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<documento fecha_actualizacion="20241021181156">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2256/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2256/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a los umbrales estadisticos de las estadisticas del comercio entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/219/L00040-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920811</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de enero de 2001, por Reglamento 1901/2000, de 7 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo  a  las  estadísticas  de  intercambio de bienes entre Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aliviar  en  lo  posible la carga de los operadores intracomunitarios,  ya  sea  dispensándolos  de  sus  obligaciones estadísticas, ya sea simplificando dichas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  de  aliviar  la  carga  debe quedar limitada únicamente   por   aquellos   requisitos   que   permitan  obtener  una  calidad estadística  satisfactoria  y  que,  por  consiguiente,  es conveniente fijar en común los criterios de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  una  vez  definida  dicha  calidad, cada Estado miembro debe establecer    los   instrumentos   que   permitan   garantizarla,   tomando   en consideración  al  mismo  tiempo  su  propia  estructura  económica y comercial; que,  por  otra  parte,  corresponde a cada Estado miembro determinar, basándose en  la  información  de  que  disponga,  el  equilibrio  más  conveniente  entre alivio de la carga y calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  que los Estados miembros deben analizar para fijar  sus  umbrales  es  diferente, especialmente en lo tocante a la cobertura, según  se  trate  de  introducir  dichos  umbrales  en  1993  o  de adaptarlos a partir  de  1994;  que,  por  lo  tanto,  es  oportuno distinguir las normas que deberán  observarse  una  sola  vez,  en  el  primero  de  los casos, de las que habrá que observar posteriormente cada año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir las obligaciones de las personas que deben  suministrar  información  de  modo  que  se  tengan  en  cuenta  en grado máximo  sus  intereses,  especialmente  cuando sus operaciones intracomunitarias alcancen cierta amplitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  estadísticas  de  intercambios  de  bienes  entre Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  anualmente, en moneda nacional, los umbrales de asimilación   o   de   simplificación   contemplados   en  el  artículo  28  del Reglamento  (CEE)  no  3330/91,  denominado  en  adelante Reglamento de base. Al fijar  dichos  umbrales,  deberán,  por  una  parte,  cumplir  los requisitos de calidad  que  se  establecen  en  el presente Reglamento y, por otra, agotar las posibilidades  de  aliviar  la  carga  que  de él se derivan para los operadores intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) « error »:</p>
    <p class="parrafo">la   diferencia   entre  los  resultados  obtenidos  sin  aplicar  los  umbrales contemplados  en  el  artículo  1  y  los  resultados obtenidos aplicando dichos umbrales;  si  se  recurre  a  un  procedimiento de corrección de los resultados obtenidos  aplicando  los  umbrales,  el  error se calculará en relación con los resultados corregidos;</p>
    <p class="parrafo">b) « valor total »:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  proceda  a la introducción de los umbrales en 1993, bien el valor de   las   expediciones,  bien  el  valor  de  las  llegadas  realizadas  en  el transcurso de un período de doce meses por los operadores intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  proceda  a  la  adaptación de los umbrales a partir de 1994, bien el  valor  de  las  expediciones, bien el valor de las llegadas realizadas en el transcurso  de  un  período  de doce meses por los operadores intracomunitarios, con  excepción  de  aquellos  que  se  beneficien  de la dispensa prevista en el artículo 5 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">c) « índice de cobertura »:</p>
    <p class="parrafo">en   relación   con   un   valor  total  dado,  el  valor  proporcional  de  las expediciones  o  las  llegadas  realizadas  por los operadores intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">que superen los umbrales de asimilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  proceda  a  la  introducción  de  los umbrales de asimilación en 1993,  los  Estados  miembros  deberán  respetar  los  siguientes  requisitos de calidad:</p>
    <p class="parrafo">a) Resultados por mercancías</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  deberá  garantizar  que  el  error relativo a los valores anuales  no  supere  el  5 % para el 90 % de aquellas subpartidas de ocho cifras de  la  nomenclatura  combinada  que  representen  cada una el 0,005 % o más del valor total de sus expediciones o sus llegadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  Estado  miembro  podrá hacer más estricto este requisito de calidad,  de  tal  forma  que  el error relativo a los valores anuales no supere el   5   %  para  el  90  %  de  aquellas  subpartidas  de  ocho  cifras  de  la nomenclatura  combinada  que  representan  cada  una  el 0,001 % o más del valor total de sus expediciones o sus llegadas.</p>
