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<documento fecha_actualizacion="20241021181152">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2233/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2233/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la prima específica para el mantenimiento del censo de vacas lecheras en las Azores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>101</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/218/L00100-00101.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920802</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060603</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 34 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80913" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 793/2005, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que</p>
    <p class="parrafo">deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 1600/92   dispone   la   concesión   de  una  prima  específica  anual  para  el mantenimiento  del  censo  de  vacas  lecheras  en  las  Azores,  por  un número máximo de 78 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  el control de las solicitudes es conveniente que  el  Estado  miembro  interesado  adopte  las medidas necesarias para evitar la  desviación  de  la  prima  de  sus  objetivos  y  mantener  informados a los servicios de la Comisión del correcto funcionamiento del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido  por  el Reglamento (CEE) no 1600/92 entró  en  vigor  el  1  de  julio  de 1992; que sus disposiciones de aplicación deben tener efectos en la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  artículo  34  del Reglamento (CEE) no 1600/92, los ganaderos  que  así  lo  soliciten  podrán  beneficiarse de una prima específica anual para el mantenimiento del censo de vacas lecheras.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda,  que ascenderá a 80 ecus por vaca, se convertirá aplicando  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  primer día del mes de presentación de la solicitud de prima.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  acogerse  a  la  prima,  los  ganaderos  deberán  demostrar,  a satisfacción  de  la  autoridad  competente,  que  entregan  leche  y  productos lácteos   procedentes   de   la   explotación  que  administren  el  día  de  la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  concesión  de  la  prima  estará  condicionada  al  compromiso  del beneficiario de:</p>
    <p class="parrafo">1)  entregar  leche  y  productos lácteos durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">2)  mantener  en  su  explotación,  durante  un período de doce meses, el número de vacas lecheras por el que haya presentado una solicitud de prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal adoptará todas las medidas oportunas tendentes a:</p>
    <p class="parrafo">a) garantizar que no se conceda la prima por más de 78 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">b)  determinar  un  período  único anual para la presentación de las solicitudes de concesión de la prima;</p>
    <p class="parrafo">c) regular el control del número de vacas que corresponda a las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">d)  adoptar  otras  normas,  en  particular destinadas a garantizar que la prima se pague exclusivamente a los ganaderos que posean vacas lecheras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  número  de  animales  por los que deba pagarse a prima a la vista de los  resultados  del  control  fuere  inferior  al  número  por  el  que se haya presentado  la  solicitud,  no  se  pagará  ninguna  prima,  sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  reducción  del  número  de  animales  se  debiere  a  circunstancias</p>
    <p class="parrafo">naturales  de  la  vida  del  rebaño,  se  pagará  la  prima  por  el  número de animales  que  tengan  derecho  a  ella, a condición de que el beneficiario haya informado  por  escrito  a  la  autoridad  competente en un plazo de diez días a partir del hecho causante.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  productor  no  haya  podido  respetar  el  compromiso previsto  en  el  artículo  2  por  circunstancias de fuerza mayor, se mantendrá el  derecho  a  la  prima  por  el número de animales que tengan derecho a ella. El  productor  informará  de  ello  a las autoridades competentes en un plazo de diez días a partir del hecho causante.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  no contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la diferencia entre  el  número  de  animales que tengan derecho a prima y el número declarado sea  inferior  a  un  5  %,  o  a un animal como máximo si el número de animales declarados  fuere  igual  o  inferior  a 20, la prima se pagará por el número de animales  que  tengan  derecho  a  ella,  con  una deducción de un 20 %, siempre que,  según  la  autoridad  competente,  no  se  trate  de una declaración falsa realizada deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  importes  pagados  indebidamente  se  recuperarán, incrementados con un interés  que  el  Estado  miembro  se encargará de determinar desde la fecha del pago de la prima hasta la de su recuperación.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   caso  de  aplicación  del  apartado  1,  si  la  autoridad  competente comprobare  que  se  trata  de una declaración falsa realizada deliberadamente o por   negligencia   grave,   el   ganadero  en  cuestión  quedará  excluido  del beneficio  del  régimen  de  prima  durante un período de doce meses a partir de la fecha de dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  los  tres  meses  siguientes  a la entrega en vigor del presente Reglamento, Portugal  comunicará  a  los  servicios  de la Comisión las medidas contempladas en el artículo 2, incluido el sistema de control establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
