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<documento fecha_actualizacion="20241021181119">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>386/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1992, sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Hungría de esperma de animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/204/L00013-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940915</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="3">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/577, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/407/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1988, por la que   se   fijan   las   exigencias   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios  intracomunitarios  y  a  las importaciones de esperma congelado de animales  de  la  especie  bovina(1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE(2) , y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Hungría  figura  en  la  lista  de terceros países de los que los  Estados  miembros  autorizan  la  importación  de esperma de animales de la especie bovina, establecida por la Decisión 90/14/CEE de la Comisión(3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  zoosanitaria  de Hungría parece ser adecuada y estar   bajo   el   control   de   servicios   sanitarios   organizados  y  bien estructurados en el campo de las enfermedades transmisibles por el esperma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  zoosanitarias  competentes  de  Hungría han confirmado  que  en  este  país  no  se  han  observado,  al  menos  durante los últimos  doce  meses,  casos  de  peste  bovina,  fiebre  aftosa, pleuroneumonía bovina  contagiosa  y  fiebre  catarral  ovina,  y  que no se han llevado a cabo campañas   de   vacunación   contra   estas  enfermedades,  durante  el  período mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  zoosanitarias competentes de Hungría se han comprometido  a  confirmar  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas y a los Estados  miembros,  por  télex  o telecopia y en el plazo de veinticuatro horas, la  aparición  de  cualesquiera  de  las  enfermedades  arriba  mencionadas, así como  cualquier  modificación  que  se  produzca  en la política de vacunaciones en  relación  con  alguna  ellas,  o  en  un plazo de tiempo adecuado, cualquier cambio  de  las  normas  de  importación de Hungría que se proponga con relación a los animales domésticos o al semen y los embriones de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  zoosanitarias  competentes  de  Hungría han ofrecido,  en  lo  que  se  refiere a la tuberculosis y a la brucelosis bovinas, garantías   zoosanitarias   equivalentes   a   las  que  son  aplicables  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  zoosanitarias competentes de Hungría se han comprometido   a   supervisar   oficialmente   la   expedición  de  certificados relacionados  con  esta  Decisión,  y  a  garantizar que todos los certificados, exenciones  e  investigaciones  correspondientes  en  los  que  se  hayan podido basar  estos  certificados  permanecerán  archivados  oficialmente  durante doce meses, como mínimo, después del envío del esperma al que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  zoosanitarias competentes de Hungría se han comprometido  a  autorizar  oficialmente  unidades  de  recolección  de  esperma para  la  exportación  de  esperma  bovino  a  la  Comunidad  Económica Europea, según estipula el artículo 9 de la Directiva 88/407/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   y   los  certificados  zoosanitarios  deben adaptarse    a    la    situación    zoosanitaria   de   los   terceros   países correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  no  lleven a cabo campañas de vacunación contra la  fiebre  aftosa  deberán  autorizar  la  entrada  en  su  territorio de semen recolectado  de  machos  que  se  encuentren  en unidades autorizadas en las que ningún  macho  haya  sido  vacunado  contra  dicha  enfermedad, o recolectado de machos  que  se  encuentren  en unidades autorizadas en las que todos los machos hayan  sido  vacunados  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo C de  la  Directiva  88/407/CEE.  No obstante, en este último caso, dichos Estados miembros  podrán  exigir  que  se someta a la prueba de aislamiento del virus de la  fiebre  aftosa  un  máximo  del  10  %  de  cada recolección de dicho semen, repartido  en  un  mínimo  de cinco pajuelas, y que el resultado de dicha prueba sea  negativo.  Esta  deberá  llevarse  a  cabo  en  un  laboratorio designado a estos efectos por el Estado miembros que efectúe la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la importación de Hungría de esperma de animales  de  la  especie  bovina  que  se ajuste a las condiciones establecidas en  el  certificado  que  figura  en  el  Anexo  I  A  y,  en  su  caso,  en  el certificado que figura en el Anexo I B de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el décimo cuarto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  revisará  si  se  produjese  cualquier  modificación relevante de la Directiva 88/407/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   ZOOSANITARIO   para  la  importación  de  Hungría  de  esperma  de animales de la especie bovina Certificado no: .</p>
