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    <identificador>DOUE-L-1992-81380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>401/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a los certificados zoosanitarios requeridos para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19940811</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <texto>Decisión 91/189, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 453/1994, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81401" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 93/469, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne, procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, su artículos 8 y 11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  autorizan  las  importaciones  de animales  domésticos  de  las  especies  bovina  y  porcina  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo  (3)  que  establecen los principios  relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios  de  los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  proximidad  geográfica  de  Noruega  con  respecto  a  la Comunidad influye en el comercio de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  las  misiones de carácter veterinario de la Comunidad, resulta  evidente  que  la  situación  zoosanitaria  en  Noruega está controlada por  servicios  veterinarios  que  pueden ofrecer garantías satisfactorias en lo referente  a  las  enfermedades  que pueden transmitirse mediante la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  noruegas  han  confirmado que Noruega  está  libre,  desde  hace  veinticuatro meses, de fiebre aftosa y desde hace   doce   meses   de   peste   bovina,   pleuroneumonía  bovina  contagiosa, estomatitis  vesicular,  lengua  azul,  peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen), enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema vesícular y que no se han practicado vacunaciones  contra  ninguna  de  estas  enfermedades  durante los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias noruegas se han comprometido a notificar  a  la  Comisión  y  a los Estados miembros, mediante télex o telefax, en  un  plazo  de  veinticuatro  horas,  la confirmación de la aparición de cada una  de  las  enfermedades  arriba  mencionadas,  o la decisión de proceder a la vacunación  contra  alguna  de  estas  enfermedades,  o,  en un plazo apropiado, toda  propuesta  de  modificación  de  las  normas  de importación en Noruega de animales   de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de  su  semen  o  embriones procedentes de estos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   tuberculosis   y   la   brucelosis  bovinas  han  sido erradicadas  de  Noruega;  que  la  vacunación  contra  la  brucelosis bovina no está  permitida  y  que  las  medidas adoptadas por las autoridades responsables húngaras   para   evitar   un   recrudecimiento   de   estas   enfermedades  son suficientes   para   equiparar   la   situación   de  las  ganaderías  noruegas, exceptuando  las  que  se  hallan  bajo  restricción  oficial,  con  la  de  las ganaderías  de  la  Comunidad  declaradas  oficialmente indemnes de tuberculosis u oficialmente indemnes de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias noruegas se han comprometido a supervisar   oficialmente   la   expedición  de  certificados  previstos  en  la presente  Decisión  y  a  velar  por que todos los certificados, declaraciones y comunicaciones  pertinentes  en  los  que  se  hayan  basado los certificados de exportación  sean  conservados  en  un  archivo  oficial  durante, al menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias noruegas se han comprometido a no  autorizar  la  expedición  de  los  certificados  contemplados en los Anexos respecto  a  animales  que  hayan  sido  importados  en Noruega, salvo que estos animales  se  hayan  importado  en  condiciones  zoosanitarias tan estrictas, al menos,   como   las  establecidas  en  la  Directiva  72/462/CEE,  así  como  en cualquier decisión de ejecución pertinente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario pemanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  2 y 4, los Estados miembros autorizarán   la   importación   de   los  siguientes  animales  procedentes  de Noruega:</p>
    <p class="parrafo">a)  ganado  bovino  doméstico  para  cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)   ganado   bovino   doméstico   para   abasto   que   cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  ganado  porcino  doméstico  para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)   ganado   porcino   doméstico   para   abasto   que  cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  del  ganado  bovino  o porcino  doméstico  procedente  de  Noruega,  a  que se refiere el apartado 1, y que   haya   sido  importado  en  Noruega,  sólo  si  estos  animales  han  sido importados  desde  la  Comunidad  o  desde  un país tercero incluido en la lista anexa  a  la  Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  (4),  siempre  que la lista se refiera  a  animales  domésticos  de estas especies, y sólo si la importación se ha  realizado  en  condiciones  zoosanitarias  tan