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<documento fecha_actualizacion="20241021181103">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1922/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1633/84 sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80, y por el que se determinan las condiciones para el reembolso de importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en auntos acumulados nº C 38/90 y nº C 151/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/195/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920714</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3883" orden="1">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 4 del Reglamento 1633/84, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1741/91  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  sentencia en los asuntos acumulados no C 38/90 y no C 151/90,  el  Tribunal  de  Justicia  declaró  nulos  los  apartados  1  y  2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1633/84 de la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1075/89 (4), ya que, al establecer   la  percepción,  mediante  la  recuperación  de  la  prima,  de  un importe  que  en  la  mayor  parte  de  los  casos  no es exactamente igual a la prima  variable  realmente  concedida,  la Comisión se excedió en las facultades conferidas  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1837/80  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1980,  por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de la carne de ovino y caprino (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  871/84  del  Consejo, de 31 de marzo de 1984 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 176 del Tratado, la Comisión está obligada  a  adoptar  las  medidas necesarias para la ejecución de la sentencia; que,  por  lo  tanto,  es  necesario  garantizar,  para  cada  producto,  que el importe recuperado corresponda exactamente al de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz de la sentencia citada, es conveniente establecer en  algunos  casos  el  reembolso  de  cada  uno  de  los importes percibidos en concepto  de  recuperación  de  la  prima  para  cada  uno  de los productos que</p>
    <p class="parrafo">rebasen la cuantía de la prima concedida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  fin,  corresponde  a  los  operadores interesados presentar las pruebas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  dificultades  con  que  pueden  tropezar  en  la materia,  resulta  adecuada  la  aplicación, a petición de dichos operadores, de un  cálculo  a  tanto  alzado  basado  en la media de las primas fijadas para la semana en que se efectúa la exportación y las tres semanas anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  imponerse  una sanción en el caso de que los operadores no elijan entre las dos opciones o no presenten las pruebas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  afirmar  que  las autoridades competentes del Reino Unido  podrán  retener  las  garantías constituidas antes de la entrada en vigor del  presente  Reglamento  mientras  no  se haya determinado y pagado el importe de la recuperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de los ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1633/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Respecto  al  Reino Unido, el importe de la recuperación que, con arreglo al  apartado  5  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89 se deberá percibir  a  la  salida  de  la  región 1 de los productos a que se refieren las letras  a)  y  c)  del  artículo  1 de dicho Reglamento será igual al importe de la  prima  fijada  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3  del presente Reglamento  y  realmente  concedida  para  los  mismos productos sujetos a dicha recuperación.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  operadores, el importe de la recuperación se fijará en una cuantía  igual  a  la  media  del  importe  de  la  prima fijada en la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de  los  28  días  siguientes  a  la  notificación  por  parte  de  las autoridades  competentes  del  Reino  Unido, los operadores deberán indicar, con arreglo  a  qué  opción  tienen  la  intención de proceder. La opción elegida se aplicará a toda recuperación a que esté sometido el operador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  elija la primera opción, en esa misma ocasión el operador deberá  presentar,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes del Reino Unido,   pruebas   del   importe  de  la  prima  realmente  concedida  para  los productos  sujetos  a  dicha  recuperación.  Dichas autoridades podrán prorrogar en 60 días el plazo para la presentación de las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  elija  la segunda opción, las autoridades competentes del Reino  Unido  notificarán  a  los  operadores  el  importe  de  la recuperación, calculado con arreglo al párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Si  dentro  del  plazo  de  28 días no se indicase la opción elegida, o si no se presentan,   en   caso   de   haber  elegido  la  primera  opción,  las  pruebas mencionadas  dentro  de  un  plazo  suplementario  de  60  días, se ejecutará la totalidad de la garantía. ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 se introducen las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   los  términos  «  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  »  se  sustituirán  por  « Reglamento (CEE) no 3013/89 »;</p>
    <p class="parrafo">- los términos « región 5 » se sustituirán por « región 1 »;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Hasta  tanto  que  se  fije  y  se  abone el importe debido en aplicación del apartado  1,  las  autoridades  competentes  del  Reino Unido podrán retener las garantías   que   ya  hayan  sido  constituidas.  Dichas  garantías  podrán  ser ejecutadas  en  las  circunstancias  que  se  indican  en  el  párrafo sexto del apartado 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  o  las  personas  por  ellos  autorizadas  que, antes de la sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  10  de  marzo de 1992 en los asuntos acumulados  no  C  38/90  y  no  C  51/90,  hubieren iniciado un procedimiento o presentado  una  reclamación  equivalente  de  conformidad  con  la  legislación nacional  aplicable  con  respecto  al  método  de  cálculo  del  importe  de la recuperación  de  la  prima,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  1633/84,  tendrán  derecho  al  reembolso  dentro  de los plazos  reglamentarios  y  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  por  la legislación  nacional  aplicable,  de  la diferencia entre la recuperación de la prima  pagada  y  el  importe de la prima fijada, de conformidad con el apartado 1  del  artículo  3  del  mencionado  Reglamento,  realmente  concedida para los mismos productos.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  operadores  podrá  obtenerse  también  el  reembolso de la diferencia  entre  la  recuperación  de la prima efectivamente pagada y la media del  importe  de  las  primas fijadas la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  30  de  noviembre  de  1992,  las  personas  a que se refiere el apartado  1  deberán  facilitar  a  las  autoridades competentes del Reino Unido los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- fecha en la que se inicia su reclamación;</p>
    <p class="parrafo">-  importe  de  la  recuperación  de la prima pagada desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  y,  a  menos  que  hayan  presentado  antes  de  esa  fecha una solicitud con arreglo  al  párrafo  segundo  del  apartado 1, la prima realmente concedida por los mismos productos sujetos a la recuperación de la prima mencionada;</p>
    <p class="parrafo">y  presentar,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes del Reino Unido, las pruebas relativas a los datos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  diciembre de 1992, las autoridades competentes del Reino Unido   comunicarán  a  la  Comisión  el  número  de  solicitudes  de  reembolso presentadas  con  arreglo  al  apartado  1,  especificando  el  período a que se refieren dichas solicitudes y el importe del reembolso solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  todos  aquellos  casos  en  que,  a  10 de marzo de 1992, la recuperación  de  la  prima  no  se hubiera pagado o en que se hubieran iniciado procedimientos  o  reclamaciones  equivalentes  con  arreglo  a  la  legislación nacional  aplicable,  de  conformidad  con el artículo 2. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3)  DO  no  L  154 de 9. 6. 1984, p. 27. (4) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 13. (5) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1. (6) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 35.</p>
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