<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181142">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81276</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2052/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2052/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se adapta por segunda vez el régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo nº 4 anexo al Acta de adhesión de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/215/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de 1992/93.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en particular, el apartado 11 del Protocolo  no  4  relativo  al  algodón,  modificado  por el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  no  4  anexo  al  Acta de adhesión de Grecia (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  del  examen  del  funcionamiento  el régimen establecido  para  el  algodón  por  el  Protocolo  no  4  a  que  se refiere el apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1964/87 demuestran que es necesario adaptar dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  algodón reviste una gran importancia para la   economía   agraria   de   algunas  regiones  de  la  Comunidad;  que,  para garantizar  mejor  la  renta  a  los  productores  de  algodón,  es  conveniente sustituir   la  fijación  anual  de  la  cantidad  máxima  garantizada  por  una fijación por un período más largo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  nivel  actual  de  la  cantidad  máxima  garantizada  ha permitido  que  el  cultivo  de  algodón  en la Comunidad se mantenga a un nivel aceptable;  que,  por  tanto,  es  conveniente  mantener  la cantidad de algodón para  la  que  se  concederá  la  ayuda en su totalidad; que este objetivo puede alcanzarse  fijando  la  cantidad  máxima  garantizada  en  701 000 toneladas de algodón la calidad media del algodón sin desmotar producido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar   que  la  disminución  de  la  ayuda  varíe excesivamente,  es  conveniente  limitarla  al  15  %  del  precio de objetivo y trasladar  a  la  campaña  siguiente,  sin  aplicación  de este límite; la parte que   sobrepase   este   máximo,  así  como  la  eventual  diferencia  entre  la producción efectiva y la producción estimada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  experiencia  podría hacer necesarias otras adaptaciones del  régimen  previsto  en  el  Protocolo  mencionado;  que, por tanto, conviene prever un procedimiento permitiendo al Consejo adaptar dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  adaptaciones  del  régimen  de  ayudas a la producción  de  algodón  previsto  en  los  apartados  3  y 8 del Protocolo no 4 anexo  al  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y adaptado por el Reglamento (CEE) no 1964/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, fijará,  por  un  período  determinado,  la  cantidad  máxima garantizada. Dicha cantidad  tendrá  en  cuenta  un período de referencia y la evolución previsible</p>
    <p class="parrafo">de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  cada  una de las campañas de 1992/93 a 1995/96, la cantidad máxima garantizada se fija en 701 000 toneladas de algodón sin desmotar.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1964/87,  los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  sin  perjuicio  del  párrafo  tercero,  si  la  disminución  del importe  de  la  ayuda  es  superior  a  15  %  del  precio  de  objetivo,  esta disminución  estará  limitada,  en  concepto  de  la campaña de comercialización de   que  se  trate,  a  15  %.  La  disminución  que  supere  dicho  límite  se trasladará  sobre  el  precio  de  objetivo de la campaña siguiente en el límite del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  importe  de  la  ayuda  para la campaña de que se trate se ajustará por  encima  de  una  franquicia  de 3 % sobre la base de la relación entre, por una   parte,  la  diferencia  entre  la  producción  estimada  y  la  producción efectiva   y,   por  otra,  la  cantidad  máxima  garantizada  para  la  campaña precedente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  la  campaña  1992/93, la disminución del precio de objetivo no podrá en ningún caso superar 15 %.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  8  del  Protocolo no 4 se suprimirán los términos «antes del 1 de   agosto   para   la   campaña   de  comercialización  que  comience  el  año siguiente».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  antes  del  comienzo  de  la  campaña  de  1996/97,  la Comisión remitirá  al  Consejo  un  informe  sobre el funcionamiento del régimen de ayuda al algodón.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  informe  indica  que  es necesario, el Consejo, por mayoría cualificada, a   propuesta   de   la  Comisión  y  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo, determinará  las  correspondientes  adaptaciones  del  régimen,  habida  cuenta, por  una  parte,  de  la  experiencia  adquirida  en  el funcionamiento de dicho régimen, y, por otra, del régimen de apoyo a los cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  377 de 31. 12. 1987, p. 49.(2) DO no L 187 de 3. 7. 1987, p. 14. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1357/90 (DO no L 134 de 28. 5.  1990,  p.  22).(3)  DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 24.(4) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(5) DO no C 169 de 6. 7. 1992.</p>
  </texto>
</documento>
