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    <identificador>DOUE-L-1992-81247</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2158/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4128" orden="1">Incendios forestales</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80571" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/367, de 29 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81624" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3529/86, de 17 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81816" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1485/2001, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80856" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 805/2002, de 15 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80286" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 10, por Reglamento 308/97, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81656" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre financiación de acciones del programa nacional: Reglamento 1727/99, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80500" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Sistemas de Información de Incendios Forestales: Reglamento 804/94, de 11 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 130 S;</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Ecónomico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  bosque  desempeña  un  papel esencial en el mantenimiento de  los  equilibrios  fundamentales,  en  particular  por  lo  que  respecta  al suelo, régimen de aguas, clima, fauna y flora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  el bosque contribuye a la salvaguardia y al  desarrollo  de  la  agricultura  y  del  medio  rural,  cuyas condiciones de existencia  pueden  ser  ampliamente  tributarias  de  la  presencia  y del buen estado de los bosques circundantes</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  función  se  ve  amenazada a causa de los incendios que afectan  cada  año  a  grandes  superficies  forestales especiamente en la parte meridional de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  protección  de  los  bosques  contra  los  incendios  es especialmente  importante  y  urgente  para  la Comunidad y que ésta última debe reforzar   su   contribución   a  los  esfuerzos  emprendidos  por  los  Estados miembros para mejorar dicha protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  disminuir  la frecuencia y la importancia de los incendios  y  las  superficies  quemadas,  dicha  contribución  comunitaria debe estar  centrada  en  la  necesidad  de  combatir las causas de los incendios, en el  establecimiento  de  medidas  de  prevención  y en las medidas de vigilancia de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contribución  de  la Comunidad debe concentrarse de forma prioritaria  en  las  zonas  de la Comunidad amenazadas por riesgos, permanentes o  cíclicos,  de  incendios;  que,  por  lo  tanto, es conveniente clasificar el territorio  de  la  Comunidad  en  función  del  grado  de  riesgo  de  incendio forestal  y  articular  la  contribución  según el grado de riesgo de la zona de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  especialmente  en  aquellas  zonas  que  presentan  un  alto riesgo  de  incendio,  la  Comunidad  debe contribuir a la realización de planes integrales  de  protección  de  los  bosques  contra  los incendios que incluyan tanto   la   eliminación   de  las  causas  como  la  creación  de  sistemas  de prevención y vigilancia y la mejora de los sistemas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  banco  de datos en los Estados miembros y en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">puede   constituir   un  instrumento  importante  para  mejorar  el  sistema  de protección de los bosques contra los incendios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de facilitar la aplicación de las disposiciones previstas,  conviene  establecer  una  cooperación  estrecha  entre  los Estados miembros  y  la  Comisión;  que  dicha  cooperación  puede  ser efectuada por el Comité permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  los  efectos del presente Reglamento procede establecer un programa de cinco años de duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  estima  necesario  un importe de 70 millones de ecus para poner  por  obra  dicho  programa  plurianual; que para el año 1992, en el marco de  las  previsiones  financieras  actuales, el importe estimado necesario es de 12 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  que  deban  comprometerse para la financiación del  programa  para  el  período  posterior  al  ejercicio  presupuestario  1992 deberán consignarse en el marco financiero comunitario en vigor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  aumentar  la  protección  de  los  bosques  y, en particular, de intensificar   los   esfuerzos   realizados   para   mantener   y   vigilar  los ecosistemas   forestales   y  para  salvaguardar  las  distintas  funciones  que desempeñan  los  bosques  en  favor de las zonas rurales, se aprueba un programa comunitario   para   la   protección   de  los  bosques  contra  los  incendios, denominado en lo sucesivo « programa ».</p>
    <p class="parrafo">2. El programa tiene como objetivo:</p>
    <p class="parrafo">- la disminución del número de incendios en los bosques;</p>
    <p class="parrafo">- la disminución de las superficies quemadas.</p>
