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<documento fecha_actualizacion="20241021181155">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2253/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2253/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen de las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector vitivinícola a las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/219/L00030-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3418/88, de 28 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81023" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1797/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81241" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 2067/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81029" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II por Reglamento 1803/95, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82102" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 3332/94, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81127" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 1818/94, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81003" orden="6">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 1707/93, de 30 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 3 y el párrafo segundo de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  de  los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE)  no  1601/92,  es  preciso  determinar  las  cantidades de vinos de mesa y vinos  similares  de  terceros  países  que  puedan  optar al régimen específico establecido   por   dicho   Reglamento   para  el  abastecimiento  a  las  islas Canarias;  que,  para  mayor  comodida,  conviene  establecer dichas cantidades, con  ocasión  de  la  primera  aplicación  del  citado  régimen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de agosto de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  al abastecimiento deben determinarse teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta,  en  particular,  las  condiciones  derivadas de la situación geográfica del archipiélago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento  específico  a  las  islas  Canarias  de  determinados  productos agrícolas  se  establecieron  en  el  Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (4);  que  procede  adoptar  disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales   vigentes   en   el   sector   de   los   productos  vitivinícolas, fundamentalmente   en   lo   que   respecta   al   período  de  validez  de  los certificados  y  al  importe  de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  correcta  gestión  administrativa, es conveniente fijar  un  calendario  para  la  presentación de solicitudes de certificado y un plazo para su expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  cumplir  los  objetivos  del  citado  régimen,  de  una reducción   de   los   costes  de  los  productos  del  plan  de  abastecimiento específico  y  de  la  repercusión  de  las  ventajas  en  el  usuario final, de conformidad  con  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92, conviene, cuando  se  importen  en  las  islas  Canarias  productos  que se incluyan en el plan  de  abastecimiento,  deducir  de los precios franco frontera de referencia los  derechos  de  aduana  cuya aplicación se suspendió en virtud del artículo 3 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  por  el  Reglamento (CEE) no 1601/92 son  aplicables  a  partir  del  1  de  julio  de 1992; que es preciso prever la aplicación  de  las  disposiciones  del presente Reglamento a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no  1601/92,  en  el  Anexo I se fijan las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento  de  productos  del  sector  vitivinícola  que estarán exentas de derechos  de  aduana  por  importación  desde  terceros  países o por las que se recibirá ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  fijadas  para cualquiera de los productos de los códigos NC ex  2204  21  y  ex  2204 29 podrán sobrepasarse en un 20 % como máximo, siempre que se respete la cantidad global fijada en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  II  se fija la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  para  los productos comprendidos en el plan de previsiones de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  productos  por  los  que  se  recibirá  esa  ayuda  se  designarán  de conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de la Comisión (5), en particular, el sector 17 de su Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a) expedir los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  expedir  el  certificado  de  ayuda  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92;</p>
    <p class="parrafo">c) abonar la ayuda a los agentes económicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Serán aplciables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente durante  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Las solicitudes de certificado sólo serán admitidas cuando cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad   indicada   no  sobrepase  la  cantidad  máxima  disponible, publicada por España, para cada grupo de productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  presente  una  prueba, antes de que finalice el plazo de presentación de las  solicitudes  de  certificado,  de  que  el  interesado  ha  depositado  una garantía de 2 ecus/hl.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán  a  más  tardar el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  los  certificados  se  expidan  por  cantidades  inferiores  a  las solicitadas,  en  aplicación  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1695/92, el  agente  económico  podrá  retirar  su  solicitud  por escrito en el plazo de tres  días  hábiles  a  partir  de  la  fecha  de expedición. En tales casos, se devolverá la garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  los  certificados  de  importación  y  de  los certificados  de  ayuda  finalizará  el  último  día del tercer mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   prevista   en   el   artículo  2  se  abonará  por  las  cantidades efectivamente entregadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  la  ayuda  mencionada  en el artículo 2 se modificarán cuando la situación del mercado lo requiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  de  referencia  que  deberá  respetarse en caso de exención  del  derecho  de  aduana  prevista en el artículo 1 será el precio que figure  en  la  columna  «  Otros  países  »  del  Anexo del Reglamento (CEE) no 3418/88  de  la  Comisión  (6), al que se habrá sustraído el importe del derecho de aduana aplicable en caso de no exención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  la  conversión  en  moneda  nacional  de  la  ayuda  a  que  se refiere el artículo  2  se  aplicará  el  tipo  de  conversión agrario vigente en el sector vitivinícola el primer día del mes en que se presente la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de  31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (5)  DO  no  L  366  de  24.  12. 1987, p. 1. (6) DO no L 301 de 4. 11. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  del  plan  de  previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos  del  sector  vitivinícola  para  el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de agosto de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  las mercancías Volumen (hl) ex 2204 21 25 Vinos: ex 2204 21 29</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 35</p>
    <p class="parrafo">ex  2204  21  39  Originarios  de  terceros  países:  vinos  que  incluyan en su designación  y  presentación  el  nombre  del  país  de origen, sin ninguna otra mención  o  denominación  geográfica  117 000 Originarios de la Comunidad: vinos de  mesa,  con  arreglo  al  punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 ex 2204 29 25 Vinos: ex 2204 29 29</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 35</p>
    <p class="parrafo">ex  2204  29  39  Originarios  de  terceros  países:  vinos  que  incluyan en su designación  y  presentación  el  nombre  del  país  de origen, sin ninguna otra mención  o  denominación  geográfica  117 000 Originarios de la Comunidad: vinos de  mesa,  con  arreglo  al  punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 TOTAL 234 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  la  ayuda  concedida  a  los  productos  que figuran en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Código  de  productos  (1)  Nota Importes de la ayuda (en ecus) Aplicables a los productos   procedentes   de   la   Comunidad,   con   excepción  de  la  España continental  Aplicables  a  los  productos  de  la  España  continental del 1 de julio  de  1992  al  31  de  agosto de 1992 del 1 de septiembre de 1992 al 31 de agosto  de  1993  2204  21  25  110 (2) 5,50 - 5,50 2204 21 25 190 (3) 1,65 1,45 1,65  2204  21  25  910  (2)  5,50 - 5,50 2204 21 29 190 (3) 1,65 1,52 1,65 2204 21  35  110  (2)  5,50  -  5,50 2204 21 35 190 (3) 1,65 1,45 1,65 2204 21 39 190 (3)  1,65  1,52  1,65  2204  29  25  110 (2) 5,50 - 5,50 2204 29 25 190 (3) 1,65 1,45  1,65  2204  29  25  910  (2) 5,50 - 5,50 2204 29 29 190 (3) 1,65 1,52 1,65 2204  29  35  110  (2)  5,50 - 5,50 2204 29 35 190 (3) 1,65 1,45 1,65 2204 29 39 190 (3) 1,65 1,52 1,65</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  de  los  productos  se  definen  en  el  Reglamento  (CEE) no 3846/87  de  la  Comisión  (DO  no  L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3795/91 (DO no L 358 de 30. 12. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Ecus por hectolitro de producto.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Ecus  por  %  vol  y  hectolitro  de producto [grado alcohólico volumétrico total tal como se define en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87].</p>
  </texto>
</documento>
