  con  cargo  a  la  Comunidad  de acuerdo con los artículos  2  y  3  del  Reglamento  (CEE) 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  baja  de  los  precios  comunes a partir de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  amenaza  con  ocasionar  una  perturbación del mercado  interior;  que,  por  consiguiente,  conviene  prever la posibilidad de que  la  Comisión  adopte  todas  las  medidas  necesarias  con objeto de evitar esas perturbaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varias  disposiciones  en materia de organización de mercados en  el  sector  de  los  cereales  han sufrido repetidas modificaciones desde su codificación  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2727/75; que tales textos, por razón de  su  número,  complejidad  y  dispersión  en los distintos diarios oficiales, son  de  difícil  utilización  y,  por  consiguiente,  carecen  de  la necesaria claridad  que  debiera  presentar  toda  regulación;  que, en tales condiciones, conviene llevar a cabo su actualización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  común  de  mercados  en el sector de los cereales regulará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC     |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) 0709 90 60 |Maíz dulce, fresco o refrigerado</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0712 90 19    |Maíz dulce, seco, incluso en trozos o bien triturado o</p>
    <p class="parrafo">|pulverizado, sin otra preparación, excepto maíz dulce</p>
    <p class="parrafo">|híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">1001 90 91    |Trigo blando y morcajo o tranquillón, para siembra</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99    |Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillón, excepto para</p>
    <p class="parrafo">|siembra</p>
    <p class="parrafo">1002 00 00    |Centeno</p>
    <p class="parrafo">1003 00       |Cebada</p>
    <p class="parrafo">1004 00       |Avena</p>
    <p class="parrafo">1005 10 90    |Maíz para siembra excepto híbrido</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00    |Los demás maíces excepto para siembra</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90    |Sorgo para grano excepto híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">1008          |Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales</p>
    <p class="parrafo">b) 1001 10    |Trigo duro</p>
    <p class="parrafo">c) 1101 00 00 |Harina de trigo y de morcajo o tranquillón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">1102 10 00    |Harina de centeno</p>
    <p class="parrafo">1103 11       |Grañones y sémola de trigo</p>
    <p class="parrafo">1107          |Malta, incluso tostada</p>
    <p class="parrafo">d)            |Los productos recogidos en el Anexo A del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se aplicará sin perjuicio de las medidas previstas para   el   sostenimiento   de  los  productores  de  tierras  de  labor  en  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  para  todos  los productos contemplados en el artículo  1  comenzará  el  1  de  julio  y  terminará  el  30  de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Régimen de precios y de intervención</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se fija para todos los cereales un precio de objetivo de:</p>
    <p class="parrafo">- 130 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">- 120 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1994/95, y</p>
    <p class="parrafo">- 110 ecus por tonelada a partir de la campaña de comercialización 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">2. Se fija para todos los cereales un precio de umbral de:</p>
    <p class="parrafo">- 175 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">- 165 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">- 155 ecus por tonelada a partir de la campaña de comercialización 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  umbral  para  el  maíz  y  el  sorgo  válido durante junio, será aplicable  durante  julio,  agosto  y  septiembre  de  la  siguiente  campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   los   cereales   sujetos   a  intervención  se  fija  un  precio  de intervención de:</p>
    <p class="parrafo">- 117 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">- 108 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">- 100 ecus por tonelada a partir de la campaña de comercialización 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">4. Estos precios se fijan para una calidad tipo de cada cereal.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios  de  intervención  y  de  umbral  estarán  sujetos  a  incrementos mensuales,  para  la  totalidad  o  parte  de  la  campaña de comercialización y podrán  abarcar  diferentes  períodos  para  los  dos  precios.  La calidad tipo para  cada  cereal  para  los  que  es posible la intervención y los importes de los  aumentos  mensuales  y  su  número,  se  determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  se  referirá  a la fase del comercio al por mayor, mercancía  entregada  sobre  vehículo  en  posición  almacén. Serán válidos para todos  los  centros  de  intervención  de  la Comunidad fijados para cada uno de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  precios  fijados  en el presente Reglamento podrán ser modificados a la luz  de  la  evolución  de  la situación de la producción y de los mercados, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 43 de Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   organismos  de  intervención  designados  por  los  Estados  miembros comprarán   el  trigo  blando,  trigo  duro,  centeno,  cebada,  maíz  y  sorgo, recolectados   en  la  Comunidad,  que  les  sean  ofrecidos,  siempre  que  las ofertas  reúnan  las  condiciones  establecidas,  en  particular  cualitativas y cuantitativas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   compras  de  intervención  únicamente  prodrán  tener  lugar  en  los siguientes periodos:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  agosto  al  30  de  abril por lo que se refiere a Italia, España,</p>
    <p class="parrafo">Grecia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  noviembre al 31 de mayo por lo que se refiere a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  de  intervención  se  efectuarán  basándose  en  el  precio de intervención,  si  fuere  necesario  incrementado  o  disminuido  por razones de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  de  los  artículos  3  y  4  se adoptarán de conformidad   con   el   procedimiento   establecido   en  el  artículo  23,  en particular en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  calidades  tipo  a  las  que  los precios de umbral se refieran en el caso de los  cereales  para  los  que  no  es posible la intervención y de los productos de cereales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- determinación de los centros de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  condiciones  mínimas,  en  particular  en  lo que se refiere a la calidad y a la  cantidad  requerida  para  cada  uno  de los cereales, para poder optar a la intervención,</p>
    <p class="parrafo">- baremos de bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimientos  y  condiciones  de  aceptación por parte de los organismos de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimientos  y  condiciones  de la puesta a la venta por los organismos de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  fijación  de  los  precios de umbral de los productos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1, excepto para la malta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  así  lo  exija  la  situación  del mercado, podrán decidirse medidas especiales de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  de  intervención  podrán  especialmente  adoptarse  si, en una o más   regiones   de   la  Comunidad,  los  precios  de  mercado  descendieren  o amenazaren con descender en relación con el precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  naturaleza  y  la  aplicación  de  las  medidas especiales, así como las condiciones  y  procedimientos  de  puesta  a  la  venta  o las establecidas con vistas  a  cualquier  otro  destino de los productos objeto de estas medidas, se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  conceder  una restitución de producción por el almidón obtenido a partir  de  maíz  o  de  trigo  o  por  la  fécula  de  patata,  así  como  para determinados    productos    derivados   utilizados   en   la   fabricación   de determinadas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La   lista   de   las  mercancías  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. La restitución contemplada en el apartado 1 se fijará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   adoptará  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente artículo   y   fijará   el   importe   de   dicha  restitución  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  para  las  patatas  destinadas a la producción de fécula queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 208 ecus durante la campaña de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">- 192 ecus durante la campaña de comercialización 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">- 176 ecus durante la campaña de comercialización 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">Estos   precios   se  aplicarán  a  las  cantidades  de  patata  entregadas,  en posición  sobre  fábrica,  necesarias  para  la  fabricación  de una tonelada de fécula.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  establecido  un  sistema  de  pagos  compensatorios a los productores por  las  patatas  destinadas  a  la  fabricación de fécula. La cuantía del pago se  aplicará  a  la  cantidad  de  patatas  necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula. Queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 40 ecus durante la campaña de comercialización 1993/94,</p>
    <p class="parrafo">- 56 ecus durante la campaña de comercialización 1994/95,</p>
    <p class="parrafo">- 72 ecus durante la campaña de comercialización 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  mínimo  y  el  pago  compensatorio  se  ajustarán en función del contenido de fécula de las patatas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  situación  del mercado de la fécula lo hiciere necesario, el Consejo adoptará   las   medidas   apropiadas   de   conformidad  con  el  procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  toda  importación  en  la Comunidad o exportación fuera de ella de los productos  contemplados  en  el  artículo  1,  se  exigirá la presentación de un certificado   de   importación  o  de  exportación,  expedido  por  los  Estados miembros  a  toda  persona  interesada  que  lo  solicite, cualquiera que sea su lugar  de  establecimiento  en  la Comunidad. Cuando la exacción reguladora o la restitución  se  fijen  con  antelación,  se  consignará  dicha  fijación  en el certificado que sirve de justificante de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  importación  o  de  exportación  será  válido  en  toda  la Comunidad.   La  expedición  de  dichos  certificados  estará  supeditada  a  la prestación   de   una  fianza  como  garantía  de  la  obligación  contraída  de importar  o  de  exportar  mientras  dure el período de validez del certificado; la  fianza  se  perderá  total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  los  certificados  y  demás  disposiciones  de aplicación   del   presente   artículo   se   establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de la importación de productos enunciados en las letras a), b)  y  c)  del  apartado  1  del artículo 1, excepto para la malta, se percibirá una  exacción  reguladora  igual  para  cada  producto al precio de umbral menos el precio cif.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  momento  de  la  importación  del producto recogido en el código  NC  1008  90  10,  se  recaudará  la  exacción  reguladora  aplicable al centeno.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   precios   cif   se   calcularán   para  Rotterdam  basándose  en  las posibilidades  de  compra  más  favorables  en  el mercado mundial, determinadas</p>
    <p class="parrafo">para  cada  producto  a  partir  de las cotizaciones o precios de dicho mercado, ajustadas  en  función  de  las  posibles  diferencias de calidad con respecto a la calidad tipo para la cual se fija el precio de umbral.</p>
