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    <identificador>DOUE-L-1992-81314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2235/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2235/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda al consumo de productos lácteos frescos de las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>105</pagina_inicial>
    <pagina_final>106</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/218/L00105-00106.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920802</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060603</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 793/2006, de 12 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82427" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1742/2004, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1802/1995, de 25 de julio de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81173" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1400/98, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>la Ultima Frase del art. 1.2, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  reglamento citado prevé la concesión de una ayuda para  el  consumo  humano  de  productos  frescos  de leche de vaca obtenidos en las  islas  Canarias,  dentro  del  límite  de  las  necesidades  de consumo del archipiélago;  que  la  concesión  de  la ayuda está supeditada a que la ventaja que  representa  repercuta  de  forma  efectiva  en  el consumidor, de tal forma que se eviten los incrementos de precios al consumo de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  estimular  el  consumo  de  productos  lácteos frescos obtenidos  localmente,  es  necesario  establecer  determinadas disposiciones de aplicación  de  la  medida  de  referencia,  entre las que figura la cantidad de productos lácteos por la que se concederá la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  proporcionar  a  las  autoridades  de  gestión  los instrumentos  adecuados  para  que  la  ayuda  no  se  desvíe de las finalidades previstas,  que  son  la  comercialización  regular  en  el mercado local de los productos  frescos  de  leche  de  vaca  obtenidos  localmente  y la repercusión efectiva de la ayuda en el precio pagado por el consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  que  las  autoridades  nacionales  implanten medidas  de  control  para  cerciorarse  del correcto funcionamiento del sistema de   ayuda;   que   conviene   que   se  envíen  periódicamente  a  la  Comisión comunicaciones sobre el funcionamiento del sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  régimen  instaurado  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1601/92  entró  en  vigor  el  1  de  julio  de  1992;  que las disposiciones de aplicación del mismo deben surtir efecto a partir de esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  el  consumo  humano  de  productos frescos de leche de vaca obtenidos   en   las   islas   Canarias,  establecida  en  el  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  1601/92  se  pagará  por  una  cantidad  máxima de 44 000 toneladas de leche entera de vaca por cada período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  será  de 7 ecus por cada 100 kilogramos de leche entera  utilizada  para  obtener  los  distintos productos que se enumeran en el Anexo.  La  conversión  en  moneda  nacional  se  efectuará  mediante el tipo de conversión  agrícola  vigente  el  primer  día  del  mes  en  que se presente la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  por « leche entera » se entenderá el producto  del  ordeño  de  una  o  varias  vacas  que  no  haya  sido modificado después de la operación de ordeño.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  concederá  previa  solicitud por escrito de las lecherías que se comprometan a:</p>
    <p class="parrafo">a)   llevar  una  contabilidad  en  la  que,  entre  otros  datos,  figuren  las cantidades   de  cada  producto  lácteo  obtenido  y  las  cantidades  de  leche</p>
    <p class="parrafo">utilizadas para esos productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  aceptar  cualquier  medida  de  control  que  determine el Estado miembro de que  se  trata,  especialmente  en  materia de comprobación de la contabilidad y de control de calidad de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  pago  de  la  ayuda se efectuará mediante el impreso tipo fijado  por  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro,  en  el  que, como mínimo, se incluirán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-   cantidades   de   leche   utilizadas   en  cada  producto,  desglosadas  por categorías de productos,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y señas de la lechería,</p>
    <p class="parrafo">- importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  España  adoptará  todas  las medidas apropiadas y, especialmente, medidas de control, que garanticen que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  ayuda  únicamente  se  conceda por los productos lácteos indicados en el artículo 1 destinados al consumo humano directo en las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ventaja  que  representa  la  ayuda  se  refleje de forma efectiva en el precio  final  de  venta  al  por  menor  de  tal  forma  que  repercuta  en  el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  tres  meses  a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento,  España  informará  a  la  Comisión  de las medidas a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  realizarán  informes  de los controles que se realicen en aplicación del apartado 1 del artículo 2, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autoridades  competentes  notificarán  a  la  Comisión  los  casos  de infracción en el plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  repercusión  efectiva  en  el  consumidor  final de la ventaja que supone la ayuda concedida, las autoridades españolas competentes:</p>
    <p class="parrafo">- recuperarán total o parcialmente la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  limitar  o  suspender  el derecho a la ayuda con carácter provisional o definitivo, según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">España  facilitará  a  la  Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los siguientes datos referidos al mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">- cantidades por las que se han presentado solicitudes de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades por las que se ha concedido la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  por  los  que  se  podrá  optar  a  la  ayuda  comunitaria establecida en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1601/92</p>
    <p class="parrafo">1. Leche cruda.</p>
    <p class="parrafo">2. Leche entera pasteurizada.</p>
    <p class="parrafo">3. Nata.</p>
    <p class="parrafo">4. Yogur elaborado con leche entera.</p>
    <p class="parrafo">5.  Queso  fresco  con  un  contenido de grasas, expresado en peso de la materia seca, igual o superior al 40 %.</p>
  </texto>
</documento>