    <p class="parrafo">País de recolección: Hungría</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación del esperma:</p>
    <p class="parrafo">Código de identidad de la unidad: .</p>
    <p class="parrafo">Autorización de la unidad no: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre del</p>
    <p class="parrafo">donanteRazaCódigo de</p>
    <p class="parrafo">identidadFecha de</p>
    <p class="parrafo">nacimientoFecha de la</p>
    <p class="parrafo">recolecciónNúmero de</p>
    <p class="parrafo">dosisTáchense  los  espacios  que  no  se  utilicen.  El presente certificado se refiere   únicamente   al   esperma   recogido  en  una  unidad  de  recolección autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Sello que figura en el contenedor del transporte: .</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia del esperma:</p>
    <p class="parrafo">Dirección de la unidad de recolección del esperma: .</p>
    <p class="parrafo">III. Destino del esperma:</p>
    <p class="parrafo">El esperma se enviará de:.</p>
    <p class="parrafo">(lugar del sellado y del embarque)</p>
    <p class="parrafo">a:.</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por:.</p>
    <p class="parrafo">(medio de transporte e identificación)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Datos sanitarios: El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Hungría  ha  estado  indemne  de la peste bovina desde hace doce meses, como mínimo,  antes  de  la  primera  recolección del esperma arriba mencionado hasta treinta días después de la última recolección de dicho esperma.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada en la que se recogió el esperma arriba mencionado:</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  autorizada  por las autoridades zoosanitarias oficiales de Hungría para  la  exportación  de  esperma  de  animales  de  la  especie  bovina  a  la Comunidad  Europea,  dado  que  se ajusta a todas las disposiciones del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  halla  en  el  centro de un círculo de 50 km de radio en el que no se ha observado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa,  pleuroneumonía bovina contagiosa o estomatitis  vesicular  desde  tres  meses  antes  de la primera recolección del esperma   arriba   mencionado   hasta   treinta   días   después  de  la  última recolección de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  estado  indemne  de  la  fiebre aftosa y de la brucelosis desde los tres meses  anteriores  a  la  primera  recolección  del  esperma  arriba  mencionado hasta treinta días después de la última recolección de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">d)  ha  estado  indemne  de  la  rabia,  el ántrax, la tuberculosis, la leucosis bovina  enzoótica  y  de  cualquier síntoma de infección por Trichomonas foetus, Campylobacter   foetus,   Leptospira  canicola,  Leptospira  pomona,  Leptospira grippotyphosa,  Leptospira  hardjo  o  Leptospira icterohaemorrhagica desde como mínimo  treinta  días  antes  de  la  primera  recolección  del  esperma  arriba mencionado  hasta  treinta  días  después  de  la  última  recolección  de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">e)  es  inspeccionada  por  un  veterinario  oficial,  como  mínimo dos veces al año,  inspecciones  en  las  que  se  consideran  y comprueban todas las medidas establecidas en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  encuentra  bajo  control  permanente  por  parte de un veterinario de la unidad, que vela por que:</p>
    <p class="parrafo">i)  sólo  se  admitan  animales  con  la autorización expresa del veterinario de la unidad, registrándose todas las entradas o salidas de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  mantenga  un  registro  de la raza, fecha de nacimiento, identificación e  historial  sanitario  de  cada  animal  de la especie bovina que se encuentre en  la  unidad  y  de  todas las pruebas y sus resultados, así como de todos los tratamientos  y  todas  las  campañas  de  vacunación  llevadas  a  cabo  en los animales,</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  se  permita  el  acceso  de personas no autorizadas, exigiéndose a los visitantes   autorizados   que  cumplan  las  condiciones  establecidas  por  el veterinario de la unidad,</p>
    <p class="parrafo">iv)  sólo  se  contrate  a  personal  técnicamente competente, con una formación adecuada   en   procedimientos   de   desinfección   y   técnicas   de   higiene relacionadas con el control profiláctico;</p>
