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<documento fecha_actualizacion="20241021181146">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2069/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2069/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00059-00062.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920802</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
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      <materia codigo="5689" orden="7">Primas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la salvedad indicada, desde la campaña de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81137" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2385/91, de 6 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81669" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 244, de 3 de septiembre de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra que el Reglamento (CEE) no 3013/89</p>
    <p class="parrafo">(4) precisa determinadas modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  administrativos,  es  oportuno hacer coincidir la  fecha  límite  de  pago  de  la  prima  establecida  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 con el final del ejercicio presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  incremento  del  número de ovejas en la Comunidad produce una  notable  disminución  de  los  precios y tiene consecuencias graves para el equilibrio  del  mercado;  que  esta  evolución,  lejos de verse frenada por los diversos   medios   aplicados  durante  los  últimos  años,  en  particular  los precios  y  los  estabilizadores,  se  ha acelerado y ha tenido por consecuencia un  aumento  de  la  producción  y  de  los gastos del FEOGA durante los últimos cuatro años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  preciso  aplicar  nuevas medidas que habrán  de  ser  más  severas  fijando un límite individual por productor basado en  la  totalidad  de  las  primas  concedidas con arreglo a la campaña de 1991, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  especiales aplicables a las agrupaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  las  tendencias  en la producción a través  de  la  Comunidad,  el  total  de  las  primas debería multiplicarse sin embargo  por  un  coeficiente  establecido  para cada Estado miembro que refleje la  relación  entre  el  número  total de ovejas elegibles a principios de 1989, 1990  o  1991  y  el  número total de animales elegibles que tienen derecho a la prima  para  la  campaña  de  comercialización  de 1991; que, no obstante, deben adoptarse  disposiciones  especiales  para  Alemania para tomar en consideración algunos problemas específicos de los nuevos Laender;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  debe  excluirse  del  derecho  a la prima ni a los nuevos productores  ni  a  los  productores  actuales cuyos rebaños de referencia no se correspondan  con  la  evolución  normal  de  la cabaña ovina; que, con tal fin, es  conveniente  establecer  una  reserva  nacional  constituida  inicialmente a partir  de  una  deducción  a  tanto  alzado aplicada a los límites individuales de   todos   los   productores;  que  debería  adoptarse  una  disposición  para aumentar la reserva en áreas menos favorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  posibles  cambios  en  los patrimonios o las capacidades de   producción   de   los   beneficiarios   pueden   hacer  necesarias  algunas modificaciones  de  la  producción;  que, por lo tanto, es oportuno disponer que los  derechos  adquiridos  en  lo  referente  a  los límites individuales puedan transferirse,  bajo  determinadas  condiciones,  a  otros productores; que, para hacer  el  sistema  de  transferencias lo más flexible que se pueda, es adecuado permitir  que  la  transferencia  de derechos tenga también lugar sin transferir la  explotación;  que  es  apropiado  someter  la  transferencia  a  normas  que permitan  que  algunos  derechos  se  cedan  sin pago a la reserva nacional para que ello pueda proporcionar, especialmente, derechos a nuevos productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  tener  en  cuenta  que  se  debería  permitir  a  los productores   que  reduzcan  su  producción  durante  un  período  limitado,  es apropiado  autorizar  a  los  Estados miembros que prevean la posibilidad de una transferencia temporal de los derechos a prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   crear  un  vínculo  entre  las  zonas  o localidades  sensibles  y  la  producción  de ovina y caprina para garantizar la continuidad  de  este  tipo  de  producción, especialmente en las zonas donde no</p>
    <p class="parrafo">exista otra alternativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  del  sistema antes indicado, al mantener la  cabaña  ovina  en  el  nivel  actual,  reducirá notablemente los peligros de desfase  presupuestario;  que,  en  estas  condiciones,  es conveniente fijar el mismo  coeficiente  de  disminución  del  precio  de  base  a  que se refiere el apartado  2  del  artículo  8 del presente Reglamento que el establecido para la campaña de 1990,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3013/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">- en los apartados 3 y 5, «70 %» será sustituido por «80 %».</p>
    <p class="parrafo">-  El  texto  del  cuarto  párrafo  del  apartado 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  importe  de  la  prima definitiva se fijará sin demora después de finalizar la  campaña  de  que  se  trate  y, a más tardar, el 31 de marzo. En su caso, se procederá al pago del saldo antes del 15 de octubre de ese mismo año.»</p>