    <p class="parrafo">3. El programa incluye las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  detectar  las  causas  de los incendios forestales y definir los medios para combatirlas, en particular por medio de:</p>
    <p class="parrafo">-  estudios  relativos  a  la  detección  de  las  causas  de  incendio y de sus orígenes;</p>
    <p class="parrafo">-  estudios  relativos  a  las  medidas propuestas para eliminar las causas y su origen;</p>
    <p class="parrafo">- campañas de información y sensibilización;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  creación  de  sistemas  de  prevención y la mejora de los existentes, en particular  en  el  contexto  de  una  estrategia  global  de  protección de las masas  forestales  contra  los  incendios,  la  construcción de infraestructuras de  protección  tales  como  caminos forestales, pistas, puntos de toma de agua, cortafuegos,   zonas   desbrozadas   y  desarboladas  así  como  operaciones  de mantenimiento  de  los  cortafuegos,  de  las  zonas desbrozadas y desarboladas, así como operaciones preventivas de silvicultura;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  creación  de  sistemas  de  vigilancia  de  los  bosques,  incluida  la vigilancia  disuasiva,  y  la  mejora  de los sistemas existentes, en particular la   instalación   de   dispositivos   de   vigilancia  fijos  o  móviles  y  la adquisición de material de comunicación;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  programa  incluye  también  una  serie  de  medidas conexas como son, en concreto:</p>
    <p class="parrafo">- la formación de personal altamente especializado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  de  estudios analíticos y la realización de proyectos piloto y  de  demostración  de  nuevos  métodos,  técnicas  y  tecnología, destinados a incrementar la eficacia del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán  a clasificar sus territorios respectivos según  el  grado  de  riesgo  de  incendio forestal. Cada zona clasificada según este  criterio  deberá,  por  lo  general, corresponder a una zona administativa de nivel mínimo NUTS III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrán  clasificar  como zonas de alto riesgo únicamente aquéllas en que el   riesgo  permanente  o  cíclico  de  incendio  forestal  amenace  gravemente equilibrio   ecológico   y   la  seguridad  de  las  personas  y  los  bienes  o contribuya a acelerar el proceso de desertización de las zonas rurales.</p>
    <p class="parrafo">Solamente podrán ser clasificadas como zonas de alto riesgo las situadas:</p>
    <p class="parrafo">- en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">- en España;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Francia:  en  las  regiones  de  Aquitania,  mediodía-Pirineos,  Córcega, Languedoc-Rosellón  y  Provenza-Alpes-Costa  Azul  y  en  los  departamentos  de Ardèche y Drôme;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Italia:  en  el  Mezzogiorno,  en  las regiones de Lacio, Toscana, Luria, Umbria,   Las   Marcas   y   Emilia-Romaña  y  en  las  provincias  de  Cuneo  y Alessandria,  pertenecientes  a  Piamonte,  y  de  la  provincia  de  Pavía,  en Lombardía, así como en las zonas arboladas de montaña del norte del país;</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  justificada  de  un  Estado  miembro, podrán reconocerse como zonas de  alto  riesgo  zonas  situadas  en  regiones de la Comunidad distintas de las enumeradas en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrán  clasificar  como zonas de riesgo medio aquéllas en que el riesgo de  incendio  forestal,  sin  ser  permanente  o  cíclico,  puede  amenazar  los ecosistemas forestales de forma significativa.</p>
    <p class="parrafo">4. Se consideran zonas de bajo riesgo las demás zonas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  deberán  remitir a la Comisión la lista de las zonas clasificadas  según  su  grado  de  riesgo  a  más  tardar  antes  de  que hayan transcurrido  seis  meses  desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  las  listas  con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  planes  de  protección contra  los  incendios  forestales  para  las  regiones  clasificadas  de riesgo alto  o  medio,  dando  también  indicaciones  sobre  las  medidas de protección contra  incendios  forestales  ya  aplicadas  con  contribución financiera de la Comunidad,  así  como  sobre  la  evaluación  de  la  eficacia  relativa  de los distintos tipos de medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se refiere a las zonas clasificadas de riesgo alto, los planes deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  estado  actual  de  la  zona  o  subzona de que se trate con respecto al sistema  de  prevención  y  vigilancia  existente así como a los medios de lucha disponibles;  dicho  estado  deberá  incluir  también  una  descripción  de  los</p>
    <p class="parrafo">métodos  y  técnicas  empleados  en  la  protección  de  los  bosques contra los incendios;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  relación  de  los  incendios  de  los  cinco últimos años, incluida una descripción y análisis de las causas principales comprobadas;</p>
    <p class="parrafo">c) la indicación de los objetivos que se persiguen con el plan en cuanto a:</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación o disminución de las causas principales.</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de los sistemas de prevención y vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de los sistemas de lucha;</p>