    <p class="parrafo">g)  sólo  cuenta  con  animales  de  la especie bovina, aparte de otros animales domésticos   estrictamente  necesarios  para  el  funcionamiento  normal  de  la unidad  que  puedan  ser  admitidos  siempre  que  no presenten ningún riesgo de infección  para  los  bovinos  y  cumplan  las  condiciones  establecidas por el veterinario de la unidad;</p>
    <p class="parrafo">h) está construida de forma que:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  zona  en  que  se  aloja a los animales esté separada físicamente de las salas  de  almacenamiento  y  tratamiento  del  esperma,  que  a  su vez también estarán separadas,</p>
    <p class="parrafo">ii) cuenta con un local de aislamiento para animales enfermos,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuenta  con  una  sala  de recolección del esperma, que a su vez tenga una sala  separada  para  el  lavado  y  la  desinfección  o  esterilización  de los equipos,</p>
    <p class="parrafo">iv)   cuenta   con   una   sala  de  tratamiento  del  esperma  y  una  sala  de almacenamiento  del  mismo  (que  no  han de hallarse necesariamente en el mismo sitio),</p>
    <p class="parrafo">v) se impide el contacto con animales del exterior,</p>
    <p class="parrafo">vi) toda la unidad pueda ser lavada y desinfectada fácilmente,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  que,  cuando  se  cumplan los requisitos arriba expuestos, una  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  puede  compartir la misma ubicación con una o más unidades.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  machos  y  recelas  presentes  en  la  unidad de recolección de esperma autorizada  durante  el  período  de  recolección  y  almacenamiento del esperma</p>
    <p class="parrafo">arriba mencionado:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   hallan   en  la  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  sin interrupción  desde  el  1  de  enero  de  1991  y,  desde  su llegada, han sido sometidos  a  todas  las  pruebas  mencionadas,  cuyos  resultados  deberán  ser recogidos  en  la  letra  d),  y  negativos  en  los  casos  de  la prueba de la diarrea  vírica  de  los  bóvidos con arreglo a lo dispuesto en el inciso iv) de la  letra  c),  y  de  la  prueba  de  la  tricomoniasis bovina con arreglo a lo dispuesto en el inciso v) de la letra c); o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  trasladados  de  una  unidad de recolección de esperma autorizada sin  llegar  a  estar  en contacto con animales en peores condiciones sanitarias y,  en  los  casos  pertinentes,  han  sido  trasladados en medios de transporte lavados y desinfectados a fondo antes de ser utilizados; o</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  admitidos,  con el consentimiento del veterinario de la unidad, y sin haber mostrado síntomas clínicos de enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">i)  al  proceder  de  rebaños declarados indemnes de tuberculosis con arreglo al programa  nacional  de  erradicación  de tuberculosis de Hungría y al no haberse encontrado en ningún momento en rebaños con peor situación sanitaria,</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  proceder  de  rebaños  declarados indemnes de brucelosis con arreglo al programa  nacional  de  erradicación  de  la  brucelosis  de  Hungría  y  al  no haberse   encontrado   en   ningún   momento   en  rebaños  con  peor  situación sanitaria,</p>
    <p class="parrafo">iii)  -  al  proceder  de  rebaños indemnes de leucosis bovina enzoótica durante al menos tres años, o</p>
    <p class="parrafo">-  al  nacer  de  vacas  sometidas,  durante  los  treinta  días  anteriores  al ingreso  de  sus  crías  en  el centro de aislamiento oficialmente autorizado, a una  prueba  serológica  para  la  detección  de  la  leucosis  bovina enzoótica realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido por el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, con resultado negativo, o</p>
    <p class="parrafo">-  al  haber  estado  sometidos  en  los treinta días anteriores a su ingreso en el  centro  de  aislamiento  oficialmente autorizado o una vez alcanzada la edad de  dos  años,  de  estas  circunstancias  la  que  sea  posterior, a una prueba serológica  para  la  detección  de la leucosis bovina enzoótica, llevada a cabo de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  por el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE, con resultado negativo,</p>
    <p class="parrafo">iv)  al  haber  estado  sometidos,  durante  los  treinta  días  anteriores a su ingreso   en   el   centro   de   aislamiento  oficialmente  autorizado,  a  las siguientes pruebas, con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">- prueba oficial de tuberculina,</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  oficial  de  seroaglutinación para la detección de la brucelosis, con resultado  negativo,  con  menos  de Treinta UI de aglutinación por mililitro, y prueba  de  fijación  del  complemento  cuyo  resultado haya sido un recuento de brucela inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">-   prueba  serológica  para  la  detección  de  la  leucosis  bovina  enzoótica realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  seroneutralización  o  prueba  ELISA  para  la  detección  de  la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  aislamiento  del  virus  de  la  diarrea vírica de los bóvidos en</p>