estrictas, al menos, como las exigidas  en  el  capítulo  II de la Directiva 72/462/CEE, así como en cualquier decisión pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  animales sometidos a pruebas, en aplicación  de  la  presente  Decisión,  se  hallen  continuamente  aislados, en condiciones  que  cuenten  con  la  aprobación  de  un  veterinario  oficial, de todos  los  animales  biungulados  que  no vayan a ser exportados a la Comunidad o  no  se  hallen  en  una  situación  sanitaria  equivalente  a  la  de  dichos animales,  desde  el  momento  en  que  hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  entrada en su territorio de bovinos procedentes de Noruega únicamente cuando dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedan  de  ganaderías  declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las  autoridades  veterinarias  noruegas,  de  conformidad con el Anexo E, y, en los  treinta  días  anteriores  a  la exportación, hayan sido sometido cada uno, con  resultado  negativo,  a  una  prueba  de  detección  de  la leucosis bovina enzoótica,  realizada  de  conformidad  con  el  protocolo  del  Anexo  I  de la</p>
    <p class="parrafo">Decisión 91/189/CEE de la Comisión (5),</p>
    <p class="parrafo">b)  se  destinen  a  la  producción  de carne, no tengan más de treinta meses de edad,   procedan   de   ganaderías   sometidas   a   un   programa  nacional  de erradicación  de  la  leucosis  bovina  enzoótica  y  en  las  que  no  se hayan encontrado  indicios  de  dicha  enfermedad durante los últimos dos años, por lo menos,   y  ostenten  una  marca  de  identificación  permanente,  tal  como  se describe en el Anexo F,</p>
    <p class="parrafo">c)  procedan  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradicación de  la  leucosis  bovina  enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados dentro de los tres días hábiles siguientes a su llegada allí.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros,   garantizarán   mediante   inspección   que   tales   animales   sean identificados  claramente,  los  controlarán  hasta  el momento del sacrificio y adoptarán  las  medidas  necesarias  para prevenir el contagio de las ganaderías locales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no autorizarán la importación de animales domésticos de  las  especies  bovina  o  porcina en supuestos distintos de los indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  entrada  en  vigor  de  cualquier  medida  adoptada  por  la Comunidad   para   la   erradicación,   prevención  o  control  de  enfermedades infecciosas  o  contagiosas  propias  del  ganado  bovino o porcino distintas de la  rabia,  la  tuberculosis,  la  brucelosis,  la  fiebre aftosa, el ántrax, la peste   bovina,   la   pleuroneumonía  contagiosa  bovina,  la  leucosis  bovina enzoótica,  la  encefalomielitis  enteroviral  porcina  (enfermedad de Teschen), la   peste   porcina   clásica,  la  peste  porcina  africana  o  la  enfermedad vesicular   porcina,   los  Estados  miembros  podrán  aplicar  respecto  a  los animales   importados   de   Noruega   las   condiciones  de  policía  sanitaria suplementarias  que  apliquen  a  otros  animales  en  el  marco  de un programa nacional,  sometido  a  la  Comisión  y  aprobado  por  esta,  de  erradicación, prevención o control de dichas enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Como  medida  temporal  y  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  los  Estados miembros   podrán  aplicar  el  presente  artículo  en  el  marco  de  programas nacionales  que  hayan  sido  sometidos a la Comisión, pero aún no aprobados por ella,  en  cuyo  caso  deberán  suministrar  sin  demora  a  la Comisión y a los demás   Estados   miembros   los   detalles   de   las   condiciones  sanitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  supeditarán  la  introducción  en  su  territorio de animales  de  las  especies  bovina  o  porcina  procedentes  de  Noruega  a  la garantía   de  que  los  animales  que  vayan  a  ser  importados  no  han  sido vacunados contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  supeditarán  la  introducción  en  su  territorio de cerdos  procedentes  de  Noruega  a  la  garantía  de  que no han sido vacunados contra  la  peste  porcina  clásica  y,  en  el  caso de los cerdos destinados a cría  o  a  producción,  a  la  garantía de que han sido sometidos con resultado negativo  a  las  pruebas  para  detectar  la presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  treinta días después de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de  31. 12. 1972, p. 28.(2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.(3)  DO  no  L  268  de  24. 9. 1991, p. 56.(4) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.(5) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales domésticos para cría o producción de   la   especie  bovina  destinados  a  la  Comunidad  Económica  Europea  (El presente   certificado   deberá  acompañar  al  envío.  Sólo  será  válido  para animales  de  una  misma  categoría  -cría  o  producción-  transportados  en el mismo  ferrocarril,  camión,  avión  o  barco  y  con  el  mismo destino. Deberá cumplimentarse  el  día  del  embarque  y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Noruega</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Vacas, toros, bueyes,</p>
