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<documento fecha_actualizacion="20241021181138">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2177/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2177/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de azúcar a Azores, a Madeira y a las islas Canarias y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="599" orden="3">Canarias</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80399" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 1 bis al art. 1 del Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80221" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 581/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 766/68, de 18 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80353" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 439/96, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81739" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2932/93, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81805" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 5, por Reglamento 2926/94, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81234" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1481/2000, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81306" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1434/99, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81124" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1321/98, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82311" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2431/97, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81329" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1270/97, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80945" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1159/96, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80973" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo, por Relamento 1714/95, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80871" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo, por Reglamento 1443/94, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81066" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1788/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80468" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 821/93, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81008" orden="14">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>me el art. 8, por Reglamento 1713/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (2)  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (4),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1696/92 de la Comisión (5) establece las   disposiciones   comunes   de  aplicación  del  régimen  de  abastecimiento específico  de  algunos  productos  agrícolas  a  Azores  y  a  Madeira y que el Reglamento  (CEE)  no  1695/92  de  la  Comisión (6) establece las disposiciones comunes  de  aplicación  del  régimen  de  abastecimiento  específico de algunos productos agrícolas a las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión (7) cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  92/91  (8), establece  en  concreto  las  disposiciones de aplicación de los certificados de importación;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2630/81  de  la Comisión (9), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1170/92  (10), establece  normas  especiales  en  la materia en el sector del azúcar; que estas normas  comunes  y  especiales  son  aplicables  a  las  importaciones de azúcar dentro  del  régimen  específico  de  abastecimiento de las regiones de que aquí</p>
    <p class="parrafo">se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  las  previsiones,  es  conveniente fijar para cada  una  de  estas  regiones  la  cantidad que puede ser objeto de exención de la  exacción  reguladora  a  la importación o de una ayuda comunitaria en virtud de   los  regímenes  de  abastecimiento  establecidos,  respectivamente,  en  el artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1600/92 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 durante la campaña de comercialización de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  los  objetivos  fijados  por los regímenes de abastecimiento  mencionados,  es  conveniente  establecer  la  concesión  de una ayuda   comunitaria   que   equivalga   a   la  restitución  necesaria  para  la exportación  de  azúcar  o  jarabes  de  azúcar  a las regiones consideradas sin que haya distinciones entre ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  objetivo  esencial  de  los  regímenes  específicos  de abastecimiento   de   dichas   regiones   es  garantizar  que  se  atienden  sus necesidades  en  condiciones  que,  en  lo  que respecta a la utilización final, sean  equivalentes  a  las  ventajas  resultantes de la exención de los derechos de  importación  de  los  productos  originarios  de  terceros  países;  que  el abastecimiento  de  azúcar  a  partir  de  otras  regiones de la Comunidad queda asegurado  gracias  a  una  ayuda  comunitaria;  que, por tanto, no se justifica en   este   caso   la  posibilidad  de  conceder  restituciones  por  producción prevista  en  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo  (11),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92  (12),  destinadas  principalmente  a  procurar  que  las  condiciones  de abastecimiento   de   las   industrias   comunitarias   de  transformación  sean análogas a las del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  gestión  correcta  del  régimen  de abastecimiento,   es   conveniente   fijar   una   garantía  suficiente  y  unas condiciones adecuadas de liberación de dicha garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ceñirse  lo  más  posible  a  las  disposiciones sobre restituciones  a  la  exportación  de azúcar, es oportuno prever que, en caso de producirse  un  reajuste  de  las  restituciones  a  la exportación debido a una modificación  de  los  precios  fijados  en  ecus  al  pasar  de  una campaña de comercialización  a  otra,  se  ajuste  del  mismo  modo  el importe de la ayuda para  los  productos  cuya  restitución se ajustaría en caso de exportarse a los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  convertir  en pesetas o en escudos los importes de las ayudas,  es  adecuado  atenerse  al tipo de conversión agrario vigente el día en que  se  presente  la  solicitud  del  certificado de ayuda para poder fijar por anticipado  el  importe  de  la ayuda expresado no sólo en ecus, sino también en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen  específico  de  abastecimiento  de  Canarias, establecido  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1601/92, establece, en concreto,  que  dicho  régimen  se aplicará de forma que se tengan en cuenta, en particular,  las  corrientes  comerciales  tradicionales  con  el  resto  de  la Comunidad;  que  existen  corrientes  de  este  tipo  en  lo  que respecta a las entregas  de  azúcar  blanco  C  y  azúcar  en bruto C, tal como se define en el apartado  1bis  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81; que, para preservar  este  tipo  de  comercio con las islas Canarias, Madeira y Azores, es</p>
    <p class="parrafo">necesario  precisar  que,  en  el Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14  de  septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades de aplicación  para  la  producción  fuera  de  cuota en el sector del azúcar (13), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3559/91 (14), que  el  azúcar  blanco  C y el azúcar en bruto C introducidos en estas regiones en   aplicación  del  régimen  de  exención  de  la  exacción  reguladora  a  la importación  deben  considerarse  exportados  a  terceros países, de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de   la   aplicación   de  los  regímenes  de  abastecimiento establecidos,  respectivamente,  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1600/92  y  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 en el sector del azúcar,   las   cantidades  de  azúcar  que  puedan  beneficiarse  de  la  ayuda comunitaria  a  que  se  refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento o  de  la  exención  de  la  exacción  reguladora  a la importación establecida, respectivamente,  en  el  apartado  1  del  artículo  3 de los Reglamentos (CEE) nos   1600/92  y  1601/92,  se  fijarán  para  la  campaña  de  comercialización correspondiente para cada región tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  3  del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81  no  se  aplicarán  al  azúcar  blanco,  al  azúcar  en  bruto  ni a los jarabes  de  sacarosa  que  se benefician del régimen de ayuda comunitaria o del régimen  de  exención  de  la  exacción  reguladora  a  la  importación a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  azúcar  C  a  que  se  refiere  el  apartado  1  bis del artículo 24 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  exportado  de  conformidad con las disposiciones correspondientes   del  Reglamento  (CEE)  no  2670/81  e  introducido  para  su consumo  en  las  islas  Canarias  y  en  Madeira  en forma de azúcar blanco del código  NC  1701  12  10,  podrá  beneficiarse,  en las condiciones del presente Reglamento,   del   régimen   de   exención  de  la  exacción  reguladora  a  la importación  dentro  del  límite  de  la cantidad correspondiente que se fija en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  que  se  fijan  en  el  Anexo podrán reducirse o aumentarse durante  la  campaña  de  comercialización teniendo en cuenta, en particular, de la evolución del consumo y de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  azúcar  blanco  de  origen  comunitario producido dentro de las cuotas a que  se  refiere  el  apartado  1  bis  del  artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81  que  se  expida  a  Madeira  y  a las islas Canarias para el consumo en esas  regiones  podrá  beneficiarse  de  la ayuda al suministro a que se refiere el  apartado  2  del  presente  artículo,  previa  presentación  de la solicitud correspondiente,  de  conformidad  con  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1600/92 o del Reglamento (CEE) no 1601/92, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  al  suministro,  por  100  kilogramos  de azúcar blanco,  aplicable  el  día  en  que  se  presente  la  solicitud, será igual al último  importe  máximo  de  la  restitución  a  la  exportación  fijado para el</p>
    <p class="parrafo">azúcar  blanco  en  el  marco de la licitación permanente para la exportación de azúcar  blanco.  En  caso  de  que  se efectúen simultáneamente dos licitaciones permanentes,  se  aplicará  el  importe  máximo  fijado  en  último  lugar en el marco  de  la  licitación  permanente  abierta  para  la  exportación durante la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  azúcar  en  bruto de origen comunitario producido dentro de las cuotas a que  se  refiere  el  apartado  1  bis  del  artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81  y  del  código  NC  ex  1701  12  10  que  se exporte a las Azores para refinarse  y  consumirse  podrá  beneficiarse de la ayuda a la que se refiere el apartado   2   del   presente  artículo  previa  presentación  de  la  solicitud correspondiente,  de  conformidad  con  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1600/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  al  suministro,  por  100  kilogramos  de azúcar terciado,  aplicable  el  día  en que se presente la solicitud, será igual al 92 % del importe máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el rendimiento del azúcar en bruto expedido no sea del 92 %,  el  importe  de  la  ayuda  se  adaptará  aplicando  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 766/68 del Consejo (15).