    <p class="parrafo">muestras  de  sangre  con  cultivos celulares sensibles sometidos posteriormente a  una  prueba  con  anticuerpo  fluorescente  o  una prueba inmunoperoxidásica, cumpliéndose  la  condición  de  que,  si  al  ingresar los animales algún macho tenía  menos  de  seis  meses,  la  prueba  fue  retrasada  hasta  que el animal alcanzara dicha edad,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  que  todas  o  algunas  de  las pruebas arriba mencionadas pueden   haber   sido  realizadas  en  el  centro  de  aislamiento  oficialmente autorizado  y  que,  si  el  resultado  de  alguna  de  las  pruebas  no ha sido negativo,  el  período  de  aislamiento de treinta días de los demás animales en el  centro  de  aislamiento  no  habrá  empezado  a  contar  hasta que el animal afectado  haya  sido  desalojado  del  centro  y,  en  su  caso,  el centro haya vuelto a ser declarado indemne de tuberculosis o brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">v)   al   haber   pasado,   tras  la  realización  de  las  pruebas  previas  al aislamiento  descritas  en  el  anterior  inciso  iv),  un período de, al menos, treinta  días,  en  un  centro  de  aislamiento oficialmente autorizado situado, en  la  fecha  de  su  ingreso,  en el centro de un círculo de 10 km de radio en el  que  no  se  ha  observado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa,  peste bovina, pleuroneumonía  bovina  contagiosa  o  estomatitis  vesicular  durante  un plazo mínimo  de  treinta  días,  y ha estado indemne, durante al menos tres meses, de la  fiebre  aftosa  y  la  brucelosis  y,  durante  al menos treinta días, de la rabia,  el  ántrax,  la  tuberculosis  y  la  leucosis bovina enzoótica, y en el que  los  animales  han  sido  sometidos  a las siguientes pruebas con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  oficial  de  seroaglutinación para la detección de la brucelosis, con resultado  negativo,  con  menos  de Treinta UI de aglutinación por mililitro, y una  prueba  de  fijación  del  complemento cuyo resultado haya sido un recuento de brucela inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  con  anticuerpo  inmunofluorescente  o  prueba  de  cultivo  para  la detección  de  Campylobacter  foetus  con  una  muestra de material prepucial, o en el caso de las hembras, prueba de aglutinación del moco vaginal,</p>
    <p class="parrafo">-  examen  microscópico  y  prueba  de  cultivo para la detección de Trichomonas foetus  con  una  muestra  de  material  prepucial, o en el caso de las hembras, prueba de aglutinación del moco vaginal,</p>
    <p class="parrafo">-   prueba   de   seroneutralización   o  prueba  ELISA  para  la  detección  de anticuerpos  del  virus  de  la  rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">teniendo   en  cuenta  que,  si  el  resultado  de  alguna  prueba  no  ha  sido negativo,   el   período   de  aislamiento  de  treinta  días  de  los  animales restantes  no  habrá  empezado  a  contar hasta que el animal afectado haya sido desalojado  del  centro  y,  en  su  caso,  éste  haya  vuelto  a  ser declarado indemne de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">y  de  que  durante  dicho  período  los animales habrán sido tratados contra la leptospirosis  mediante  una  inyección,  aplicada  dos  veces  distintas con un margen  de  catorce  días,  de  estreptomicina  o  dihidroestreptomicina,  o una mezcla  de  ambas  sustancias,  con  una  dosis  de 25 miligramos por kg de peso vivo;</p>
    <p class="parrafo">d)  han  sido  sometidos,  el menos una vez al año, a las pruebas siguientes con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">i) prueba oficial de tuberculina,</p>
    <p class="parrafo">ii)  prueba  oficial  de  seroaglutinación  para  la detección de la brucelosis, con   resultado   negativo,   con  menos  de  Treinta  UI  de  aglutinación  por mililitro  y  una  prueba  de  fijación  del  complemento  cuyo resultado sea un recuento  de  brucela  inferior  a  20  unidades  CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">iii)  prueba  serológica  para  la  detección  de  la leucosis bovina enzoótica, realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iv)  prueba  de  seroneutralización  o  prueba  ELISA  para  la  detección de la rinotraqueítis    infecciosa    bovina/vulvovaginitis    pustulosa    infecciosa teniendo   en   cuenta  que,  cuando  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  importador  así  lo  declaren  por  escrito,  el esperma recogido antes del  31  de  diciembre  de  1992  que  haya dado resultado positivo en alguna de las  pruebas  podrá  ser  aceptado  si  se  ha sometido con resultado negativo a una  prueba  de  aislamiento  del  virus  o  a  una  prueba  de  inoculación  en animales   para   detectar   alguna  de  las  enfermedades  arriba  mencionadas, habiendo sido realizada la prueba el día ..., en el laboratorio de ...,</p>