    <p class="parrafo">b) Resultados por país socio comercial</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  deberá  garantizar  que  el  error relativo a los valores anuales  no  supere  el  1  %  en los resultados por país socio comercial, salvo en  el  caso  de  aquellos  que representen menos del 3 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas.</p>
    <p class="parrafo">c) Series cronológicas</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro deberá garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  90  %  de  las  subpartidas  de  ocho  cifras  de  la  nomenclatura combinada  que  representen  cada  una  el  porcentaje  fijado  en  la  letra a) respecto del valor total de sus expediciones o sus llegadas,</p>
    <p class="parrafo">- para el 90 % de los resultados por país socio comercial,</p>
    <p class="parrafo">la  fluctuación  en  el  tiempo  del  error  relativo  a  los valores anuales no supere los límites (L) fijados de conformidad con el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  aplicación  de  este  requisito  supusiere,  en  un  determinado  Estado miembro,   un   aumento   del  número  de  personas  obligadas  a  presentar  la declaración  periódica  prevista  en  el  artículo  13  del  Reglamento de base, desproporcionado  con  respecto  al  número  resultante  de  la  aplicación  del requisito   más  estricto  de  los  otros  dos,  dicho  Estado  miembro  quedará autorizado  para  reducir  en  consecuencia  la  desproporción observada. Deberá informar de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  parte  correspondiente  a un Estado miembro en el valor total de las  expediciones  o  las  llegadas  de  la Comunidad sea inferior al 3 %, dicho Estado  miembro  podrá  apartarse  de  las  exigencias  de calidad fijadas en el primer  párrafo  de  la  letra  a)  del  apartado 1 y el primer guión del primer párrafo  de  la  letra  c)  de dicho apartado. En dicho caso, los porcentajes de 90 % y 0,005 % serán sustituidos por los de 70 % y 0,01 %, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cumplir  los  requisitos  de calidad previstos en los apartados 1 y 2, los  Estados  miembros  calcularán  sus  umbrales basándose en los resultados de su  comercio  con  los  demás  Estados  miembros  correspondientes a períodos de doce meses anteriores al de la introducción de los umbrales.</p>
    <p class="parrafo">En  aquellos  Estados  miembros  que,  por  no disponer de información completa, no  estén  en  condiciones  de  llevar  a  cabo  este  cálculo,  los umbrales de asimilación  se  establecerán  a  un  nivel  que no podrá ser inferior al umbral</p>
    <p class="parrafo">más  bajo  ni  superior  al  umbral  más  alto  fijados  por  los  demás Estados miembros.  No  obstante,  esta  disposición  no tendrá carácter obligatorio para aquellos  Estados  miembros  que  se  beneficien  de la excepción contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  aplicación  de  los  umbrales calculados según las disposiciones de   este   artículo   conduzca,  para  determinados  grupos  de  mercancías,  a resultados  que,  mutatis  mutandis,  no  respondan  a los requisitos de calidad previstos  en  los  apartados  1  y  2  y tales umbrales no puedan ser rebajados sin  disminuir  las  posibilidades  de  aliviar  la  carga  garantizadas  a  los operadores   intracomunitarios   en   el   artículo   1,   podrán  tomarse,  por iniciativa  de  la  Comisión  o  a  solicitud  de un Estado miembro, las medidas adecuadas,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 30 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  proceda  a  la  introducción  de  los  umbrales de simplificación en 1993, los Estados miembros podrán fijar tales umbrales:</p>
    <p class="parrafo">-  a  niveles  superiores  a 100 000 ecus, de conformidad con el párrafo primero del  apartado  9  del  artículo  28  del Reglamento de base, siempre y cuando se aseguren  de  que  al  menos  el  95 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas  se  encuentre  cubierto  por  declaraciones  periódicas  que contengan todos  los  datos  que  deben  suministrarse  de  conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  beneficiarse  de  la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo  3,  niveles  níveles  inferiores a 100 000 ecus, de conformidad con el párrafo  segundo  del  apartado  9 del artículo 28 del Reglamento de base, en la medida   necesaria  para  garantizar  que  el  95  %  del  valor  total  de  sus expediciones   o   sus   llegadas   se   encuentre  cubierto  por  declaraciones periódicas   que   contengan   todos   los  datos  que  deban  suministrarse  de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  información  relativa  a  la  introducción  de los umbrales de asimilación y simplificación  en  1993  se  hará  pública,  a  más  tardar, el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  proceda  a la adaptación de los umbrales de asimilación a partir de  1994,  los  requisitos  de  calidad fijados en el artículo 3 se considerarán satisfechos  si  el  índice  de  cobertura  se  mantuviese al nivel en el que se encontraba en el momento de introducir tales umbrales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  garantizar  que  se cumpla la condición a que se hace referencia en el apartado 1, será suficiente que los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">a)  calculen  sus  umbrales  para  el año siguiente al año en curso basándose en los  últimos  resultados  disponibles  de  su  comercio  con  los  demás Estados miembros durante un período de doce meses, y</p>