    <p class="parrafo">Las   diferencias   de   calidad   se   expresarán   mediante   coeficientes  de equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  las cotizaciones libres en el mercado mundial no sean determinantes  para  el  precio  de oferta y en el caso de que dicho precio este por  debajo  de  las  cotizaciones internacionales, se sustituirá el precio cif, exclusivamente  para  las  importaciones  afectadas,  por un precio cif especial calculado en función del precio de oferta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 23  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo, y en particular los  coeficientes  de  equivalencia,  así  como  las  modalidades de fijación de los  precios  cif  y  los  márgenes  dentro de los cuales las variaciones de los elementos  de  cálculo  de  la  exacción  reguladora  no  repercutan  sobre esta última.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  determinará  las  exacciones  reguladoras  a que se refiere el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  momento  de  la  importación  de  la  malta  y  de  los  productos contemplados  en  la  letra  d)  del apartado 1 del artículo 1, con excepción de los  regulados  en  los  códigos  NC 0714 20 00, 0714 90 90, 2303 10 19, 2303 10 90,  2303  30  00,  2308  10  00  y  2308  90  30,  se  percibirá  una  exacción reguladora que estará compuesta por dos elementos:</p>
    <p class="parrafo">A.  Un  elemento  móvil,  cuya  determinación  y  revisión  podrán  efectuarse a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  corresponderá,  para  los  productos  transformados fabricados a partir de  productos  de  base  señalados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, a  la  incidencia  sobre  su  precio  de  coste  de  las  exacciones reguladoras fijadas para dichos productos de base;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  que  se  le  sumará,  en  su  caso, para los productos transformados que contengan  a  la  vez  productos de base señalados en la letra a) del apartado 1 del  artículo  1  y  otros  productos,  la  cuantía  de  la  incidencia sobre su precio   de   coste   de   las  exacciones  reguladoras  o  derechos  de  aduana percibidos sobre estos otros productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  fijará,  para  los  productos  que  no  contengan productos de base señalados  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1, teniendo en cuenta las  condiciones  en  el  mercado de los productos contemplados en el artículo 1 en competencia con ellos.</p>
    <p class="parrafo">B.  Un  elemento  fijo  establecido  habida cuenta de la necesidad de garantizar una protección a la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que las ofertas reales, procedentes de terceros países, de los productos   señalados  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  1  no correspondan  al  precio  que  resulte  del  precio  de  los  productos  de base necesarios  para  su  fabricación,  aumentado  con los costes de transformación, podrá  añadirse  a  la  exacción  reguladora,  determinada de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  1,  un  importe  adicional que se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  determinará  las  exacciones  reguladoras  a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  que se deberá percibir será la aplicable el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  lo  que  se  refiere a las importaciones de los productos señalados  en  las  letras  a)  y  b) del apartado 1 del artículo 1, a instancia del  interesado  presentada  junto  con  la  solicitud  de  certificado,  a  una importación  que  deba  realizarse  durante  el  período  de  validez  de  dicho certificado   se   aplicará   la   exacción   reguladora  aplicable  el  día  de presentación  de  la  solicitud  de  certificado, ajustada en función del precio de  umbral  vigente  durante  el  mes  de la importación. En tal caso, una prima fijada al mismo tiempo que la exacción reguladora deberá añadirse a ésta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  decidirse,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 23,  la  aplicación  total  o parcial de las disposiciones del apartado 2 a cada uno  de  los  productos  mencionados  en  las  letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  previsto  una  fijación  anticipada  de la exacción reguladora para  la  malta,  el  ajuste  de  dicha  exacción  reguladora  durante  los tres primeros  meses  de  la  campaña se efectuará en función del precio de umbral en vigor el último mes de la campaña anterior.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión establecerá el baremo de las primas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado  revele la existencia de dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas a la fijación  por  anticipado  de  la  exacción  reguladora, o si tales dificultades pudieren  sobrevenir,  podrá  decidirse,  con  arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  23,  la  suspensión  de  la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia,  la  Comisión podrá, tras examinar la situación ayudándose  de  todos  los  elementos de información de que disponga, decidir la suspensión de la fijación previa durante un máximo de tres días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación por anticipado que se presenten durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  especialmente  las relativas   a   la   fijación  por  anticipado,  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  necesaria  para  permitir  la  exportación  de los productos contemplados  en  el  artículo  1, tal como en él se mencionan o en forma de las mercancías  enunciadas  en  el  Anexo  B,  sobre  la  base de las cotizaciones o precios  de  dichos  productos  en  el  mercado  mundial,  se podrá compensar la diferencia  entre  dichas  cotizaciones  o precios y los precios de la Comunidad mediante una restitución por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  la  misma  restitución  en  toda la Comunidad. Podrá variar en función de los destinos.</p>
    <p class="parrafo">La restitución se concederá a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  las  restituciones se llevará a cabo periódicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  iniciativa propia, podrá, en caso de necesidad, modificar entretanto las restituciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la restitución aplicable en el momento de la exportación de los   productos  señalados  en  el  artículo  1,  así  como  de  las  mercancías consignadas en el Anexo B, será el válido el día de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  en  lo  que  se  refiere a las exportaciones de los productos contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  1, la restitución   aplicable   el   día   de  la  presentación  de  la  solicitud  de certificado,  ajustada  en  función  del precio de umbral vigente durante el mes de  la  exportación,  será  aplicada,  a  instancia  del  interesado  presentada junto  con  la  solicitud  de certificado, a una exportación que deba efectuarse mientras dure la validez de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  fijarse  un  elemento  corrector. Se aplicará a la restitución en caso de fijación  por  anticipado  de  la misma. La fijación del elemento corrector y de la  restitución  se  llevarán  a cabo de forma simultánea y con arreglo al mismo procedimiento;  no  obstante,  en  caso  necesario,  la Comisión, a instancia de un  Estado  miembro  o  por  iniciativa  propia,  podrá modificar entretanto los elementos correctores.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o parcialmente  a  cada  uno  de los productos señalados en las letras c) y d) del apartado  1  del  artículo  1, así como a los productos señalados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  previsto  una fijación por anticipado para la malta, el ajuste de  la  restitución  para  una exportación de malta en existencias al término de la  campaña  anterior  o  fabricada  a  partir  de  las  existencias  de  cebada disponibles  en  dicha  fecha  y realizada durante los tres primeros meses de la campaña  se  efectuará  en  función  del  precio de umbral vigente el último mes de esa última campaña.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  medida  necesaria,  para  tener  en  cuenta  las particularidades de elaboración   de   determinadas  bebidas  espirituosas  obtenidas  a  partir  de cereales,  podrán  adaptarse  a  dicha  situación especial los criterios para la concesión  de  las  restituciones  por exportación contempladas en el apartado 1 y   los   métodos   de   control.  La  Comisión  establecerá  las  disposiciones necesarias   relativas   a   dicha   adaptación  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  aplicación del presente artículo serán adoptadas con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23.  La modificación del Anexo B se efectuará según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado  revele la existencia de dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas a la fijación  por  anticipado  de  la  restitución, o si tales dificultades pudieren sobrevenir,  podrá  decidirse,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo  23,  la  suspensión  de  la  aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  extrema  urgencia,  la  Comisión,  tras  examinar  la  situación basándose  en  todos  los  elementos  de  información  de  que  disponga,  podrá</p>
    <p class="parrafo">decidir  la  suspensión  de  la  fijación  previa durante un máximo de tres días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación por anticipado que se presenten durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  lo  exija el buen funcionamiento de la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  los  cereales, podrá prohibirse total o parcialmente el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   productos  contemplados  en  el  artículo  1  destinados  a  la fabricación  de  productos  enumerados  en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  y,  en  casos  especiales,  para  los productos contemplados en el artículo 1 destinados a la fabricación de mercancías contempladas en al Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  en  aplicación  del  presente artículo se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  generales  para  la interpretación de la nomenclatura combinada y   las   normas   especiales  para  su  aplicación  serán  aplicables  para  la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento  o  excepciones acordadas   por   la   Comisión,  que  decidirá  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  23,  en  los  intercambios  comerciales con terceros países quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">-   la  percepción  de  cualquier  derecho  de  aduanas  o  exacción  de  efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  cotizaciones  o  los  precios  en  el  mercado mundial de uno o varios  de  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 alcancen el nivel de los   precios   comunitarios,  cuando  semejante  situación  pueda  persistir  e incluso  agravarse  y,  por  consiguiente,  el  mercado  de  la  Comunidad acuse perturbaciones  o  esté  amenazado  con  sufrirlas, podrán adoptarse las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  mercado  de  la  Comunidad de uno o más productos contemplados en el artículo  1,  por  razón  de  importaciones o exportaciones, estuviere amenazado con  sufrir  perturbaciones  graves  que  puedan  poner en peligro los objetivos del  artículo  39  del  Tratado,  podrán  aplicarse  las  medidas que se estimen adecuadas  en  los  intercambios  con  terceros países, hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  produjere  la  situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa,  decidirá las medidas  necesarias,  comunicándoselas  a  los  Estados  miembros y siendo éstas de  inmediata  aplicación.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  presente una petición  a  la  Comisión,  ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días hábiles siguientes a la recepción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter a la consideración del Consejo la medida  dictada  por  la  Comisión  dentro del plazo de los tres días laborables siguientes  al  de  su  comunicación.  