    <p class="parrafo">novillas, terneros</p>
    <p class="parrafo">Raza</p>
    <p class="parrafo">Edad</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras</p>
    <p class="parrafo">marcas o señas (indicar</p>
    <p class="parrafo">número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos veinticuatro meses, Noruega ha permanecido libre de  fiebre  aftosa  y  que,  durante los últimos doce meses, no se han detectado casos   de   peste   bovina,   pleuroneumonía   bovina  contagiosa,  estomatitis vesicular  y  fiebre  catarral  ovina;  que,  durante los últimos doce meses, no se  ha  practicado  ninguna  vacunación  contra  estas  enfermedades,  y  que se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   -   nacieron  en  territorio  noruego  y  han  permanecido  allí  desde  su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  desde  un  país  tercero  incluido en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  zoosanitarias  al  menos  tan  estrictas como   los   requisitos   pertinentes  de  la  Directiva  72/462/CEE  y  de  las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) - no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa noruega sobre erradicación de la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas.)</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa noruega de erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  UI aglutinantes por ml,</p>
    <p class="parrafo">- no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad.)</p>
    <p class="parrafo">f)  -  proceden  de  ganaderías  que  han  sido  declaradas, por las autoridades noruegas,  indemnes  de  leucosis  bovina  enzoótica  tal  como  se define en el Anexo  E  de  la  Decisión  92/401/CEE, y que, durante los últimos treinta días, han  sido  sometidos  con  resultados  negativos  a  una  prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica,</p>
    <p class="parrafo">-  se  trata  de  animales con menos de treinta meses destinados a la producción de  carne,  proceden  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional para la erradicación  de  la  leucosis  bovina enzoótica y en las que no se ha observado ni  confirmado  ningún  caso  de  esa enfermedad durante los últimos dos años, y</p>
    <p class="parrafo">están   marcados   de   la  manera  definida  en  el  Anexo  F  de  la  Decisión 92/401/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  lo  que  no  proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere este certificado.)</p>
    <p class="parrafo">g)   no  muestran  signos  clínicos  de  mastitis  y  el  análisis  (el  segundo análisis,  cuando  sea  pertinente)  de  la leche, realizado, de conformidad con el  Anexo  D  de  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  durante  los últimos treinta  días,  no  ha  mostrado  alteraciones  características, microorganismos patógenos  específicos  o,  en  el  caso  de  un  segundo análisis, presencia de algún antibiótico;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  este  apartado  a  menos  que  el  certificado  se refiera a las vacas lecheras.)</p>
    <p class="parrafo">h)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en  caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en una explotación situada en el centro  de  un  área  de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos   oficiales   de   las  autoridades  veterinarias  noruegas,  durante  los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">j) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, durante los últimos treinta días,</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis, durante los últimos doce meses,</p>
    <p class="parrafo">- tuberculosis, durante los últimos seis meses,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">k)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/401/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">l)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación   a   la   Comunidad   o   con   una  calificación  zoosanitaria  no equivalente  a  la  de  dichos  animales,  desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">m)  no  ha  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada  a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">n) proceden:</p>
    <p class="parrafo">de una explotación, o</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del mercado)</p>
    <p class="parrafo">mercado  autorizado  oficialmente,  en  condiciones,  como mínimo, tan estrictas como  las  que  presenta  el  Anexo  II  de  la  Decisión  91/189/CEE,  para  la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino de cría o producción,</p>
    <p class="parrafo">han sido agrupados en .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del lugar de agrupamiento)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o</p>
