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    <identificador>DOUE-L-1992-81199</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1973/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1973/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920723</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000731</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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          <texto>Reglamento 3908/91, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 563/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 92/43, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1655/2000, de 17 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1404/96, de 15 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constituivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea prevé  el  desarrollo  y  la  aplicación  de una política comunitaria en materia de  medio  ambiente  y  enuncia  los  objetivos y principios que han de orientar esa política;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 130 R del Tratado, la acción de la Comunidad   en   lo  que  respecta  al  medio  ambiente  tiene  por  objeto,  en particular,  conservar,  proteger  y  mejorar  la  calidad  del medio ambiente y que,  al  elaborar  su  acción,  la  Comunidad  tendrá  en  cuenta,  entre otras consideraciones,   las   condiciones   del   medio  ambiente  en  las  distintas regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del artículo 130 R del Tratado establece que la  Comunidad  actuará,  en  los  asuntos de medio ambiente, en la medida en que los  objetivos  perseguidos  puedan  conseguirse  en  mejores  condiciones en el plano   comunitario   que   en   el   de   los   Estados  miembros  considerados aisladamente;   que,   sin   perjuicio   de  determinadas  medidas  de  carácter comunitario,  los  Estados  miembros  asumirán la financiación y la ejecución de las demás medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  crear  un  instrumento financiero unificado para el medio  ambiente  (LIFE)  que  contribuya  al  desarrollo y a la aplicación de la política y de la legislación comunitarias en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  los  ámbitos de actuación que podrán optar al  apoyo  de  LIFE,  respetando  el principio de que quien contamina paga, y el principio de subsidiaredad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar,  antes  del  30  de  septiembre de cada año,  las  acciones  prioritarias  que  habrán  de llevarse a cabo dentro de los ámbitos de acción a los que se puede conceder ayudas, para el siguiente año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso fijar las modalidades de intervención del LIFE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  un  instrumento  cuya  primera etapa concluye el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  estima  necesario un importe de 400 millones de ecus para la  ejecución  de  dicho  instrumento  durante  el  período  1991-1995;  que  el importe  estimado  necesario  para  el  período  1991-1992,  en  el marco de las actuales perspectivas financieras, asciende a 140 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  mecanismos  que  permitan  adaptar  las intervenciones  de  la  Comunidad  en  función  de  las  características  de las acciones que vayan a apoyarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  métodos  eficaces  de seguimiento, control y evaluación,  y  velar  por  que los beneficiarios potenciales y el público estén convenientemente informados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  crear  un  Comité  que  asista  a  la Comisión en la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que, a la luz de la experiencia adquirida en  los  tres  primeros  años  de  aplicación,  el Consejo vuelva a estudiar las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  del  LIFE  basándose  en  una  propuesta  que  la  Comisión ha de presentar a más tardar el 31 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  presente  Reglamento  se  crea  un  instrumento financiero para el Medio Ambiente, denominado en lo sucesivo «LIFE».</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  general  de  LIFE  es  contribuir al desarrollo y aplicación de la política   y   de   la   legislación   medioambiental  comunitaria  mediante  la financiación de:</p>
    <p class="parrafo">a) acciones medioambientales prioritarias en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  acciones  de  asistencia  técnica  con  países  terceros  de  la  región mediterránea o ribereños del Mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en  circunstancias  excepcionales,  acciones  relativas  a  los  problemas regionales   o   planetarios   del  medio  ambiente  contemplados  en  convenios internacionales.  La  financiación  de  dichas acciones en el marco de LIFE será objeto  de  una  decisión  específica  del  Consejo,  adoptada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  de  recursos que se podrá asignar a las acciones citadas en los puntos i) y ii) será del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ámbitos  de  acción  que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria se determinan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  concederse  ayuda  financiera comunitaria para acciones que presenten un  interés  comunitario,  que  contribuyan  de  forma significativa a la puesta en  práctica  de  la  política comunitaria en el ámbito del medio ambiente y que no contravengan el principio de que quien contamina paga.