El  Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No   podrán   circular   libremente   dentro  de  la  Comunidad  las  mercancías contempladas  en  el  artículo  1  fabricadas  u obtenidas a partir de productos no  citados  ni  en  el  apartado  2  del  artículo  9  ni  en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento, los artículos 92 a 94  del  Tratado  serán  aplicables  a  la  producción  y  al  comercio  de  los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  a  los  Departamentos  franceses  de Ultramar, para los productos contemplados  en  el  artículo  1,  el  apartado 4 del artículo 40 del Tratado y las  disposiciones  establecidas  para  la  aplicación  del artículo 40, siempre que  se  trate  de  la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  mutuamente  los  datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento y el cumplimiento de los  compromisos  internacionales  relativos  a los cereales. Las modalidades de comunicación  y  difusión  de  dichos  datos  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  gestión de los cereales, denominado en lo sucesivo «Comité»,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Comité,  los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  presidente  convocará al Comité, bien por iniciativa de aquél, bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dichas  medidas  dentro del plazo  que  fije  el  presidente  en  función  de  la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Requerirá una mayoría de 54 votos para pronunciarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  medidas  de inmediata aplicación. No obstante, si no  fueren  conformes  con  el  dictamen  emitido  por  el  Comité,  la Comisión comunicará   inmediatamente   dichas   medidas  al  Consejo.  En  tal  caso,  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   podrá  aplazar,  durante  un  mes  como  máximo  a  partir  de  dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya acordado.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  planteada  por  su presidente,   bien   a   iniciativa   de  éste  último,  bien  a  instancia  del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta, paralela  y  adecuadamente,  los  objetivos  previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1993/94 el Reglamento (CEE) n° 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  párrafo  primero se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  vistos  y  referencias  relativos  a  los  artículos  del citado Reglamento deberán  leerse  de  acuerdo  con  la tabla de correspondencias que figura en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan derogados los siguientes Reglamentos:</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nos 729/89 y 1346/90,</p>
    <p class="parrafo">a partir de la campaña 1992/93,</p>
    <p class="parrafo">-  (CEE)  nos  2743/75  y 2744/75 en lo que se refiere a los cereales, (CEE) nos 2745/75,  2746/75,  2747/75,  2748/75,  1145/76,  3103/76,  1188/81,  1008/86  y 1009/86  en  lo  que  se  refiere  a  los  cereales, (CEE) nos 1581/86, 1582/86, 2226/88 y 1835/89,</p>
    <p class="parrafo">a partir del inicio de la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  facilitar  el  paso  del  régimen  actual  de la organización común de mercados  en  el  sector  de  los  cereales  al  régimen  derivado  del presente Reglamento,  o  para  facilitar  el  paso  de  una campaña de comercialización a otra  durante  las  campañas  1993/94,  1994/95  y  1995/96,  la  Comisión,  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23,  podrá  tomar  todas cuantas medidas transitorias considere necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  de  la  campaña 1993/94, a excepción  de  las  disposiciones  del  primer  guión  del  apartado  2,  y  del apartado  3  del  artículo  26  que  serán aplicables a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 303 de 22. 11. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 125 de 18. 5. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 98 de 21. 4. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  281  de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1738/92 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  94  de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Letra d) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">0714</p>
    <p class="parrafo">Raíces  de  mandioca,  arruruz,  salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos  similares  ricos  en  fécula  o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú</p>
    <p class="parrafo">ex 1102</p>
    <p class="parrafo">Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:</p>
    <p class="parrafo">1102 20</p>
    <p class="parrafo">- Harina de maíz</p>
    <p class="parrafo">1102 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás:</p>
    <p class="parrafo">1102 90 10</p>
    <p class="parrafo">- - De cebada</p>
    <p class="parrafo">1102 90 30</p>
    <p class="parrafo">- - De avena</p>
    <p class="parrafo">1102 90 90</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1103</p>
    <p class="parrafo">Grañones,  sémola  y  «pellets»  de cereales, excepto grañones y sémola de trigo (1103 11), y arroz (1103 14 00) y «pellets» de arroz (1103 29 50)</p>
    <p class="parrafo">ex 1104</p>
    <p class="parrafo">Granos   de   cereales   trabajados   de  otra  forma  (por  ejemplo:  mondados, aplastados,  en  copos,  perlados,  troceados  o  triturados), con excepción del arroz  de  la  partida  1006  y  copos  de  arroz  de  la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido</p>
    <p class="parrafo">1106 20</p>
    <p class="parrafo">Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714</p>
    <p class="parrafo">1107</p>
    <p class="parrafo">Malta, incluso tostada</p>
    <p class="parrafo">ex 1108</p>
    <p class="parrafo">Almidón y fécula; inulina:</p>
    <p class="parrafo">- Almidón y fécula:</p>
    <p class="parrafo">1108 11 00</p>
    <p class="parrafo">- - Almidón de trigo</p>
    <p class="parrafo">1108 12 00</p>
    <p class="parrafo">- - Almidón de maíz</p>
    <p class="parrafo">1108 13 00</p>
    <p class="parrafo">- - Fécula de patata</p>
    <p class="parrafo">1108 14 00</p>
    <p class="parrafo">- - Fécula de mandioca</p>
    <p class="parrafo">ex 1108 19</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás almidones y féculas:</p>
    <p class="parrafo">1108 19 90</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">1109 00 00</p>
    <p class="parrafo">Gluten de trigo, incluso seco</p>
    <p class="parrafo">1702</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   azúcares,  incluidas  la  láctosa,  maltosa,  glucosa  y  fructosa (levulosa)   químicamente   puras,  en  estado  sólido;  jarabe  de  azúcar  sin aromatizar  ni  colorear;  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 30</p>
    <p class="parrafo">-  Glucosa  y  jarabe  de  glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %:</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">1702 30 91</p>
    <p class="parrafo">- - - - En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado</p>
    <p class="parrafo">1702 30 99</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 40</p>
    <p class="parrafo">-  Glucosa  y  jarabe  de  glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el  producto  seco,  superior  o  igual  al  20  %,  pero  inferior al 50 % (con excepción de isoglucosa de la subpartida 1702 40 10)</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás, incluido el azúcar invertido o intervertido:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 50</p>
    <p class="parrafo">- - Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:</p>
    <p class="parrafo">- - Azúcar y melaza, caramelizados:</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 75</p>
    <p class="parrafo">- - - - En polvo, incluso aglomerado</p>
    <p class="parrafo">1702 90 79</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">2106</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2106 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás:</p>
    <p class="parrafo">- - Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2106 90 55</p>
    <p class="parrafo">- - - - De glucosa o de maltodextrina</p>
    <p class="parrafo">ex 2302</p>
    <p class="parrafo">Salvados,  moyuelos  y  demás  residuos  del  cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, o de las leguminosas, incluso en «pellets»</p>
    <p class="parrafo">ex 2303</p>
    <p class="parrafo">Residuos   de   la   industria  del  almidón  y  residuos  similares,  pulpa  de remolacha,  bagazo  de  caña  de  azúcar  y  demás  desperdicios de la industria</p>
    <p class="parrafo">azucarera,  heces  y  desperdicios  de  cervecería  o  de destilería, incluso en «pellets»:</p>
    <p class="parrafo">2303 10</p>
    <p class="parrafo">- Residuos de la industria del almidón y residuos similares</p>
    <p class="parrafo">2303 30 00</p>
    <p class="parrafo">- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería</p>
    <p class="parrafo">2308</p>
    <p class="parrafo">Materias  vegetales,  desperdicios,  residuos  y subproductos vegetales, incluso en   «pellets»,  del  tipo  de  los  utilizados  para  la  alimentación  de  los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2308 10 00</p>
    <p class="parrafo">- Bellotas y castañas de Indias</p>
    <p class="parrafo">ex 2308 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás</p>
    <p class="parrafo">2308 90 30</p>
    <p class="parrafo">- - Orujo de frutos, excepto el de uvas</p>
    <p class="parrafo">2309</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones   del   tipo  de  las  utilizadas  para  la  alimentación  de  los animales: ex 2309 10</p>
    <p class="parrafo">- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:</p>
    <p class="parrafo">2309 10 11</p>
    <p class="parrafo">2309 10 13</p>
    <p class="parrafo">2309 10 31</p>
    <p class="parrafo">2309 10 33</p>
    <p class="parrafo">2309 10 51</p>
    <p class="parrafo">2309 10 53</p>
    <p class="parrafo">-  -  Con  almidón,  fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de  maltodextrina,  de  las  subpartidas  1702  30  51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702  90  50  y  2106  90  55  o productos lácteos (1) excepto preparaciones del tipo  de  las  utilizadas  en  la  alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 2309 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2309 90 31</p>
    <p class="parrafo">2309 90 33</p>
    <p class="parrafo">2309 90 41</p>
    <p class="parrafo">2309 90 43</p>
    <p class="parrafo">2309 90 51</p>
    <p class="parrafo">2309 90 53</p>
    <p class="parrafo">-   -   Los   demás   con   almidón,   fécula,  glucosa  o  jarabe  de  glucosa, maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina,  de  las  subpartidas  1702 30 51 a 1702  30  99,  1702  40  90,  1702  90  50  y 2106 90 55 o productos lácteos (1) excepto  preparaciones  del  tipo  de  las  utilizadas en la alimentación de los animales  con  un  contenido  de  productos  lácteos igual o superior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                            |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0714                                 |Raíces de mandioca, arruruz, salep</p>
    <p class="parrafo">|, aguaturmas (patacas), batatas y</p>
    <p class="parrafo">|raíces y tubérculos similares ricos</p>
    <p class="parrafo">|en fécula o en inulina, frescos o</p>
    <p class="parrafo">|secos, incluso troceados o en</p>
    <p class="parrafo">|«pellets»; médula de sagú</p>
    <p class="parrafo">ex 1102                              |Harina de cereales, excepto de trigo o</p>
    <p class="parrafo">|de morcajo o tranquillón:</p>
    <p class="parrafo">1102 20                              |- Harina de maíz</p>
    <p class="parrafo">1102 90                              |- Las demás:</p>
    <p class="parrafo">1102 90 10                           |- - De cebada</p>
    <p class="parrafo">1102 90 30                           |- - De avena</p>
    <p class="parrafo">1102 90 90                           |- - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1103                              |Grañones, sémola y «pellets» de</p>
    <p class="parrafo">|cereales, excepto grañones y sémola</p>
    <p class="parrafo">|de trigo (1103 11), y arroz (1103 14</p>
    <p class="parrafo">|00) y «pellets» de arroz (1103 29 50)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">ex 1104                              |Granos de cereales trabajados de otra</p>
    <p class="parrafo">|forma (por ejemplo: mondados</p>
    <p class="parrafo">|, aplastados, en copos, perlados</p>
    <p class="parrafo">|, troceados o triturados), con</p>
    <p class="parrafo">|excepción del arroz de la partida</p>
    <p class="parrafo">|1006 y copos de arroz de la</p>
    <p class="parrafo">|subpartida 1104 19 91; germen de</p>
    <p class="parrafo">|cereales entero, aplastado, en copos</p>
    <p class="parrafo">|o molido</p>
    <p class="parrafo">1106 20                              |Harina y sémola de sagú o de las</p>
    <p class="parrafo">|raíces o tubérculos de la partida</p>
    <p class="parrafo">|0714</p>
    <p class="parrafo">1107                                 |Malta, incluso tostada</p>
