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    <identificador>DOUE-L-1992-81351</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2296/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2296/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la utilización de las tierras retiradas de la producción en las que se obtengan materias para la elaboración en la Comunidad de productos no destinados principalmente al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920806</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930223</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 2294/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 334/93, de 15 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5 y el Anexo I, por Reglamento 2941/92, de 9 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92   permite  que  determinadas  tierras  retiradas  de  la  producción  se utilicen   para  obtener  materias  para  la  elaboración  en  la  Comunidad  de productos   no   destinados   principalmente  al  consumo  humano  o  animal,  a condición de que se apliquen sistemas eficaces de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  pretende que los agricultores puedan acogerse a este régimen  sin  mayor  demora,  es  necesario  determinar  los  tipos de productos agrarios  que  pueden  cultivarse  en  las  tierras retiradas de la producción y los usos finales que puede dárseles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  lo que se entiende por « productos no destinados principalmento al consumo humano o animal »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   motivos   de   control,  es  preciso  exigir  a  los</p>
    <p class="parrafo">agricultores  que  celebren  un  contrato  con  el primer transformador antes de la  primera  siembra  del  producto  agrícola  de  que  se  trate;  que, para la campaña   de  comercialización  1993/94,  las  partes  contratantes  podrán,  de forma  excepcional,  firmar  este  contrato  después  de  la primera siembra del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   motivos   de   control,   el  solicitante  del  pago compensatorio  por  la  obligación  de  retirar  las  tierras  de  la producción deberá   presentar   cada   año  una  declaración  de  cultivo  a  la  autoridad competente,  que  es  necesario  exigir  al  primer transformador el depósito de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  superficies  retiradas de la producción deben ser objeto de una declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar que toda la materia prima cosechada en cada superficie bajo contrato sea entregada al primer transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de implantar controles eficaces podría impedir la    aplicación    de    este   régimen   durante   la   primera   campaña   de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  deberá  proponer  un  Reglamento  en  el que se establezcan  los  pormenores  de  la valoración de los subproductos, los métodos de control y la transferencia de las obligaciones de retirar tierras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  Anexos  I y II del presente Reglamento se recogen, respectivamente, las   materias   primas  que  pueden  cultivarse  en  tierras  retiradas  de  la producción,  así  como  su  utilización  final, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  valoración  económica  de  los  productos no alimenticios obtenidos como resultado  de  la  transformación  de las materias primas enumeradas en el Anexo I  deberá  ser  superior  a  la  de  todos  los  demás  productos  destinados al consumo   humano   o   animal   obtenidos   mediante   el   mismo   proceso   de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  materias  primas  que  se  especifican  en  el  Anexo  I  sólo  podrán cultivarse  en  tierras  retiradas  de  la  producción  y  a condición de que su utilización  final  principal  sea  la  elaboración  de  uno  de  los  productos mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  materia  prima  mencionada  en  el  Anexo  I  y  cultivada  en tierras retiradas   de  la  producción  deberá  ser  objeto  del  contrato  a  que  hace referencia el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán excluir por razones agronómicas o ambientales cualquiera  de  las  materias  primas  enumeradas  en  el Anexo I, especialmente las  semillas  de  colza  y  nabina  de las variedades que figuran en las letras a)  y  c)  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión,  de  31  de  julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  régimen  de apoyo a los productores de semillas oleaginosas previsto en el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  otro  lado,  estas  materias  primas  sólo podrán cultivarse en tierras</p>