    <p class="parrafo">b)  fijen  sus  umbrales  a  un  nivel  que  permita  alcanzar en el período así determinado   el   índice  de  cobertura  del  período  cuyos  resultados  hayan servido de base para el cálculo de sus umbrales para el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  utilicen  otro  método  para cumplir esta condición deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  reducir  el  índice  de  cobertura siempre y cuando   queden  satisfechos  los  requisitos  de  calidad  establecidos  en  el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  procederán anualmente al cálculo de la adaptación de los  umbrales  de  asimilación.  Tal  adaptación deberá aplicarse, en todo caso, cuando  de  ella  se  derive  una variación de al menos un 10 % del valor de los umbrales del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  proceda  a  la  adaptación  de  los umbrales de simplificación a partir de 1994, los Estados miembros que fijen tales umbrales</p>
    <p class="parrafo">-  a  niveles  superiores  a  los importes fijados en el apartado 8 del artículo 28  del  Reglamento  de  base  deberán  cumplir  la  condición establecida en el primer guión del artículo 4 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  a  niveles  inferiores  a  tales importes, por beneficiarse de la posibilidad de  establecer  excepciones  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del presente  Reglamento,  deberán  respetar  el  límite  fijado en el segundo guión del artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  garantizar  que  se cumpla la condición a que se hace referencia en el primer  guión  del  artículo  4  o  que  se  respete el límite establecido en el segundo  guión  del  artículo  4,  será  suficiente  que  los  Estados  miembros calculen  la  adaptación  de  los  umbrales  de  simplificación  según el método previsto  para  adaptar  los  umbrales  de  asimilación  en  el  apartado  2 del artículo  6.  Los  Estados  miembros que utilicen otro método deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  información  relativa  a  la  adaptación  de  los  umbrales de asimilación y simplificación  a  partir  de  1994  se  hará  pública,  a  más tardar, el 31 de octubre del año anterior a la adaptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  obligadas  a  suministrar  información estarán dispensadas de dicha  obligación  en  la  medida  en  que  lo  permita  la  aplicación  de  los umbrales  de  asimilación  y  simplificación  fijados  para  un determinado año, siempre  que  no  hayan  superado  dichos  umbrales  en  el  transcurso  del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  umbral  estadístico,  las  disposiciones adoptadas serán válidas durante todo el año.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  valor de las operaciones intracomunitarias realizadas por una  persona  obligada  a  suministrar información superase en el transcurso del año  el  umbral  que  se  le  aplica,  a  partir  del mes en el que supere dicho umbral   deberá   proporcionar   los   datos   relativos   a   sus   operaciones intracomunitarias  de  conformidad  con  las  disposiciones  relativas  al nuevo umbral  que  le  sea  aplicable.  Cuando  en  virtud  de  esta disposición deban enviarse   las   declaraciones  periódicas  a  que  se  hace  referencia  en  el artículo  13  del  Reglamento  de base, los Estados miembros fijarán el plazo de transmisión en función de su organización administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  la información relativa a los  umbrales  que  hayan  calculado  al  menos  dos  semanas  antes  de hacerla</p>
    <p class="parrafo">pública.  A  petición  de  la  Comisión,  le  transmitirán  asimismo  los  datos necesarios  para  enjuiciar  dichos  umbrales,  tanto  para el período utilizado como   base   para   el   cálculo  de  los  mismos  como  para  un  año  natural determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  (L)  de  la  fluctuación del error al que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se determinan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">ei,t+1 ei,t Li,t+1,t</p>
    <p class="parrafo">con  e  i,t  =  error  en % de la subpartida i de la NC o del país socio i en el año  t  ei,t  =  [  (Vi,t Vi,t ) / Vi,t ] · 100 d c c c Vi,t = valor anual de la subpartida  i  de  la  NC  o  del  país  socio  i  en el año t sin aplicación de umbral</p>
    <p class="parrafo">Li,t+l,t = l i,t+1,t si l i,t+1,t 5</p>
    <p class="parrafo">Li,t+l,t = 5 si l i,t+1,t 5</p>
    <p class="parrafo">li,t+l,t = 5· qi,t+l,t + 0,5</p>
    <p class="parrafo">qi,t+l,t = (Vi,t+l / Vi,t ) - 1 c c</p>
    <p class="parrafo">t 1990</p>
    <p class="parrafo">d  Vi,t  =  valor  anual  de  la  subpartida i de la NC o del país socio i en el año t en aplicación de un umbral</p>
  </texto>
</documento>
