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<documento fecha_actualizacion="20241021181121">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81198</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, Reunidos en el Seno del Consejo, de 20 de julio de 1992, que modifica la Decisión 92/285/CECA por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/205/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920722</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930428</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 19 de junio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 93/235, de 26 de abril; DOUE-L-1993-80550</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80809" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y sustituye el art. 2 bis de la Decisión 92/285, de 1 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-20973" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Régimen de Intercambios Comerciales: Orden de 31 de julio de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tenor  de  lo dispuesto en la Decisión 92/285/CECA (1), ha quedado  prohibido  el  comercio  de  los productos incluidos en el Tratado CECA entre  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 18 de  junio  de  1992  la  Resolución  760  (1992),  que  permite  en determinadas condiciones  la  exportación  a  las  Repúblicas  de  Serbia  y de Montenegro de mercancías   y   de  productos  destinados  a  cubrir  necesidades  humanitarias básicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   modificar  la  Decisión  92/285/CECA  para permitir  en  determinadas  condiciones  la  exportación  a  las  Repúblicas  de Serbia  y  de  Montenegro  de  mercancías  y  de  productos  destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/285/CECA queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra b) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  exportación  a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y  de  productos  destinados  a  cubrir  necesidades humanitarias básicas que el Comité  creado  por  la  Resolución  724  (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones  Unidas  aprobó  por  el  procedimiento  simplificado y acelerado « sin objeción  »,  así  como  la  exportación de mercancías y de productos para fines estrictamente médicos que se notifique al Comité antes mencionado; ».</p>
    <p class="parrafo">2) La letra e) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  cualquier  actividad  que  tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente,  las  transacciones  mencionadas  en  las letras a), b), c) y d) del presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  a  las  Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de  productos  que  se  destinen  exclusivamente  a  usos  médicos  o  a  cubrir necesidades   humanitarias   básicas  quedarán  supeditadas  a  la  autorización</p>
    <p class="parrafo">previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a partir del 19 de junio de 1992. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  151  de  3.  6. 1992, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 92/314/CECA (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 35).</p>
  </texto>
</documento>