    <p class="parrafo">d) la descripción de las medidas previstas para alcanzar dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  los  organismos  asociados para la protección contra los incendios forestales y de las formas de coordinación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  atañe  a  las  zonas  clasificadas de riesgo medio, los planes deberán incluir al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  estado  actual  de  la  zona  o  subzona de que se trate con respecto al sistema  de  prevención  y  de  vigilancia  existente,  incluyendo  también  una descripción  de  los  métodos  y  técnicas empleados en la protección contra los incendios;</p>
    <p class="parrafo">b) la indicación de los objetivos que se persiguen con el plan en cuanto a:</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación o disminución de las causas principales,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de los sistemas de prevención y vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">c) la descripción de las medidas previstas para alcanzar dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  de  los  organismos asociados para la proteccción contra los incendios forestales y de los cauces de coordinación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión,   previa  consulta  al  Comité  forestal  permanente  creado mediante  Decisión  89/367/CEE  (4),  emitirá  un  dictamen  sobre los planes de protección  contra  los  incendios  forestales  antes  de que hayan transcurrido tres meses desde su presentación.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  del  1  de  enero  de 1993, podrá solicitarse la financiación, en concepto  de  programas  comunitarios,  de  las medidas forestales aplicables en las  zonas  clasificadas  como  de  riesgo  alto o medio siempre que se aprueben los  planes  correspondientes  de  protección  contra los incendios forestales y que dichas medidas se lleven a cabo con arreglo a dichos planes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a la Comisión, antes del 1 de noviembre de  cada  año,  sus  proyectos  o programas respectivos destinados a incrementar la protección contra los incendios forestales.</p>
    <p class="parrafo">2. Los proyectos o programas podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  refieran  a zonas de riesgo alto, las medidas contempladas en las letras a) a d) del apartado 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  refieran  a  zonas  de  riesgo medio, las medidas contempladas en las  letras  b)  y  d)  del apartado 3 del artículo 1 y las relativas a campañas de información y sensibilización.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de noviembre de 1992, sólo podrán presentarse proyectos y programas  que  se  inscriban  en los planes contemplados en el artículo 3 y que hayan obtenido el dictamen favorable de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de noviembre de 1992, se concederá prioridad a los programas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  1  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  programas  multiobjetivos  incluirán indicaciones sobre la distribución de  los  costes  que  se asignen a las distintas medidas de protección previstas en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará de establecer la coordinación y de llevar a cabo el  seguimiento  del  programa  para  la  protección  de  los bosques contra los incendios  objeto  del  presente  Reglamento.  A  este respecto, podrá solicitar el  concurso  de  instituciones  dedicadas  a  la  investigación  y  de asesores científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  coordinación  y  seguimiento  del  programa  se  refieren  también  a la contribución   comunitaria   que   se   concede  a  los  Estados  miembros  para ayudarles  a  crear  un  sistema de información sobre incendios forestales cuyos fines sean:</p>
    <p class="parrafo">-   favorecer   el   intercambio   de   información   en  materia  de  incendios forestales;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  de  forma  continua  la efectividad de las medidas adoptadas por los Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el  ámbito  de  la protección contra los incendios forestales;</p>
    <p class="parrafo">- evaluar los períodos, el grado y las causas de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollar  estrategias  de  protección  contra  los incendios forestales y, en concreto, de eliminación y disminución de sus causas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado anterior se aprobarán con arreglo al  procedimiento  del  artículo  9.  Dichas normas se referirán, en particular, al  carácter,  la  comparabilidad  y  la  recogida  de  los datos así como a las formas de acceso a las informaciones recabadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  la  recogida  de  datos a las zonas clasificadas de riesgo alto y medio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Con   objeto  de  preparar  sistemas  de  información,  la  Comisión  podrá financiar   proyectos   piloto   relativos  a  la  viabilidad  de  los  diversos objetivos  del  sistema.  Dichos  proyectos  se  elaborarán  de  acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá  sobre la participación financiera de la Comunidad en los   proyectos   y   programas   presentados   por   los   Estados  miembros  y contemplados  en  el  artículo  4.  La  concesión  de  la  ayuda  financiera  se decidirá previa consulta del Comité federal permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad en las medidas contempladas en las letras a) a d) del apartado 3 del artículo 1 se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  como  máximo  para los gastos aprobados por la Comisión para las zonas de riesgo alto;</p>
