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    <identificador>DOUE-L-1992-81363</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2313/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2313/92 de la Comisión, de 6 de agosto de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88 y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1354/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19920813</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921117</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1354/92, de 26 de mayo</texto>
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          <texto>el punto 130 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2824/85, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3274/92, de 11 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas   ventas   de   carnes  de  vacuno  congeladas,  en  poder  de  los organismos   de   intervención  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/87  (4),  prevé  la  posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la  venta  de  carnes  de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que  el  Reglamento  (CEE)  no  2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por  el  que  se  establecen  normas  de  aplicación  de  la  venta de carnes de vacuno  deshuesadas,  congeladas,  procedentes  de existencias de intervención y destinadas  a  la  exportación  (5),  prevé  que  los  productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de importantes   existencias   de   carnes  deshuesadas  de  intervención;  que  es conveniente   evitar  que  se  prolongue  el  almacenamiento  de  dichas  carnes debido  a  los  elevados  costes  que  acarrea;  que  hay salidas comerciales en determinados  terceros  países,  para  los  productos  a que se hace referencia; que  es  conveniente  que  una  parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  un  plazo para la exportación de dichas carnes;  que  es  conveniente  fijarlo  teniendo  en  cuenta  la  letra  b)  del artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión,  de  4  de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación en el sector  de  la  carne  de  bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar que la carne vendida se exporte, procede  disponer  que  se  constituya  la  garantía  contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  sujetos  al Reglamento (CEE) no 569/88 de la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1551/92 (9); que es conveniente modificar el Anexo de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1354/92 de la Comisión (10) deberá ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se procederá a la venta de aproximadamente:</p>
    <p class="parrafo">-  5  000  toneladas  de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  2  500  toneladas  de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del  Reino  Unido  y  compradas  entre  el 15 de junio de 1990 y el 1 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de carne deshuesada en poder del organismo de intervencion danés y compradas antes del 1 de abril de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de carne deshuesada en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, dicha venta tendrá  lugar  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  985/81  de  la  Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  calidades  y  los  precios  mínimos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que lleguen, a más tardar,  el  13  de  agosto  de 1992, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   interesados   podrán   obtener  las  informaciones  relativas  a  las cantidades,  así  como  al  lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   exportación   de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  deberá realizarse  dentro  de  los  cinco  meses  siguientes  a la fecha de celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra a) del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  orden  de  retirada  mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Carne de intervención [Reglamento (CEE) no 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">Interventionskoed [Forordning (EOEF) nr. 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">Interventionsfleisch [Verordnung (EWG) Nr. 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">ÊñÝáò ðáñaa âUEóaaùò [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">Intervention meat [Regulation (EEC) No 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">Viande d'intervention [Règlement (CEE) no 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">Carni d'intervento [Regolamento (CEE) n. 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">Vlees uit interventievoorraden [Verordening (EEG) nr. 2313/92];</p>
    <p class="parrafo">Carne de intervençao [Regulamento (CEE) no 2313/92].</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  la  garantía  establecida  en  el  apartado  2 del artículo  3,  el  respecto  de  las  dispocisiones del apartado 1 constituye una exigencia  principal  en  el  sentido  en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   la  parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88,  «  Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado  natural », se añade el punto 130 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  130.  Reglamento  (CEE)  no  2313/92  de la Comisión, de 6 de agosto de 1992, relativo  a  la  venta,  en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE)  no  2539/84,  de  carnes  de  vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (130).</p>
