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    <identificador>DOUE-L-1992-81211</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>50/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/50/CEE del Consejo de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20060131</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/50/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1640" orden="2">Contratación administrativa</materia>
      <materia codigo="1660" orden="3">Contrato de servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81598" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1.1 de la Directiva 89/665, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80005" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra C) del art. 5.1 de la Directiva 77/62, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80092" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis.2 de la Directiva 71/305, de 26 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80080" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/95, de 27 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/361, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 71/306, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81002" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada, con efectos de 31 de enero de 2006, por Directiva 2004/18, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82227" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/52, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82359" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos III y IV, por Directiva 2001/78, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81446" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos III y IV, sobre lo indicado, en DOCE L 214, de 9 de agosto de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-11825" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 13/1995, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  la  última  frase  del  apartado  2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  ha  llegado  a  la conclusión de que es necesario completar el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  adoptar  medidas  destinadas  a  establecer  de manera  progresiva  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de un período que finalizará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que el mercado interior implica un espacio   sin   fronteras  interiores  en  el  que  esté  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    estos   objetivos   exigen   la   coordinación   de   los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  Blanco  sobre  la realización del mercado interior establece  un  calendario  y  un  programa  de  acción  para  llevar  a  cabo la liberalización  del  mercado  de  contratos  públicos, incluido el sector de los servicios,   en   la   medida  en  que  no  esté  comprendida  en  la  Directiva 71/305/CEE  del  Consejo,  de  26  de  julio  de 1971, sobre coordinación de los procedimientos  de  adjudicación  de  los contratos públicos de obras (4), ni en la  Directiva  77/62/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  sobre coordinación  de  los  procedimientos  de  adjudicación de contratos públicos de suministro (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  debe  ser  aplicada  por  todos  los poderes adjudicadores, tal como se definen en la Directiva 71/305/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  las  trabas  a la libre circulación de servicios;   que,  por  lo  tanto,  los  prestadores  de  servicios  pueden  ser personas  físicas  o  personas  jurídicas; que la presente Directiva no afecta a la   aplicación,   a   nivel  nacional,  de  los  reglamentos  relativos  a  las condiciones  de  ejercicio  de  una actividad o de una profesión siempre que los mismos sean compatibles con el derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  efectos  de la aplicación de las normas de procedimiento y con  vistas  a  la  supervisión, la mejor definición del sector de los servicios consiste   en   subdividirlo  en  categorías  que  correspondan  a  determinadas partidas  de  una  nomenclatura  común;  que los Anexos I A y I B de la presente Directiva   se   refieren   a   la  nomenclatura  CPC  (clasificación  común  de</p>
    <p class="parrafo">productos)   de   las   Naciones   Unidas;  que  dicha  nomenclatura  puede  ser sustituida  en  el  futuro  por  una  nomenclatura comunitaria; que es necesario prever  la  posibilidad  de  adaptar  en consecuencia la nomenclatura CPC en los Anexos I A y I B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva se refiere sólo a las prestaciones de servicios  bajo  contrato  público;  que  quedan  excluidas  las prestaciones de servicios   con   arreglo   a   otros   instrumentos   jurídicos,   como  leyes, disposiciones administrativas o contratos laborales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 130 F del Tratado, el fomento de la investigación  y  del  desarrollo  constituye  uno  de  los medios para reforzar las  bases  científicas  y  tecnológicas  de  la  industria  europea  y  que  la apertura  de  la  contratación  pública  coadyuvará  a  la  realización  de este objetivo;  que  la  presente  Directiva  no debería contemplar la cofinanciación de  programas  de  investigación;  que,  por  lo tanto, no están incluidos en la presente   Directiva   los   contratos   de  servicios  de  investigación  y  de desarrollo  distintos  de  aquellos  cuyos  beneficios  pertenezcan a la entidad adjudicadora  para  su  utilización  en  el  ejercicio  de  su propia actividad, siempre  que  la  entidad  adjudicadora  remunere  totalmente  la prestación del servicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes  inmuebles  o  relativos  a  derechos  respecto de dichos bienes revisten características  especiales,  debido  a  las  cuales no resulta adecuado aplicar a esos contratos normas de adjudicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adjudicación  de  los contratos de determinados servicios audiovisuales  en  el  sector  de  la  radiodifusión se rige por consideraciones que no aconsejan aplicar a esos contratos normas de adjudicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  de  arbitraje  y  conciliación  son prestados normalmente  por  personas  u  organismos  nombrados o seleccionados mediante un procedimiento al que no pueden aplicarse las normas de contratación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  servicios  financieros  contemplados  por  la  presente Directiva  no  incluyen  los  instrumentos  de  política  monetaria, de tipos de cambio,  de  deuda  pública,  de  gestión  de  reservas y de otras políticas que implican  operaciones  con  títulos  o  con otros instrumentos financieros; que, por  consiguiente,  los  contratos  relativos  a  la  emisión, a la compra, a la venta,  o  a  la  transmisión  de títulos o de otros instrumentos financieros no quedan  sujetos  a  la  presente  Directiva; que los servicios prestados por los bancos centrales quedan igualmente excluidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  sector  de  los  servicios  deben  aplicarse  las  mismas excepciones  que  en  las  Directivas  71/305/CEE  y  77/62/CEE,  en  lo  que se refiere  a  la  seguridad  del Estado o al carácter secreto de algunos servicios y  a  la  prioridad  de  otras  normas  de  adjudicación,  como las derivadas de acuerdos  internacionales  o  del  estacionamiento  de  tropas,  o  de normas de organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  debe  aplicarse  sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 66 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  públicos  de  servicios,  en particular en el sector  de  los  servicios  de  gestión  de propiedades, pueden incluir obras en determinados  casos;  que  de  la  Directiva  71/305/CEE  se  desprende  que  un</p>
    <p class="parrafo">contrato  sólo  se  considerará  contrato publico de obras si su objeto consiste en  realizar  una  obra  de  construcción;  que  siempre  que  dichas obras sean accesorias  y  no  constituyan  el  objeto del contrato, no pueden justificar la clasificación del contrato como contrato público de obras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  debe  afectar  a  las normas que rigen  los  contratos  de  servicios  a  que  se refiere la Directiva 90/531/CEE del  Consejo,  de  17  de  septiembre  de 1990, relativa a los procedimientos de formalización  de  contratos  en  los  sectores  del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  en  los  cuales  no  exista más que una única fuente  de  suministro  pueden  quedar,  en  determinadas  condiciones,  total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Cosiderando  que  la  presente  Directiva  no  debe  aplicarse a contratos de un valor   inferior   a   un   determinado   umbral,   a  fin  de  evitar  trámites innecesarios;  que,  en  principio,  dicho  umbral  puede  ser  el  mismo que el aplicable  a  los  contratos  públicos  de  suministro; que el cálculo del valor del  contrato,  la  publicación  y  el método de adaptación de los umbrales debe ser   el   mismo   que  en  las  demás  directivas  CEE  sobre  adjudicación  de contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  eliminar  prácticas  restrictivas de la competencia, en general,  y  de  la  participación  de los nacionales de otros Estados miembros, en   particular,   es   necesario  mejorar  el  acceso  de  los  prestadores  de servicios a los procedimientos de adjudicación de contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  un  período  transitorio, la aplicación plena de la presente  Directiva  debe  limitarse  a  los  contratos de servicios en relación con  los  cuales  las  disposiciones  de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo  del  potencial  de  crecimiento  del  comercio transfronterizo; que, por  lo  que  se  refiere  a los contratos de otros servicios, es preciso que se supervisen   durante   un   determinado   período  antes  de  decidir  la  plena aplicación  de  la  presente  Directiva;  que  conviene  definir el mecanismo de esta  supervisión;  que,  al  mismo tiempo, éste debe permitir a los interesados el acceso a la información pertinente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas  de  adjudicación  de  contratos  públicos  de servicios  deben  ser  lo  más  parecidas  posible a las que rigen los contratos públicos de suministro y de obras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  adjudicación  de  contratos  públicos de las Directivas   71/305/CEE   y   77/62/CEE   pueden   ser   pertinentes,   con  las adaptaciones   precisas   para   tomar   en  consideración  las  características propias  de  la  adjudicación  de  contratos  de servicios, como las relativas a la   elección  del  procedimiento  negociado,  el  concurso  de  proyectos,  las variantes,   la   forma   jurídica   bajo  la  que  operan  los  prestadores  de servicios,  la  reserva  de  determinadas  actividades  a  ciertas profesiones y las cuestiones de registro y control de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  recurrirse  al  procedimiento  negociado,  con  previa publicación  de  un  anuncio,  en aquellos casos en que el servicio que se ha de prestar  no  pueda  especificarse  con suficiente precisión, especialmente en el ámbito   de  servicios  intelectuales,  de  manera  que  el  contrato  no  pueda adjudicarse  por  selección  de  la  mejor  oferta de conformidad con las normas</p>
