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<documento fecha_actualizacion="20241021181134">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81246</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2157/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2157/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/217/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81623" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 7 y 11 del Reglamento 3528/86, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80571" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/367, de 29 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   continúa  planteando  un  problema  la  disminución  de  la vitalidad  de  los  bosques  en  la  Comunidad  y  que,  por  lo tanto, conviene continuar  y  llevar  a  buen  término  la  acción común establecida mediante el Reglamento (CEE) no 3528/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  recabar  datos  precisos  sobre  el nivel y la evolución  de  determinados  contaminantes  de los bosques, así como información detallada   sobre   parámetros   ecológicos   fundamentales,   para   así  poder delimitar  mejor  las  relaciones  de  causa  y efecto que provoca la pérdida de vitalidad  de  los  bosques;  que  una  red  europea  de  puestos permanentes de seguimiento  del  ecosistema  forestal  constituye  el instrumento adecuado para lograr este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3528/86,  tal  como  la  modifica  el  presente Reglamento procede establecer un programa de diez años de duración a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  estima  necesario  un  importe  de  29,4 millones de ecus para  poner  por  obra  dicha  acción  plurianual;  que  para el año 1992, en el marco  de  las  previsiones  financieras actuales, el importe estimado necesario es de 4,2 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  que  deban  comprometerse para la financiación de  la  acción  para  el  período  posterior  al  ejercicio  presupuestario 1992 deberán consignarse en el marco financiero comunitario en vigor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3528/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El objetivo de la acción será ayudar a los Estados miembros a:</p>
    <p class="parrafo">-  elaborar,  basándose  en  una  metodología  común, un inventario periódico de los  daños  ocasionados  a  los  bosques,  en  particular,  por la contaminación atmosférica,</p>
    <p class="parrafo">-  crear  o  completar,  de  modo  coordinado  y armonioso, la red de puestos de observación necesarios para la elaboración de dicho inventario,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  cabo  una  vigilancia  intensiva  y  continua  de  los ecosistemas forestales,</p>
    <p class="parrafo">-  crear  o  completar,  de  modo  coordinado  y  coherente,  la  red de puestos permanentes   necesarios   para   llevar   a  cabo  la  vigilancia  intensiva  y continua.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión los datos recogidos por la red  de  puestos  de  observación  y la red de puestos de vigilancia intensiva y continua contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  en  particular  las relativas  a  la  recogida,  naturaleza,  cotejo  y  comunicación  de  los datos recabados,  se  aprobarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el   presidente   llamará   a   pronunciarse   al   Comité  forestal permanente,  creado  mediante  Decisión  89/367/CEE  (  ),  ya  sea a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión presentará inmediatamente una propuesta al  Consejo  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  dentro  de  un plazo de tres meses a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 14. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  tendrá  una  duración  de  diez  años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los  recursos financieros comunitarios estimados necesarios para  su  realización  es  de  29,4  millones de ecus para el período 1992-1996, de  los  que  4,2  millones  corresponden  al  año  1992  en  el  marco  de  las previsiones financieras 1988-1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  posterior  de  aplicación  del  programa,  el  importe deberá consignarse en el marco financiero comunitario vigente.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles para cada ejercicio  teniendo  en  cuenta  los principios de buena gestión previstos en el artículo  2  del  Reglamento  financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( ).</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  finalice  el  período  contemplado  en  el  apartado  1,  la Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de una propuesta de prórroga.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L 356 de 31. 12. 1977, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">John COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  312 de 3. 12. 1991, p. 6. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial).  (3)  DO no C 106 de 27. 4. 1992,  p.  1.  (4)  DO  no  L  326 de 21. 11. 1986, p. 2; Reglamento cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1613/89 (DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 8).</p>
  </texto>
</documento>