    <p class="parrafo">-  30  %  como  máximo  para los gastos aprobados por la Comisión para las zonas de riesgo medio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  la coordinación establecida en el apartado 1 del artículo 5 correrán  a  cargo  de  la  Comunidad.  No obstante, la participación financiera de  la  Comunidad  en  los  gastos  de  los  Estados  miembros  relativos  a  la creación  del  sistema  de  información  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 5 se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  como  máximo  para  las  operaciones  relativas  a las zonas de riesgo</p>
    <p class="parrafo">alto;</p>
    <p class="parrafo">-  30  %  como  máximo  para  las  operaciones  relativas  a las zonas de riesgo medio;</p>
    <p class="parrafo">- 15 % como máximo para las operaciones relativas a las demás zonas.</p>
    <p class="parrafo">4.   No  podrán  beneficiarse  de  ayuda  con  arreglo  al  presente  Reglamento aquellos  proyectos  y  programas  de protección contra los incendios forestales que  sean  objeto  de  alguna  ayuda  en  virtud  de otro instrumento financiero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  los  servicios y organismos habilitados para ejecutar  las  medidas  adoptadas  en  virtud  del  presente  Reglamento  y  los servicios  y  organismos  a  los  que  los servicios de la Comisión abonarán los importes correspondientes a la participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán,   de  conformidad  con  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  nacionales, las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  cerciorarse  de  la  realidad  y  regularidad  de las operaciones financiadas por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- prevenir las irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">- recuperar las sumas perdidas por causa de irregularidades o negligencias.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   a   disposición  de  la  Comisión  toda  la información  que  sea  precisa  a  efectos de lo dispuesto en el párrafo primero y  adoptarán  todas  las  medidas  que  puedan  facilitar  los  controles que la Comisión  considere  útil  llevar  a  cabo  como  parte  de  la  gestión  de  la financiación  comunitaria,  incluidas  las  comprobaciones  in situ. Los Estados miembros  informarán  a  la  Comisión  sobre  las  medidas  adoptadas  con tales fines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  Comité  forestal  permanente  será  llamado a pronunciarse por su presidente,   ya   sea   a   iniciativa  de  este  último,  o  a  instancia  del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas cuando sean conformes con el dictamen del comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión presentará inmediatamente una propuesta al  Consejo  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  dentro  de  un plazo de tres meses a</p>
    <p class="parrafo">contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  prevista  de  este programa es de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los  recursos financieros comunitarios estimados necesarios para  su  aplicación  es  de  70  millones  de  ecus,  de los cuales 12 millones corresponden   al   año   1992  en  el  marco  de  las  previsiones  financieras 1988-1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  posterior  de  aplicación  del  programa,  el  importe deberá consignarse en el marco financiero comunitario en vigor.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles para cada ejercicio  atendiendo  a  los  principios  de  buena  gestión contemplados en el artículo  2  del  Reglamento  financiero, de 21 de septiembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  finalice  el  período  contemplado  en  el  apartado  1,  el Consejo,   a   propuesta  de  la  Comisión,  procederá  a  revisar  el  presente Reglamento  basándose  en  un  informe sobre el sector de actividad regulado por el  mismo,  que  incluirá,  en particular, las informaciones sobre la evaluación de la eficacia de las medidas que define el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3529/86  del  Consejo,  de  17  de noviembre de 1986, relativo  a  la  protección  de los bosques en la Comunidad contra los incendios (6),  seguirá  siendo  aplicable  a  los  proyectos y programas que se presenten antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">John COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  312 de 3. 12. 1991, p. 7. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992  (no  publicado  aún  el  en  Diairo  Oficial).  (3)  DO no C 106 de 27. 4. 1992,  p.  1.  (4)  DO  no  L  165 de 15. 6. 1989, p. 14. (5) DO no L 356 de 31. 12.  1977,  p.  1;  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  no  610/90  (DO  no  L  70  de 16. 3. 1990, p. 1). (6) DO no L 326 de 21. 11.  1986,  p.  5;  Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1614/89 (DO no L 165 de 15. 6. 1989, p.10).</p>
  </texto>
</documento>