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  jarabes  de  sacarosa de los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71  y  1702  90  90,  producidos  dentro  de  las  cuotas  a  que  se refiere el apartado  1  bis  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 y que se expidan  a  Madeira  y  a  las  islas  Canarias, podrán beneficiarse de la ayuda para  el  suministro  a  que  se  refiere  el  apartado  2 del presente artículo previa  presentación  de  la  solicitud  correspondiente,  de conformidad con el artículo   4  del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  o  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  para  el  suministro  por el 1 % de contenido de sacarosa  y  por  100  kilogramos  netos  de  jarabe  aplicable el día en que se presente  la  solicitud  será  igual  a  la centésima parte del importe máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  del  certificado  de ayuda queda fijada en 4,5 ecus por 100 kg de azúcar expresados en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se liberará:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   se  haya  presentado,  en  el  plazo  establecido,  la  prueba  de utilización  de,  por  lo  menos,  el  95  %  de  la  cantidad  indicada  en  el certificado,</p>
    <p class="parrafo">b)  por  la  cantidad  para la cual la autoridad competente no haya dado curso a la  solicitud  en  aplicación  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1695/92 o del Reglamento (CEE) no 1696/92 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Se ejecutará la garantía o parte de garantía que no se libere.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  fuerza  mayor,  las autoridades competentes del Estado miembro de  que  se  trate  adoptarán  las medidas que consideren necesarias en relación con las circunstancias que aduzca el interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  ayuda  será  válido  desde  la  fecha  de su expedición efectiva  hasta  el  final  del  quinto  mes  siguiente a esta fecha, sin que su</p>
    <p class="parrafo">período  de  validez  pueda  sobrepasar  la fecha del 30 de junio siguiente a la fecha  de  expedición  efectiva.  Sin  embargo,  si la expedición efectiva tiene lugar  en  el  mes  de  junio, el período de validez se extenderá hasta el final del quinto mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 766/68, las restituciones  a  la  exportación  de  azúcar  blanco  o  azúcar  en  bruto  sin transformar  o  de  los  jarabes  de sacarosa a que se refiere el apartado 1 del artículo   4  se  reajusten,  los  importes  de  las  ayudas  al  suministro  se reajustarán  asimismo  en  la  misma medidas que la restitución a la exportación a los terceros países del mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  uno  de  los  productos  beneficiarios  de  la  ayuda  al  suministro se expida  desde  España  continental  a  las  islas  Canarias,  a  Madeira o a las Azores,  el  importe  de  la ayuda se incrementará con el montante compensatorio de  adhesión,  fijado  por  última  vez  en  el Reglamento (CEE) no 581/86 de la Comisión (16), para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  la  conversión  en  pesetas  o  escudos  de  la  ayuda  al  suministro, se utilizará  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente para la moneda nacional de que  se  trate  el  día  de  presentación  de  la  solicitud  del certificado de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2670/81 se insertará el siguiente apartado 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  1bis.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 1,  cuando  se  introduzca  azúcar  C  en  forma  de azúcar blanco del código NC 1701  en  las  islas  Canarias  y  en Madeira, o en forma de azúcar en bruto del código  NC  1701  12  10 en Azores, en aplicación del régimen de exención de las exacciones  reguladora  a  la  importación  establecidas  en  el  artículo 3 del Reglamento   (CEE)   no   1600/92   o   del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92,  se considerará  exportado  a  los  terceros  países, de conformidad con el apartado 1  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  y originario de estos terceros países a efectos de la aplicación de dicho régimen. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5)  DO  no  L  179  de  1.  7. 1992, p. 6. (6) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (7)  DO  no  L  331  de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (9)  DO  no  L  258  de  11.  9. 1981, p. 16. (10) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p.</p>
    <p class="parrafo">27.  (11)  DO  no  L  177 de 1. 7. 1981, p. 4. (12) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19.  (13)  DO  no  L 262 de 16. 9. 1981, p. 14. (14) DO no L 336 de 7. 12. 1991, p.  26.  (15)  DO  no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6. (16) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  a  que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, correspondientes  a  la  campaña  de  comercialización de 1992/93, expresadas en toneladas de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">Región Cantidad Azores 7 000 Madeira 6 000 Islas Canarias 60 000</p>
  </texto>
</documento>
