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    <identificador>DOUE-L-1992-81298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2074/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2074/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00069-00069.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920802</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  856/84  del Consejo, por el que se modifica   el   Reglamento   (CEE)  no  804/68,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  la  leche y los productos lácteos  (3),  estableció  un  régimen  de  tasa  suplementaria  en  ese  sector aplicable  a  partir  del  2  de  abril  de  1984;  que  dicho  régimen,  que se instauró  para  una  duración  de  nueve  años  y,  por lo tanto, vence el 31 de marzo  de  1993,  tiene  por  objeto  reducir el desequilibrio entre la oferta y la   demanda   de   leche   y   productos   lácteos   así  como  los  excedentes estructurales  que  dicho  desequilibrio  ocasiona;  que  sigue siendo necesario en  el  futuro  para  lograr un mayor equilibrio del mercado; que, por lo tanto, es    conveniente   continuar   aplicándolo   durante   otros   siete   períodos consecutivos de doce meses a contar desde el 1 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tanto  para  aprovechar  la  experiencia  adquirida  en  la materia  como  para  simplificar  y  clarificar el régimen con vistas a aumentar la  seguridad  jurídica  de  los productores y demás interesados, la Comisión ha propuesto  al  Consejo  establecer  mediante  un  Reglamento autónomo las normas básicas del régimen prorrogado, reduciendo su extensión y diversidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  la  prolongación  del régimen por otros siete años puede   adoptarse   formalmente   sin  demora,  se  ha  considerado  conveniente adoptar   más   adelante,   pero   antes   del  31  de  diciembre  de  1992,  la simplificación y codificación del régimen;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  abril de 1993 y durante otros siete períodos consecutivos de  doce  meses,  se  establece con cargo a los productores de leche de vaca una tasa  suplementaria  por  las  cantidades  de  leche  o de equivalentes de leche que  se  entreguen  a  un  comprador  o  se  vendan directamente para su consumo durante  el  período  de  doce  meses  de  que  se  trate  y  que sobrepasen una cantidad que deberá determinarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  codificar  y  simplificar  las  normas  actuales,  el  Consejo adoptará  antes  del  31  de diciembre de 1992, tomando como base las propuestas de  la  Comisión,  las  disposiciones  necesarias,  incluidas  las disposiciones relativas  a  la  transferencia  de las cantidades de referencia en determinadas situaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  337  de 31. 12. 1991, p. 35.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 10.</p>
  </texto>
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