    <p class="parrafo">ex 1108                              |Almidón y fécula; inulina:</p>
    <p class="parrafo">|- Almidón y fécula:</p>
    <p class="parrafo">1108 11 00                           |- - Almidón de trigo</p>
    <p class="parrafo">1108 12 00                           |- - Almidón de maíz</p>
    <p class="parrafo">1108 13 00                           |- - Fécula de patata</p>
    <p class="parrafo">1108 14 00                           |- - Fécula de mandioca</p>
    <p class="parrafo">ex 1108 19                           |- - Los demás almidones y féculas:</p>
    <p class="parrafo">1108 19 90                           |- - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">1109 00 00                           |Gluten de trigo, incluso seco</p>
    <p class="parrafo">1702                                 |Los demás azúcares, incluidas la</p>
    <p class="parrafo">|láctosa, maltosa, glucosa y fructosa</p>
    <p class="parrafo">|(levulosa) químicamente puras, en</p>
    <p class="parrafo">|estado sólido; jarabe de azúcar sin</p>
    <p class="parrafo">|aromatizar ni colorear; sucedáneos de</p>
    <p class="parrafo">|la miel, incluso mezclados con miel</p>
    <p class="parrafo">|natural; azúcar y melaza</p>
    <p class="parrafo">|caramelizados:</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 30                           |- Glucosa y jarabe de glucosa, sin</p>
    <p class="parrafo">|fructosa o con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">|fructosa, en peso, sobre el producto</p>
    <p class="parrafo">|seco, inferior al 20 %:</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">1702 30 91                           |- - - - En polvo cristalino blanco</p>
    <p class="parrafo">|, incluso aglomerado</p>
    <p class="parrafo">1702 30 99                           |- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 40                           |- Glucosa y jarabe de glucosa, con un</p>
    <p class="parrafo">|contenido de fructosa, en peso, sobre</p>
    <p class="parrafo">|el producto seco, superior o igual al</p>
    <p class="parrafo">|20 %, pero inferior al 50 % (con</p>
    <p class="parrafo">|excepción de isoglucosa de la</p>
    <p class="parrafo">|subpartida 1702 40 10)</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 90                           |- Los demás, incluido el azúcar</p>
    <p class="parrafo">|invertido o intervertido:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 50                           |- - Maltodextrina y jarabe de</p>
    <p class="parrafo">|maltodextrina.</p>
    <p class="parrafo">|- - Azúcar y melaza, caramelizados:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 75                           |- - - - En polvo, incluso aglomerado</p>
    <p class="parrafo">1702 90 79                           |- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">2106                                 |Preparaciones alimenticias no</p>
    <p class="parrafo">|expresadas ni comprendidas en otras</p>
    <p class="parrafo">|partidas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2106 90                           |- Las demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - Jarabes de azúcar aromatizados o</p>
    <p class="parrafo">|con colorantes añadidos:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2106 90 55                           |- - - - De glucosa o de maltodextrina</p>
    <p class="parrafo">ex 2302                              |Salvados, moyuelos y demás residuos</p>
    <p class="parrafo">|del cernido, de la molienda o de</p>
    <p class="parrafo">|otros tratamientos de los cereales, o</p>
    <p class="parrafo">|de las leguminosas, incluso en</p>
    <p class="parrafo">|«pellets»</p>
    <p class="parrafo">ex 2303                              |Residuos de la industria del almidón y</p>
    <p class="parrafo">|residuos similares, pulpa de</p>
    <p class="parrafo">|remolacha, bagazo de caña de azúcar y</p>
    <p class="parrafo">|demás desperdicios de la industria</p>
    <p class="parrafo">|azucarera, heces y desperdicios de</p>
    <p class="parrafo">|cervecería o de destilería, incluso</p>
    <p class="parrafo">|en «pellets»:</p>
    <p class="parrafo">2303 10                              |- Residuos de la industria del almidón</p>
    <p class="parrafo">|y residuos similares</p>
    <p class="parrafo">2303 30 00                           |- Heces y desperdicios de cervecería o</p>
    <p class="parrafo">|de destilería</p>
    <p class="parrafo">2308                                 |Materias vegetales, desperdicios</p>
    <p class="parrafo">|, residuos y subproductos vegetales</p>
    <p class="parrafo">|, incluso en «pellets», del tipo de</p>
    <p class="parrafo">|los utilizados para la alimentación</p>
    <p class="parrafo">|de los animales, no expresados ni</p>
    <p class="parrafo">|comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2308 10 00                           |- Bellotas y castañas de Indias</p>
    <p class="parrafo">ex 2308 90                           |- Los demás</p>
    <p class="parrafo">2308 90 30                           |- - Orujo de frutos, excepto el de</p>
    <p class="parrafo">|uvas</p>
    <p class="parrafo">2309                                 |Preparaciones del tipo de las</p>
    <p class="parrafo">|utilizadas para la alimentación de</p>
    <p class="parrafo">|los animales:</p>
    <p class="parrafo">ex 2309 10                           |- Alimentos para perros o gatos</p>
    <p class="parrafo">|, acondicionados para la venta al por</p>
    <p class="parrafo">|menor:</p>
    <p class="parrafo">2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31   |- - Con almidón, fécula, glucosa o</p>
    <p class="parrafo">, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53 |jarabe de glucosa, maltodextrina o</p>
    <p class="parrafo">|jarabe de maltodextrina, de las</p>
    <p class="parrafo">|subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99</p>
    <p class="parrafo">|, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55</p>
    <p class="parrafo">|o productos lácteos (1) excepto</p>
    <p class="parrafo">|preparaciones del tipo de las</p>
    <p class="parrafo">|utilizadas en la alimentación de los</p>
    <p class="parrafo">|animales con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">|productos lácteos igual o superior al</p>
    <p class="parrafo">|50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 2309 90                           |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41   |- - Los demás con almidón, fécula</p>
    <p class="parrafo">, 2309 90 43, 2309 90 51, 2309 90 53 |, glucosa o jarabe de glucosa</p>
    <p class="parrafo">|, maltodextrina o jarabe de</p>
    <p class="parrafo">|maltodextrina, de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">|1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90</p>
    <p class="parrafo">|, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos</p>
    <p class="parrafo">|lácteos (1) excepto preparaciones del</p>
    <p class="parrafo">|tipo de las utilizadas en la</p>
    <p class="parrafo">|alimentación de los animales con un</p>
    <p class="parrafo">|contenido de productos lácteos igual</p>
    <p class="parrafo">|o superior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Para la aplicación de esta subpartida, se entenderá por «productos</p>
    <p class="parrafo">lácteos» los productos de los nº 0401 a 0406, así como de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">1702 10 a 2106 90 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">ex 0403</p>
    <p class="parrafo">Suero  de  mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas,   fermentadas   o   acidificadas,   incluso   concentrados,   azucarados,</p>
    <p class="parrafo">edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 10</p>
    <p class="parrafo">- Yogur:</p>
    <p class="parrafo">- - Aromatizados o con frutas o cacao:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  En  polvo,  gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 10 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - No superior al 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 53</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 59</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 27 %</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás, con un contenido de grasas de leche, en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 10 91</p>
    <p class="parrafo">- - - - No superior al 3 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 93</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - Aromatizados o con frutas o cacao:</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  En  polvo,  gránulos  u otras formas sólidas, con un contenido de grasa de leche, en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 90 71</p>
    <p class="parrafo">- - - - No superior al 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 73</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 79</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 27 %</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás con un contenido de grasas de leche, en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 90 91</p>
    <p class="parrafo">- - - - No superior al 3 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 93</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 99</p>
    <p class="parrafo">- - - - Superior al 6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0710</p>
    <p class="parrafo">Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas:</p>
    <p class="parrafo">0710 40 00</p>
    <p class="parrafo">- Maíz dulce</p>
    <p class="parrafo">0711</p>
    <p class="parrafo">Legumbres  y  hortalizas  conservadas  provisionalmente  (por  ejemplo:  con gas sulfuroso  o  con  agua  salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha  conservación),  pero  todavía  impropias  para  la  alimentación  en  ese estado:</p>
    <p class="parrafo">ex 0711 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o de legumbres:</p>
    <p class="parrafo">- - Legumbres y hortalizas:</p>
    <p class="parrafo">0711 90 30</p>
    <p class="parrafo">- - - Maíz dulce</p>
    <p class="parrafo">ex 1302</p>
    <p class="parrafo">Jugos   y   extractos  vegetales;  materias  pécticas,  pectinatos  y  pectatos; agar-agar   y   demás  mucílagos  y  espesativos  derivados  de  los  vegetales, incluso modificados:</p>
    <p class="parrafo">- Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados:</p>
    <p class="parrafo">1302 31 00</p>
    <p class="parrafo">- - Agar-agar</p>
    <p class="parrafo">1302 32</p>
    <p class="parrafo">- - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:</p>
    <p class="parrafo">1302 39 00</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1518 00</p>
    <p class="parrafo">Grasas  y  aceites,  animales  o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados,   sulfurados,   soplados,   polimerizados   por   calor,   vacío, atmósfera  inerte  o  modificados  químicamente  de otra forma, con la exclusión del  código  NC  1516;  mezclas  o  preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites,   animales  o  vegetales,  o  de  fracciones  de  diferentes  grasas  o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos:</p>
    <p class="parrafo">1518 00 10</p>
    <p class="parrafo">- Linoxina</p>
    <p class="parrafo">ex 1520</p>
    <p class="parrafo">Glicerina, incluso pura; aguas y lejías glicerinosas:</p>
    <p class="parrafo">1520 90 00</p>
    <p class="parrafo">- Las demás, incluida la glicerina sintética</p>
    <p class="parrafo">1702</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   azúcares,  incluidas  la  lactosa,  maltosa,  glucosa  y  fructosa químicamente  puras,  en  estado  sólido;  jarabe  de  azúcar  sin aromatizar ni colorear;  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 30</p>
    <p class="parrafo">-  Glucosa  y  jarabe  de  glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %:</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con el 99 % o más, en peso, sobre el producto seco, de glucosa</p>
    <p class="parrafo">1702 30 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado</p>
    <p class="parrafo">1702 30 59</p>
    <p class="parrafo">- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás, incluido el azúcar invertido:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 10</p>
    <p class="parrafo">- - Maltosa químicamente pura</p>
    <p class="parrafo">ex 1704</p>
    <p class="parrafo">Artículos  de  confitería  sin  cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto  de  regaliz  con  más  del  10  %  en peso de sacarosa, sin adición de</p>
    <p class="parrafo">otras materias del código NC 1704 90 10</p>
    <p class="parrafo">1806</p>
