<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250317152601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920807</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2342/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2342/92 de la Comisión, de 7 de agosto de 1992, sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovina reproductores de raza pura y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 1544/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/227/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920817</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080306</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80229" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1544/79, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80239" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1697/79, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80211" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/504, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80250" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 133/2008, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82040" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1746/2005, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80637" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 774/98, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80142" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 y se añade el apartado 6 al art. 2, por Reglamento 286/93, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82043" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2.1, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81808" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la Versión Alemana, por Reglamento 3224/92, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  2066/92  (2),  y,  en particular el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 6 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  son  importados  en la Comunidad, los animales vivos de  la  especie  bovina  reproductores  de raza pura del código NC 0102 10 00 no están  sometidos  al  pago  de  la  exacción reguladora por importación; que las hembras  de  hasta  sesenta  meses  de edad se benefician, al ser exportadas, de un  tipo  de  restitución  más  elevado  que  los  animales  vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 31 y 0102 90 33;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación  correcta  de  la normativa comunitaria  en  la  materia,  conviene precisar la noción de animal reproductor de  raza  pura;  que,  con  este fin, debe aplicarse la definición que figura en el  artículo  1  de  la  Directiva  77/504/CEE  del  Consejo,  de 25 de julio de 1977,   referente  a  animales  de  la  especie  bovina  de  raza  selecta  para reproducción   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 91/174/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  garantizar  que  los  animales  importados  se destinen  realmente  a  la  reproducción, es necesario que vayan acompañados del certificado  genealógico  y  zootécnico  y  del certificado de policía sanitaria que   normalmente   se  exigen  para  estos  reproductores  y  que,  además,  el importador  se  comprometa  a  no  sacrificar  los  animales  durante un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  ausencia  de  una  fianza  que  garantice  que  no  se sacrifique  a  los  animales  durante  un  período  determinado,  es conveniente disponer  que,  en  caso  de  incumplimiento,  sea aplicable el Reglamento (CEE) no  1697/79  del  Consejo,  de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori  de  los  derechos  de  importación  o de los derechos de exportación que  no  hayan  sido  exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  celebrado  acuerdos  bilaterales  de libre comercio  con  los  países  de  la  AELC;  que  en  virtud  de tales acuerdos es procedente  dispensar  a  estos  terceros países de determinadas disposiciones u obligaciones  exigiéndoles,  sin  embargo,  en  el  momento del despacho a libre práctica  en  la  Comunidad,  la  presentación  del  certificado  genealógico  y zootécnico  y  del  certificado  de  policía  sanitaria  correspondientes  a los reproductores de raza pura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que las hembras reproductoras de raza pura exportadas   también   se   destinan  efectivamente  a  la  reproducción,  deben precisarse  los  documentos  de  policía  sanitaria  que deben acompañar a estos animales,  y  también  los  resultados  de  la  determinación del valor genético que deben figurar en el certificado genealógico o adjuntarse a éste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  importación  en la Comunidad, es preciso comprobar que   los  animales  reproductores  de  raza  pura  no  hayan  sido  previamente exportados   de   la   Comunidad,   beneficiándose   de   una   restitución  por exportación;  que,  en  el  caso de los animales que se hayan beneficiado de esa restitución,   es   conveniente   que   los   importes   correspondientes   sean restituidos   antes   de  que  dichos  animales  se  importen  de  nuevo  en  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1544/79  de  la  Comisión  (6), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3988/87 (7), se refiere únicamente a las   condiciones  de  concesión  de  restituciones  por  exportación  para  los reproductores  de  raza  pura;  que, para mayor claridad, es conveniente incluir las   disposiciones   del   Reglamento   citado   anteriormente   en   la  parte dispositiva  del  presente  Reglamento  y  que, por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1544/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  percepción  de  las exacciones reguladoras por importación y de   la   concesión  de  las  restituciones  por  exportación,  se  considerarán reproductores  de  raza  pura  del código NC 0102 10 00 los animales vivos de la especia  bovina  que  se  ajusten a la definición que figura en el artículo 1 de la   Directiva   77/504/CEE.   Además,   únicamente   se   considerarán  hembras reproductoras de raza pura los animales de hasta seis años de edad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  del despacho a libre práctica de los animales reproductores de  raza  pura  de  la  especie  bovina  del código NC 0102 10 00, el importador presentará   a  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  la  siguiente documentación para cada uno de los animales:</p>
