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<documento fecha_actualizacion="20241021181122">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2022/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2022/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del precio mínimo que debe pagarse al productor por determinados tomates entregados a la industria y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2036/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/207/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010309</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de comercialización de 1992/93.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80944" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2036/91, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80549" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 449/2001, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  estableció  un  régimen de ayuda  a  la  producción  para  los  productos  enumerados  en  la parte A de su Anexo   I   obtenidos   a  partir  de  frutas  y  hortalizas  cosechadas  en  la Comunidad;  que,  a  partir  de  la  campaña  1992/93, el precio mínimo que debe pagarse  a  los  productores  por  los  tomates  destinados  a la fabricación de concentrado  de  tomate  u  otros productos similares se ajustará en función del contenido en extracto seco soluble del tomate fresco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990,  por  el  que  se  fijan  las  normas  generales del régimen de ayuda a la producción  en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas transformadas (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  346/91  (4), establece  que  la  ayuda  a  la  producción para los copos y jugos de tomate se determinará  a  partir  de  la ayuda calculada para los concentrados de tomate y que,  en  consecuencia,  el  precio  mínimo  que  debe  pagarse al productor por tales productos debe respetar un criterio de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  último  párrafo  del  apartado  1  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86, procede determinar el porcentaje de  contenido  en  extracto  seco  soluble  de  la  materia prima para la que se fija  el  precio  mínimo  que  debe  pagarse  al  productor;  que,  asimismo, es conveniente  fijar  el  porcentaje  de  adaptación  que debe aplicarse al precio mínimo  cuando  el  contenido  en extracto seco soluble sea inferior o superior; que,  a  efectos  de  la  aplicación  de  dicha  disposición y habida cuenta del proceso  de  fabricación  de  los  productos  a  base  de tomate, es conveniente equiparar  los  tomates  destinados  a  ser  tratados  y conservados sin pelar a los tomates frescos destinados a ser pelados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  utilizar  el  método  refractométrico  para determinar el contenido en extracto seco soluble de la materia prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  práctica, el análisis del contenido de extracto seco soluble  sólo  puede  efectuarlo  el  transformador  en el momento de la entrega de  la  materia  prima;  que,  no  obstante, a fin de salvaguardar el derecho de impugnación  por  parte  del  productor,  los Estados miembros deben garantizar, en  caso  de  desacuerdo,  la  realización  de un análisis determinante para las partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fija,  para  los  tomates  frescos  con  un  contenido  de extracto seco soluble  comprendido  entre  el  4,8  % y el 5,4 %, el precio mínimo contemplado en  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 426/86 que debe pagarse  al  productor  por  los  tomates frescos utilizados para la fabricación de:</p>
    <p class="parrafo">a) concentrado de tomate;</p>
    <p class="parrafo">b) copos de tomate;</p>
    <p class="parrafo">c) jugo de tomate.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  mínimo  se  ajustará  por  cada  fracción de extracto seco soluble que sea inferior o superior a la prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  vistas  a  determinar  el  contenido  en  extracto  seco  soluble,  el transformador   llevará   a   cabo   el  análisis  en  presencia  del  productor empleando el método refractométrico.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  desacuerdo,  el  contenido será establecido de manera determinante para  las  partes  por  el  organismo  o la comisión de control designado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  productores  adoptarán  cuantas  disposiciones  sean necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  designar  el  organismo  o  la  comisión  encargado  del  control  y, en caso necesario, del arbitraje entre las partes,</p>
    <p class="parrafo">-   sancionar   las   infracciones   por   parte  de  los  contratantes  de  las disposiciones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2036/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  inicio  de  la  campaña  de comercialización de 1992/93.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 19.</p>
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</documento>