    <p class="parrafo">retiradas  de  la  producción  siempre  que  se  apliquen  sistemas  eficaces de control.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  excluir  excepcionalmente durante la campaña de  comercialización  1993/94  cualquiera  de  las  materias  primas o productos finales  enumerados  en  los  Anexos I y II respectivamente, si no se han tomado las medidas adecuadas de control a tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  materia  prima  cultivada  en  tierras  retiradas de la producción por las  que  se  perciba  un  pago  compensatorio  por  la  obligación  de  retirar tierras  de  la  producción  con  arreglo  a  lo dispuesto en el párrafo segundo del  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  quedará excluida  de  las  medidas  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  materias  primas  cultivadas en tierras retiradas de la producción   deberán   descontarse  de  cualquier  cantidad  máxima  garantizada aplicada a las materias primas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  del  pago compensatorio por la obligación de la retirada de tierras,  o  su  representante,  deberá  presentar,  como apoyo de su solicitud, un  contrato  fechado  antes  de  la  primera siembra de la materia prima de que se  trate,  celebrado  con  el  primer  transformador,  en  el  que consten como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">- duración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">- superficies de que se trate y ubicación de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">- especies y variedad de la materia prima de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  producción  prevista  y  todas  las  condiciones  que  puedan  aplicarse a la entrega   de   la   cantidad   real   de   materia  prima  producida  al  primer transformador;</p>
    <p class="parrafo">- principal uso final de la materia prima;</p>
    <p class="parrafo">-  obligación  del  solicitante  de entregar toda la materia prima contratada en las  propias  tierras  de  labranza  y  la obligación del primer transformador o su  representante  de  hacerse  cargo de toda esa materia prima y garantizar que su  utilización  principal  sea  la  elaboración, dentro de la Comunidad, de uno de los productos finales mencionados en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  será  depositado antes de la primera siembra ante la autoridad competente   del  Estado  miembro  en  el  que  vaya  a  efectuarse  la  primera transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  primer  transformador  deberá  constituir  la  garantía mencionada en el apartado  8  al  mismo  tiempo  que  se  deposite  el  contrato  previsto  en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   la   campaña  de  comercialización  1993/94,  el  solicitante  podrá celebrar el contrato después de la siembra.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   caso   de  tratarse  de  una  agrupación  de  productores,  los  datos contemplados  en  el  apartado  1  deberán especificarse para cada miembro de la citada agrupación.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   cualquier  caso,  el  solicitante  deberá  presentar  a  la  autoridad competente,  anualmente  y  en  una fecha aún por determinar, una declaración de</p>
    <p class="parrafo">cultivo para cada materia prima, en la que figurarán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie  y  variedad  de  la  materia  prima  que vaya a cultivarse en la tierra retirada de la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  la  variedad  de  la  materia  prima  que  vaya  a cultivarse en la tierra no retirada  de  la  producción,  en  caso  de  que la misma variedad se cultive en tierras de la misma explotación retiradas de la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  de  tierra  retirada de la producción que vaya a cultivarse y la producción prevista de cada especie y variedad.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  cada solicitante sólo pueda celebrar un contrato de abastecimiento por cada producto.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  garantía  será  equivalente  al 120 % del valor de la ayuda que habrá de otorgarse  cada  año  a  la  zona  abarcada por el contrato, a fin de garantizar la   correcta  ejecución  del  contrato  por  parte  del  primer  transformador. Cuando  la  primera  transformación  tenga  lugar  en un Estado miembro distinto del  de  cosecha,  la  autoridad  competente del Estado miembro donde se realice la  transformación  confirmará  el  depósito  de  la  garantía  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  producción. La garantía se liberará cuando la  autoridad  competente  cuente  con  una  prueba  de  que  las  cantidades de materia  prima  bajo  contrato  han  sido  transformadas  principalmente  en los productos  finales  especificados  en  los  contratos.  La  garantía  podrá  ser liberada   de  forma  proporcional  a  las  cantidades  transformadas  en  dicho producto final.</p>