    <p class="parrafo">Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">1901</p>
    <p class="parrafo">Extracto  de  malta;  preparaciones  alimenticias  de  harina,  sémola, almidón, fécula  o  extracto  de  malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al   50   %   en   peso,   no  expresadas  ni  comprendidas  en  otros  códigos; preparaciones  alimenticias  de  productos  de  los  códigos  NC 0401 a 0404 sin polvo  de  cacao  o  con  una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otros códigos</p>
    <p class="parrafo">ex 1902</p>
    <p class="parrafo">Pastas   alimenticias,   incluso   cocidas   o   rellenas   (de  carne  u  otras sustancias)  o  bien  preparadas  de  otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones,   tallarines,   lasañas,   ñoquis,  ravioles  o  canelones;  cuscús, incluso preparado:</p>
    <p class="parrafo">- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">1902 11 00</p>
    <p class="parrafo">- - Que contengan huevo</p>
    <p class="parrafo">1902 19</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1902 20</p>
    <p class="parrafo">- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">1902 20 91</p>
    <p class="parrafo">- - - Cocidas</p>
    <p class="parrafo">1902 20 99</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">1902 30</p>
    <p class="parrafo">- Las demás pastas alimenticias</p>
    <p class="parrafo">ex 1902 40</p>
    <p class="parrafo">- Cuscús:</p>
    <p class="parrafo">1902 40 90</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás</p>
    <p class="parrafo">1903 00 00</p>
    <p class="parrafo">Tapioca  y  sus  sucedáneos  con  fécula,  en  copos,  grumos,  granos perlados, cerniduras o formas similares</p>
    <p class="parrafo">1904</p>
    <p class="parrafo">Productos  a  base  de  cereales  obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas  o  copos  de  maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz</p>
    <p class="parrafo">1905</p>
    <p class="parrafo">Productos  de  panadería,  pastelería  o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos  vacíos  del  tipo  de  los  usados  para  medicamentos,  obleas,  pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares</p>
    <p class="parrafo">2001</p>
    <p class="parrafo">Legumbres,  hortalizas,  frutos  y  demás  partes  comestibles  de  las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:</p>
    <p class="parrafo">ex 2001 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2001 90 30</p>
    <p class="parrafo">- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">2001 90 40</p>
    <p class="parrafo">-  -  Ñames,  boniatos  y  partes  comestibles  similares  de  plantas,  con  un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2004</p>
    <p class="parrafo">Las   demás  legumbres  u  hortalizas,  preparadas  o  conservadas  (excepto  en vinagre o en ácido acético), congeladas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2004 10</p>
    <p class="parrafo">- Patatas:</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">2004 10 91</p>
    <p class="parrafo">- - - En forma de harinas, sémolas o copos</p>
    <p class="parrafo">ex 2004 90</p>
    <p class="parrafo">-   Las   demás   legumbres  u  hortalizas  y  las  mezclas  de  hortalizas  y/o legumbres:</p>
    <p class="parrafo">2004 90 10</p>
    <p class="parrafo">- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">ex 2005</p>
    <p class="parrafo">Las   demás  legumbres  u  hortalizas,  preparadas  o  conservadas  (excepto  en vinagre o en ácido acético), sin congelar:</p>
    <p class="parrafo">2005 20</p>
    <p class="parrafo">- Patatas:</p>
    <p class="parrafo">2005 20 10</p>
    <p class="parrafo">- - En forma de harinas, sémolas o copos</p>
    <p class="parrafo">2005 80 00</p>
    <p class="parrafo">- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">ex 2008</p>
    <p class="parrafo">Frutos  y  demás  partes  comestibles  de  plantas,  preparados o conservados de otra  forma,  incluso  azucarados,  edulcorados  de  otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos:</p>
    <p class="parrafo">-  Frutos  de  cáscara,  cacahuetes o maníes y demás semillas, incluso mezclados entre sí:</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 11</p>
    <p class="parrafo">- - Cacahuetes o maníes:</p>
    <p class="parrafo">2008 11 10</p>
    <p class="parrafo">- - - Manteca de cacahuete</p>
    <p class="parrafo">2008 91 00</p>
    <p class="parrafo">- - Palmitos</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 99</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Sin alcohol:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Sin azúcar añadido:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 85</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">2008 99 91</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  -  -  Ñames,  boniato  y partes comestibles similares de plantas con un</p>
    <p class="parrafo">contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 2101</p>
    <p class="parrafo">Extractos,  esencias  y  concentrados  de  café, té o yerba mate y preparaciones a  base  de  estos  productos  o  a  base  de  café,  té o yerba mate; achicoria tostada  y  demás  sucedáneos  del  café  tostado  y  sus  extractos, esencias y concentrados:</p>
    <p class="parrafo">2101 10</p>
    <p class="parrafo">-  Extractos,  esencias  y  concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:</p>
    <p class="parrafo">2101 20</p>
    <p class="parrafo">-   Extractos,   esencias   y   concentrados  a  base  de  té  o  yerba  mate  y preparaciones  a  base  de  estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:</p>
    <p class="parrafo">ex 2101 30</p>
    <p class="parrafo">-  Achicoria  tostada  y  demás  sucedáneos del café, tostados, y sus extractos, esencias y concentrados:</p>
    <p class="parrafo">- - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado:</p>
    <p class="parrafo">2101 30 19</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás (excepto achicoria tostada)</p>
    <p class="parrafo">-  -  Extractos,  esencias  y  concentrados  de  achicoria  tostada  y  de otros sucedáneos del café, tostados:</p>
    <p class="parrafo">2101 30 99</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás (excepto achicoria tostada)</p>
    <p class="parrafo">2102</p>
    <p class="parrafo">Levaduras  (vivas  o  muertas);  los demás microorganismos monocelulares muertos (con  exclusión  de  las  vacunas  del  código  NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):</p>
    <p class="parrafo">ex 2102 10</p>
    <p class="parrafo">- Levaduras vivas:</p>
    <p class="parrafo">- - Levaduras para panificación:</p>
    <p class="parrafo">2102 10 31</p>
    <p class="parrafo">- - - Secas</p>
    <p class="parrafo">2102 10 39</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 2102 20</p>
    <p class="parrafo">- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:</p>
    <p class="parrafo">- - Levaduras muertas:</p>
    <p class="parrafo">2102 20 11</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  En  tabletas,  cubos  o  presentaciones  similares,  o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg</p>
    <p class="parrafo">2102 20 19</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 2103</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones  para  salsas  y  salsas  preparadas;  condimentos  y sazonadores, compuestos:</p>
    <p class="parrafo">2103 10 00</p>
    <p class="parrafo">- Salsa de soja</p>
    <p class="parrafo">2103 20 00</p>
    <p class="parrafo">- Salsas de tomate</p>
    <p class="parrafo">2103 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 2104</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones   para   sopas,   potajes  o  caldos;  sopas,  potajes  o  caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:</p>
    <p class="parrafo">2104 10 00</p>
    <p class="parrafo">-  Preparaciones  para  sopas,  potajes  o  caldos;  sopas,  potajes  o  caldos, preparados</p>
    <p class="parrafo">2105 00</p>
    <p class="parrafo">Helados y productos similares incluso con cacao</p>
    <p class="parrafo">ex 2106</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2106 10</p>
    <p class="parrafo">- Concentrados de proteínas y sustancias protéicas texturadas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2106 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás</p>
    <p class="parrafo">2106 90 10</p>
    <p class="parrafo">- - Preparaciones llamadas «fondue»</p>
    <p class="parrafo">- - Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:</p>
    <p class="parrafo">2106 90 91</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Sin  grasas  de  leche  o con menos del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche  o  con  menos  del  2,5  % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2106 90 99</p>
    <p class="parrafo">- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">2202</p>
    <p class="parrafo">Agua,  incluida  el  agua  mineral  y  la  gasificada,  azucarada, edulcorada de otro  modo  o  aromatizada,  y  las  demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009:</p>
    <p class="parrafo">2203 00</p>
    <p class="parrafo">Cerveza de malta</p>
    <p class="parrafo">2205</p>
    <p class="parrafo">Vermut  y  demás  vinos  de  uvas  frescas  preparados  con plantas o sustancias aromáticas</p>
    <p class="parrafo">ex 2208</p>
    <p class="parrafo">Alcohol   etílico   sin  desnaturalizar  con  un  grado  alcohólico  volumétrico inferior  a  80  %  vol;  aguardientes,  licores  y  demás bebidas espirituosas; preparaciones  alcohólicas  compuestas  del  tipo  de  las  utilizadas  para  la elaboración de bebidas:</p>
    <p class="parrafo">2208 20</p>
    <p class="parrafo">- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 30</p>
    <p class="parrafo">- «Whisky»:</p>
    <p class="parrafo">- - Distintos del «Bourbon» en recipientes de contenido:</p>
    <p class="parrafo">2208 30 91</p>
    <p class="parrafo">- - - No superior a 2 litros</p>
    <p class="parrafo">2208 30 99</p>
    <p class="parrafo">- - - Superior a 2 litros</p>
    <p class="parrafo">2208 50</p>
    <p class="parrafo">- Gin y ginebra</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">-   -  Vodka  de  grado  alcohólico  volumétrico  no  superior  a  45,4  %  vol, aguardientes  de  ciruelas,  de  peras  o  de  cerezas,  en  recipientes  de  un contenido:</p>
    <p class="parrafo">- - - No superior a 2 litros:</p>
    <p class="parrafo">2208 90 31</p>
    <p class="parrafo">- - - - Vodka</p>
    <p class="parrafo">2208 90 33</p>
    <p class="parrafo">- - - - Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas</p>
    <p class="parrafo">2208 90 39</p>
    <p class="parrafo">- - - Superior a 2 litros</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">2208 90 51</p>
    <p class="parrafo">2208 90 53</p>
    <p class="parrafo">2208 90 55</p>
    <p class="parrafo">2208 90 59</p>
    <p class="parrafo">2208 90 71</p>
    <p class="parrafo">2208 90 73</p>
    <p class="parrafo">2208 90 79</p>
    <p class="parrafo">ex 2520</p>
    <p class="parrafo">Yeso  natural;  anhidrita;  yesos  calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:</p>
    <p class="parrafo">2520 20</p>
    <p class="parrafo">- Yesos calcinados</p>
    <p class="parrafo">ex 2839</p>
    <p class="parrafo">Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:</p>
    <p class="parrafo">2839 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 29</p>
    <p class="parrafo">Productos químicos orgánicos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 30</p>
    <p class="parrafo">Productos farmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">ex 3307</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones  para  afeitar  o  para antes o después del afeitado, desodorantes corporales,  preparaciones  para  el  baño,  depilatorios  y demás preparaciones de  perfumería,  de  tocador  o  de  cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras  partidas;  preparaciones  desodorantes  de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:</p>
    <p class="parrafo">-   Preparaciones  para  perfumar  o  desodorantes  de  locales,  incluidas  las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:</p>
    <p class="parrafo">3307 49 00</p>
    <p class="parrafo">-  -  Excepto  «Agarbatti»  y  demás  preparaciones  odoríferas  que  actúen por combustión</p>
    <p class="parrafo">3307 90 00</p>
    <p class="parrafo">- Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 3401</p>
    <p class="parrafo">Jabón;  productos  y  preparaciones  orgánicos  tensoactivos  usados como jabón, en  barras,  panes  o  trozos,  o  en  piezas  troqueladas  o  moldeadas, aunque contengan   jabón;   papel,  guata,  fieltro  y  tela  sin  tejer,  empregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Jabón,  productos  y  preparaciones  orgánicos tensoactivos, en barras, panes o  trozos,  o  en  piezas troqueladas o moldeadas y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:</p>