    <p class="parrafo">2. Se añaden los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  límite  individual  por productor para la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">A  los  productores  que  hayan  recibido  dicha  prima  antes  de la campaña de 1992,  la  de  la  campaña  de 1993 y la de las siguientes se les pagarán dentro del  límite  del  número  de  animales por el que se hubiera abonado la prima en la   campaña   de   1991,  número  que  será  multiplicado  por  el  coeficiente establecido en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  en  que  dicho  coeficiente sea superior a uno, los Estados  miembros  podrán  decidir  utilizar,  total  o  parcialmente, el número suplementario  de  derechos  a  la prima que de ello resulte para alimentar a la reserva contemplada en el apartado 1 del artículo 5 ter.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  serán  reducidos  de  manera  que  pueda  constituirse  la reserva nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 5 ter.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  circunstancias naturales que hayan conducido a no pagar o a un pago  reducido  de  la  prima  para  la  campaña 1991, se utilizará el número de animales   correspondiente  a  los  pagos  efectuados  durante  la  campaña  más reciente.  En  caso  de  no  pago o de pago reducido de la prima para la campaña 1991,  como  consecuencia  de  la aplicación de sanciones previstas al respecto, se  utilizará  el  número  comprobado en el control que haya dado lugar a dichas sanciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere a las agrupaciones, asociaciones y demás formas de cooperación  entre  productores,  los  límites  establecidos en el apartado 1 se aplicarán   individualmente   a  cada  uno  de  los  productores  asociados  con arreglo a las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  agrupación  haya  comunicado  a la autoridad competente la clave de  reparto  de  la  cabaña  establecida  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2385/91  (5)  correspondiente a la campaña de 1991, según lo  dispuesto  en  el  artículo  4  de  ese  Reglamento,  los  límites  de  cada productor asociado se fijarán con arreglo a dicha clave;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  agrupación  no  haya  comunicado  a  la  autoridad competente la clave  de  reparto  de  la  campaña de 1991 señalada en la letra a), la prima se le  abonará  con  arreglo  al  límite  del número de animales por el que se haya concedido  la  prima  a  esa  agrupación  en la campaña de 1991 y de acuerdo con las  normas  establecidas  en  el  apartado  1.  Se  fijará un límite individual para  cada  productor  asociado  para la campaña de 1992, con arreglo a la clave de reparto comunicada por la agrupación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  producirse  modificaciones  posteriores  en  la  composición de la agrupación,  a  la  hora  de  abonar  la  prima  a  ésta  se  contabilizarán los límites   individuales   de   los   productores  que  se  hayan  afiliado  a  la agrupación o que la hayan abandonado.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  derecho  a  la  prima  corresponde a los productores a los que se ha concedido  la  prima  para  la  campaña  de comercialización de 1991 y que hayan presentado  igualmente  una  solicitud  de  prima  en  concepto de la campaña de 1992.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  un  productor  venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir  todos  sus  derechos  a  la  prima a la persona que se haga cargo de su explotación.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  podrá  asimismo  transferir íntegra o parcialmente sus derechos a otros   productores  sin  transferir  su  explotación.  Según  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  30,  la Comisión podrá adoptar reglas específicas relativas al número mínimo que puede ser objeto de transferencia parcial.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  transferencia  sin  transferencia de explotación, una parte de los   derechos   a  prima  transferidos,  sin  superar  15  %,  se  cederán  sin compensación  a  la  reserva  nacional  del Estado miembro donde esté situada su explotación   para   distribución  gratuita  a  nuevos  productores  o  a  otros productores prioritarios contemplados en el apartado 2 del artículo 5 ter.</p>
    <p class="parrafo">c) Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  tomarán  las  medidas  necesarias  para  evitar que los derechos a prima sean transferidos  fuera  de  zonas  sensibles  o  regiones donde la producción ovina es particularmente importante para la economía local;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  disponer  que  la  transferencia de los derechos sin transferencia de la   explotación   se   efectúe   directamente   entre  los  productores  o  por intermedio de la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Estados  miembros  podrán autorizar, antes de una fecha por determinar, cesiones  temporales  de  la  parte  de  los  derechos a prima que el productor, que tiene derecho a la misma, no tenga intención de utilizar.</p>
    <p class="parrafo">e)   Los  derechos  a  la  prima  transferidos  o  cedidos  temporalmente  a  un productor se añadirán a los que se le hayan otorgado inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prima  que  se  le  conceda  efectivamente  al tipo máximo no excederá los límites fijados en el apartado 7 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">f)  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo del presente apartado de conformidad   con   el   procedimiento   establecido   en   el   artículo  30  y especialmente   aquellas   que  permitan  a  los  Estados  miembros  determinar, habida  cuenta  de  la  estructura  de  sus  rebaños  de  ovejas, la disminución contemplada  en  el  apartado  1,  así  como aquellas que permitan a los Estados miembros    resolver    los    problemas   específicos   relacionados   con   la transferencia  de  los  derechos  a  la  prima  por  parte de productores que no</p>