    <p class="parrafo">(130) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 37. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1354/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 13 de agosto de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.  (5)  DO  no  L  268 de 10. 10. 1985, p. 14. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p.  5.  (7)  DO  no  L  83 de 3. 4. 1991, p. 6. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.  (9)  DO  no  L  164  de 18. 6. 1992, p. 22. (10) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p.  53.  (11)  DO  no  L  99  de  10.  4. 1981, p. 38. (12) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  E  ANEXO  I  - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Precio  mínimo  expresado  en  ecus  por  tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1)  -  Mindestpreise,  ausgedrueckt  in  ECU/Tonne  (1)  -  AAëUE÷éóôaaò  ôé Ýò ðùëÞóaaùò   aaêoeñáaeue aaíaaò   óaa   Ecu  áíUE  ôueíï  (1)  -  Minimum  prices expressed  in  ECU  per  tonne  (1)  -  Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1)  -  Prezzi  minimi  espressi  in  ecu  per  tonnellata  (1) - Minimumprijzen uitgedrukt  in  ecu  per  ton  (1)  - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)</p>
    <p class="parrafo">1. IRELAND</p>
    <p class="parrafo">a) Fillets 6 850</p>
    <p class="parrafo">Striploins 3 150</p>
    <p class="parrafo">Insides 2 450</p>
    <p class="parrafo">Outsides 2 400</p>
    <p class="parrafo">Knuckles 2 400</p>
    <p class="parrafo">Rumps 2 250</p>
    <p class="parrafo">Cube-rolls 4 100 2. UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">a) Fillets 6 750</p>
    <p class="parrafo">Striploins 3 050</p>
    <p class="parrafo">Topsides 2 350</p>
    <p class="parrafo">Silversides 2 300</p>
    <p class="parrafo">Thick flanks 2 200</p>
    <p class="parrafo">Rumps 2 200 3. DANMARK</p>
    <p class="parrafo">a) Moerbrad med bimoerbrad 6 850</p>
    <p class="parrafo">Filet med entrecôte og</p>
    <p class="parrafo">tyndsteg 3 150</p>
    <p class="parrafo">Inderlaar med kappe 2 450</p>
    <p class="parrafo">Tykstegsfilet med kappe 2 400</p>
    <p class="parrafo">Klump med kappe 2 400</p>
    <p class="parrafo">Yderlaar med laartunge 2 400 4. FRANCE</p>
    <p class="parrafo">a) Filet 6 850</p>
    <p class="parrafo">Faux filet 3 150</p>
    <p class="parrafo">Tende de tranche 2 450</p>
    <p class="parrafo">Tranche grasse 2 400</p>
    <p class="parrafo">Rumsteak 2 250</p>
    <p class="parrafo">Gîte à la roix 2 400</p>
    <p class="parrafo">Entrecôte 2 250</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estos  precios  se  entenderán  netos  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Disse  priser  gaelder  netto  i  overensstemmelse  med  bestemmelserne  i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Diese  Preise  gelten  netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Ïé  ôé Ýò  áõôÝò  aaoeáñ ueaeïíôáé  aaðss  ôïõ êáèáñïý âUEñïõò óý oeùíá  aa ôéò  aeéáôUEîaaéò  ôïõ  UEñèñïõ  17  ðáñUEãñáoeïò  1 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)  These  prices  shall  apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Ces   prix   s'entendent   poids  net  conformément  aux  dispositions  de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Il  prezzo  si  intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Deze  prijzen  gelden  netto,  overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estes  preços  aplicam-se  a  peso  líquido, conforme o disposto no no 1 do artigo 17o do Regulamento (CEE) no 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  EE  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -  AEéaaõèýíóaaéò  ôùí ïñãáíéó þí   ðáñaa âUEóaaùò   -   Addresses   of  the  intervention  agencies  - Adresses   des   organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi d'intervento  -  Adressen  van  de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">IRELAND:  Department  of  Agriculture  and Food Agriculture House Kildare Street Dublin  2  Tel.  (01)  78  90 11 ext. 2278 and 3806, telefax (01) 61 62 63, (01) 78  52  14  and  (01)  66  20  198  Telex  93  292  and  93  607 UNITED KINGDOM: Intervention  Board  for  Agricultural  Produce  Fountain  House  2  Queens Walk Reading  RG1  7QW  Berkshire  Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302, telefax (0734) 56  67  50  DANMARK:  EF-Direktoratet  Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K (tlf.  33  92  70  00,  telex  151  37  EFDIR  DK,  telefax 33 92 69 48) FRANCE: Ofival  Tour  Montparnasse  33,  avenue  du  Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76)</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  2314/92  DE LA COMISION de 6 de agosto de 1992 relativo a la  venta,  según  el  procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de   carne   de   vacuno   en  poder  de  organismos  de  intervención  para  