    <p class="parrafo">3401 19 00</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">3402</p>
    <p class="parrafo">Agentes    de   superficie   orgánicos   (excepto   el   jabón);   preparaciones tensoactivas,    preparaciones   para   lavar   (incluidas   las   preparaciones auxiliares  de  lavado)  y  preparaciones  de  limpieza, aunque contengan jabón, excepto las del código NC 3401</p>
    <p class="parrafo">ex 3403</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones  lubricantes  (incluidos  los  aceites de corte, las preparaciones para   aflojar   tuercas,  las  preparaciones  para  el  desmoldeo,  a  base  de lubricantes)  y  preparaciones  del  tipo  de las utilizadas para el ensimado de materias  textiles  o  el  aceitado  o  engrasado de cueros, pieles, peletería u otras  materias,  con  exclusión  de las que contengan como componente básico el 70 % o más, en peso, de aceites de petróleo o de minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">- Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">3403 11 00</p>
    <p class="parrafo">-  -  Preparaciones  para  el  tratamiento de materias textiles, cueros, pieles, peletería u otras materias</p>
    <p class="parrafo">3403 19</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 3403 19 10</p>
    <p class="parrafo">-  -  -  Con  el  70  %  o  más  en  peso  de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, pero que no sean los componentes básicos</p>
    <p class="parrafo">ex 3405</p>
    <p class="parrafo">Betunes  y  cremas  para  el  calzado,  encáusticos,  lustres  para carrocerías, vidrio   o  metal,  pastas  y  polvos  para  fregar  y  preparaciones  similares (incluso   el   papel,  guata,  fieltro,  tela  sin  tejer,  plástico  o  caucho celulares,  impregnados,  revestidos  o  recubiertos  de  estas  preparaciones), con exclusión de las ceras del código NC 3404</p>
    <p class="parrafo">3407 00 00</p>
    <p class="parrafo">Pastas  para  modelar,  incluidas  las  presentadas  para entretenimiento de los niños;   preparaciones   llamadas   «ceras   para  odontología»  presentadas  en surtidos,  en  envases  para  la  venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas  o  formas  similares;  las demás preparaciones para odontología a base de yeso (escayola)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 35</p>
    <p class="parrafo">Materias  albuminoideas;  productos  a  base de almidón o de fécula modificados, colas; enzimas, con exclusión de las del código NC 3501</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 38</p>
    <p class="parrafo">Productos diversos de las industrias químicas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 39</p>
    <p class="parrafo">Materias plásticas y manufacturas de estas materias</p>
    <p class="parrafo">4813</p>
    <p class="parrafo">Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:</p>
    <p class="parrafo">ex 4813 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">4813 90 90</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 4818</p>
    <p class="parrafo">Papel   higiénico,   toallitas,   pañuelos,   manteles,   servilletas,  pañales, compresas  y  tampones  higiénicos,  sábanas  y  artículos  similares  para  uso doméstico,   de   tocador,  higiénico  o  clínico,  prendas  y  complementos  de vestir,  de  pasta  de  papel,  papel  guata  de  celulosa  o napas de fibras de celulosa:</p>
    <p class="parrafo">4818 10</p>
    <p class="parrafo">- Papel higiénico</p>
    <p class="parrafo">ex 4823</p>
    <p class="parrafo">Los   demás  papeles,  cartones,  guatas  de  celulosa  y  napas  de  fibras  de celulosa,  cortados  a  su  tamaño;  los  demás  artículos  de  pasta  de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:</p>
    <p class="parrafo">- Papel engomado o adhesivo, en bandas o en rollos:</p>
    <p class="parrafo">4823 11</p>
    <p class="parrafo">- - Autoadhesivos</p>
    <p class="parrafo">4823 19 00</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">4823 20 00</p>
    <p class="parrafo">- Papel y cartón filtro</p>
    <p class="parrafo">-  Los  demás  papeles  y  cartones  del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos:</p>
    <p class="parrafo">4823 51</p>
    <p class="parrafo">- - Impresos, estampados o perforados:</p>
    <p class="parrafo">4823 59</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 4823 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Cortados, para uso determinado:</p>
    <p class="parrafo">4823 90 51</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Papel para condensadores</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">4823 90 71</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - Papel engomado y adhesivo</p>
    <p class="parrafo">4823 90 79</p>
    <p class="parrafo">- - - - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                            |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 0403                              |Suero de mantequilla, leche y nata</p>
    <p class="parrafo">|cuajadas, yogur, kéfir y demás leches</p>
    <p class="parrafo">|y natas, fermentadas o acidificadas</p>
    <p class="parrafo">|, incluso concentrados, azucarados</p>
    <p class="parrafo">|, edulcorados de otro modo o</p>
    <p class="parrafo">|aromatizados, o con fruta o cacao:</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 10                           |- Yogur:</p>
    <p class="parrafo">|- - Aromatizados o con frutas o cacao:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|- - - En polvo, gránulos u otras</p>
    <p class="parrafo">|formas sólidas, con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">|grasas de leche en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 10 51                           |- - - - No superior al 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 53                           |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin</p>
    <p class="parrafo">|exceder del 27 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 59                           |- - - - Superior al 27 %</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás, con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">|grasas de leche, en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 10 91                           |- - - - No superior al 3 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 93                           |- - - - Superior al 3 % pero sin</p>
    <p class="parrafo">|exceder del 6 %</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99                           |- - - - Superior al 6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90                           |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - Aromatizados o con frutas o cacao:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|- - - En polvo, gránulos u otras</p>
    <p class="parrafo">|formas sólidas, con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">|grasa de leche, en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 90 71                           |- - - - No superior al 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 73                           |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin</p>
    <p class="parrafo">|exceder del 27 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 79                           |- - - - Superior al 27 %</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">|grasas de leche, en peso:</p>
    <p class="parrafo">0403 90 91                           |- - - - No superior al 3 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 93                           |- - - - Superior al 3 %, pero sin</p>
    <p class="parrafo">|exceder del 6 %</p>
    <p class="parrafo">0403 90 99                           |- - - - Superior al 6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0710                              |Legumbres y hortalizas, incluso</p>
    <p class="parrafo">|cocidas con agua o vapor, congeladas:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0710 40 00                           |- Maíz dulce</p>
    <p class="parrafo">0711                                 |Legumbres y hortalizas conservadas</p>
    <p class="parrafo">|provisionalmente (por ejemplo: con</p>
    <p class="parrafo">|gas sulfuroso o con agua salada</p>
    <p class="parrafo">|, sulfurosa o adicionada de otras</p>
    <p class="parrafo">|sustancias para dicha conservación</p>
    <p class="parrafo">|), pero todavía impropias para la</p>
    <p class="parrafo">|alimentación en ese estado:</p>
    <p class="parrafo">ex 0711 90                           |- Las demás legumbres y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">|; mezclas de hortalizas y/o de</p>
    <p class="parrafo">|legumbres:</p>
    <p class="parrafo">|- - Legumbres y hortalizas:</p>
    <p class="parrafo">0711 90 30                           |- - - Maíz dulce</p>
    <p class="parrafo">ex 1302                              |Jugos y extractos vegetales; materias</p>
    <p class="parrafo">|pécticas, pectinatos y pectatos; agar</p>
    <p class="parrafo">|-agar y demás mucílagos y espesativos</p>
    <p class="parrafo">|derivados de los vegetales, incluso</p>
    <p class="parrafo">|modificados:</p>
    <p class="parrafo">|- Mucílagos y espesativos, derivados</p>
    <p class="parrafo">|de los vegetales, incluso modificados</p>
    <p class="parrafo">|:</p>
    <p class="parrafo">1302 31 00                           |- - Agar-agar</p>
    <p class="parrafo">1302 32                              |- - Mucílagos y espesativos derivados</p>
    <p class="parrafo">|de los vegetales, incluso modificados</p>
    <p class="parrafo">|:</p>
    <p class="parrafo">1302 39 00                           |- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1518 00                           |Grasas y aceites, animales o vegetales</p>
    <p class="parrafo">|, y sus fracciones, cocidos, oxidados</p>
    <p class="parrafo">|, deshidratados, sulfurados, soplados</p>
    <p class="parrafo">|, polimerizados por calor, vacío</p>
    <p class="parrafo">|, atmósfera inerte o modificados</p>
    <p class="parrafo">|químicamente de otra forma, con la</p>
    <p class="parrafo">|exclusión del código NC 1516; mezclas</p>
    <p class="parrafo">|o preparaciones no alimenticias de</p>
    <p class="parrafo">|grasas o de aceites, animales o</p>
    <p class="parrafo">|vegetales, o de fracciones de</p>
    <p class="parrafo">|diferentes grasas o aceites de este</p>
    <p class="parrafo">|capítulo, no expresadas ni</p>
    <p class="parrafo">|comprendidas en otros códigos:</p>
    <p class="parrafo">1518 00 10                           |- Linoxina</p>
    <p class="parrafo">ex 1520                              |Glicerina, incluso pura; aguas y</p>
    <p class="parrafo">|lejías glicerinosas:</p>
    <p class="parrafo">1520 90 00                           |- Las demás, incluida la glicerina</p>
    <p class="parrafo">|sintética</p>
    <p class="parrafo">1702                                 |Los demás azúcares, incluidas la</p>
    <p class="parrafo">|lactosa, maltosa, glucosa y fructosa</p>
    <p class="parrafo">|químicamente puras, en estado sólido</p>
    <p class="parrafo">|; jarabe de azúcar sin aromatizar ni</p>
    <p class="parrafo">|colorear; sucedáneos de la miel</p>
    <p class="parrafo">|, incluso mezclados con miel natural</p>
    <p class="parrafo">|; azúcar y melaza caramelizados:</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 30                           |- Glucosa y jarabe de glucosa, sin</p>
    <p class="parrafo">|fructosa o con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">|fructosa, en peso, sobre el producto</p>
    <p class="parrafo">|seco, inferior al 20 %:</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con el 99 % o más, en peso</p>
    <p class="parrafo">|, sobre el producto seco, de glucosa</p>
    <p class="parrafo">1702 30 51                           |- - - - En polvo cristalino blanco</p>
    <p class="parrafo">|, incluso aglomerado</p>
    <p class="parrafo">1702 30 59                           |- - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 90                           |- Los demás, incluido el azúcar</p>
    <p class="parrafo">|invertido:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 10                           |- - Maltosa químicamente pura</p>
    <p class="parrafo">ex 1704                              |Artículos de confitería sin cacao</p>
    <p class="parrafo">|(incluido el chocolate blanco</p>
    <p class="parrafo">|), excepto el extracto de regaliz con</p>
    <p class="parrafo">|más del 10 % en peso de sacarosa, sin</p>