    <p class="parrafo">porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/401/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  noruegas,  no  ha  habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese   la   referencia   a   la  explotación,  al  mercado  o  al  punto  de agrupamiento, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">o)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han  pasado  los  animales  cumplen  las  normas  expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado noruego.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos  de la especie bovina para  sacrificio  inmediato  destinados  a  la  Comunidad  Económica Europea (El presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo  será valido para los animales  transportados  en  el  mismo  ferrocarril, camión, avión o barco y con el  mismo  destino,  y  que  deban  ser conducidos directamente, nada más llegar al  Estado  miembro  de  destino,  a  un  matadero  y  ser  sacrificados,  a más tardar,  en  los  tres  días  hábiles  siguientes  a  su entrada en el mismo, de acuerdo   con   el   artículo   13   de  la  Directiva  72/462/CEE.  Deberá  ser cumplimentado  el  día  del  embarque  y  todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Noruega</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Vacas, toros, bueyes,</p>
    <p class="parrafo">novillas, terneros</p>
    <p class="parrafo">Raza</p>
    <p class="parrafo">Edad</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales</p>
    <p class="parrafo">y otras marcas o señas</p>
    <p class="parrafo">(indicar número y</p>
    <p class="parrafo">posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos  veincuatro  meses, Noruega ha permanecido libre de  fiebre  aftosa  y  que,  durante los últimos doce meses, no se han detectado casos   de   peste   bovina,   pleuroneumonía   bovina  contagiosa,  estomatitis vesicular  y  lengua  azul;  que,  durante  los  últimos  doce  meses,  no se ha practicado  ninguna  vacunación  contra  estas enfermedades, y que se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   -   nacieron  en  territorio  noruego  y  han  permanecido  allí  desde  su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  tres  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europa  o  desde  un  país  tercero  incluido  en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  zoosanitarias  al  menos  tan  estrictas como   los   requisitos   pertinentes  de  la  Directiva  72/462/CEE  y  de  las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda.)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) - no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa noruega sobre erradicación de la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  esta prueba si el certificado se refiere o animales</p>
    <p class="parrafo">de menos de seis semanas.)</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa noruega sobre erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">g)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en  caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  explotaciones situadas en el centro  de  una  zona  de  20  kilómetros  de diámetro en la que, de acuerdo con los  datos  oficiales  de  las  autoridades  veterinarias  noruegas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">i)  proceden  de  explotaciones  en las que no ha habido casos de ántrax durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">j)  han  sido  sometidos,  con  resultados negativos, a las siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/401/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">k)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación   a   la   Comunidad   o   con   una  calificación  zoosanitaria  no equivalente  a  la  de  dichos  animales,  desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">l)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">m) proceden:</p>
    <p class="parrafo">de una explotación, o</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del mercado)</p>
    <p class="parrafo">mercado  autorizado  oficialmente,  en  condiciones,  como mínimo, tan estrictas como  las  que  presenta  el  Anexo  II  de  la  decisión  91/189/CEE,  para  la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino de cría o producción,</p>
    <p class="parrafo">han sido agrupadas en .</p>
    <p class="parrafo">(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/401/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  noruegas,  no  ha  habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese   la   referencia   a   la  explotación,  al  mercado  o  al  punto  de agrupamiento, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">n)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante</p>
    <p class="parrafo">autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a  que se refiere este certificado han sido realizadas excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han  pasado  los  animales  cumplen  las  normas  expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado noruego.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales domésticos para cría o producción de   la  especie  porcina  destinados  a  la  Comunidad  Económica  Europea  (El presente   certificado   deberá  acompañar  al  envío.  Sólo  será  válido  para animales  de  una  misma  categoría  -cría  o  producción-  transportados  en el mismo  ferrocarril,  camión,  avión  o  barco  y  con  el  mismo destino. Deberá cumplimentarse  el  día  del  embarque  y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Noruega</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Sexo</p>