    <p class="parrafo">que regulan los procedimientos abierto y restringido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  para  participar en un procedimiento de adjudicación o   en   un   concurso   de  proyectos  se  precise  acreditar  una  determinada titulación,   deben  aplicarse  las  normas  comunitarias  sobre  reconocimiento mutuo   de   diplomas,   certificados   y   otras   formas  de  acreditación  de titulaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la presente Directiva no exigen modificar la  situación  actual  a  nivel  nacional en lo que respecta a la competencia en cuanto a precios entre los prestadores de determinados servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de la presente Directiva debe revisarse a más tardar  tres  años  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor de las normas nacionales  de  adjudicación  de  contratos; que dicha revisión debe abarcar, en concreto,  la  posibilidad  de  la  aplicación  plena de la Directiva a una gama de contratos de servicios más amplia;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   contratos   públicos   de   servicios:   los  contratos  a  título  oneroso celebrados   por   escrito  entre  un  prestador  de  servicios  y  una  entidad adjudicadora, con exclusión de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  contratos  públicos  de  suministro, tal como se definen en la letra a) del  artículo  1  de  la Directiva 77/62/CEE, y los contratos públicos de obras, definidos en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 71/305/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  contratos  públicos  celebrados  en  los  ámbitos  mencionados  en los artículos  2,  7,  8  y  9  de  la Directiva 90/531/CEE y los contratos públicos que  cumplan  las  condiciones  establecidas  en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  contratos  de  adquisición o de arrendamiento, independientemente del sistema  de  financiación,  de  terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles   o  relativos  a  derechos  sobre  estos  bienes;  no  obstante,  los contratos  de  servicios  financieros  celebrados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad  o  posterioridad  al  contrato  de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, estarán sujetos a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">iv)   los   contratos  de  compra,  desarrollo,  producción  o  coproducción  de programas  por  parte  de  los  organismos  de  radiodifusión y los contratos de compra de tiempo de difusión;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  contratos  de  servicios  de  telefonía  de  voz, télex, radiotelefonía móvil y buscapersonas y comunicación por satélite;</p>
    <p class="parrafo">vi) los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación;</p>
    <p class="parrafo">vii)  los  contratos  relativos  a la compra, venta y transferencia de títulos o de  otros  instrumentos  financieros,  así  como los servicios prestados por los bancos centrales.</p>
    <p class="parrafo">viii) los contratos laborales;</p>
    <p class="parrafo">ix)  los  contratos  de  servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos    cuyos   beneficios   pertenezcan   exclusivamente   a   la   entidad adjudicadora  para  su  utilización  en  el  ejercicio  de  su propia actividad,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  entidad  adjudicadora  remunere  totalmente  la prestación del servicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  entidad  adjudicadora:  el  Estado,  los entes territoriales, los organismos de  Derecho  público  y  las  asociaciones  formadas  por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por organismo de Derecho público todo organismo:</p>
    <p class="parrafo">-  creado  específicamente  para  satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil,</p>
    <p class="parrafo">- dotado de personalidad jurídica, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  actividad  esté  mayoritariamente  financiada  por el Estado, los entes territoriales  u  otros  organismos  de  Derecho  público;  o  cuya gestión esté sujeta   a   la   supervisión  de  dichos  organismos;  o  tenga  un  órgano  de administración,  de  dirección  o  de  supervisión,  de cuyos miembros más de la mitad   sean   designados  por  el  Estado,  los  entes  territoriales  u  otros organismos de Derecho público.</p>
    <p class="parrafo">En   el  Anexo  I  de  la  Directiva  71/305/CEE,  figuran  las  listas  de  los organismos   de  Derecho  público  o  de  categorías  de  estos  organismos  que responden  a  los  criterios  contemplados  en el párrafo segundo de la presente letra.  Dichas  listas  serán  tan completas como sea posible y podrán revisarse con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  ter de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  prestador  de  servicios:  toda  persona  física  o  jurídica, incluidos los organismos públicos, que</p>
    <p class="parrafo">ofrezca  servicios.  Se  designará  con  el  término  licitador  al prestador de servicios  que  efectúe  una  oferta  y con el término candidato al que solicite ser invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado;</p>
    <p class="parrafo">d)   procedimientos   abiertos:   aquellos   procedimientos  nacionales  en  que cualquier prestador de servicios interesado pueda presentar ofertas;</p>
    <p class="parrafo">e)  procedimientos  restringidos:  aquellos  procedimientos  nacionales  en  que únicamente  los  prestadores  de  servicios  invitados  a  licitar  por el poder adjudicador puedan presentar ofertas;</p>
    <p class="parrafo">f)  procedimientos  negociados:  aquellos  procedimientos  nacionales en que las entidades  adjudicadoras  celebren  consultas  con  prestadores  de servicios de su elección y negocien con uno o más de ellos las condiciones del contrato;</p>
    <p class="parrafo">g)  concursos  de  proyectos:  aquellos procedimientos nacionales que tengan por objeto   permitir  a  la  entidad  adjudicadora  adquirir  planes  o  proyectos, principalmente  en  los  campos  de  la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura  o  la  ingeniería  y  el  procesamiento de datos; dichos proyectos serán  seleccionados  por  un  jurado  después  de  haber  sido  objeto  de  una licitación con o sin asignación de premios;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  un  contrato  público  tiene  por  objeto,  a  la  vez,  productos, según se definen  en  la  Directiva  77/62/CEE,  y  servicios, según se contemplan en los Anexos  I  A  y  I  B de la presente Directiva, se regirá por esta última cuando el  valor  de  los  servicios  sea  superior  al  de  los productos a los que se refiere el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  entidades  adjudicadoras  aplicarán  procedimientos  adaptados  a  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  la  presente  Directiva  al  adjudicar  contratos públicos de servicios y al convocar concursos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  adjudicadoras  velarán  por  que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las entidades  adjudicadoras  cumplan  o  hagan  cumplir lo dispuesto en la presente Directiva  cuando  subvencionen  directamente  más  del  50  % de un contrato de servicios   que  no  sea  adjudicado  por  ellos  y  esté  relacionado  con  los contratos  de  obras  a  los  que se refiere el apartado 2 del artículo 1 bis de la Directiva 71/305/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a los contratos públicos de servicios adjudicados  por  las  entidades  adjudicadoras  en el sector de Defensa, con la excepción de los contratos a los que se aplique el artículo 223 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  será  de  aplicación  cuando los servicios sean declarados   secretos,  cuando  su  ejecución  deba  ir  acompañada  de  medidas especiales   de   seguridad   de   acuerdo   con   las   disposiciones  legales, reglamentarias  o  administrativas  vigentes  en  el  Estado  miembro  de que se trate,  ni  cuando  lo  exija  la  protección de los intereses esenciales de ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará a los contratos públicos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  virtud  de  un acuerdo internacional celebrado entre un Estado miembro y uno   o   varios   países  terceros,  referente  a  servicios  destinados  a  la realización  o  explotación  común  de  un proyecto por los Estados signatarios; todo  acuerdo  se  comunicará  a  la  Comisión,  que  podrá  consultar al Comité consultivo de contratos públicos creado por la Decisión 71/306/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">b)  a  empresas  de  un  Estado miembro o de un país tercero en aplicación de un acuerdo internacional relativo al establecimiento de tropas;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   virtud   de   un   procedimiento   específico   de   una  organización internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los contratos públicos de servicios adjudicados  a  una  entidad  que  sea,  a  su vez, una entidad adjudicadora con arreglo  a  la  letra  b)  del artículo 1, sobre la base de un derecho exclusivo del   que   goce   en   virtud   de   disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas    publicadas,    siempre    que   dichas   disposiciones   sean compatibles con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  contratos  de  servicios cuyo importe estimado, sin IVA, sea igual o superior a 200 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  hora  de  calcular  el  importe  estimado  del  contrato,  la entidad adjudicadora   incluirá   el   valor  estimado  total  de  la  remuneración  del prestador  de  servicios,  teniendo  presente  lo dispuesto en los apartados 3 a 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  elección  del  método  de  valoración de un contrato no podrá utilizarse para  sustraer  dicho  contrato  a  la aplicación de la presente Directiva, como</p>
    <p class="parrafo">tampoco  podrá  fraccionarse  ningún  proyecto de contratación de un determinado número  de  servicios  con  el  propósito  de  sustraerlo  a  la  aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  hora  de  calcular el importe estimado del contrato para los tipos de servicios  que  a  continuación  se indican, se tendrá en cuenta, cuando resulte oportuno, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- si se trata de servicios de seguros, la prima que haya que pagar;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  servicios  bancarios  y  otros  servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras formas de remuneración;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  contratos  que  supongan  algún tipo de planificación, los honorarios o la comisión que se deban pagar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichos  servicios  se  subdividan  en  distintos  lotes, cada uno de los cuales  sea  objeto  de  un  contrato,  para calcular el valor del importe antes mencionado deberá tenerse en cuenta el valor de cada lote.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   valor   de   los   lotes   iguale  o  supere  dicho  importe,  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  aplicarán a todos los lotes. Las entidades  adjudicadoras  podrán  eximir  del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado  1  aquellos  lotes  cuyo  valor  estimado,  sin IVA, sea inferior a 80 000  ecus,  siempre  y  cuando  el  importe acumulado de todos los lotes exentos no sea superior al 20 % del valor acumulado del conjunto de los lotes.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  que  un  contrato no especifique su precio total, su valor estimado se calculará tomando como base:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  sean  contratos  de  duración  determinada,  y  siempre  que ésta sea igual  o  inferior  a  cuarenta  y  ocho  meses,  el  valor  total  del contrato durante ese período;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  sean  contratos  de  duración  indeterminada  o superior a cuarenta y ocho meses, un importe equivalente a 48 veces el valor mensual.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  valor  de  los contratos periódicos o renovables en un plazo determinado se calculará basándose en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  valor  total  de  contratos  análogos  de la misma categoría de servicios  celebrados  durante  el  ejercicio  precedente  o  durante  los  doce meses  previos,  ajustado,  cuando  sea  posible,  en  función de los cambios de cantidad   o  valor  previstos  para  los  doce  meses  siguientes  al  contrato inicial;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  en  el  valor  real total estimado de los contratos durante los doce meses  siguientes  a  la  primera  ejecución  del servicio o durante la duración del contrato, si ésta fuera superior a doce meses.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que  un  contrato propuesto contenga cláusulas sobre opciones, se  tomará  como  base  para  calcular  el  valor  del contrato el importe total máximo autorizado, incluido el ejercicio de las opciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  contravalor  de  los  umbrales  en  moneda nacional se revisará cada dos años,  a  partir  del  1  de enero de 1994. El cálculo de estos contravalores se basará  en  los  valores  medios diarios registrados por estas monedas frente al ecu  durante  los  veinticuatro  meses  anteriores  al  último  día  del  mes de octubre   inmediatamente   anterior   a   la   revisión  del  1  de  enero.  Los contravalores  se  publicarán  el  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios del mes de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  cálculo  contemplado en el párrafo precedente será examinado por</p>