    <p class="parrafo">|adición de otras materias del código</p>
    <p class="parrafo">|NC 1704 90 10</p>
    <p class="parrafo">1806                                 |Chocolate y demás preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|alimenticias que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">1901                                 |Extracto de malta; preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|alimenticias de harina, sémola</p>
    <p class="parrafo">|, almidón, fécula o extracto de malta</p>
    <p class="parrafo">|, sin polvo de cacao o con una</p>
    <p class="parrafo">|proporción inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|, no expresadas ni comprendidas en</p>
    <p class="parrafo">|otros códigos; preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|alimenticias de productos de los</p>
    <p class="parrafo">|códigos NC 0401 a 0404 sin polvo de</p>
    <p class="parrafo">|cacao o con una proporción inferior</p>
    <p class="parrafo">|al 10 % en peso, no expresadas ni</p>
    <p class="parrafo">|comprendidas en otros códigos</p>
    <p class="parrafo">ex 1902                              |Pastas alimenticias, incluso cocidas o</p>
    <p class="parrafo">|rellenas (de carne u otras sustancias</p>
    <p class="parrafo">|) o bien preparadas de otra forma</p>
    <p class="parrafo">|, tales como espaguetis, fideos</p>
    <p class="parrafo">|, macarrones, tallarines, lasañas</p>
    <p class="parrafo">|, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús</p>
    <p class="parrafo">|, incluso preparado:</p>
    <p class="parrafo">|- Pastas alimenticias sin cocer</p>
    <p class="parrafo">|, rellenar ni preparar de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">1902 11 00                           |- - Que contengan huevo</p>
    <p class="parrafo">1902 19                              |- - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 1902 20                           |- Pastas alimenticias rellenas</p>
    <p class="parrafo">|, incluso cocidas o preparadas de otra</p>
    <p class="parrafo">|forma:</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">1902 20 91                           |- - - Cocidas</p>
    <p class="parrafo">1902 20 99                           |- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">1902 30                              |- Las demás pastas alimenticias</p>
    <p class="parrafo">ex 1902 40                           |- Cuscús:</p>
    <p class="parrafo">1902 40 90                           |- - Las demás</p>
    <p class="parrafo">1903 00 00                           |Tapioca y sus sucedáneos con fécula</p>
    <p class="parrafo">|, en copos, grumos, granos perlados</p>
    <p class="parrafo">|, cerniduras o formas similares</p>
    <p class="parrafo">1904                                 |Productos a base de cereales obtenidos</p>
    <p class="parrafo">|por insuflado o tostado (por ejemplo</p>
    <p class="parrafo">|hojuelas o copos de maíz); cereales</p>
    <p class="parrafo">|en grano precocidos o preparados de</p>
    <p class="parrafo">|otra forma, excepto el maíz</p>
    <p class="parrafo">1905                                 |Productos de panadería, pastelería o</p>
    <p class="parrafo">|galletería, incluso con cacao</p>
    <p class="parrafo">|; hostias, sellos vacíos del tipo de</p>
    <p class="parrafo">|los usados para medicamentos, obleas</p>
    <p class="parrafo">|, pastas desecadas de harina, almidón</p>
    <p class="parrafo">|o fécula, en hojas y productos</p>
    <p class="parrafo">|similares</p>
    <p class="parrafo">2001                                 |Legumbres, hortalizas, frutos y demás</p>
    <p class="parrafo">|partes comestibles de las plantas</p>
    <p class="parrafo">|, preparados o conservados en vinagre</p>
    <p class="parrafo">|o en ácido acético:</p>
    <p class="parrafo">ex 2001 90                           |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2001 90 30                           |- - Maíz dulce (Zea mays var</p>
    <p class="parrafo">|. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">2001 90 40                           |- - Ñames, boniatos y partes</p>
    <p class="parrafo">|comestibles similares de plantas, con</p>
    <p class="parrafo">|un contenido de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">|igual o superior al 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2004                                 |Las demás legumbres u hortalizas</p>
    <p class="parrafo">|, preparadas o conservadas (excepto en</p>
    <p class="parrafo">|vinagre o en ácido acético</p>
    <p class="parrafo">|), congeladas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2004 10                           |- Patatas:</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">2004 10 91                           |- - - En forma de harinas, sémolas o</p>
    <p class="parrafo">|copos</p>
    <p class="parrafo">ex 2004 90                           |- Las demás legumbres u hortalizas y</p>
    <p class="parrafo">|las mezclas de hortalizas y/o</p>
    <p class="parrafo">|legumbres:</p>
    <p class="parrafo">2004 90 10                           |- - Maíz dulce (Zea mays var</p>
    <p class="parrafo">|. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">ex 2005                              |Las demás legumbres u hortalizas</p>
    <p class="parrafo">|, preparadas o conservadas (excepto en</p>
    <p class="parrafo">|vinagre o en ácido acético), sin</p>
    <p class="parrafo">|congelar:</p>
    <p class="parrafo">2005 20                              |- Patatas:</p>
    <p class="parrafo">2005 20 10                           |- - En forma de harinas, sémolas o</p>
    <p class="parrafo">|copos</p>
    <p class="parrafo">2005 80 00                           |- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata</p>
    <p class="parrafo">|)</p>
    <p class="parrafo">ex 2008                              |Frutos y demás partes comestibles de</p>
    <p class="parrafo">|plantas, preparados o conservados de</p>
    <p class="parrafo">|otra forma, incluso azucarados</p>
    <p class="parrafo">|, edulcorados de otro modo o con</p>
    <p class="parrafo">|alcohol, no expresados ni</p>
    <p class="parrafo">|comprendidos en otros códigos:</p>
    <p class="parrafo">|- Frutos de cáscara, cacahuetes o</p>
    <p class="parrafo">|maníes y demás semillas, incluso</p>
    <p class="parrafo">|mezclados entre sí:</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 11                           |- - Cacahuetes o maníes:</p>
    <p class="parrafo">2008 11 10                           |- - - Manteca de cacahuete</p>
    <p class="parrafo">2008 91 00                           |- - Palmitos</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 99                           |- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Sin alcohol:</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin azúcar añadido:</p>
    <p class="parrafo">2008 99 85                           |- - - - - Maíz, con excepción del maíz</p>
    <p class="parrafo">|dulce (Zea mays var. saccharata)</p>
    <p class="parrafo">2008 99 91                           |- - - - - Ñames, boniato y partes</p>
    <p class="parrafo">|comestibles similares de plantas con</p>
    <p class="parrafo">|un contenido de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">|igual o superior al 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 2101                              |Extractos, esencias y concentrados de</p>
    <p class="parrafo">|café, té o yerba mate y preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|a base de estos productos o a base de</p>
    <p class="parrafo">|café, té o yerba mate; achicoria</p>
    <p class="parrafo">|tostada y demás sucedáneos del café</p>
    <p class="parrafo">|tostado y sus extractos, esencias y</p>
    <p class="parrafo">|concentrados:</p>
    <p class="parrafo">2101 10                              |- Extractos, esencias y concentrados</p>
    <p class="parrafo">|de café y preparaciones a base de</p>
    <p class="parrafo">|estos extractos, esencias o</p>
    <p class="parrafo">|concentrados o a base de café:</p>
    <p class="parrafo">2101 20                              |- Extractos, esencias y concentrados a</p>
    <p class="parrafo">|base de té o yerba mate y</p>
    <p class="parrafo">|preparaciones a base de estos</p>
    <p class="parrafo">|extractos, esencias o concentrados o</p>
    <p class="parrafo">|a base de té o de yerba mate:</p>
    <p class="parrafo">ex 2101 30                           |- Achicoria tostada y demás sucedáneos</p>
    <p class="parrafo">|del café, tostados, y sus extractos</p>
    <p class="parrafo">|, esencias y concentrados:</p>
    <p class="parrafo">|- - Achicoria tostada y demás</p>
    <p class="parrafo">|sucedáneos del café tostado:</p>
    <p class="parrafo">2101 30 19                           |- - - Los demás (excepto achicoria</p>
    <p class="parrafo">|tostada)</p>
    <p class="parrafo">|- - Extractos, esencias y concentrados</p>
    <p class="parrafo">|de achicoria tostada y de otros</p>
    <p class="parrafo">|sucedáneos del café, tostados:</p>
    <p class="parrafo">2101 30 99                           |- - - Los demás (excepto achicoria</p>
    <p class="parrafo">|tostada)</p>
    <p class="parrafo">2102                                 |Levaduras (vivas o muertas); los demás</p>
    <p class="parrafo">|microorganismos monocelulares muertos</p>
    <p class="parrafo">|(con exclusión de las vacunas del</p>
    <p class="parrafo">|código NC 3002); levaduras</p>
    <p class="parrafo">|artificiales (polvos para hornear):</p>
    <p class="parrafo">ex 2102 10                           |- Levaduras vivas:</p>
    <p class="parrafo">|- - Levaduras para panificación:</p>
    <p class="parrafo">2102 10 31                           |- - - Secas</p>
    <p class="parrafo">2102 10 39                           |- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 2102 20                           |- Levaduras muertas; los demás</p>
    <p class="parrafo">|microorganismos monocelulares muertos</p>
    <p class="parrafo">|:</p>
    <p class="parrafo">|- - Levaduras muertas:</p>
    <p class="parrafo">2102 20 11                           |- - - En tabletas, cubos o</p>
    <p class="parrafo">|presentaciones similares, o bien, en</p>
    <p class="parrafo">|envases inmediatos con un contenido</p>
    <p class="parrafo">|neto no superior a 1 kg</p>
    <p class="parrafo">2102 20 19                           |- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 2103                              |Preparaciones para salsas y salsas</p>
    <p class="parrafo">|preparadas; condimentos y sazonadores</p>
    <p class="parrafo">|, compuestos:</p>
    <p class="parrafo">2103 10 00                           |- Salsa de soja</p>
    <p class="parrafo">2103 20 00                           |- Salsas de tomate</p>
    <p class="parrafo">2103 90                              |- Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 2104                              |Preparaciones para sopas, potajes o</p>
    <p class="parrafo">|caldos; sopas, potajes o caldos</p>
    <p class="parrafo">|, preparados; preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|alimenticias compuestas</p>
    <p class="parrafo">|homogeneizadas:</p>
    <p class="parrafo">2104 10 00                           |- Preparaciones para sopas, potajes o</p>
    <p class="parrafo">|caldos; sopas, potajes o caldos</p>
    <p class="parrafo">|, preparados</p>
    <p class="parrafo">2105 00                              |Helados y productos similares incluso</p>
    <p class="parrafo">|con cacao</p>
    <p class="parrafo">ex 2106                              |Preparaciones alimenticias no</p>
    <p class="parrafo">|expresadas ni comprendidas en otras</p>
    <p class="parrafo">|partidas:</p>
    <p class="parrafo">2106 10                              |- Concentrados de proteínas y</p>
    <p class="parrafo">|sustancias protéicas texturadas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2106 90                           |- Las demás</p>
    <p class="parrafo">2106 90 10                           |- - Preparaciones llamadas «fondue»</p>
    <p class="parrafo">|- - Jarabes de azúcar aromatizados o</p>
    <p class="parrafo">|con colorantes añadidos:</p>
    <p class="parrafo">2106 90 91                           |- - - Sin grasas de leche o con menos</p>
    <p class="parrafo">|del 1,5 % en peso; sin proteínas de</p>
    <p class="parrafo">|leche o con menos del 2,5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|, sin sacarosa o isoglucosa o con</p>
    <p class="parrafo">|menos del 5 % en peso, sin almidón o</p>
    <p class="parrafo">|fécula o glucosa o con menos del 5</p>
    <p class="parrafo">|% en peso</p>