    <p class="parrafo">v)  prueba  con  anticuerpo  inmunofluorescente  o  prueba  de  cultivo  para la detección  de  Campylobacter  foetus  con  una  muestra  de materia prepucial, o agua  de  lavados  vaginales  artificiales;  sin embargo, no se requiere ninguna de  las  pruebas  previstas  en el presente inciso en el caso de animales que no se  utilicen  para  la  producción  de  esperma  siempre  que  se realicen tales pruebas antes de reanudar la producción de esperma,</p>
    <p class="parrafo">vi)  prueba  serológica  para  la  detección  de los serotipos canicola, pomona, grippotyphosa, hardjo e icterohaemorrhagica de Leptospira,</p>
    <p class="parrafo">habiéndose  realizado  todas  las  pruebas arriba mencionadas (excepto la prueba de   tuberculina)   en   un   laboratorio   autorizado   por   las   autoridades veterinarias oficiales de Hungría.</p>
    <p class="parrafo">4) El esperma arriba mencionado</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  recogido,  sin  aplicación  de los métodos de electroeyaculación o electroestimulación,   de   machos   que   se   encontraban  en  una  unidad  de recolección de esperma autorizada:</p>
    <p class="parrafo">i)   y  que  han  permanecido  ininterrumpidamente  en  territorio  de  Hungria, desde,  como  mínimo,  seis  meses  antes  de la primera recolección del esperma arriba mencionado, y hasta la fecha de su envío,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que,  en  los  casos  no  contemplados en la exención escrita que recoge el inciso  iv)  de  la  letra  d)  del apartado 3 anteriormente citado, no han dado resultado  positivo  en  ninguna  de las pruebas que se presentan en el presente certificado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  que,  durante  su  permanencia  en  la  unidad  de  recolección de esperma autorizada, no han sido empleados para la reproducción,</p>
    <p class="parrafo">iv)  que  han  permanecido  en  la  unidad  de recolección de esperma autorizada durante  un  período  de  treinta  días  seguidos, como mínimo, previamente a la recolección del esperma,</p>
    <p class="parrafo">v)  que  no  han  mostrado  ningún  síntoma  clínico de enfermedad durante dicho período,</p>
    <p class="parrafo">vi)  -  que  se  hallaban  en una unidad de recolección de esperma autorizada en</p>
    <p class="parrafo">la que ningún animal haya sido vacunado contra la fiebre aftosa, ( ) o</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hallaban  en  una  unidad de recolección de esperma autorizada en la que   todos  los  animales  que  pudieran  sufrir  la  fiebre  aftosa  han  sido protegidos  contra  dicha  enfermedad  según lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del Anexo C de la Directiva 88/407/CEE ( );</p>
    <p class="parrafo">b) ha sido tratado en una unidad de recolección de esperma autorizada:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  cual,  durante  la  recolección del esperma arriba mencionado, no se trató  ningún  esperma,  aparte  del esperma de los machos que se encontraban en las   unidades   autorizadas   o   el  de  los  machos  de  la  misma  categoría zoosanitaria  que  los  machos  de las unidades autorizadas, siempre que en este último  caso  el  tratamiento  se  haya  efectuado  con  equipos  distintos y en momentos  diferentes  del  esperma  de  las unidades autorizadas y que el centro de  tratamiento  haya  sido  lavado y desinfectado a fondo antes de ser empleado de  nuevo  para  tratar  el  esperma  procedente  de  los machos de las unidades autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  condiciones  de  la más estricta higiene, habiendo sido desinfectados o esterilizados   adecuadamente,  según  el  caso,  antes  de  su  uso  todos  los instrumentos  y  equipos  que  hayan  estado  en contacto con el macho donante o con el esperma,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  la  que  se  han empleado aditivos, diluyentes o extensores en los que todos  los  productos  de  origen  animal  se  hayan  obtenido de fuentes que no presentan   ningún  riesgo  zoosanitario  o  que  hayan  recibido  antes  de  su utilización un tratamiento tal que evita dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  sido  protegido  mediante  la adición de los antibióticos siguientes, en las  cantidades  necesarias  para  producir  las concentraciones indicadas en el esperma diluido final:</p>
    <p class="parrafo">no menos de:</p>
    <p class="parrafo">- 500 UI por ml de estreptomicina,</p>
    <p class="parrafo">- 500 UI por ml de penicilina,</p>