    <p class="parrafo">el  Comité  consultivo  de  contratos  públicos,  a  instancia  de  la Comisión, transcurridos, en principio, dos años desde el inicio de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Doble régimen de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  que  tengan  por  objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  que  tengan  por  objeto  servicios enumerados en el Anexo IB se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  que  tengan  por  objeto  los  servicios que figuran tanto en el Anexo  I  A  como  en  el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los  títulos  III  a  VI  cuando  el  valor  de  los servicios del Anexo I A sea superior  al  valor  de  los  servicios  del  Anexo  I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Elección   del   procedimiento   de   adjudicación  y  normas  relativas  a  los concursos de proyectos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   entidades   adjudicadoras   adjudicarán  los  contratos  públicos  de servicios  con  arreglo  a  los  procedimientos definidos en las letras d), e) y f) del artículo 1, adaptados a los fines de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   entidades   adjudicadoras  podrán  adjudicar  contratos  públicos  de servicios  por  procedimiento  negociado,  previa  publicación  de un anuncio de licitación, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   las  ofertas  recibidas  tras  haberse  seguido  un  procedimiento abierto   o   restringido   sean   irregulares,   o   no  puedan  aceptarse  por contravenir   disposiciones   nacionales  conformes  a  lo  establecido  en  los artículos   23   a   28,  siempre  que  no  se  modifiquen  sustancialmente  las condiciones  iniciales  del  contrato.  En  tales  casos, la entidad ajudicadora no  estará  obligada  a  publicar  un anuncio de licitación cuando incluya en el procedimiento  negociado  a  todos  los  licitadores  que reúnan las condiciones establecidas  en  los  artículos  29  a 35 y que hayan presentado en el anterior procedimiento  abierto  o  restringido  ofertas  que se ajusten a los requisitos formales del procedimiento de adjudicación de contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)  excepcionalmente,  cuando  por  sus  características  o  por los riesgos que entrañen   no   sea   posible  fijar  previamente  un  precio  global  para  los servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  naturaleza  del  servicio,  especialmente  cuando  se  trate  de servicios  intelectuales  y  de  los  servicios de la categoría 6 del Anexo I A, no   permita   establecer   las   condiciones  del  contrato  con  la  precisión necesaria  para  adjudicarlo  seleccionando  la  mejor  oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   entidades   adjudicadoras   podrán  adjudicar  contrato  públicos  de servicios  por  procedimiento  negociado,  sin  publicar  previamente un anuncio de licitación, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  ausencia  de  ofertas  o  en  caso de que éstas no sean apropiadas, tras</p>
    <p class="parrafo">haberse  seguido  un  procedimiento  abierto  o  restringido,  siempre  que  las condiciones  iniciales  del  contrato  no  se  modifiquen  sustancialmente  y se facilite a la Comisión un informe a petición de ésta;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  por  razones  técnicas  o  artísticas  o  por  cualquier otra razón relacionada  con  la  protección  de  derechos  exclusivos,  los  servicios sólo puedan ser prestados por un determinado prestador de servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  contrato  en  cuestión  forme  parte  de  la  continuidad  de un concurso   de   proyecto   y,   con   arreglo  a  las  normas  aplicables,  deba adjudicarse  a  uno  de  los ganadores del concurso. En este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores a participar en las negociaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  medida  en  que  sea  absolutamente  necesario,  cuando  los  plazos exigidos   para   los   procedimientos   abiertos,   restringidos  o  negociados contemplados  en  los  artículos  17  a  20  no  puedan  cumplirse  debido a una urgencia  extrema  motivada  por  hechos  que  las  entidades  adjudicadoras  no hayan  podido  prever.  Las  entidades  adjudicadoras  no  deberán ser en ningún caso  los  responsables  de  las  circunstancias  que  justifiquen  tal urgencia extrema;</p>
    <p class="parrafo">e)   cuando  se  trate  de  servicios  complementarios  que  no  figuren  en  el proyecto  inicialmente  contemplado  ni  en  el  primer  contrato celebrado pero que,  como  consecuencia  de  circunstancias  imprevistas,  resulten  necesarios para  la  realización  del  servicio  tal  como  estaba descrito, siempre que la adjudicación recaiga en el prestador de servicios que preste dicho servicio:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  esos  servicios  complementarios  no  puedan  separarse  del contrato principal  técnica  o  económicamente  sin  ocasionar  grandes  inconvenientes a los poderes adjudicadores, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  aun  siendo  posible  separar  esos  servicios  de  la ejecución del contrato inicial, resulten absolutamente necesarios en fases ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  el  valor total estimado de los contratos adjudicados para la  prestación  de  servicios  complementarios  no  podrá  superar  el  50 % del importe del contrato principal;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuando  se  trate  de  servicios  nuevos  que  consistan en la repetición de otros  similares  que  hayan  sido  confiados  al proveedor de servicios titular de  un  primer  contrato  por las mismas entidades adjudicadoras, siempre que se ajusten  a  un  proyecto  de  base  que  haya  sido objeto de un primer contrato adjudicado  con  arreglo  a  los procedimientos mencionados en el apartado 4. En el  momento  en  que  se  publique el anuncio de licitación del primer proyecto, deberá  comunicarse  la  posibilidad  de  recurrir al procedimiento negociado, y los  poderes  adjudicadores  deberán  tomar  en  consideración  el  coste  total estimado  de  los  servicios  subsiguientes  al  aplicar  las  disposiciones del artículo  7.  Este  procedimiento  únicamente  podrá  aplicarse durante los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cualquier  otro  supuesto,  las  entidades adjudicadoras adjudicarán los contratos públicos de servicios por procedimiento abierto o restringido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  quince  días  a  partir  de  la  fecha de recepción de la solicitud,  la  entidad  adjudicadora  comunicará a los candidatos o licitadores descartados  que  lo  hayan  solicitado  por  escrito las razones por las que se haya  desestimado  su  solicitud  o  su  oferta, comunicándoles, cuando se trate</p>
    <p class="parrafo">de una licitación, el nombre del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  entidad  adjudicadora  comunicará  a los candidatos o licitadores que lo soliciten  por  escrito  los  motivos  por  los que haya decidido renunciar a la adjudicación   de   un   contrato  ofrecido  o  reiniciar  el  procedimiento  de licitación.   Asimismo,   informará   de   esta   decisión   de  la  Oficina  de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  contrato  adjudicado,  las  entidades adjudicadoras elaborarán un informe escrito que incluirá al menos la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  de  la entidad adjudicadora y el objeto y valor del contrato;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  de  los  candidatos  o  licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  de  los  candidatos  o  licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  adjudicatorio  y  los  motivos  por los que se ha elegido su oferta,  así  como,  si  se  conoce,  la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere a los procedimientos negociados, las circunstancias mencionadas   en   el   artículo   11  que  justifican  la  aplicación  de  esos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Este  informe,  o  sus  principales  puntos,  se comunicará a la Comisión cuando así lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se aplicará a los concursos de proyectos organizados en  el  marco  de  un  procedimiento  de  adjudicación de contratos de servicios cuyo  valor  estimado,  sin  IVA, sea igual o superior al valor mencionado en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  artículo  se  aplicará  en todos los concursos de proyectos en los  que  el  importe  total  de  los  premios  del  concurso  y los pagos a los participantes sea igual o superior a los 200 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  relativas  a  la  organización  de  un concurso de proyectos se establecerán  de  conformidad  con  los  requisitos  del  presente artículo y se pondrán  a  la  disposición  de  quienes  estén  interesados en participar en el concurso.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  podrá  limitar  la  posibilidad  de  participar  en los concursos de proyectos:</p>
    <p class="parrafo">- al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  hecho  de  que  los  participantes,  en virtud de la legislación del Estado  miembro  que  organice  el  concurso,  tengan  que  ser  o bien personas físicas, o bien personas jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  concursos  reúnan  a  un  número limitado de participantes, las entidades   adjudicadoras  establecerán  criterios  de  selección  claros  y  no discriminatorios.  En  todos  los  casos,  al  fijar el número de los candidatos invitados  a  participar  en  los  concursos  de  proyectos  se  deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   jurado   estará   compuesto   exclusivamente   de   personas   físicas independientes  de  los  participantes  en  el  concurso.  Cuando  se  exija una cualificación   profesional  específica  para  participar  en  un  concurso,  al</p>
    <p class="parrafo">menos  un  tercio  de  los  miembros  deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">El  jurado  adoptará  sus  decisiones  o  dictámenes  con  total  independencia, sobre  la  base  de  proyectos  que  le  serán  presentados de manera anónima, y atendiendo  únicamente  a  los  criterios  indicados  en  el  anuncio  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Normas comunes en el sector técnico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  especificaciones  técnicas  a  que  se refiere el Anexo II se recogerán en  los  documentos  generales  o  en  los  documentos  correspondientes  a cada contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  los  reglamentos  técnicos  nacionales  obligatorios, siempre  y  cuando  éstos  sean  compatibles  con  el  Derecho  comunitario, las entidades    adjudicadoras   definirán   las   especificaciones   técnicas   por referencia   a   normas   nacionales   que   incorporen   normas  europeas,  por referencia   a   autorizaciones   técnicas   europeas   o   por   referencia   a especificaciones técnicas comunes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  adjudicadoras  podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   las   normas,   las   autorizaciones   técnicas   europeas  o  las especificaiones  técnicas  comunes  no  contengan  disposiciones para establecer la  conformidad,  o  cuando  no  se  disponga  de  medios  técnicos que permitan establecer  de  forma  satisfactoria  la  conformidad  de un producto con dichas normas,   autorizaciones   técnicas   europeas   o   especificaciones   técnicas comunes;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  aplicación  del apartado 2 redunde en perjuicio de la aplicación de  la  Directiva  86/361/CEE  del  Consejo,  de 24 de julio de 1986, relativa a la  primera  etapa  de  reconocimiento  mutuo  de  la  homologación  de  equipos terminales  de  telecomunicaciones  (8),  de  la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1986,  relativa  a la normalización en el campo de la tecnología  de  la  información  y  de  las  telecomunicaciones  (9), o de otros instrumentos  comunitarios  en  ámbitos  específicos  relativos  a  productos  o servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  dichas  normas,  autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas  comunes  obliguen  a  las entidades adjudicadoras a utilizar productos o  materiales  incompatibles  con  las  instalaciones  ya  utilizadas  o suponga costes  o  dificultades  técnicas  desproporcionados, pero únicamente como parte de  una  estrategia  claramente  definida  y  documentada  para adaptarse, en un determinado  plazo,  a  normas  europeas,  autorizaciones  técnicas  europeas  o especificaciones técnicas comunes;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  los  proyectos  de  que se trate sean realmente innovadores y no sea indicado  aplicar  las  actuales  normas,  autorizaciones  técnicas  europeas  o especificaciones técnicas comunes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Siempre  que  sea  posible,  las  entidades  adjudicadoras que recurran a lo dispuesto  en  el  apartado  3  deberán  motivar su decisión en el anuncio de la licitación  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas o en el  pliego  de  condiciones  y,  en  cualquier caso, deberán justificarla en sus</p>