    <p class="parrafo">2106 90 99                           |- - - Las demás</p>
    <p class="parrafo">2202                                 |Agua, incluida el agua mineral y la</p>
    <p class="parrafo">|gasificada, azucarada, edulcorada de</p>
    <p class="parrafo">|otro modo o aromatizada, y las demás</p>
    <p class="parrafo">|bebidas no alcohólicas, con exclusión</p>
    <p class="parrafo">|de los jugos de frutas o de legumbres</p>
    <p class="parrafo">|u hortalizas del código NC 2009:</p>
    <p class="parrafo">2203 00                              |Cerveza de malta</p>
    <p class="parrafo">2205                                 |Vermut y demás vinos de uvas frescas</p>
    <p class="parrafo">|preparados con plantas o sustancias</p>
    <p class="parrafo">|aromáticas</p>
    <p class="parrafo">ex 2208                              |Alcohol etílico sin desnaturalizar con</p>
    <p class="parrafo">|un grado alcohólico volumétrico</p>
    <p class="parrafo">|inferior a 80 % vol; aguardientes</p>
    <p class="parrafo">|, licores y demás bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">|; preparaciones alcohólicas compuestas</p>
    <p class="parrafo">|del tipo de las utilizadas para la</p>
    <p class="parrafo">|elaboración de bebidas:</p>
    <p class="parrafo">2208 20                              |- Aguardiente de vino o de orujo de</p>
    <p class="parrafo">|uvas:</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 30                           |- «Whisky»:</p>
    <p class="parrafo">|- - Distintos del «Bourbon» en</p>
    <p class="parrafo">|recipientes de contenido:</p>
    <p class="parrafo">2208 30 91                           |- - - No superior a 2 litros</p>
    <p class="parrafo">2208 30 99                           |- - - Superior a 2 litros</p>
    <p class="parrafo">2208 50                              |- Gin y ginebra</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 90                           |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - Vodka de grado alcohólico</p>
    <p class="parrafo">|volumétrico no superior a 45,4 % vol</p>
    <p class="parrafo">|, aguardientes de ciruelas, de peras o</p>
    <p class="parrafo">|de cerezas, en recipientes de un</p>
    <p class="parrafo">|contenido:</p>
    <p class="parrafo">|- - - No superior a 2 litros:</p>
    <p class="parrafo">2208 90 31                           |- - - - Vodka</p>
    <p class="parrafo">2208 90 33                           |- - - - Aguardientes de ciruelas, de</p>
    <p class="parrafo">|peras o de cerezas</p>
    <p class="parrafo">2208 90 39                           |- - - Superior a 2 litros</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">2208 90 51, 2208 90 53, 2208 90 55   |</p>
    <p class="parrafo">, 2208 90 59, 2208 90 71, 2208 90 73 |</p>
    <p class="parrafo">, 2208 90 79                         |</p>
    <p class="parrafo">ex 2520                              |Yeso natural; anhidrita; yesos</p>
    <p class="parrafo">|calcinados, incluso coloreados o con</p>
    <p class="parrafo">|pequeñas cantidades de aceleradores o</p>
    <p class="parrafo">|retardadores:</p>
    <p class="parrafo">2520 20                              |- Yesos calcinados</p>
    <p class="parrafo">ex 2839                              |Silicatos; silicatos comerciales de</p>
    <p class="parrafo">|los metales alcalinos:</p>
    <p class="parrafo">2839 90                              |- Los demás</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 29                          |Productos químicos orgánicos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 30                          |Productos farmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">ex 3307                              |Preparaciones para afeitar o para</p>
    <p class="parrafo">|antes o después del afeitado</p>
    <p class="parrafo">|, desodorantes corporales</p>
    <p class="parrafo">|, preparaciones para el baño</p>
    <p class="parrafo">|, depilatorios y demás preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|de perfumería, de tocado, o de</p>
    <p class="parrafo">|cosmética, no expresadas ni</p>
    <p class="parrafo">|comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">|; preparaciones desodorantes de</p>
    <p class="parrafo">|locales, incluso sin perfumar, aunque</p>
    <p class="parrafo">|tengan propiedades desinfectantes:</p>
    <p class="parrafo">|- Preparaciones para perfumar o</p>
    <p class="parrafo">|desodorantes de locales, incluidas</p>
    <p class="parrafo">|las preparaciones odorífers para</p>
    <p class="parrafo">|ceremonias religiosas:</p>
    <p class="parrafo">3307 49 00                           |- - Excepto «Agarbatti» y demás</p>
    <p class="parrafo">|preparaciones odoríferas que actúen</p>
    <p class="parrafo">|por combustión</p>
    <p class="parrafo">3307 90 00                           |- Las demás</p>
    <p class="parrafo">ex 3401                              |Jabón; productos y preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|orgánicos tensoactivos usados como</p>
    <p class="parrafo">|jabón, en barras, panes o trozos, o</p>
    <p class="parrafo">|en piezas troqueladas o moldeadas</p>
    <p class="parrafo">|, aunque contengan jabón; papel, guata</p>
    <p class="parrafo">|, fieltro y tela sin tejer</p>
    <p class="parrafo">|, empregnados, recubiertos o</p>
    <p class="parrafo">|revestidos de jabón o de detergentes:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|- Jabón, productos y preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|orgánicos tensoactivos, en barras</p>
    <p class="parrafo">|, panes o trozos, o en piezas</p>
    <p class="parrafo">|troqueladas o moldeadas y papel</p>
    <p class="parrafo">|, guata, fieltro y tela sin tejer</p>
    <p class="parrafo">|, impregnados, recubiertos o</p>
    <p class="parrafo">|revestidos de jabón o de detergentes:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">3401 19 00                           |- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">3402                                 |Agentes de superficie orgánicos</p>
    <p class="parrafo">|(excepto el jabón); preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|tensoactivas, preparaciones para</p>
    <p class="parrafo">|lavar (incluidas las preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|auxiliares de lavado) y preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|de limpieza, aunque contengan jabón</p>
    <p class="parrafo">|, excepto las del código NC 3401</p>
    <p class="parrafo">ex 3403                              |Preparaciones lubricantes (incluidos</p>
    <p class="parrafo">|los aceites de corte, las</p>
    <p class="parrafo">|preparaciones para aflojar tuercas</p>
    <p class="parrafo">|, las preparaciones para el desmoldeo</p>
    <p class="parrafo">|, a base de lubricantes) y</p>
    <p class="parrafo">|preparaciones del tipo de las</p>
    <p class="parrafo">|utilizadas para el ensimado de</p>
    <p class="parrafo">|materias textiles o el aceitado o</p>
    <p class="parrafo">|engrasado de cueros, pieles</p>
    <p class="parrafo">|, peletería u otras materias, con</p>
    <p class="parrafo">|exclusión de las que contengan como</p>
    <p class="parrafo">|componente básico el 70 % o más, en</p>
    <p class="parrafo">|peso, de aceites de petróleo o de</p>
    <p class="parrafo">|minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">|- Que contengan aceites de petróleo o</p>
    <p class="parrafo">|de minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">3403 11 00                           |- - Preparaciones para el tratamiento</p>
    <p class="parrafo">|de materias textiles, cueros, pieles</p>
    <p class="parrafo">|, peletería u otras materias</p>
    <p class="parrafo">3403 19                              |- - Las demás:</p>
    <p class="parrafo">ex 3403 19 10                        |- - - Con el 70 % o más en peso de</p>
    <p class="parrafo">|aceites de petróleo o de minerales</p>
    <p class="parrafo">|bituminosos, pero que no sean los</p>
    <p class="parrafo">|componentes básicos</p>
    <p class="parrafo">ex 3405                              |Betunes y cremas para el calzado</p>
    <p class="parrafo">|, encáusticos, lustres para</p>
    <p class="parrafo">|carrocerías, vidrio o metal, pastas y</p>
    <p class="parrafo">|polvos para fregar y preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|similares (incluso el papel, guata</p>
    <p class="parrafo">|, fieltro, tela sin tejer, plástico o</p>
    <p class="parrafo">|caucho celulares, impregnados</p>
    <p class="parrafo">|, revestidos o recubiertos de estas</p>
    <p class="parrafo">|preparaciones), con exclusión de las</p>
    <p class="parrafo">|ceras del código NC 3404</p>
    <p class="parrafo">3407 00 00                           |Pastas para modelar, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">|presentadas para entretenimiento de</p>
    <p class="parrafo">|los niños; preparaciones llamadas</p>
    <p class="parrafo">|«ceras para odontología» presentadas</p>
    <p class="parrafo">|en surtidos, en envases para la venta</p>
    <p class="parrafo">|al por menor o en plaquitas</p>
    <p class="parrafo">|, herraduras, barritas o formas</p>
    <p class="parrafo">|similares; las demás preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|para odontología a base de yeso</p>
    <p class="parrafo">|(escayola)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 35                          |Materias albuminoideas; productos a</p>
    <p class="parrafo">|base de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">|modificados, colas; enzimas, con</p>
    <p class="parrafo">|exclusión de las del código NC 3501</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 38                          |Productos diversos de las industrias</p>
    <p class="parrafo">|químicas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 39                          |Materias plásticas y manufacturas de</p>
    <p class="parrafo">|estas materias</p>
    <p class="parrafo">4813                                 |Papel de fumar, incluso cortado al</p>
    <p class="parrafo">|tamaño adecuado, en librillos o en</p>
    <p class="parrafo">|tubos:</p>
    <p class="parrafo">ex 4813 90                           |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">4813 90 90                           |- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 4818                              |Papel higiénico, toallitas, pañuelos</p>
    <p class="parrafo">|, manteles, servilletas, pañales</p>
    <p class="parrafo">|, compresas y tampones higiénicos</p>
    <p class="parrafo">|, sábanas y artículos similares para</p>
    <p class="parrafo">|uso doméstico, de tocador, higiénico</p>
    <p class="parrafo">|o clínico, prendas y complementos de</p>
    <p class="parrafo">|vestir, de pasta de papel, papel</p>
    <p class="parrafo">|guata de celulosa o napas de fibras</p>
    <p class="parrafo">|de celulosa:</p>
    <p class="parrafo">4818 10                              |- Papel higiénico</p>
    <p class="parrafo">ex 4823                              |Los demás papeles, cartones, guatas de</p>
    <p class="parrafo">|celulosa y napas de fibras de</p>
    <p class="parrafo">|celulosa, cortados a su tamaño; los</p>
    <p class="parrafo">|demás artículos de pasta de papel</p>
    <p class="parrafo">|, cartón, guata de celulosa o de napas</p>
    <p class="parrafo">|de fibras de celulosa:</p>
    <p class="parrafo">|- Papel engomado o adhesivo, en bandas</p>
    <p class="parrafo">|o en rollos:</p>
    <p class="parrafo">4823 11                              |- - Autoadhesivos</p>
    <p class="parrafo">4823 19 00                           |- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">4823 20 00                           |- Papel y cartón filtro</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás papeles y cartones del</p>
    <p class="parrafo">|tipo de los utilizados en la</p>
    <p class="parrafo">|escritura, la impresión u otros fines</p>
    <p class="parrafo">|gráficos:</p>
    <p class="parrafo">4823 51                              |- - Impresos, estampados o perforados:</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">4823 59                              |- - Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex 4823 90                           |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Cortados, para uso determinado</p>
    <p class="parrafo">|:</p>
    <p class="parrafo">4823 90 51                           |- - - - - Papel para condensadores</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">4823 90 71                           |- - - - - - Papel engomado y adhesivo</p>
    <p class="parrafo">4823 90 79                           |- - - - - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