    <p class="parrafo">Raza</p>
    <p class="parrafo">Edad</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras</p>
    <p class="parrafo">marcas o señas (indicar</p>
    <p class="parrafo">número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y  número de matrícula, número de vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos veinticuatro meses, Noruega ha permanecido libre de  fiebre  aftosa  y  que,  durante los últimos doce meses, no se han detectado casos   de   estomatitis   vesicular,   peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen), enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema  vesicular; que, durante los últimos doce   meses,  no  se  han  practicado  vacunaciones  contra  ninguna  de  estas enfermedades,  y  que  se  prohíbe  la  importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   -   nacieron  en  territorio  noruego  y  han  permanecido  allí  desde  su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  desde  un  país  tercero  incluido en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  zoosanitarias  al  menos  tan  estrictas como   los   requisitos   pertinentes  de  la  Directiva  72/462/CEE  y  de  las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda.)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos   en  ambos  casos,  a  una  prueba  para  detectar  la  presencia  de anticuerpos  de  la  fiebre  aftosa y a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  piaras  de  las  que  proceden  no  están  sometidas  a restricciones en virtud de la normativa noruega sobre erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  UI aglutinantes  por  ml,  y  a  una prueba de reacción de fijación del complemento con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses.)</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">f)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días o desde su nacimiento, en  caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  explotaciones situadas en el centro  de  una  zona  de  20  kilómetros  de diámetro en la que, de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">los  datos  oficiales  de  las  autoridades  veterinarias  noruegas, durante los últimos  treinta  días  no  se  han  observado  casos  de  fiebre  aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">g) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, durante los últimos treinta días,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, durante los últimos seis meses,</p>
    <p class="parrafo">h)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/401/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.;</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación  a  la  Comunidad  o con una situación zoosanitaria no equivalente a la  de  dichos  animales,  desde  el  momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">j)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">k) proceden:</p>
    <p class="parrafo">de una explotación, o</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del mercado)</p>
    <p class="parrafo">mercado  autorizado  oficialmente,  en  condiciones,  como mínimo, tan estrictas como  las  que  presenta  el  Anexo  II  de  la  Decisión  91/189/CEE,  para  la exportación a la Comunidad Europea de ganado porcino de cría o producción,</p>
    <p class="parrafo">han sido agrupados en .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del lugar de agrupamiento)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/401/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  noruegas,  no  ha habido casos de fiebre aftosa, peste   porcina   clásica,   peste  porcina  africana  ni  enfermedad  vesicular porcina durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese   la   referencia   a   la  explotación,  al  mercado  o  al  punto  de agrupamiento, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">l)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios,   habían   sido   desinfectados   con   un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han  pasado  los  animales  cumplen  las  normas  expuestas en el Anexo II de la</p>
    <p class="parrafo">misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado noruego.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos de la especie porcina para  su  sacrificio  inmediato  destinados a la Comunidad Económica Europea (El presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo  será válido para los animales  transportados  en  el  mismo  ferrocarril, camión, avión o barco y con el  mismo  destino,  y  que  deban  ser conducidos directamente, nada más llegar al  Estado  miembro  de  destino,  a  un  matadero  y  ser  sacrificados,  a más tardar,  en  los  tres  días  hábiles  siguientes  a  su entrada en el mismo, de acuerdo   con   el   artículo   13   de  la  Directiva  72/462/CEE.  Deberá  ser cumplimentado  el  día  del  embarque  y  todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No: .</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Noruega</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: .</p>