    <p class="parrafo">documentos  internos  y  proporcionar  dicha información, previa petición, a los Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   ausencia  de  normas  europeas,  autorizaciones  técnicas  europeas  o especificaciones técnicas comunes, las especificaciones técnicas:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  definirán  con  arreglo  a  las  especificaciones  técnicas  nacionales reconocidas   como   conformes  a  las  exigencias  básicas  de  las  directivas comunitarias  sobre  armonización  técnica,  con  arreglo  a  los procedimientos establecidos   en   esas   directivas  y,  en  particular,  con  arreglo  a  los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE del Consejo (10);</p>
    <p class="parrafo">b)   podrán   definirse   con   referencia   a   las  especificaciones  técnicas nacionales   relativas   a   proyectos,   cálculo   y  realización  de  obras  y utilización de productos;</p>
    <p class="parrafo">c) podrán definirse con arreglo a otros documentos.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, será conveniente referirse, por orden de preferencia:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  las  normas  nacionales que integren normas internacionales aceptadas por el país de la entidad adjudicadora;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  las  otras  normas  o  autorizaciones técnicas nacionales del país de la entidad adjudicadora;</p>
    <p class="parrafo">iii) a otras normas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Salvo  que  lo  justifique  el  objeto  del  contrato,  los Estados miembros prohibirán   toda  cláusula  que  introduzca  en  un  contrato  especificaciones técnicas  que  citen  productos  de un determinado origen, fabricación o proceso obtenidos  por  procedimientos  especiales  y  que,  por esa razón, favorezcan o excluyan   a   determinados   prestadores   de   servicios.  En  particular,  se prohibirá   la   referencia  a  marcas  comerciales,  patentes  o  tipos,  o  la indicación  de  un  origen  o  producción  determinados.  Sin embargo, cuando la entidad  adjudicadora  no  pueda  dar  una  descripción  del objeto del contrato con  especificaciones  suficientemente  precisas  e  inteligibles para todos los interesados,  se  autorizará  tal  indicación  si se acompaña de las palabras «o equivalente».</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Normas comunes de publicidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   entidades   adjudicadoras   darán  a  conocer,  mediante  un  anuncio indicativo   que   se   publicará  lo  antes  posible  después  del  inicio  del ejercicio  presupuestario,  el  volumen  total  de  contratos  de  servicios que tengan  previsto  adjudicar  durante  los  doce  meses siguientes en cada una de las  categorías  de  servicios  enumeradas  en  el  Anexo  I  A, cuando el valor total  estimado,  atendiendo  a  las  disposiciones  del artículo 7, sea igual o superior a 750 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  adjudicadoras  que  deseen  adjudicar un contrato público de servicios  mediante  procedimiento  abierto,  restringido  o  -  siempre  que se reúnan  las  circunstancias  descritas  en  el  artículo 11 - negociado, darán a conocer su intención por medio de un anuncio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  adjudicadoras  que  deseen celebrar un concurso de proyectos darán a conocer su propósito por medio de un anuncio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  adjudicadoras  que  hayan  adjudicado  un contrato público o</p>
    <p class="parrafo">hayan   celebrado  un  concurso  de  proyectos,  enviarán  un  anuncio  con  los resultados  del  procedimiento  de  adjudicación  a  la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los anuncios se publicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  para  contratos  públicos  de  servicios  del  Anexo  I  A, con arreglo a los artículos 17 a 20;</p>
    <p class="parrafo">- para concursos de proyectos, con arreglo al artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  contratos  públicos  de  servicios  del Anexo I B, los poderes adjudicadores  deberán  indicar  en  el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  establecerá,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el apartado   3   del  artículo  40,  las  normas  que  regulen  la  elaboración  y publicación  de  informes  periódicos  basados  en  los anuncios contemplados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   información  relativa  al  otorgamiento  de  los  contratos  podrá  no publicarse  cuando  su  divulgación  obstaculice la aplicación de la legislación vigente,   sea   contraria  al  interés  público,  perjudique  a  los  intereses comerciales  legítimos  de  empresas  públicas  o  privadas  o  pueda falsear la competencia leal entre prestadores de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  anuncios  se  elaborarán  siguiendo  los  modelos  establecidos  en los Anexos  III  y  IV  y  contendrán la información solicitada en esos modelos. Los poderes  adjudicadores  no  podrán  exigir  más condiciones que las recogidas en los  artículos  31  y  32  cuando  soliciten  información  sobre las condiciones técnicas  y  económicas  que  exijan  a  los  prestadores  de  servicios para su selección  (punto  13  del  Anexo III B, punto 13 del Anexo III C y punto 12 del Anexo III D).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  adjudicadoras  enviarán los anuncios en el más breve plazo y por  los  conductos  más  apropiados  a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las  Comunidades  Europeas.  En  el caso del procedimiento acelerado contemplado en   el   artículo   20,  los  anuncios  se  enviarán  por  télex,  telegrama  o telecopiadora.</p>
    <p class="parrafo">El  anuncio  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo 15 se enviará lo más rápidamente posible después del comienzo de cada ejercicio presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">El  anuncio  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo 16 se enviará, a más tardar,  cuarenta  y  ocho  días  después de la adjudicación del contrato, de la adjudicación  de  la  concesión  o  cierre  del  concurso de proyectos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  anuncios  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  15  y  en el apartado  1  del  artículo  16  se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  y  en la base de datos TED, en las lenguas oficiales de  las  Comunidades;  sólo  se  considerará  auténtico  el  texto  de la lengua original.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  anuncios  mencionados  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo 15 se publicarán  in  extenso  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la  base  de  datos  TED,  en  la  lengua  original.  Se publicará, en las demás lenguas   oficiales   de   las   Comunidades,   un   resumen  de  los  elementos importantes  de  cada  anuncio;  sólo  se  considerará  auténtico el texto de la</p>
    <p class="parrafo">lengua original.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Oficina   de  Publicaciones  Oficiales  de  las  Comunidades  Europeas publicará  los  anuncios  a  más  tardar  doce  días  después de su envío. En el caso  del  procedimiento  acelerado  previsto  en  el  artículo  20, se reducirá dicho plazo a cinco días.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  publicación  en  los  diarios  oficiales  o  en la prensa del país de la entidad  adjudicadora  no  podrá  realizarse  antes  de  la  fecha de envío a la Oficina  de  Publicaciones  Oficiales  de  las  Comunidades  Europeas  y  deberá mencionar  dicha  fecha.  No  podrá  contener  datos distintos de los publicados en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  entidades  adjudicadoras  deberán  ser  capaces  de probar la fecha del envío.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  Comunidades  correrán  con los gastos de publicación de los anuncios de contratos  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El anuncio no podrá  ocupar  más  de  una página de dicho Diario, es decir, unas 650 palabras. En  cada  número  de  dicho  Diario  que  contenga  uno  o  varios  anuncios  se reproducirán  el  modelo  o  los  modelos a los que se refieran el anuncio o los anuncios publicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  procedimientos  abiertos,  las  entidades  adjudicadoras fijarán un plazo  de  recepción  de  las  ofertas  que  no podrá ser inferior a cincuenta y dos días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  reducir  a  treinta  y  seis  días  el  plazo de recepción de las ofertas  contemplado  en  el  apartado  1  cuando  las  entidades  adjudicadoras hayan  publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas el anuncio contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 15, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III A.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  adjudicadoras  o  los  servicios  competentes deberán enviar los   pliegos   de   condiciones   y   la  documentación  complementaria  a  los prestadores  de  servicios  que  los  hayan solicitado con la debida antelación, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  adjudicadoras  deberán  comunicar  los datos complementarios sobre  los  pliegos  de  condiciones,  siempre que hayan sido solicitados con la debida  antelación,  a  más  tardar  seis  días  antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Deberán   prolongarse   adecuadamente   los   plazos  contemplados  en  los apartados  1  y  2  cuando,  a  causa de su gran volumen, no se puedan facilitar los  pliegos  de  condiciones  y  los  documentos o datos complementarios en los plazos  fijados  en  los  apartados  3  y 4, o cuando sólo sea posible hacer las ofertas tras haber</p>
    <p class="parrafo">visitado  los  lugares  o  tras  haber  consultado  in situ documentos anexos al pliego de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  procedimientos  restringidos  y  en los procedimientos negociados a que   hace   referencia   el   apartado   2   del  artículo  11,  las  entidades adjudicadoras   fijarán   un   plazo   de   recepción   de  las  solicitudes  de participación  que  no  podrá  ser  inferior  a  treinta y siete días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  adjudicadoras  invitarán,  simultáneamente  y por escrito, a los  candidatos  elegidos  a  que  presenten sus ofertas. La carta de invitación irá    acompañada    del   pliego   de   condiciones   y   de   los   documentos complementarios. Incluirá, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  su  caso,  la  dirección  del  servicio en el que se pueden solicitar el pliego  de  condiciones  y  los  documentos  complementarios  y  la fecha límite para  realizar  la  solicitud,  así como el importe y las modalidades de pago de la suma que, en su caso, deba satisfacerse para obtener dichos documentos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  de  recepción  de  las  ofertas,  la  dirección  a  la  que deben remitirse y la lengua o las lenguas en que deban redactarse;</p>
    <p class="parrafo">c) una referencia al anuncio de contrato publicado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  de  los  documentos que, en su caso, se deban adjuntar, bien para   apoyar   declaraciones  verificables  facilitadas  por  el  candidato  de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 17, bien para completar los datos indicados  en  dicho  mismo  artículo  y  en  las  mismas  condiciones  que  las contempladas en los artículos 31 y 32;</p>