    <p class="parrafo">La   principal   transformación  de  la  materia  prima  en  el  producto  final especificado  en  el  contrato  constituirá la exigencia principal con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">9.  El  pago  de  la compensación por la obligación de retirar las tierras de la producción   sólo  se  efectuará  cuando  la  autoridad  competente  del  Estado miembro  en  el  que  se  presente  la solicitud de pago reciba la prueba de que la   cantidad   de   materia   prima  a  la  que  se  refiere  la  solicitud  de compensación ha sido entregada al primer transformador o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la aplicación del presente Reglamento, el solicitante deberá depositar   ante   la  autoridad  competente  una  declaración  de  retirada  de tierras en una fecha aún por determinar.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  esa  declaración,  los  métodos  de  control  y las sanciones aplicables en caso de falsa declaración se determinarán posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  un Reglamento subsiguiente en el que se establecerán pormenores   adicionales   de  esta  medida,  entre  los  que  se  contarán,  en particular, las normas específicas en materia de:</p>
    <p class="parrafo">- valoración de subproductos y coproductos;</p>
    <p class="parrafo">- métodos de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día al de su publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de  1.  7. 1992, p. 12. (2) Véase la página 22 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  no  L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Materias  primas  que  pueden  cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre   que   se  utilicen  para  la  elaboración  de  los  productos  finales autorizados que se indican en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  resumida  de  las  mercancías  ex  0602  99  41 Arboles forestales  de  rotación  corta  con  un  período máximo de cultivo de diez años 0602  99  51  Plantas  vivaces (ex. Miscanthus sinensis) 0701 90 10 Patatas 0713 10  90  Guisantes  forrajeros  (Pisum  arvense L.) que no sean para siembra 0909 40  11  Semillas  de  alcaravea,  sin  triturar ni pulverizar, que se destinen a la  fabricación  industrial  de  aceites  esenciales  o de resinoides 1001 90 99 Trigo  blando  y  morcajo  o  tranquillón,  que  no sean para siembra 1002 00 00 Centeno  1003  00  90  Cebada  que  no  sea para siembra 1004 00 90 Avena que no sea  para  siembra  1005  90  00  Maíz  que no sea para siembra 1007 00 90 Sorgo para  grano  que  no  sea híbrido para siembra ex 1008 10 00 Alforfón que no sea para  siembra  ex  1008  20  00  Mijo  que  no  sea  para  siembra ex 1008 90 10 Triticale  que  no  sea  para  siembra  ex  1008  90  90  Los  demás cereales no mencionados  que  no  sean  para  siembra  1201  00 90 Habas de soja que no sean para  siembra  1202  20  00 Cachuetes o maníes sin cáscara 1204 00 90 Semilla de lino  que  no  sea  para  siembra  1205  00 90 Semilla de nabo o de colza que no sea  para  siembra  1206  00  90 Semilla de girasol que no sea para siembra 1207 20  90  Semilla  de  algodón  que  no  sea  para  siembra  1207 30 90 Semilla de ricino  que  no  sea  para  siembra  1207 40 90 Semilla de sésamo (ajonjolí) que no  sea  para  siembra  1207  50  90  Semilla de mostaza que no sea para siembra 1207  60  90  Semilla  de  cártamo  que no sea para siembra 1207 99 99 Los demás frutos  y  semillas  oleaginosos  no  mencionados  que no sean para siembra 1211 Plantas,  partes  de  plantas,  semillas  y  frutos  de  las especies utilizadas principalmente  en  perfumería,  en  medicina o como insecticidas, parasiticidas o   similares   Capítulo  14  Materias  vegetales  trenzables,  utilizadas  para relleno  o  utilizadas  en  la  fabricación  de  escobas,  cepillos  o  brochas; productos  vegetales  no  expresados  ni  comprendidos  en  otros  partidas 5301 Lino  en  bruto  o  trabajado,  pero  sin  hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 107 de 25. 4. 1980, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos   finales   que   deben   considerarse  destinos  autorizados  de  las materias primas del Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Todos los productos de la Nomenclatura Combinada</p>
    <p class="parrafo">a) con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  figuran  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1009/80 (1) y</p>
    <p class="parrafo">1010/86 (2) del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  los  capítulos  1  a  24  de  la  Nomenclatura Combinada, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  capítulo  15 de la NC que no estén destinados al consumo humano o animal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  código  NC  2207  20 00, que se utilicen directamente en combustibles   para   motores   o   se   transformen   para  ser  utilizados  en combustibles para motores;</p>
    <p class="parrafo">b) con inclusión de:</p>
    <p class="parrafo">todos  los  productos  agrícolas  enumerados  en  el  Anexo  I  y  sus derivados obtenidos  mediante  un  proceso  intermedio  de transformación, que se utilicen para alimentar centrales de producción de energía.</p>
  </texto>
</documento>
