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<documento fecha_actualizacion="20241021181042">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1800/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1800/92 de la Comisión, de 1 de julio de 1992, por el que se modifican los montantes compensatorios de adhesión fijados, en el sector del azúcar, por el Reglamento (CEE) nº 581/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>81</pagina_inicial>
    <pagina_final>82</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/182/L00081-00082.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3828/92, de 28 de diciembre; DOUE-L-1992-82161</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80221" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 581/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  469/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales des régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 1716/91 del Consejo, de  13  de  junio  de  1991,  sobre la aproximación a los precios comunes de las precios  del  azúcar  y  de  la  remolacha  azucarera  aplicables en España (2), prevé  que,  para  el  cálculo  de  los  montantes  compensatorios  de  adhesión contemplados  en  el  punto  1  del artículo 72 del Acta de adhesión, durante la primera  etapa  de  dicha  aproximación,  en  lo  que  respecta  al  azúcar,  se entiende  para  España  por  « precio común » en el sentido de dicho artículo el precio   de   intervención   del   azúcar   blanco  fijado  para  las  zonas  no deficitarias  de  la  Comunidad,  aumentado  de  un montante expresado en azúcar blanco  de  0,56  ecus  por  100  kilogramos para la campaña de comercialización 1992/93,  y  en  lo  que  respecta a la remolacha se entiende por « precio común »  el  precio  de  base  de  la remolacha fijado para la Comunidad, aumentado de un  importe  de  0,728  ecus  por  tonelada, para la campaña de comercialización 1992/93;  que,  en  el  caso  de  Portugal,  los  precios  institucionales de la remolacha  y  del  azúcar  están  alineados  con los precios comunes a partir de la campaña de comercialización 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  a 1 de julio de 1992 de los precios citados anteriormente  hace  necesaria  la  adaptación  de  los montantes compensatorios de  adhesión  fijados  por  el  Reglamento (CEE) no 581/86 de la Comisión, de 28 de  febrero  de  1986,  por  el  que se establecen las modalidades de aplicación de  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  y se fijan dichos montantes en el   sector   del   azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1870/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  581/86  se  sustituirá  por  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  53  de 1. 3. 1986, p. 32. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 18. (3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 27. (4) DO no L 168 de 29. 6. 1991, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Montantes  compensatorios  de  adhesión  a  percibir ( ) o a conceder (+) en los intercambios  siguientes  Código  NC  Cuadro  (2)  Código  adicional  (2)  desde España   hacia  terceros  países  o  hacia  los  otros  Estados  miembros  desde terceros  países  o  desde  otros  Estados  miembros  hacia España ecus/1 000 kg 1212  91  10  +  5,35  5,35  ex 1212 91 90 (1) + 19,80 19,80 ecus/100 kg 1701 91 00 17-6 7337 1701 99 10</p>
    <p class="parrafo">1701 99 90 17-7 7340 + 6,00 6,00 1701 11 10</p>
    <p class="parrafo">1701 11 90</p>
    <p class="parrafo">1701 12 10</p>
    <p class="parrafo">1701 12 90 17-5 7334</p>
    <p class="parrafo">7335  +  5,52  5,52  Montantes compensatorios de base en ecus a retener por cada 1  %  según  el  caso,  del contenido en sacarosa o de azúcar extraíble, por 100 kg netos del producto considerado 1702 60 90</p>
    <p class="parrafo">1702 90 90 17-10 7346</p>
    <p class="parrafo">7347 1702 90 60 17-11 7350</p>
    <p class="parrafo">7351 + 0,060 0,060 1702 90 71 17-12 7355</p>
    <p class="parrafo">7356 2106 90 59 21-6 7424</p>
    <p class="parrafo">7425</p>
    <p class="parrafo">(1)   Remolachas   azucareras,  desecadas  o  en  polvo,  con  un  contenido  en sacarosa, medido en extracto seco, del 50 % o más.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Ver  el  apéndice  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1641/91 de la Comisión (DO no L 153 de 17. 6. 1991, p. 1).</p>
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