    <p class="parrafo">e)   los  criterios  de  atribución  del  contrato,  cuando  no  figuren  en  el anuncio.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  procedimientos  restringidos, el plazo de recepción de las ofertas, fijado  por  las  entidades  adjudicadoras,  no  podrá  ser  inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrá  reducir  a  veintiséis  días el plazo de recepción de las ofertas previsto  en  el  apartado  3 cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas el anuncio contemplado en el  apartado  1  del  artículo  15,  elaborado  de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III A.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  solicitudes  de  participación en los procedimientos de adjudicación de contratos  podrán  hacerse  mediante  carta, telegrama, télex, por telecopiadora o  por  teléfono.  En  los  cuatro  últimos  casos, deberán confirmarse mediante una  carta  que  se  enviará  antes  de  que  expire  el plazo contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  entidades  adjudicadoras  deberán  comunicar  los datos complementarios sobre  el  pliego  de  condiciones,  siempre  que  hayan sido solicitados con la debida  antelación,  a  más  tardar  seis  días  antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">7.   Deberán   prolongarse   adecuadamente   los   plazos  contemplados  en  los apartados  3  y  4  cuando  sólo  sea  posible  hacer  las  ofertas  tras  haber visitado  los  lugares  o  tras  haber  consultado in situ los documentos anexos al pliego de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  urgencia  haga  imposible  respetar  los  plazos previstos en el artículo 19, las entidades adjudicadoras podrán fijar los siguientes plazos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  plazo  de  recepción  de  las  solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a contar desde la fecha de envío del anuncio;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  plazo  de  recepción  de  las  ofertas  que no podrá ser inferior a diez días a contar desde la fecha de la invitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  adjudicadoras  deberán  comunicar  los datos complementarios sobre  el  pliego  de  condiciones,  siempre  que  se  hayan  solicitado  con la</p>
    <p class="parrafo">debida  antelación,  a  más  tardar  cuatro días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  participación  en  los  contratos y las invitaciones a presentar  una  oferta  deberán  realizarse  por  conductos tan rápidos como sea posible.  Cuando  las  solicitudes  de  participación se efectúen por telegrama, télex,  telecopiadora  o  teléfono,  deberán  ser confirmadas mediante carta que se enviará antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  adjudicadoras  podrán  publicar  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades  Europeas  anuncios  de  contratos  públicos  de  servicios  que  no estén   sometidos  a  la  publicidad  obligatoria  contemplada  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  de  elaboración,  transmisión,  recepción, traducción, recogida y  distribución  de  los  anuncios  mencionados en los artículos 15, 16 y 17 asi como  los  informes  estadísticos  contemplados en el apartado 4 del artículo 16 y  en  el  artículo  39, y la nomenclatura prevista en los Anexos I A y I B, asi como   la   referencia   en   los   anuncios   a  partidas  particulares  de  la nomenclatura  en  el  interior  de  las  categorias  de  servicios enumeradas en dichos  Anexos,  pueden  modificarse  con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Normas comunes de participación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  se  adjudicarán  con  arreglo a los criterios establecidos en el capítulo  3,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones del artículo 24 y después de  que  las  entidades  adjudicadoras  comprueben,  con arreglo a los criterios descritos  en  los  artículos  31  y  32,  la  aptitud  de  los  prestadores  de servicios que no hayan sido excluidos en virtud del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  criterio  de  adjudicación  del  contrato  sea  el  de la oferta económicamente  más  ventajosa,  las  entidades  adjudicadoras  podrán  tomar en consideración  las  variantes  que  hayan  presentado  los  licitadores,  cuando dichas  variantes  respondan  a  los  requisitos  mínimos  exigidos  por  dichas entidades   adjudicadoras.   Estas   últimas   especificarán  en  el  pliego  de condiciones  los  requisitos  mínimos  que  deberán  reunir  las  variantes, así como  cualquier  posible  requisito  específico en relación con la presentación. Las  autoridades  deberán  indicar  en  el  anuncio de licitación si no se toman en consideración las variantes.</p>
    <p class="parrafo">Los   entidades   adjudicadoras  no  podrán  rechazar  la  presentación  de  una variante  basándose  únicamente  en  que  haya sido elaborada de conformidad con especificaciones  técnicas  definidas  con  arreglo  a  las normas nacionales de recepción  de  las  normas  europeas,  a  autorizaciones  técnicas  europeas o a especificaciones   técnicas   comunes,   contempladas   en  el  apartado  2  del artículo  14,  o  bien  con  arreglo  a  especificaciones  técnicas  nacionales, contempladas en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  adjudicadoras  que,  según  lo  dispuesto  en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">admitan  variantes,  no  podrán  rechazar  una  de  ellas  únicamente  porque su elección  genere  un  contrato  de  suministro  en vez de un contrato público de servicios entendido como se define en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  el  pliego  de  condiciones,  la  entidad  adjudicadora  podrá  solicitar al licitador  que,  en  su  caso,  mencione  en la oferta la parte del contrato que se proponga subcontratar a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  comunicación  se  entenderá  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  del prestador de servicios principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  prestadores  de  servicios  podrán agruparse para presentar ofertas sin necesidad  de  adoptar  una  forma  jurídica  específica.  No  obstante, tras la adjudicación del contrato, el grupo adjudicatario podrá ser obligado a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  candidatos  o  licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro  en  el  que  estén  establecidos,  estén facultados para desarrollar la pertinente  actividad  de  servicios  no podrán ser rechazados por el mero hecho de  que,  con  arreglo  a  la  legislación  del  Estado  miembro  en  el  que se adjudique   el   contrato,  tendrían  que  cumplir  el  requisito  de  ser  bien personas físicas, bien personas jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  podrá  exigirse  a las personas jurídicas que indiquen, en la licitación   o   en   la   solicitud   de   participación,   los  nombres  y  la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar el servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   En   los   procedimientos   restringidos   y   negociados,   las  entidades adjudicadoras,  basándose  en  la  información  relativa a la situación personal del  prestador  del  servicio  y  en los datos y formalidades necesarios para la evaluación  de  las  condiciones  mínimas  de  carácter  económico y técnico que éste   deba   reunir,   seleccionarán,  entre  los  candidatos  que  reúnan  las cualificaciones  exigidas  en  los  artículos  29  a  35,  a aquéllos a quientes vaya a invitarse a presentar una oferta o a negociar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   adjudiquen   un   contrato   por  procedimiento  restringido,  las entidades   adjudicadoras  podrán  fijar,  a  la  vista  de  la  naturaleza  del servicio,  el  número  mínimo  y  máximo de prestadores de servicios que prevean invitar  a  presentar  ofertas.  Dichas cifras deberán constar en el anuncio del contrato,  dependerán  del  tipo  de servicio y, en cualquier caso, el mínimo no podrá ser inferior a cinco ni el máximo superior a veinte.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  el  número  de  candidatos  invitados  a presentar ofertas habrá de ser el suficiente para asegurar una verdadera competencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   las   entidades   adjudicadoras   adjudiquen   un   contrato   por procedimiento  negociado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo  11,  el  número  de  candidatos  invitados  a  negociar  no  podrá ser inferior  a  tres,  siempre  que  exista  un  número  suficiente  de  candidatos idóneos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que las entidades adjudicadoras envíen invitaciones  a  los  nacionales  de  los  demás Estados miembros que satisfagan los  requisitos  necesarios,  en  las mismas condiciones ofrecidas a sus propios nacionales y sin practicar discriminación alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entidad  adjudicadora  podrá  señalar,  o  ser  obligada  por  un Estado miembro  a  señalar,  en  el pliego de condiciones la autoridad o autoridades de las  que  los  candidatos  puedan  obtener  la  información pertinente sobre las obligaciones  relativas  a  las  disposiciones vigentes en materia de protección del  empleo  y  las  condiciones de trabajo en el Estado miembro, la región o la localidad  en  que  vayan  a  prestarse los servicios, y que vayan a aplicarse a éstos en el lugar de la ejecución de contrato y durante esta última.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  entidad  adjudicadora  que facilite la información que se menciona en el apartado  1  solicitará  a  los licitadores o a los prestadores de servicios que participen  en  un  procedimiento  de  adjudicación  de contrato que manifiesten haber  tenido  en  cuenta  en  la  elaboración  de  sus ofertas las obligaciones derivadas  de  las  disposiciones  vigentes  en materia de protección del empleo y  condiciones  de  trabajo  en  el lugar donde vayan a prestarse los servicios. Esta  disposición  no  será  obstáculo  para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 sobre verificación de las ofertas anormalmente bajas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Criterios de seleccion cualitativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Podrá  ser  excluido  de  la  participación  en  un  contrato  todo prestador de servicios:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  encuentre  en estado de quiebra o de liquidación, cuyos negocios se encuentren  bajo  administración  judicial,  que  haya negociado un convenio con sus   acreedores,  que  haya  cesado  en  sus  actividades  empresariales  o  se encuentre  en  cualquier  situación  análoga  de resultas de un procedimiento de la   misma  naturaleza  que  exista  en  las  legislaciones  y  reglamentaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  esté  sujeto  a  un  procedimiento de quiebra o sea objeto de una orden de   liquidación   obligatoria,  de  administración  judicial,  de  concurso  de acreedores  o  de  cualquier  otro  procedimiento  de  la  misma  naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  haya  sido  condenado  en  sentencia  firme  por  cualquier  delito que afecte a su moralidad profesional;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  haya  cometido  una  falta  profesional  grave comprobada por cualquier medio que las entidades adjudicadoras puedan justificar;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  no  haya  cumplido  sus  obligaciones  en  lo  referente  al pago de la cotización  a  la  Seguridad  Social,  según  las disposiciones legales del país en el que esté establecido o del país de la entidad adjudicadora;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  no  haya  cumplido  sus  obligaciones  fiscales según las disposiciones legales del país de la entidad adjudicadora;</p>
    <p class="parrafo">g)  que  oculte  o  falsee  gravemente  la  información exigible en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   entidad  adjudicadora  solicite  al  prestador  de  servicios  que demuestre  no  encontrarse  en  los  casos mencionados en las letras a), b), c), e) o f), aceptará como prueba suficiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  mencionados  en las letras a), b) y c), la presentación de un certificado   del  registro  de  antecedentes  penales  o,  en  su  defecto,  un documento  equivalente  expedido  por  una  autoridad  judicial o administrativa competente  del  país  de  origen  o  de procedencia, que muestre que se cumplen</p>