    <p class="parrafo">País de destino: .</p>
    <p class="parrafo">Referencia: .</p>
    <p class="parrafo">(optativo)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña: .</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">(con letra)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales Número</p>
    <p class="parrafo">de animales</p>
    <p class="parrafo">Cerdos o lechones</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y</p>
    <p class="parrafo">otras marcas o señas</p>
    <p class="parrafo">(indicar número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco: .</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario: .</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos veinticuatro meses, Noruega ha permanecido libre de  fiebre  aftosa  y  que,  durante los últimos doce meses, no se han detectado casos   de   estomatitis   vesicular,   peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen), enfermedad  vesicular  porcina  ni  exantema vesicular, que, durante los últimos doce   meses,  no  se  han  practicado  vacunaciones  contra  ninguna  de  estas enfermedades,  y  que  se  prohíbe  la  importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   -   nacieron  en  territorio  noruego  y  han  permanecido  allí  desde  su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  tres  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  desde  un  país  tercero  incluido en la lista anexa a la Decisión  79/542/CEE,  en  condiciones  veterinarias al menos tan estrictas como los  requisitos  pertinentes  de  la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda.)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra  la fiebre aftosa o contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">e)  han  permanecido,  durante  los  últimos treinta días, o desde su nacimiento en  caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  explotaciones situadas en el centro  de  una  zona  de  20  kilómetros  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales   de  las  autoridades  veterinarias  noruegas,  durante  los  últimos treinta  días  no  se  han  observado  casos  de  fiebre  aftosa,  peste porcina clásica, peste porcina africana, ni enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han  dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/401/CEE:</p>
    <p class="parrafo">.(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todos  los  animales  biungulados  no destinados a su exportación   a   la   Comunidad   o   con   una  calificación  zoosanitaria  no equivalente  a  la  de  dichos  animales,  desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;</p>
    <p class="parrafo">i)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  anabolizante  destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">j) proceden:</p>
    <p class="parrafo">de una explotación, o</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(nombre del mercado)</p>
    <p class="parrafo">mercado  autorizado  oficialmente,  en  condiciones,  como mínimo, tan estrictas como  las  que  presenta  el  Anexo  II  de  la  Decisión  91/189/CEE,  para  la exportación a la Comunidad Europea de ganado porcino de cría o producción,</p>
    <p class="parrafo">han sido agrupados en .</p>
    <p class="parrafo">(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)</p>
    <p class="parrafo">y  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea no han estado en contacto  con  animales  biungulados,  aparte  de  los  de  la  especie bovina o porcina  que  cumplen  los  requisitos expuestos en la Decisión 92/401/CEE, y no han  estado  en  ningún  lugar  distinto  al situado en el centro de una zona de 20  kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las  autoridades  veterinarias  húngaras,  no  ha habido casos de fiebre aftosa, peste   porcina   clásica,   peste  porcina  africana  ni  enfermedad  vesicular porcina durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese   la   referencia   a   la  explotación,  al  mercado  o  al  punto  de agrupamiento, según proceda.)</p>
    <p class="parrafo">k)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y   han  sido  concebidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han  pasado  los  animales  cumplen  las  normas  expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en .,</p>
    <p class="parrafo">el día .</p>
    <p class="parrafo">.(Firma  del  veterinario  oficial,  que  debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado noruego.)</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">GANADERIAS  Y  REGIONES  LIBRES  DE  LEUCOSIS  BOVINA ENZOOTICA 1. Una ganadería pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  en  ella  no  se  ha  producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años,</p>
    <p class="parrafo">ii)  ha  sido  sometida  con  resultado  negativo a dos pruebas para detectar la leucosis  bovina  enzoótica,  con  un  intervalo no inferior a cuatro meses y no superior  a  doce  y  consistentes  cada  una  de  ellas  en  una de las pruebas serológicas  descritas  en  el  Anexo  I  de la Decisión 91/189/CEE, aplicadas a todos  sus  animales  bovinos  de  la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  región  en  la  cual se encuentra pasa a ser designada como región libre</p>
