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<documento fecha_actualizacion="20241021181124">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81209</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2083/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº. 2083/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920724</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  1  del artículo 11 del Reglamento (CEE) no  2092/91  (4),  a  partir  del  23  de  julio  de  1992, los productos que se importen   de   un   país   tercero  sólo  podrán  comercializarse  cuando  sean originarios   de   un   país   tercero  que  figure  en  una  lista  que  deberá confeccionarse  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 14 del  citado  Reglamento;  que  el  apartado  2  del  artículo  11 especifica las condiciones  que  debe  cumplir  un  país  tercero  para  ser  incluido en dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  falta  de  información facilitada hasta el momento por  los  países  terceros,  no  será  posible decidir acerca de la inclusión de dichos países en la lista dentro del plazo límite mencionado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  16 del Reglamento  establece  la  posibilidad  de  prorrogar la aplicación del artículo solamente  cuando  un  país  tercero  haya  presentado la solicitud de inclusión en la lista a su debido tiempo y dentro del plazo límite citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  podrían  dar lugar a la interrupción de las  importaciones  de  productos  en el caso de que un país tercero no presente a  su  debido  tiempo  la  solicitud  de  inclusión en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería  evitarse  la  interrupción  de  las  importaciones procedentes  de  países  terceros  de  productos  que  cumplan  las  condiciones especificadas  en  el  apartado  2  del artículo 11, en particular habida cuenta de  que  dichos  productos  pueden  ser  necesarios para la adecuada preparación de productos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene,  antes  de  la inclusión de un país  tercero  en  la  lista  mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo  11,  dar  a  los  importadores  la posibilidad de ser autorizados para importar   de   países  terceros  productos  que  se  establezca  que  han  sido fabricados   según   normas   de   producción   y   disposiciones   de   control equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  a)  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de  un  Estado  miembro  podrá  autorizar  a  los importadores de dicho Estado a comercializar,  hasta  el  31  de julio de 1995, productos importados de un país tercero  no  incluido  en  la  lista  mencionada  en la letra a) del apartado 1, siempre  que  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  importador  quede satisfecha   con  pruebas  suficientes  presentadas  por  los  importadores  que demuestren  que  los  productos  importados  han sido fabricados según normas de producción   equivalentes   a  las  establecidas  en  los  artículos  6  y  7  y controlados  en  virtud  de  medidas  cuya  eficacia sea equivalente a la de las medidas  de  control  mencionadas  en  los  artículos  8 y 9, y que se garantice una aplicación eficaz y continuada de dichas medidas de control.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  sólo  sera  válida  en  tanto en cuanto sigan cumpliéndose las condiciones  mencionadas  anteriormente.  Dicha  autorización  expirará a partir del  momento  en  que  el  país tercero de que se trate sea incluido en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   un   Estado  miembro  haya  recibido  pruebas  suficientes  de  un importador,  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros  el  nombre  del  país  tercero  del que se importen los productos, así como   una  información  detallada  sobre  las  disposiciones  de  producción  y control y sobre las garantías de su aplicación eficaz y continuada.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  instancias  de  un  Estado  miembro,  o por iniciativa de la Comisión, el asunto  se  someterá  a  la  consideración del Comité contemplado en el artículo 14.  Cuando,  tras  efectuarse  el examen, aparezca que los productos importados no  han  sido  fabricados  según  normas de producción equivalentes o medidas de control  de  eficacia  equivalente,  la  Comisión  solicitará  al Estado miembro que  revoque  la  autorización  concedida.  De  acuerdo con el procedimiento del artículo   14,   podrá   decidirse   la  prohibición  de  las  importaciones  en cuestión,  o  bien  su  continuación si se modifican las condiciones en un plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  notificación  a  que  alude  la  letra  b)  no  será  exigible cuando se refiera  a  disposiciones  de  producción  y  de  inspección  ya notificadas por otro  Estado  miembro  con  arreglo a la letra b), a menos que se aporten nuevas pruebas  suficientemente  importantes  como  para  que se revisen el examen y la</p>
    <p class="parrafo">decisión mencionados en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  julio  de  1994, la Comisión volverá a examinar lo dispuesto en   el  apartado  1  y,  en  su  caso,  presentará  la  oportuna  propuesta  de revisión. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  artículo  5,  el  apartado  1  del  artículo  8  y  el apartado 1 del artículo 11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1993. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  fechas  contempladas  en  el apartado 9 del artículo 5 y en el apartado 7 del artículo 10 se sustituyen por la de 31 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  74  de 25. 3. 1992, p. 9. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 26 de mayo  de  1992  (no  publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.</p>
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