    <p class="parrafo">tales requisitos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  mencionados  en  las  letras e) y f), un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ese  documento  o  certificado  no  sea  expedido  por el país de que se trate,  podrá  sustituirlo  una  declaración  jurada efectuada por el interesado ante  una  autoridad  judicial  o  administrativa, un notario o una organización profesional o mercantil cualificada del país de origen o procedencia.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  previsto  en  el  artículo  44, los Estados miembros designarán a las   autoridades  y  organismos  competentes  para  expedir  los  documentos  y certificados  especificados  anteriormente  e  inmediatamente informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  para  realizar  el  servicio  en  el  Estado  miembro de origen, los candidatos   a   un   contrato   público   o   los   licitadores  necesiten  una autorización  especial,  o  pertenecer  a  una  determinada  organización  de su país  de  origen,  la  entidad  adjudicadora  podrá exigir un justificante de la autorización o afiliación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  solicitar  a  cualquier  candidato  o  licitador  que acredite su inscripción  en  uno  de  los  registros  profesionales o mercantiles enumerados en  el  apartado  3,  en  las  condiciones  estipuladas  por  la legislación del Estado miembro en que esté establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   registros   profesionales   o   mercantiles  y  las  declaraciones  y certificados correspondientes serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Bélgica,  el  «registre  du  commerce  -  Handelsregister»  y los «ordres professionnels - Beroepsorden»;</p>
    <p class="parrafo">- en Dinamarca, el «Erhvervs- og Selsskabstyrelsen»;</p>
    <p class="parrafo">-    en    Alemania,    el   «Handelsregister»,   el   «Handwerksrolle»   y   el «Vereinsregister»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Grecia,  podrá  solicitarse  al  prestador  de servicios que presente una declaración  jurada  ante  notario  que  atestigue  el ejercicio de la profesión de  que  se  trate;  en  los  casos previstos en la legislación nacional vigente para  la  prestación  de  los servicios de estudios mencionados en el Anexo I A, el  registro  profesional  «Mhtrvo  Melethtvn»  así  como  el  «Mhtrvo  Grafeivn Meletvn»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  España,  el  «Registro central de empresas consultoras y de servicios del ministerio de Economía y Hacienda»;</p>
    <p class="parrafo">- en Francia, el «registre du commerce» y el «répertoire des métiers»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Italia,  el  «Registro  della Camera di commercio, industria, agricoltura e    artigianato»,    el    «Registro    delle   commissioni   provinciali   per l'artigianato» o el «Consiglio nazionale degli ordini professionali»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Luxemburgo,  el  «registre  aux  firmes»  y  el  «rôle  de la Chambre des métiers»;</p>
    <p class="parrafo">- en los Países Bajos, el «Handelsregister»;</p>
    <p class="parrafo">- en Portugal, el «Registo Nacional das Pessoas Colectivas»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  Unido  e  Irlanda, podrá solicitarse al prestador de servicios que  presente  un  certificado  del «Registrar of companies» o del «Registrar of Friendly  Societies»  o,  a  falta de ello, un certificado que atestiguee que el interesado  ha  declarado  bajo  juramento  que ejerce la profesión citada en el</p>
    <p class="parrafo">país  en  el  está  establecido,  en  un  lugar  específico  y  bajo  una  razón comercial determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.   En   general,   la  capacidad  financiera  y  económica  del  prestador  de servicios   podrá   justificarse   mediante  una  o  varias  de  las  siguientes referencias:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  documentos  bancarios  pertinentes  o  un  justificante  del  seguro de indemnización por riesgos profesionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  presentación  de  los balances de la empresa o de extractos de éstos, en el   caso  de  que  la  publicación  de  los  balances  esté  prescrita  por  la legislación  sobre  sociedades  del  país  en  el  que el prestador de servicios esté establecido;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  declaración  del  volumen  global  de  negocios  de  la  empresa  y del volumen  de  negocios  correspondiente  a  los  servicios  relacionados  con  el contrato realizados en los últimos tres ejercicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  adjudicadoras  precisarán,  en el anuncio o en la invitación a  licitar,  aquella  o  aquellas referencias a que se refiere el apartado 1 que se   hayan  elegido,  así  como  cualquier  otra  referencia  que  también  deba presentarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  por  alguna  razón  justificada, el prestador de servicios no estuviere en  condiciones  de  facilitar  las  referencias  solicitadas  por las entidades adjudicadoras,  se  le  permitirá  probar  su  capacidad  económica y financiera por   medio   de   cualquier   otro  documento  que  los  poderes  adjudicadores consideren apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  La  capacidad  de  los  prestadores  de servicios para prestar los servicios podrá  evaluarse  teniendo  en  cuenta,  especialmente,  su  capacidad  técnica, eficacia, experiencia y fiabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  la  naturaleza,  cantidad  y utilización de los servicios que vayan a prestarse,  podrá  justificarse  la  capacidad  técnica  de  los  prestadores de servicios de una o varias de las siguientes maneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  descripción  de  la  titulación académica y profesional de los prestadores   de   servicios   y   del   personal   directivo   de  la  empresa, especialmente,   las   del   personal   responsable   de  la  ejecución  de  los servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  presentación  de  una  relación  de  los principales servicios facilitados   en   los  últimos  tres  años,  que  incluya  importes,  fechas  y destinatarios, públicos o privados:</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  destinatarios  hubieren  sido  entidades  adjudicadoras, se probarán los  servicios  mediante  los  certificados expedidos o visados por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  si  hubieren  sido  particulares,  los  certificados  serán  expedidos por el comprador  o,  en  su  defecto, se admitirá una simple declaración del prestador de servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  mediante  la  descripción  del  equipo técnico o de los organismos técnicos, independientemente  de  que  estén  integrados  directamente  en  la empresa del prestador  de  servicios,  en  especial  de  los  responsables  del  control  de calidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  mediante  una  declaración  del prestador de servicios que mencione la media anual  de  mano  de  obra  y  personal  directivo  de  que haya dispuesto en los últimos tres años;</p>
    <p class="parrafo">e)  mediante  una  declaración  del  material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el prestador de servicios para la realización de los servicios;</p>
    <p class="parrafo">f)  mediante  una  descripción  de  las  medidas  adoptadas  por el prestador de servicios  para  controlar  la  calidad,  así  como  de  los medios de estudio e investigación de que disponga su empresa;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  los  servicios  que  se  vayan  a facilitar sean complejos o cuando, excepcionalmente,  deban  responder  a  un  fin  especial,  mediante  un control efectuado  por  la  entidad  adjudicadora o, en nombre de ésta, por un organismo oficial competente del país</p>
    <p class="parrafo">en  que  esté  establecido  el  prestador  de  servicios,  siempre  que medie el acuerdo  de  dicho  organismo.  El  control  versará  sobre la capacidad técnica del  prestador  de  servicios  y,  si  fuera  necesario,  sobre  los  medios  de estudio  e  investigación  de  que  disponga  y  sobre las medidas de control de calidad que adopte;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  su  caso,  mediante  una  declaración  de  la  parte del contrato que el prestador de servicios se proponga subcontratar.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  entidad  adjudicadora  especificará, en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar, qué referencias desea recibir.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  a  que  se refieren el artículo 31 y los apartados 1, 2 y 3 del   presente   artículo  deberá  limitarse  al  objeto  del  contrato,  y  las entidades  adjudicadoras  tomarán  en  consideración  los intereses legítimos de los  prestadores  de  servicios  en lo referente a la protección de los secretos técnicos o comerciales de su empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  entidades  adjudicadoras  exigiesen  la  presentación de certificados   expedidos   por   organismos   independientes   con   objeto   de justificar  la  conformidad  del  prestador de servicios con determinadas normas de  garantía  de  la  calidad,  se tomará como referencia los sistemas de seguro de  calidad  basados  en  la  correspondiente serie de normas europeas EN 29 000 y  certificados  por  organismos  conformes  con  la serie de normas europeas EN 45  000.  No  obstante,  las  entidades  adjudicadoras  reconocerán certificados equivalentes   expedidos   por   organismos   establecidos   en   otros  Estados miembros.  También  aceptarán  otras  pruebas de medidas equivalentes de control de  calidad  aportadas  por  prestadores  de servicios cuando éstos no tengan la posibilidad  de  obtener  tales  certificados o no puedan obtenerlos en el plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  los artículos 29 a 32, las entidades adjudicadoras podrán  solicitar  a  los  prestadores  de servicios que completen y clarifiquen los certificados y documentos presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  posean  listas  oficiales  de  prestadores  de servicios  reconocidos  deberán  adaptarlas  a  las  disposiciones de las letras a) a d) y g) del artículo 29 y a los artículos 30, 31 y 32.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  prestadores  de  servicios  inscritos en dichas listas oficiales podrán</p>
    <p class="parrafo">presentar  a  las  entidades  adjudicadoras,  con  ocasión  de cada contrato, un certificado   de   inscripción  expedido  por  la  autoridad  competente.  Dicho certificado  mencionará  las  referencias  que hayan permitido su inscripción en la lista, así como la clasificación obtenida en dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  inscripción  en  estas  listas  oficiales  de  prestadores de servicios, certificada   por  los  organismos  competentes,  entrañará  una  presunción  de aptitud   ante  las  entidades  adjudicadoras  de  los  demás  Estados  miembros únicamente   en   lo  que  respecta  a  los  servicios  que  correspondan  a  la clasificación  de  dicho  prestador  de servicios con respecto a las letras a) a d)  y  g)  del  artículo 29, del artículo 30, de las letras b) y c) del artículo 31 y de la letra a) del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">La   información   que  se  pueda  deducir  de  la  inscripción  en  las  listas oficiales  se  presumirá  cierta.  No obstante, con ocasión de cada contrato, se podrá  exigir  a  los  prestadores  de  servicios  inscritos  una  certificación suplementaria sobre el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  adjudicadoras  de  los  demás  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones  precedentes  sólo  en  favor  de  los  prestadores  de  servicios establecidos en el Estado miembro que haya redactado la lista oficial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  inscripción  de  los  prestadores  de  servicios  de otros Estados miembros  en  dicha  lista  oficial,  no  podrá  exigirse  prueba  y declaración alguna  que  no  sea  exigida  a  los  prestadores de servicios nacionales y, en cualquier caso, ninguna más de las previstas en los artículos 29 a 33.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  que  tengan listas oficiales deberán comunicar a los demás  Estados  miembros  la  dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Criterios de adjudicación del contrato</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.    Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas    nacionales   vigentes   en   materia   de   remuneración   de determinados   servicios,   los  criterios  en  que  se  basarán  las  entidades adjudicadoras   para   la   adjudicación   de   los  contratos  podrán  ser  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  contrato  se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa, distintos  criterios  que  variarán  en  función  del  contrato: por ejemplo, la calidad,  la  perfección  técnica,  las características estéticas y funcionales, la  asistencia  y  el  servicio  técnico,  la  fecha  de  entrega,  el  plazo de entrega o de ejecución, el precio;</p>