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   ayuda   consistirá,   en   particular,  en  campañas  preparatorias,  de demostración, sensibilización, fomento y asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  por  lo  que  a  la  protección  de  los  hábitats  y  de  la naturaleza  se  refiere,  dicha  ayuda  deberá  contribuir  en  particular  a la cofinanciación   de   las   medidas   necesarias  para  el  mantenimiento  o  el restablecimiento  de  un  estado  de  conservación  favorable  de  los  tipos de hábitats   naturales   prioritarios  y  de  las  especies  prioritarias  en  los lugares  de  que  se  trate, que figuran en los Anexos I y II respectivamente de la  Directiva  92/43/CEE  del  Consejo,  de  21  de  mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del   procedimiento  contemplado  en  el  artículo  21  de  la Directiva 92/43/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  30  de  septiembre  de  cada  año, y con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  13,  la Comisión determinará las acciones que habrán de  llevarse  a  cabo  preferentemente  en  los ámbitos de acción que figuran en el Anexo y el reparto correspondiente de los recursos a asignar;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  definirá,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo   13,  los  criterios  complementarios  que  deben  adoptarse  para  la selección de las acciones a financiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   financiera   revestirá  una  de  las  siguientes  formas  según  la</p>
    <p class="parrafo">naturaleza de las operaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) cofinanciación de acciones;</p>
    <p class="parrafo">b) bonificación de intereses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  que  se  hayan  beneficiado  de  ayudas  con  cargo  a los Fondos estructurales  u  otros  instrumentos  financieros  comunitarios no podrán optar a la ayuda financiera objeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asegurará  la  coherencia entre las intervenciones que se realicen en  aplicación  del  presente  Reglamento  y  las  que  efectúen con cargo a los Fondos estructurales u otros instrumentos financieros comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  LIFE  se  ejecutará  por  etapas.  La  primera  etapa  finalizará  el  31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  recursos  financieros  comunitarios estimado necesario para la  aplicación  de  la  primera  fase  es de 400 millones de ecus, de los cuales 140  millones  de  ecus  corresponderán  al período 1991-1992 en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  ulterior  de  aplicación de LIFE, el importe deberá incluirse en el marco financiero comunitario vigente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  las  créditos  disponibles  para cada   ejercicio  atendiendo  a  los  principios  de  buena  gestión  financiera contemplados   en   el   artículo  2  del  Reglamento  financiero  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  se  indica  el  porcentaje  de  recursos  comunitarios que se podrán asignar a cada ámbito de acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos  a  que se refiere el apartado 2, los porcentajes de contribución comunitaria sobre el coste total serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   hasta   el  30  %  del  coste  en  el  caso  de  acciones  que  supongan  la financiación de inversiones generadoras de ingresos.</p>
    <p class="parrafo">El  operador  de  la  inversión  deberá  participar  en  la  financiación en una cuantía equivalente al menos a la ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  100  %  del coste en el caso de medidas encaminadas a la obtención de  la  información  necesaria  para  emprender  una  acción,  y  en  el caso de medidas de asistencia técnica instrumentadas por iniciativa de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">- hasta el 50 % del coste en el caso de las demás acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   porcentajes   de   contribución   comunitaria   en   las  medidas  de conservación   de  biotopos  o  hábitats  prioritarios  de  interés  comunitario podrán representar:</p>
    <p class="parrafo">i) por regla general, un máximo del 50 % del coste de las acciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  carácter  excepcional,  un  máximo del 75 % del coste, siempre que las acciones se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">-  biotopos  o  hábitats  en los que habiten especies en peligro de extinción en la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">- hábitats sometidos a riesgo de desaparición en la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">- poblaciones de especies en peligro de extinción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comunidad  las  propuestas  de financiación  de  acciones.  Cuando  participe  en  la  acción  más de un Estado miembro,  se  llevarán  a  cabo  consultas  entre  la Comisión y los interesados antes de la presentación de las propuestas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  Comisión podrá, por propia iniciativa, invitar a personas físicas  o  jurídicas  establecidas  en la Comunidad, por medio de convocatorias de   manifestación   de   interés,  publicadas  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas,  a  que  le  presenten  solicitudes  de contribución para acciones de especial interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  países  terceros  serán  presentadas a la Comisión por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  transmitirá  a  los  Estados miembros las propuestas recibidas en  el  marco  de  las  manifestaciones  de  interés,  así  como las solicitudes presentadas por países terceros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  acciones  que  hayan  de  beneficiarse  de LIFE habrán de ser aprobadas según el procedimiento establecido en el artículo 13 y darán lugar:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  una  decisión  de  la  Comisión  por  la  que apruebe la acción de que se trate y que se dirigirá a los Estados miembros, o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  un  contrato  o  convenio  que  regule los derechos y obligaciones de los interlocutores,    celebrado    con   los   beneficiarios   encargados   de   su realización.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  importe  de  la  ayuda  financiera, las modalidades de financiación y de control   y   todas   las   condiciones   técnicas  exigidas  para  efectuar  la intervención  se  determinarán  en  función  de  la  naturaleza  y  forma  de la acción  aprobada  y  se  fijarán  en la decisión de la Comisión o en el contrato o convenio suscrito con los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  el  buen  fin  de  las  acciones  realizadas por los beneficiarios  de  la  ayuda  financiera  de  la Comunidad, la Comisión adoptará las medidas pertinentes para:</p>