    <p class="parrafo">- 150  g por ml de lincomicina,</p>
    <p class="parrafo">- Treinta0  g por ml de espectinomicina,</p>
    <p class="parrafo">manteniéndose  inmediatamente  después  a  una temperatura igual o superior a 5° C (41° Fahrenheit) durante un período igual o superior a los 45 minutos,</p>
    <p class="parrafo">no menos de:</p>
    <p class="parrafo">- 50  g por ml de tilosina,</p>
    <p class="parrafo">- 250  g por ml de gentamicina,</p>
    <p class="parrafo">- 150  g por ml de lincomicina,</p>
    <p class="parrafo">- Treinta0  g por ml de espectinomicina,</p>
    <p class="parrafo">manteniéndose  en  contacto  el  antibiótico  y el esperma sin diluir durante al menos   tres   minutos   a   la   temperatura   a  la  que  fueron  mezclados  y manteniéndose  el  esperma  y  la  fracción  no  glicerólica del diluyente a una temperatura  igual  o  superior  a  5°  C  (41° Fahrenheit) durante al menos dos horas;</p>
    <p class="parrafo">d)  ha  sido  introducido  en contenedores individuales (pajuelas) identificados cada  uno  de  ellos  con  la  fecha  de recolección, la raza y la identidad del macho   donante   y  la  identidad  de  la  unidad  de  recolección  autorizada, teniendo   en   cuenta   que   esta   información   puede  presentarse  total  o parcialmente  en  código  siempre  que  se  presente  una  traducción del código</p>
    <p class="parrafo">empleado  de  la  que  puedan  disponer  las  autoridades competentes del Estado miembro   importador,   y   teniendo  en  cuenta  que  debe  existir  una  clara correspondencia  entre  la  identificación  de  cada pajuela y la identificación expuesta en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">e)  ha  sido  sometido  a  una  prueba  de  aislamiento  del  virus de la fiebre aftosa  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 92/386/CEE de la Comisión en el laboratorio de ....................;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede)</p>
    <p class="parrafo">f)  ha  sido  almacenado  en recipientes lavados y desinfectados o esterilizados a   fondo,   según   el   caso,  antes  de  ser  utilizados,  empleando  agentes criogénicos  no  utilizados  previamente  con  ningún  otro  producto  de origen animal,  en  la  unidad  de  recolección  de esperma autorizada, bajo el control del  veterinario  oficial  durante,  como  mínimo  los treinta días anteriores a su envío;</p>
    <p class="parrafo">g)  no  ha  sido  exportado  después  de  la  fecha  en  que haya dado resultado positivo  alguna  de  las  pruebas  a  que hayan sido sometidos los machos de la unidad,   distinta   de  la  prueba  para  la  detección  de  la  rinotraqueítis infecciosa   bovina/vulvovaginitis   pustulosa   infecciosa   prevista   en   la exención  escrita  recogida  en  el  inciso iv) de la letra d) del apartado 3, o antes  de  que  la  unidad  haya  sido declarada de nuevo apta desde el punto de vista sanitario;</p>
    <p class="parrafo">( ) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">h)  ha  sido  enviado  en  recipientes lavados y desinfectados o esterilizados a fondo,  según  el  caso,  antes de su uso, con agentes criogénicos no utilizados previamente  con  ningún  otro  producto  de origen animal y precintados bajo el control  del  veterinario  oficial  antes  de  ser  enviados  por  la  unidad de recolección de esperma autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en.,</p>
    <p class="parrafo">el.</p>
    <p class="parrafo">(lugar)</p>
    <p class="parrafo">(fecha)</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial</p>
    <p class="parrafo">Firma .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos en mayúsculas .</p>
    <p class="parrafo">Cargo oficial .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SUPLEMENTARIO  para  la  transferencia  de esperma de un contenedor a   otro  para  su  envío  de  Hungría  a  la  Comunidad  Económica  Europea  El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">El   esperma   a   que  se  refieren  los  certificados  y  sellos  indicados  a continuación  se  transfirió,  en  una  unidad  de recolección autorizada y bajo su  control  directo,  de  los  contenedores  en  que  se  recibió,  con  sellos íntegros,  al  contenedor  en  que  debe  ser  enviado  a la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Centro de procedenciaCertificado noSello noLa transferencia se realizó en: .</p>
    <p class="parrafo">Autorización no: .</p>
    <p class="parrafo">Sello que figura en el contenedor del transporte: .</p>
    <p class="parrafo">Se   adjuntan  los  certificados  relativos  a  la  totalidad  del  esperma  del</p>
    <p class="parrafo">contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en.,</p>
    <p class="parrafo">el.</p>
    <p class="parrafo">(lugar)</p>
    <p class="parrafo">(fecha)</p>
    <p class="parrafo">Firma .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos en mayúsculas .</p>
    <p class="parrafo">Cargo oficial .</p>
  </texto>
</documento>