    <p class="parrafo">sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  permitir  la  aplicación  del apartado 1, los Estados miembros fijarán el coeficiente que refleja la relación entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  total  de  animales elegibles por los que se obtuvo el derecho a la  prima  en  1989,  1990 o 1991 y que, al comienzo de una de esas campañas, se encontraban en las explotaciones de los beneficiarios, y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  total  de  animales elegibles por los que se obtuvo el derecho a la prima para la campaña de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  antes del 31 de octubre de 1992, el año que hayan elegido a efectos de lo dispuesto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  constituirá  una  reserva nacional inicial igual como mínimo  al  1  %  y  como  máximo  al 3 % de la suma de los límites individuales aplicables  a  los  productores  cuya explotación se encuentre en su territorio. La  reserva  nacional  también  recibirá el derecho a la prima, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis.</p>
    <p class="parrafo">La  reserva  nacional  inicial  para  Alemania  se  calculará  en base al número total  de  la  suma  de  los  límites  individuales aplicables a los productores cuya  explotación  se  encuentre  en  los  Laender  de la antigua Alemania. Esta reserva se refiere únicamente a dichos productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  utilizarán  sus  reservas  nacionales  para conceder derechos,   dentro   de   los   límites  de  las  mismas,  especialmente  a  los siguientes productores:</p>
    <p class="parrafo">a)  productores  que  hayan  presentado  una  solicitud  de  prima  antes  de la campaña  de  1992  y  hayan demostrado a satisfacción de la autoridad competente que  la  aplicación  de  los  límites, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5  bis,  haría  peligrar  la  viabilidad  de  sus explotaciones, supeditada a la ejecución   de  un  programa  de  inversiones  en  el  sector  ovino  y  caprino iniciado antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">b)  productores  que  hayan  presentado  una  solicitud de prima para la campaña de  1991  que,  por  circunstancias excepcionales, no corresponda a la situación real de campañas anteriores;</p>
    <p class="parrafo">c)  productores  que  hayan  presentado  regularmente una solicitud de prima sin haber presentado una solicitud para la campaña de 1991;</p>
    <p class="parrafo">d)  productores  que  presenten  por  primera  vez  una solicitud de prima en la campaña de 1993 o en campañas posteriores;</p>
    <p class="parrafo">e)  productores  que  hayan  adquirido  una  parte  de las superficies dedicadas anteriormente a la ganadería ovina y/o caprina por otros productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  creará  una  reserva adicional igual al 1 % de la suma de los límites de los  productores  individuales  en  las  regiones  desfavorecidas de cada Estado miembro;  esta  reserva  se  asignará exclusivamente a los productores en dichas mismas  regiones  con  arreglo  a  criterios que serán definidos por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  reserva  nacional  adicional  para  Alemania será igual al 1 % de la suma de los  límites  individuales  aplicables  a  los  productores  cuya explotación se encuentre  en  las  zonas  desfavorecidas de los Laender de la antigua Alemania. Esta reserva se refiere únicamente a dichos productores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  artículo  5 bis y del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a este mismo procedimiento se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  aplicables  cuando  no  se utilice la reserva nacional en algún Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  transitorias  necesarias  para  facilitar  el  paso del régimen anterior  al  establecido  en  el  presente  Reglamento y especialmente aquellas relativas  a  los  productores  y agrupaciones contemplados en los apartados 1 y 3  del  artículo  5  bis  que  hayan  recibido  la prima por vez primera para la campaña de 1992.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  del  1  de  julio  de  1996,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  del  régimen  establecido en el artículo 5 bis y en   el   presente   artículo   acompañado,   en  su  caso,  de  las  propuestas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 5 bis, para los nuevos Laender de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  fijará  un  límite  regional  de  1  millón  de animales elegibles; esta cantidad  incluirá  tanto  las  cantidades  a ser distribuidas inicialmente como la reserva que se establecerá para dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  Alemania  determinará  las  condiciones para la distribución de dicho límite y su desglose regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  finales  de la campaña de 1995, la Comisión presentará al Consejo un  informe  con  propuestas  para  la  aplicación  en  los  territorios  de los nuevos  Laender  de  Alemania  de las disposiciones aplicables en el resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finales  de  la  campaña  de  comercialización  de  1996,  el Consejo decidirá acerca de dichas propuestas.»</p>
    <p class="parrafo">3. El texto del apartado 4 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  No  obstante,  a  partir de la campaña de 1993, el coeficiente de reducción del precio de base a que se refiere el apartado 2 será del 7 %.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  de  1993, excepto  el  primer  guión  del  apartado  1 del artículo 1 que será aplicable a partir de la campaña de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  303 de 22. 11. 1991, p. 35.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992.(3) DO no  C  98  de  21.  4.  1992,  p.  20.(4)  DO  no  L  289  de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3246/91  (DO  no  L  307  de  8. 11. 1991, p. 16).(5) DO no L 219 de 7. 8. 1991, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