    <p class="parrafo">a) certificado genealógico y zootécnico;</p>
    <p class="parrafo">b)  certificado  de  policía  sanitaria aplicable a los bovinos reproductores de raza pura.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además,   el   importador   presentará  a  las  autoridades  aduaneras  una declaración  escrita  en  la  que  certificará  que,  salvo  en  caso  de fuerza mayor,  el  animal  no  será  sacrificado en un plazo de doce meses a partir del día de su importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  al  final  del  decimoquinto mes siguiente al del despacho a libre  práctica,  el  importador  facilitará  a  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro la prueba de que el animal:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  ha  sido  sacrificado  antes  de  la expiración del plazo previsto en el apartado 2 y está registrado o inscrito en un libro genealógico; o</p>
    <p class="parrafo">b)  ha  sido  sacrificado  antes  de  la  expiración  de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto por enfermedad o accidente.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  contemplada  en  la  letra  a) consistirá en un certificado expedido por  la  asociación,  la  organización  o el servicio oficial del Estado miembro que  lleve  el  libro  genealógico.  La  prueba  de la letra b) consistirá en un certificado   expedido   por   un  servicio  oficial  designado  por  el  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  incumplimiento  del plazo de doce meses, excepto en aplicación de  la  letra  b)  del  apartado 3, el animal en cuestión será clasificado en el código  NC  0102  90  y  se  iniciará  un  procedimiento  de recuperación de los derechos  de  importación  no  recaudados  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 1697/79.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">- al límite de edad previsto en el artículo 1, y</p>
    <p class="parrafo">- a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4,</p>
    <p class="parrafo">no   serán  aplicables  a  las  importaciones  de  reproductores  de  raza  pura originarios  y  procedentes  de  Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia o Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  restitución por hembras reproductoras de raza pura estará supeditada,  para  cada  animal,  a  la  presentación, en el momento de efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  certificado  genealógico  expedido por la asociación, la organización o el  servicio  oficial  del  Estado miembro que lleve el libro genealógico, en el que  constarán,  en  particular,  los resultados de los controles de rendimiento y  los  resultados  (indicándose  su  origen)  de  la  determinación  del  valor genético  del  propio  animal  y  del  de sus padres y abuelos; estos resultados podrán acompañar al certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)   del   certificado   de   policía   sanitaria   aplicable   a   los  bovinos reproductores de raza pura exigido por el tercer país de destino.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  b),  los  Estados  miembros  podrán autorizar la presentación de un solo certificado para un lote de animales.</p>
    <p class="parrafo">El  original  de  ambos  certificados  será devuelto al exportador y la copia de ambos  documentos,  certificada  conforme  por las autoridades aduaneras, deberá adjuntarse a la solicitud de pago de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  reimporten  en la Comunidad animales reproductores de raza pura, y  antes  de  su  despacho  a  libre  práctica, deberá devolverse la restitución por   exportación  concedida  o  las  autoridades  competentes  deberán  adoptar medidas  adecuadas  para  que  los  importes  correspondientes sean retenidos si no han sido abonados aún.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  el  momento  de  realizar  los  trámites aduaneros de importación de animales  del  código  NC  0102 10 00 se observare en el certificado genealógico que   el  criador  está  establecido  en  la  Comunidad,  el  importador  deberá demostrar,  además,  que  no  se  ha  concedido  ninguna  restitución  o  que el importe  concedido  ha  sido  reembolsado.  Si  no  pudiere  presentarse ninguna prueba  de  ello,  se  considerará  que  se  ha  concedido por esos animales una restitución  por  exportación  igual  a  la  exacción reguladora por importación más  elevada  aplicable  el  día  de  la  reimportación  en  la Comunidad de los animales de la especie bovina del código NC 0102 90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 1544/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 17 de agosto de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L  206  de 12. 8. 1977, p. 8. (4) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p.</p>
    <p class="parrafo">37.  (5)  DO  no  L  197 de 3. 8. 1979, p. 1. (6) DO no L 187 de 25. 7. 1979, p. 8. (7) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