    <p class="parrafo">b) únicamente el precio más bajo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  el  contrato  deba  adjudicarse  a  la  oferta  económicamente  más ventajosa,   las   entidades   adjudicadoras   mencionarán,   en  el  pliego  de condiciones  o  en  el  anuncio de licitación, los criterios de adjudicación que vayan  a  aplicar,  cuando  resulte  posible en orden decreciente de importancia atribuida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  un  contrato  determinado,  una  oferta  fuera  anormalmente baja con relación  a  la  prestación,  la  entidad  adjudicadora, antes de rechazar dicha oferta,  solicitará  por  escrito  las precisiones que considere oportunas sobre</p>
    <p class="parrafo">la  composición  de  la  oferta y comprobará esta composición teniendo en cuenta las explicaciones recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  adjudicadoras  podrán  tomar  en consideración las explicaciones del  ahorro  que  representa  el  método, las soluciones técnicas aplicadas, las excepcionales  condiciones  económicas  a  que tenga acceso el licitador para la prestación del servicio o la originalidad del proyecto propuesto.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  pliego  de  condiciones  se previera la adjudicación a la oferta más baja,   la   entidad   adjudicadora   comunicará   a  la  Comisión  las  ofertas rechazadas por considerarlas demasiado bajas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  los  plazos  se  efectuará  de  acuerdo con el Reglamento (CEE, Euratom)  no  1182/71  del  Consejo,  de  3  de  junio  de  1971,  por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  evaluación  de  los  resultados  de  la aplicación de la presente  Directiva,  los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión, a más tardar  el  31  de  octubre  de 1995, un informe estadístico sobre los contratos de   servicios   adjudicados  por  las  entidades  adjudicadoras  del  ejercicio precedente,  y,  a  partir  de dicha fecha, un informe el 31 de octubre cada dos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  especificarán,  como  mínimo,  el  número y valor de aquellos  contratos  adjudicados  por  las  distintas  entidades adjudicadoras o categorías  de  éstas,  que  se sitúen por encima del umbral, desglosados, en la medida   de   lo  posible,  en  función  del  procedimiento,  la  categoría  del servicio  y  la  nacionalidad  del  prestador  de  servicios  adjudicatario  del contrato  y,  cuando  se  trate  de procedimientos negociados, desglosados según lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  relacionando  el  número  y  valor  de los contratos   adjudicados   a  cada  uno  de  los  Estados  miembros  y  a  países terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  ateniéndose  al  procedimiento  establecido  en el apartado 3 del  artículo  40,  determinará  la naturaleza de la información estadística que pueda exigirse de acuerdo con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   contará  con  la  colaboración  del  Comité  consultivo  de contratos públicos, creado mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  contratos  de  servicios  de  telecomunicaciones  incluidos en la categoría  5  del  Anexo  I  A, la Comisión contará, además, con la colaboración del  Comité  consultivo  de  contratos de telecomunicaciones, creado mediante la Directiva 90/531/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  proceda  aplicar  el  procedimiento establecido en este apartado, el representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas previstas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dicho proyecto, en un plazo que  el  presidente  podrá  determinar  en función de la urgencia de la cuestión que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Se  hará  constar  en  acta  el  dictamen.  Además,  cada  Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta  en  todo lo posible el dictamen emitido por el Comité  e  informará  a  éste  de  la  manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Comités  a  que se refieren los apartados 1 y 2 examinarán, a propuesta de   la   Comisión   o  a  petición  de  un  Estado  miembro,  cualquier  asunto relacionado con la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  1  de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de   diciembre  de  1989,  relativa  a  la  coordinación  de  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  referentes  a la aplicación de los procedimientos   de   recurso  en  materia  de  adjudicación  de  los  contratos públicos  de  suministros  y  de  obras  (12), queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.   En   lo  relativo  a  los  procedimientos  de  adjudicación  de  contratos públicos   comprendidos   en   el   ámbito   de  aplicación  de  las  Directivas 71/305/CEE,  77/62/CEE  y  92/50/CEE  (  (13)()),  los  Estados miembros tomarán las  medidas  necesarias  para  garantizar  que las decisiones adoptadas por las entidades   adjudicadoras   puedan   ser  recurridas  de  manera  eficaz  y,  en particular, lo más rápidamente</p>
    <p class="parrafo">posible,  en  las  condiciones  establecidas  en  los artículos siguientes y, en especial,  en  el  apartado  7  del  artículo  2, cuando dichas decisiones hayan infringido  el  Derecho  comunitario  en  materia  de  contratos  públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1 del artículo 5 de la Directiva 77/62/CEE, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  el  contravalor  de  dichas cantidades mínimas en moneda nacional, así como la   cantidad  mínima  fijada  por  el  Acuerdo  GATT,  expresada  en  ecus,  se revisarán  en  principio  cada  dos  años, con efecto a partir del 1 de enero de 1988.  El  cálculo  de  dichos  valores  se  basará  en  la media de los valores diarios  de  dichas  monedas,  expresados  en  ecus  y del ecu expresado en DEG, durante  los  veinticuatro  meses  que finalizan el último día del mes de agosto precedente  a  la  revisión  que  surta efecto el día 1 de enero. Los valores se publicarán  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas a principios de noviembre.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  4  bis  de  la  Directiva  71/305/CEE,  el  apartado  2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  a)  El  contravalor  del  umbral  en  monedas  nacionales  se  revisará  en principio  cada  dos  años  con  efecto  el  1  de  enero de 1992. El cálculo de dicho  contravalor  se  basará  en  los valores diarios medios de dichas monedas expresadas  en  ecus,  durante  los  veinticuatro  meses que finalizan el último día  del  mes  de  agosto anterior a la revisión que surta efecto el 1 de enero. Estos  contravalores  se  publicarán  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas a principios de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  método  de  cálculo  previsto  en la letra a) será revisado, a propuesta de   la  Comisión,  por  el  Comité  consultivo  sobre  contratos  públicos,  en principio dos años después de haber sido utilizado por primera vez.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  años  después  del  vencimiento  del  plazo  fijado  a los Estados  miembros  para  el  cumplimiento  de  las  disposiciones de la presente Directiva,  la  Comisión  examinará,  en  estrecha  colaboración con los comités mencionados  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  40, la aplicación de la presente   Directiva,   incluidos   los   efectos  de  su  aplicación  sobre  la prestación  de  los  servicios  enumerados  en  el Anexo I A y las disposiciones sobre  normas  técnicas.  En  particular,  valorará  las  posibilidades  de  una plena  aplicación  de  la  Directiva  a la prestación de los demás servicios del Anexo  I  B  y  los  efectos de los servicios prestados por los recursos propios sobre  la  total  liberalización  en  este sector. Consecuentemente, la Comisión presentará las necesarias propuestas de adaptación de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva antes  del  1  de  julio  de  1993  e  informarán  de  ello  inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno,  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteVitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 23 de 31. 1. 1991, p. 1; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 250 de 25. 9. 1991, p. 4.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991, p. 90; y</p>
    <p class="parrafo">DO  no  C  150  de 15. 6. 1992.(3) DO no C 191 de 22. 7. 1991, p. 41.(4) DO no L 185  de  16.  8.  1971,  p.  5.  Directiva  modificada  en  último  lugar por la Directiva  90/531/CEE  (DO  no  L  297  de 29. 10. 1990, p. 1).(5) DO no L 13 de 15.  1.  1977,  p.  1.  Directiva  modificada  en  último lugar por la Directiva 90/531/CEE  (DO  no  L  297  de  29.  10. 1990, p. 1).(6) DO no L 297 de 29. 10. 1990,  p.  1.(7)  DO  no L 185 de 16. 8. 1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión  77/63/CEE  (DO  no  L  13 de 15. 1. 1977, p. 15).(8) DO no L 217 de 5. 8.  1986,  p.  21.  Directiva  modificada  por  la Directiva 91/263/CEE (DO no L 128  de  25.  5.  1991,  p.  1).(9) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.(10) DO no L 40  de  11.  2.  1989,  p.  12.(11) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.(12) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 33.(13)()) DO no L 209 de 24. 7. 1992, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A</p>
    <p class="parrafo">Servicios a los que se refiere el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B</p>
    <p class="parrafo">Servicios a los que se refiere el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Definición de determinadas especificaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  especificaciones  técnicas:  el  conjunto  de  las  prescripciones técnicas contenidas   principalmente   en  los  pliegos  de  condiciones,en  las  que  se definan  las  características  requeridas  de  una  obra,  material,  producto o suministro,  y  que  permitan  caracterizar  objetivamente  una  obra, material, producto  o  suministro  de  manera  que  respondan  a  la utilización a que los destine  la  entidad  adjudicadora.  Entre  estas características se cuentan los niveles  de  calidad  o  de rendimiento, la seguridad, las dimensiones,incluidas las  presrcripciones  aplicables  al  material,  producto  o  suministro  en  lo referente   al   sistema   de  garantía  de  calidad,  a  la  terminología,  los símbolos,   las   pruebas   y   métodos   de  prueba,  el  envasado,  marcado  y etiquetado.  Incluyen  asimismo  las  normas  de  concepción  y  cálculo  de las obras,  las  condiciones  de  prueba, control y recepción de las obras, así como las  técnicas  o  métodos  de  construcción  y  todas  las  demás condiciones de carácter  técnico  que  la  entidad  adjudicadora  pueda  establecer, por vía de reglamentación  general  o  específica,  en  lo  referente  a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan:</p>
    <p class="parrafo">2.  normas:  las  especificaciones  técnicas  aprobadas  por  un  organismo  de normalización   reconocido  para  una  aplicación  repetida  o  continuada  cuyo cumplimiento no sea, en principio, obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">3.   normas   europeas:   las   normas  aprobadas  por  el  Comité  europeo  de normalización   (CEN)  o  el  Comité  europeo  de  normalización  electrotécnica (CENELEC)  como  «Normas  Europeas»  (EN) o «Documentos de armonización» (HD) de conformidad  con  la  normativa  común  de  ambos organismos, o por el Instituto europeo  de  normas  de  telecomunicación  (ETSI)  en forma de «Norma europea de telecomunicación» (NET);</p>
    <p class="parrafo">4.  autorización  técnica  europea:  la  evaluación  técnica  favorable  de  la idoneidad  de  un  producto  para  el uso asignado, basada en el cumplimiento de los   requisitos   básicos   para   la   construcción   de   acuerdo   con   las características  intrínsecas  del  producto  y  las  condiciones de aplicación y utilización   establecidas.   La  autorización  europea  será  expedida  por  el organismo autorizado para ello por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.   especificaciones   técnicas   comunes:   las   especificaciones   técnicas elaboradas  según  un  procedimiento  reconocido  por  los  Estados  miembros  y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  requisitos  básicos:  requisitos  relativos a la seguridad, sanidad y otros aspectos de interés colectivo que las obras puedan cumplir.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Modelos de anuncios de contratos</p>
    <p class="parrafo">A. Información previa</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre,  dirección,  números  de  teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora de  la  entidad  adjudicadora  y,  en  caso  de que sean distintos, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Volumen  previsto  de  contratación  en  cada  una  de  las  categorías  de servicios citadas en el Anexo I A.</p>