    <p class="parrafo">-   verificar  que  las  acciones  financiadas  por  la  Comunidad  se  ejecutan correctamente;</p>
    <p class="parrafo">- impedir y perseguir las irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">- recuperar los fondos indebidamente percibidos por abuso o descuido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  controles  que  efectúe  el  Tribunal de Cuentas en colaboración  con  las  instituciones  o  servicios  nacionales  competentes  de control,  de  conformidad  con  el artículo 206 bis del Tratado, y sin perjuicio de  cualquier  inspección  con  arreglo  a  la  letra  c)  del  artículo 209 del Tratado,  los  funcionarios  y  agentes de la Comisión podrán controlar in situ, en particular por sondeo, las acciones financiadas por LIFE.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comunicará   de   antemano  a  los  beneficiarios  afectados  su intención  de  efectuar  un  control  in  situ, excepto cuando existan sospechas justificadas de fraude o uso indebido.</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  de  cinco  años  tras el último pago correspondiente a una acción,  el  beneficiario  de  la  ayuda  financiera conservará a disposición de la  Comisión  todos  los  comprobantes  relativos  a los gastos relacionados con la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  reducir,  suspender  o  recuperar  el  pago de la ayuda financiera  concedida  a  una  acción  en  caso de que se descubra un abuso o se tenga   constancia   de   que   se   han   introducido  en  ella  modificaciones importantes  incompatibles  con  la  naturaleza  o  condiciones de ejecución del proyecto y para las que no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  incumplieren  los  plazos  o,  por  el estado de la ejecución de una acción,   sólo   se   pudiere  justificar  una  parte  de  la  ayuda  financiera concedida,   la   Comisión   solicitará   al   beneficiario  que  comunique  sus observaciones   en   un   plazo   determinado.   Si   éste   no  facilitara  una justificación  válida,  la  Comisión  podrá  cancelar  el importe restante de la ayuda financiera y exigir la devolución de las cantidades ya abonadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  suma  pagada  indebidamente  deberá  ser  devuelta  a  la Comisión. Se podrán  imputar  intereses  de  demora  sobre las sumas no devueltas a su debido tiempo. La Comisión fijará las normas de desarrollo de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  por  que  se  controle eficazmente la ejecución de las operaciones   financiadas  por  la  Comunidad.  Dicha  vigilancia  se  efectuará mediante   informes   elaborados   según   procedimientos   acordados  entre  la Comisión y los beneficiarios, y además mediante controles por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  acciones  plurianuales, el beneficiario deberá presentar a la  Comisión  a  más  tardar  seis  meses  después  de la conclusión de cada año completo  de  ejecución,  informes  sobre  el desarrollo de la acción. Asimismo, en  el  plazo  de  seis  meses tras la conclusión de la acción, se remitirá a la Comisión  un  informe  final.  Para  cualquier acción de duración inferior a dos años,  el  beneficiario  deberá  presentar  a la Comisión un informe en el plazo de  seis  meses  tras  la  conclusión  de  dicha  acción.  La Comisión fijará la forma y el contenido de los informes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de los procedimientos e informes de control contemplados en los   apartados  1  y  2,  la  Comisión  adaptará,  si  procede,  el  volumen  y condiciones  de  adjudicación  de  la ayuda financiera aprobada inicialmente así como el calendario de pagos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  de  las  acciones  financiadas  por  el  instrumento se publicará anualmente  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Cada dos años, la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo, previo dictamen del  Comité  mencionado  en  el  artículo  13,  un  informe  sobre los progresos realizados  en  la  ejecución  de  LIFE  y,  en particular, en la utilización de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE, el representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité   emitirá   su   dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  con  la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera</p>
    <p class="parrafo">definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  un mes a partir del momento en que la propuesta se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A  más  tarder  el  31  de  diciembre de 1994, la Comisión presentará un informe al  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo  sobre  el  estado  de la aplicación del presente  Reglamento  y  formulará  propuestas sobre posibles modificaciones que pueden  resultar  necesarias  a  fin  de  proseguir  la  acción  más  allá de la primera etapa.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la aplicación de la segunda etapa a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará  a la continuación de las acciones que en virtud   de   los  Reglamentos  contemplados  en  el  artículo  16  se  hubieran aprobado  y  que  hubieran  pasado  a  ser  aplicables  antes  de  su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  563/91  (MEDSPA)  (5),  3907/91 (ACNAT) (6) y 3908/91 (NORSPA) (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  44  de  20.  2.  1991,  p. 4.(2) DO no C 267 de 14. 10. 1991, p. 211.(3)  DO  no  C  191  de 22. 7. 1991, p. 7.(4) Véase la página 7 del presente Diario  Oficial.(5)  DO  no  L 63 de 9. 3. 1991, p. 1.(6) DO no L 370 de 31. 12. 1991, p. 17.(7) DO no L 370 de 31. 12. 1991, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">AMBITOS  DE  ACCION  A  QUE  SE  REFIERE  EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2 Y REPARTO INDICATIVO  DE  LOS  RECURSOS  A  QUE  SE  REFIERE  EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 7 Ambitos de acción</p>