    <p class="parrafo">de   leucosis  bovina  enzoótica,  siempre  y  cuando  al  mismo  tiempo  no  se produzca  la  suspensión  de  la  condición  de  la  ganadería  con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  región  pasa  a  ser  designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8  % de las ganaderías bovinas poseen la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  en  ella  no  se  ha  producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años,</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  sus  ganaderías  bovinas  han  sido  sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el punto 1,</p>
    <p class="parrafo">iii)  por  lo  menos  el  10  % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido  sometidas  con  resultado  negativo  a  las dos pruebas contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  ganadería  conserva  su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  sus  bovinos  hayan  nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes  de  ganaderías  que  posean  la  condición  de  libres  de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  tres  años  a  partir  de  la fecha de su designación como libre de leucosis  bovina  enzoótica,  y  a  intervalos  sucesivos  no  superiores a tres años,  sea  sometida  con  resultado  negativo  a  una  de  las  pruebas  que se menciona en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  región  conserva  su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  año  se  someta,  en un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas  al  azar  y  en  proporción  significativa  que demuestre, con un margen  de  error  del  1  %,  que  un  máximo del 0,2 % de las ganaderías están infectadas  de  leucosis  bovina  enzoótica,  a  las  pruebas contempladas en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  año  un  número  de  ganaderías  de  la  región,  suficiente como para contener  un  mínimo  del  20  %  de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro  meses,  sea  sometido  con resultado negativo a una de las pruebas contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  condición  de  ganadería  libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   uno   o  más  animales  reaccionan  positivamente  a  una  de  las  pruebas serológicas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  condición  de  región  libre  de  leucosis  bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  detecta  y  confirma  la  leucosis  bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.</p>
    <p class="parrafo">7.   Se   restablece   la  condición  de  ganadería  libre  de  leucosis  bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  animal  infectado  y,  si  se trata de una vaca, sus crías son retirados</p>
    <p class="parrafo">de   la  ganadería  bajo  supervisión  veterinaria  para  su  sacrificio,  salvo excepción  concedida  por  la  autoridad  competente al requisito de retirar las crías  de  las  vacas  infectadas  si  esas  crías  habían  sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  si  la  suspensión  es  resultado  de una prueba positiva realizada a un solo  animal,  la  ganadería  ha sido sometida, con resultado negativo, no menos de  tres  meses  después  de  la  retirada  a que se refiere la letra a) de este punto, a una de las pruebas contempladas en el punto 1,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  la  suspensión  es  resultado de una prueba positiva realizada a más de un  animal,  la  ganadería  ha  sido  sometida a las dos pruebas contempladas en el  punto  1,  realizándose  la  primera  no  menos  de tres meses después de la retirada  a  que  se  refiere  la  letra a) de este punto, y la segunda no menos de  cuatro  meses  y  no  más  tarde  de doce meses, debiendo hacerse extensivas las  pruebas  a  todas  las  crías  de  la  vaca  retenida  en  la ganadería con arreglo  a  la  excepción  contemplada en la letra a) de este punto, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ha  realizado  una encuesta epizoótica con resultados negativos de todas las  ganaderías  que,  desde  el  punto  de vista epizoótico, estén relacionadas con la ganadería infectada.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  restablece  la  condición  de  región libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8  %  de  ganaderías  bovinas  de la región posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  menos  el  20  %  de  las  ganaderías bovinas de la región han sido sometidas  y  con  resultado  negativo  a  las  dos  pruebas  contempladas en el punto 1, en un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">Marca  con  que  se  deberán  identificar los animales en aplicación de la letra b)  del  apartado  4  del artículo 1 Una marca de identificación permanente, que tenga  las  dimensiones  que  se  indican a continuación, aplicada y visible por lo  menos  en  dos  lugares  de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como el «marcado en frío».</p>
  </texto>
</documento>