    <p class="parrafo">3.  Fecha  provisional  de  inicio  de  los procedimientos de adjudicación, por categoría.</p>
    <p class="parrafo">4. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Fecha  de  recepción  del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimientos abiertos</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre,  dirección,  números  de  teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora de la entidad adjudicadora.</p>
    <p class="parrafo">2. Categoría de servicio y descripción. Número de referencia de la CCP.</p>
    <p class="parrafo">3. Lugar de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Posibilidad  de  que,  con  arreglo  a normas legales, reglamentarias o administrativas,  se  reserve  la  prestación  del  servicio  a  una determinada profesión.</p>
    <p class="parrafo">b) Referencia de dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Posibilidad  de  que  las  personas jurídicas deban indicar los nombres y la cualificación   profesional   del  personal  responsable  de  la  ejecución  del servicio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Posibilidad  de  que  los  prestadores  de servicios liciten para una parte de los servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6. En su caso, prohibición de variantes.</p>
    <p class="parrafo">7. Duración del contrato o plazo para realizar el servicio.</p>
    <p class="parrafo">8.   a)   Nombre   y  dirección  del  servicio  al  que  puede  solicitarse  la documentación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">b) Plazo para efectuar dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  su  caso,  gastos  de  obtención  de  dichos documentos y modalidades de pago.</p>
    <p class="parrafo">9. a) Personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas.</p>
    <p class="parrafo">b) Lugar, fecha y hora de esta apertura.</p>
    <p class="parrafo">10. En su caso, fianza y garantía exigidas.</p>
    <p class="parrafo">11.  Modalidades  básicas  de  financiación  y  de  pago  y/o referencias a las disposiciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">12.   En   su  caso,  forma  jurídica  que  deberá  adoptar  la  agrupación  de prestadores de servicios adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">13.  Datos  referentes  a  la  situación  del  prestador de servicios y datos y formalidades  necesarias  para  evaluar  las  condiciones  mínimas  de  carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el prestador de servicios.</p>
    <p class="parrafo">14. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.</p>
    <p class="parrafo">15.  Criterios  que  se  utilizarán  para la adjudicación del contrato y, si es posible,  orden  de  importancia.  Se  expondrán  los  criterios  distintos  del precio más bajo si no figuran en el pliego de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">16. Información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">17. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">18.   Fecha   de   recepción  del  anuncio  por  la  Oficina  de  Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">C. Procedimientos restringidos</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre,  dirección,  números  de  teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora de la entidad adjudicadora.</p>
    <p class="parrafo">2. Categoría de servicio y descripción. Número de referencia de la CCP.</p>
    <p class="parrafo">3. Lugar de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Posibilidad  de  que,  con  arreglo  a normas legales, reglamentarias o</p>
    <p class="parrafo">administrativas,  se  reserve  la  prestación  del  servicio  a  una determinada profesión.</p>
    <p class="parrafo">b) Referencia de dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Posibilidad  de  que  las  personas jurídicas deban indicar los nombres y la cualificación   profesional   del  personal  responsable  de  la  ejecución  del servicio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Posibilidad  de  que  los  prestadores  de servicios liciten para una parte de los servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  Número  previsto  (o  número  mínimo  y máximo) de prestadores de servicios que serán invitados a presentar ofertas.</p>
    <p class="parrafo">7. En su caso, prohibición de variantes.</p>
    <p class="parrafo">8. Duración del contrato o plazo para realizar el servicio.</p>
    <p class="parrafo">9.   En   su   caso,  forma  jurídica  que  deberá  adoptar  la  agrupación  de prestadores de servicios adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">10. a) Si procede, justificación del recurso al procedimiento acelerado.</p>
    <p class="parrafo">b)   Fecha   límite   de   recepción  de  las  solicitudes  de  participación.c) Dirección a la que deben enviarse.</p>
    <p class="parrafo">d) Lengua o lenguas en las que deben redactarse.</p>
    <p class="parrafo">11. Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar propuestas.</p>
    <p class="parrafo">12. En su caso, depósitos y garantías exigidos.</p>
    <p class="parrafo">13.  Datos  referentes  a  la  situación  del  prestador de servicios, así como datos  y  formalidades  necesarios  para  evaluar  las  condiciones  mínimas  de carácter  económico  y  técnico  a  las  que  deberá  ajustarse  el prestador de servicios.</p>
    <p class="parrafo">14.  Criterios  que  se  utilizarán  para  la adjudicación del contrato y orden de importancia, si éstos no figuran en la invitación a presentar ofertas.</p>
    <p class="parrafo">15. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">16. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">17.   Fecha   de   recepción  del  anuncio  por  la  Oficina  de  Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">D. Procedimientos negociados</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre,  dirección,  números  de teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora de la entidad adjudicadora.</p>
    <p class="parrafo">2. Categoría de servicio y descripción. Número de referencia de la CCP.</p>
    <p class="parrafo">3. Lugar de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Posibilidad  de  que,  con  arreglo  a  normas legales reglamentarias o administrativas,  se  reserve  la  prestación  del  servicio  a  una determinada profesión.</p>
    <p class="parrafo">b) Referencia de dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Posibilidad  de  que  las  personas jurídicas deban indicar los nombres y la cualificación   profesional   del  personal  responsable  de  la  ejecución  del servicio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Posibilidad  de  que  el  prestador  de  servicios licite para una parte de los servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  Número  previsto  (o  número  máximo  y mínimo) de prestadores de servicios que serán invitados a presentar ofertas.</p>
    <p class="parrafo">7. En su caso, prohibición de variantes.</p>
    <p class="parrafo">8. Duración del contrato o plazo para realizar el servicio.</p>
    <p class="parrafo">9.   En   su   caso,  forma  jurídica  que  deberá  adoptar  la  agrupación  de prestadores adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">10. a) Si procede, justificación del recurso al procedimiento acelerado.</p>
    <p class="parrafo">b) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.</p>
    <p class="parrafo">c) Dirección a la que deben enviarse.</p>
    <p class="parrafo">d) Lengua o lenguas en las que deben redactarse.</p>
    <p class="parrafo">11. En su caso, depósitos y garantías exigidos.</p>
    <p class="parrafo">12.  Datos  referentes  a  la  situación  del  prestador de servicios y datos y formalidades  necesarias  para  evaluar  las  condiciones  mínimas  de  carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el prestador de servicios.</p>
    <p class="parrafo">13.  En  su  caso,  nombre  y  dirección  de  los  prestadores  de servicios ya seleccionados por la entidad adjudicadora.</p>
    <p class="parrafo">14. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">15. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">16.   Fecha   de   recepción  del  anuncio  por  la  Oficina  de  Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">17.   Fechas   de   anteriores  publicaciones  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">E. Anuncio de adjudicación de contratos</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre y dirección de la entidad adjudicadora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Modalidad  de  adjudicación  elegida.  En  caso  de procedimiento negociado sin publicación previa de anuncio de licitación,</p>
    <p class="parrafo">justificación (apartado 3 del artículo 11).</p>
    <p class="parrafo">3. Categoría de servicio y descripción. Número de referencia de la CCP.</p>
    <p class="parrafo">4. Fecha de la adjudicación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5. Criterios de adjudicación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">6. Número de ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">7.   Nombre   y   dirección   del  prestador  de  servicios  o  prestadores  de servicios.</p>
    <p class="parrafo">8. Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagados.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  su  caso,  valor  y  parte  del  contrato  que  puedan  ser  objeto  de subcontratación a terceros.</p>
    <p class="parrafo">10. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">11.  Fecha  de  publicación  del  anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">12. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">13.   Fecha   de   recepción  del  anuncio  por  la  Oficina  de  Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">14.  En  los  contratos  relativos  a  servicios  citados  en  el  Anexo  I  B, autorización   de   la   publicación   del  anuncio  por  parte  de  la  entidad adjudicadora (apartado 3 del artículo 16).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">A. Anuncio de concurso de proyectos</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre,  dirección,  números  de  teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora de  la  entidad  adjudicadora  y  del  departamento del que puedan obtenerse los documentos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Descripción del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Tipo de concurso: abierto o cerrado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  concursos abiertos: fecha límite de recepción de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando se trate de concursos cerrados:</p>
    <p class="parrafo">a) Número previsto de participantes;</p>
    <p class="parrafo">b) En su caso, nombre de los participantes que hayan sido seleccionados;</p>
    <p class="parrafo">c) Criterios que se aplicarán para seleccionar a los participantes;</p>
    <p class="parrafo">d) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  su  caso,  indicación  de  que  la  participación  está reservada a una determinada profesión.</p>
    <p class="parrafo">7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">8.   En   su  caso,  nombre  de  los  miembros  del  tribunal  que  hayan  sido seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Posibilidad  de  que  la  decisión  del  tribunal  sea  obligatoria para la entidad adjudicadora.</p>
    <p class="parrafo">10. En su caso, número e importe de los premios.</p>
    <p class="parrafo">11. En su caso, posibles pagos a los participantes.</p>
    <p class="parrafo">12.   Posibilidad   de  que  se  adjudiquen  contratos  complementarios  a  los ganadores.</p>
    <p class="parrafo">13. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">14. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">15.   Fecha   de   recepción  del  anuncio  por  la  Oficina  de  Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">B. Resultados de concursos de proyectos</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre,  dirección,  números  de  teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora de la entidad adjudicadora.</p>
    <p class="parrafo">2. Descripción del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Número total de participantes.</p>
    <p class="parrafo">4. Número de participantes extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">5. Ganador(es) del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">6. En su caso, premio(s).</p>
    <p class="parrafo">7. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">8. Referencia del anuncio del concurso de proyectos.</p>
    <p class="parrafo">9. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">10.   Fecha   de   recepción  del  anuncio  por  la  Oficina  de  Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
