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<documento fecha_actualizacion="20241021181106">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>372/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por la que se autoriza a ciertos Estados miembros a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de productos originarios de terceros países despachados a libre práctica en la Comunidad que pueden ser objeto de medidas de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/195/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81071" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 87/433, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/433/CEE  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de  1987, relativa  a  las  medidas  de  vigilancia  y  de  protección  para cuya adopción podrán  ser  autorizados  los  Estados  miembros  en aplicación del artículo 115 del Tratado (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   según   esta   Decisión  los  Estados  miembros  no  pueden establecer   medidas   de   vigilancia  intracomunitaria  en  relación  con  las importaciones  allí  mencionadas  más  que  con  la  autorización  previa  de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  sus  Decisiones  92/15/CEE  (2)  y  siguientes, la Comisión autorizó a los Estados miembros a que establecieran tal vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  casi  totalidad  de  dichas  Decisiones  expiran el 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  Estados  miembros  han  presentado  ante la Comisión solicitudes  destinadas  a  obtener  la  autorización  para  mantener  en  vigor ciertas   medidas   de   vigilancia   y  para  establecer  nuevos  controles  no contemplados en las decisiones anteriormente citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  realizado  un  examen  detallado,  caso por caso,  de  dichas  solicitudes,  sobre la base de los criterios establecidos por la   Decisión  87/433/CEE  y  teniendo  en  cuenta  el  plan  de  acción  de  la Comunidad  para  la  realización  del  mercado  único a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  citados  criterios  deben aplicarse de forma estricta en razón  a  la  proximidad  de tal fecha y al carácter derogatorio que las medidas de  vigilancia  intracomunitaria  tienen  en  relación  con  el  principio de la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  conveniente  limitar  la autorización para   establecer   medidas   de   vigilancia   intracomunitaria   a  un  número restringido  de  casos  en  los  que  existan  riesgos  reales de que desvíos de tráfico  comercial  tengan  lugar  de forma masiva y sean susceptibles de causar dificultades graves a los sectores interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  circunstancias,  es  conveniente  autorizar a los Estados  miembros  a  que  sometan  las  importaciones  de  los productos que se contemplan  en  el  Anexo  a  una  vigilancia  intracomunitaria  hasta  el 31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mencionados  en  el  Anexo estarán autorizados, cada uno en  lo  que  le  afecte,  a  proceder,  hasta  el 31 de diciembre de 1992, a una vigilancia   intracomunitaria   de   las  importaciones  contempladas  en  dicho Anexo, de conformidad con la Decisión 87/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la República  Italiana.  Hecho  en  Bruselas,  el  30  de  junio  de  1992.  Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26. (2) DO no L 8 de 14. 1. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Otros productos</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  (1992)  Designación  de la mercancía País de origen 6404 Calzado con suela  de  caucho,  plástico,  cuero  natural,  artificial  o regenerado y parte superior  (corte)  de  materias  textiles  China  ex  8702 Vehículos automóviles todoterreno  para  el  transporte  de  diez  personas  o más, conductor incluido Estados  independientes  surgidos  de  la  antigua  Unión  Soviética (1) ex 8703 Coches   todoterreno  de  turismo  y  demás  vehículos  automóviles  proyectados principalmente  para  el  transporte  de  personas (excepto los de la partida no 8702),  incluidos  los  vehículos  del  tipo  familiar y los de carreras ex 8704 Vehículos  automóviles  todoterreno  para  el  transporte  de mercancías 8711 10 00</p>
    <p class="parrafo">8711 20 10</p>
    <p class="parrafo">8711 20 91</p>
    <p class="parrafo">8711 20 99</p>
    <p class="parrafo">ex   8711   30  00  Motocicletas  (incluso  con  pedales)  y  ciclos  con  motor auxiliar,  de  cilindrada  inferior  o  igual  a  380  cm3  con  o  sin sidecar; sidecares   presentados   aisladamente   Japón   ex   8711   90   00  Las  demás motocicletas  y  ciclos  con  motor  auxiliar de explosión, con o sin sidecar, y los sidecares presentados aisladamente</p>
    <p class="parrafo">(1)   Armenia,   Azebaiyán,   Bielorrusia,   Georgia,  Kasajstán,  Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tajikistan, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Otros productos</p>
    <p class="parrafo">Código NC (1992) Designación de la mercancía País de origen ex 8704 21 31</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 21 39</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 21 91</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 21 99</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 31 31</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 31 39</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 31 91</p>
    <p class="parrafo">ex  8704  31  99  Vehículos  automóviles  no  todoterreno  para el transporte de mercancías  de  peso  total  con  carga  máxima,  inferior o igual a 5 toneladas Japón</p>
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