su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CEE) no 1550/92</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas   ventas   de   carnes   de  vacuno  congeladas  en  poder  de  los organismos   de   intervención  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/87  (4),  establece  la  posibilidad  de  aplicar  un  procedimiento en dos fases   para   la  venta  de  carne  de  vacuno  procedente  de  existencias  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de existencias  de  carnes  de  intervención;  que,  habida  cuenta de los elevados gastos  de  almacenamiento,  es  conveniente evitar una prolongación del período de  almacenamiento;  que,  en  la  actual  situación  del  mercado,  es  posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proceder a esas ventas de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2539/84 y 569/88 de la Comisión (5), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2313/92 (6), y en   el   Reglamento   (CEE)   no  1550/77  de  la  Comisión  (7),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), estableciendo al  mismo  tiempo  disposiciones  que  prescriban  las  excepciones  necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  derogarse  el  Reglamento  (CEE)  no  1550/92  de la Comisión (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procede  a  la  venta,  para  su  transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  1  500  toneladas  de carne con hueso en poder del organismo de intervención italiano,</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  500  toneladas  de carne con hueso en poder del organismo de intervención irlandés,</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  1  000  toneladas  de carne con hueso en poder del organismo de intervención francés,</p>
    <p class="parrafo">-   aproximadamente   5  000  toneladas  de  carnes  deshuesadas  en  poder  del organismo  de  intervención  del  Reino  Unido  y compradas antes del 1 de marzo de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-   aproximadamente   2  000  toneladas  de  carnes  deshuesadas  en  poder  del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de marzo de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-   aproximadamente   1  000  toneladas  de  carnes  deshuesadas  en  poder  del organismo de intervención danés y adquiridas antes del 1 de abril de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-   aproximadamente   4  000  toneladas  de  carnes  deshuesadas  en  poder  del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  mencionados  en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ventas  tendrán  lugar  con  arreglo  a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 569/88, 2182/77 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.</p>
    <p class="parrafo">5.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que  lleguen a los organismos  de  intervención  de  que  se  trate a más tardar el 12 de agosto de 1992 a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  interesados  podrán  obtener  la  información sobre las cantidades y el lugar   donde  se  encuentran  almacenados  los  productos  en  las  direcciones indicadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:</p>
    <p class="parrafo">a)  únicamente  será  válida  si  la  presenta una persona física o jurídica que lleve  ejerciendo  doce  meses  como  mínimo una actividad en la industria de la transformación  para  fabricar  productos  que  contengan  carne de vacuno y que esté inscrita en un registro de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) deberá acompañarse:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  compromiso  escrito  del  solicitante  en  el que se indique que este último  transformará  las  carnes  en  los  productos  que  se especifican en el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2182/77,  en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  indicación  precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitantes  mencionados  en  el  apartado  1  podrán  encargar  a  un mandatario  que  recoja  los  productos  que compren. En tal caso, el mandatario presentará  las  ofertas,  o  las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  compradores  y  los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán  al  día  una  contabilidad  que  permita  establecer  el  destino  y la utilización  de  los  productos,  sobre  todo  para verificar la correspondencia entre   las   cantidades   de   productos   comprados   y   las   de   productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  mencionada  en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 100 ecus por 100 kilogramos para los cuartos delanteros, sin deshuesar,</p>
    <p class="parrafo">- 140 ecus por 100 kilogramos para las carnes deshuesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1550/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 12 de agosto de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.  (5)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) Véase la página 37 del presente Diario  Oficial.  (7)  DO  no  L  251  de 1. 10. 1977, p. 60. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (9) DO no L 164 de 18. 6. 1992, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
