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<documento fecha_actualizacion="20241021181126">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2101/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2101/92 de la Comisión, de 24 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3719/88 por el que se establecen disposiciones Comunes de aplicación del régimen de Certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/210/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; DOUE-L-2000-81059</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 33.5 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1738/92  (2),  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 12 así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  importación utilizados para la gestión de  regímenes  cuantitativos  de  importación  pueden estar sujetos a un régimen de  prueba  de  utilización  más  estricto  que  el régimen normal, debido a las especiales  condiciones  de  gestión  de  dicho  régimen  cuantitativo;  que  el apartado  5  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1599/90 (4), fija un plazo de sesenta días;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  final  del  plazo  de  utilización  de  un contingente el plazo  actual  de  sesenta  días puede resultar demasiado largo; que, por tanto, debe reducirse dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  la  experiencia  adquirida,  resulta oportuno modificar  las  consecuencias  ligadas  al  rebasamiento  del  plazo citado; que parece  en  efecto  posible,  al tiempo que se garantiza la eficacia de la regla especial así establecida, adaptarla en función de los retrasos constatados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  5  del  artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Con  respecto  a  los  certificados  de  importación para los que se haya previsto,  mediante  una  disposición  comunitaria,  la  aplicación del presente apartado,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3, la prueba contemplada en  el  artículo  30  deberá  presentarse  dentro  de  los cuarenta y cinco días siguientes  a  la  expiración  del  período  de  validez  del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  prueba  de  utilización  del  certificado a que alude el artículo 30 se presente una vez transcurrido el plazo previsto,</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  el  certificado haya sido totalmente utilizado dentro del plazo  de  validez,  se  procederá  a  ejecutar la garantía por un importe igual al</p>
    <p class="parrafo">-  15  %  de  la  cantidad  total  de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global,</p>
    <p class="parrafo">más</p>
    <p class="parrafo">-  un  3  %,  por  cada  día  transcurrido  desde  la  expiración  del  plazo de presentación  de  la  prueba,  de  la cantidad resultante de la diferencia entre</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  indicada  en  el  certificado  y la cantidad calculada en concepto de la ejecución efectuada según el guión precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que el certificado haya sido utilizado parcialmente dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual a</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  resultante  de  la  diferencia  entre  el  95  % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente importada,</p>
    <p class="parrafo">más</p>
    <p class="parrafo">-  el  15  %  de la cantidad de la garantía restante tras la deducción efectuada según el guión precedente, en concepto de deducción global,</p>
    <p class="parrafo">más</p>
    <p class="parrafo">-  un  3  %,  por  cada  día  transcurrido  desde  la  expiración  del  plazo de presentación   de   la  prueba,  de  la  cantidad  restante  tras  la  deducción efectuada según las condiciones recogidas en los dos guiones precedentes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  del  apartado  5  del artículo 33 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88  serán  de  aplicación a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado  5  del artículo 33 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88  serán  asimismo  de  aplicación  a los casos aún pendientes  en  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