    <p class="parrafo">Reparto indicativo</p>
    <p class="parrafo">de los recursos</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">ACCIONES EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Fomento del desarrollo sostenible y de la calidad de vida</p>
    <p class="parrafo">40 %</p>
    <p class="parrafo">Medidas que tengan por objetivo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  perfeccionamiento  y  el  desarrollo  de  nuevas  técnicas  y  métodos de medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  perfeccionamiento  y  el  desarrollo  de nuevas tecnologías «limpias», es decir,  poco  o  nada  contaminantes y que puedan implicar una mayor economía de recursos;</p>
    <p class="parrafo">-   el   perfeccionamiento   y   el   desarrollo   de   técnicas   de  recogida, almacenamiento,  reciclado  y  eliminación  de  los  residuos,  especialmente de los residuos tóxicos y peligrosos, y de las aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">-   el  perfeccionamiento  y  el  desarrollo  de  técnicas  de  detección  y  de rehabilitación   de   los   lugares   contaminados  por  residuos  o  sustancias peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">-   el   perfeccionamiento   y   el   desarrollo  de  modelos  destinados  a  la integración  del  medio  ambiente  en la ordenación y la gestión del territorio, así como en las actividades socio-económicas;</p>
    <p class="parrafo">-   la   reducción   de   los  vertidos,  en  medios  acuáticos,  de  sustancias contaminantes,  persistentes,  tóxicas  y  susceptibles  de  bioacumulación y de sustancias nutritivas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  la  calidad  ambiental en el medio urbano, tanto en las zonas centrales como en las periféricas.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Protección de los hábitats y de la naturaleza</p>
    <p class="parrafo">45 %</p>
    <p class="parrafo">Medidas que tengan por objetivo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  aplicación  de  la  Directiva  79/409/CEE  (1),  el  mantenimiento  o  el restablecimiento  de  biotopos  en  los que vivan especies en peligro o hábitats seriamente   amenazados   y   que   revistan   un  interés  particular  para  la Comunidad,  o  la  ejecución  de  medidas  de conservación o de restablecimiento de especies en peligro;</p>
    <p class="parrafo">-  el  mantenimiento  o  el  restablecimiento de los tipos de hábitats naturales de  interés  comunitario  y  de  las  especies  animales  y vegetales de interés comunitario contemplados en el último párrafo del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  del  suelo  amenazado  o  degradado  por  los  incendios,  la desertización, la erosión costera o la desaparición del cordón de dunas;</p>
    <p class="parrafo">- promover la conservación de la naturaleza marina;</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  y  la  conservación  de las zonas de agua dulce subterránea y de superficie.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Estructuras administrativas y servicios para el medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">5 %</p>
    <p class="parrafo">Medidas que tengan por objetivo:</p>
    <p class="parrafo">-  estimular  una  mayor  cooperación  entre las administraciones de los Estados miembros  por  lo  que  respecta,  en  especial,  al  control  de  los problemas medioambientales transfronterizos y de escala planetaria;</p>
    <p class="parrafo">-  el  equipamiento,  la  modernización  o el desarrollo de redes de vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">con la perspectiva del refuerzo de la normativa medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">Ambitos de acción</p>
    <p class="parrafo">Reparto indicativo</p>
    <p class="parrafo">de los recursos</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Educación, formación e información</p>
    <p class="parrafo">5 %</p>
    <p class="parrafo">Acciones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  formación  en  materia de medio ambiente en los diversos medios administrativos y profesionales;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  educación  en  materia de medio ambiente en particular mediante la  puesta  a  disposición  de  la información, del intercambio de experiencias, de la formación y de la investigación pedagógica;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  comprensión  de  los  problemas y estimular de este modo modelos de comportamiento acordes con los objetivos medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  difusión  de  los  conocimientos  en materia de buena gestión del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">ACCIONES FUERA DEL TERRITORIO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">5 %</p>
    <p class="parrafo">Acciones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  creación  de  las  estructuras administrativas necesarias en el sector del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  asistencia  técnica  necesaria  para  el  establecimiento  de políticas y de programas de acción en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  transferencia  de  tecnologías  adecuadas  favorables  al medio ambiente y a la promoción de un desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  asistencia  a  países  terceros  que se enfrenten a situaciones de emergencia ecológica.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  103  de  25. 4. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/244/CEE (DO no L 115 de 8. 5. 1991, p. 41).</p>
  </texto>
</documento>
