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    <identificador>DOUE-L-1992-81394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20040115</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/59/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 29 de junio de 1994.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 29 de junio de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80034" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 29 de junio de 1994, Decisión 89/45, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80678" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/374, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
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          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80044" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 15 de enero de 2004 por Directiva 2001/95, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-4026" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 44/1996, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   adoptar   medidas   destinadas   a   establecer progresivamente  el  mercado  interior  durante  un período que termina el 31 de diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior supone un espacio sin fronteras en  el  que  estará  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos  Estados  miembros  han  adoptado  una  legislación horizontal  sobre  la  seguridad  de  los productos que impone, en particular, a los  operadores  económicos  la  obligación  general de comercializar únicamente productos  seguros;  que  dichas  legislaciones  difieren  en cuanto al nivel de protección   de  las  personas;  que  estas  disparidades  y  la  falta  de  una legislación  horizontal  en  otros  Estados  miembros pueden crear obstáculos al comercio y distorsiones de la competencia dentro del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  muy  difícil  adoptar  una  legislación  comunitaria para</p>
    <p class="parrafo">cada  producto  que  exista  o  que  se  pueda  crear; que es necesario un marco legislativo  horizontal  amplio  para  tratar  de  esos productos, así como para colmar   las   lagunas   de  la  legislación  específica  actual  o  futura,  en particular,  para  asegurar  un  nivel  de  protección  elevado en la salud y la seguridad  de  las  personas,  tal como dispone el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es,   por   tanto,   necesario  establecer,  en  el  ámbito comunitario,  una  prescripción  general  de  seguridad para todos los productos que  se  pongan  en  el mercado, destinados a los consumidores o susceptibles de ser  utilizados  por  éstos;  que  conviene,  sin  embargo, excluir determinados bienes de segunda mano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  contemplan en la presente Directiva las instalaciones de  producción,  los  bienes  de  inversión y los demás productos exclusivamente utilizados en el marco de una actividad profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se aplicarán cuando   no   existan  disposicions  específicas,  en  el  marco  de  normativas comunitarias, en materia de seguridad de los productos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   quando   existan   normativas   comunitarias   específicas, orientadas   a  una  armonización  total,  y  especialmente  las  adoptadas  con arreglo  al  nuevo  enfoque,  que  establezcan  las  obligaciones relativas a la seguridad  de  los  productos,  no  procederá  imponer nuevas obligaciones a los operadores  económicos  en  lo  referente a la comercialización de los productos que abarcan dichas normativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  las  disposiciones  de  una  normativa  comunitaria específica   únicamente   cubran   determinados   aspectos  de  la  seguridad  o categorías  de  riesgos  del  producto  de que se trate, sólo esas disposiciones establecerán  las  obligaciones  de  los  operadores  económicos en relación con dichos aspectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  la  obligación  de respetar el requisito general  de  seguridad  con  la  obligación  de  los  operadores  económicos  de proporcionar  a  los  consumidores  la  información  pertinente  y  adoptar  las medidas  apropiadas  en  función  de  las  características  de los productos, de manera  que  estén  informados  de  los  riesgos  que  tales  productos  podrían presentar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  normativa  específica,  conviene  definir  los criterios que permitan evaluar la seguridad del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   deben   prever  que  autoridades competentes  controlen  la  seguridad  de los productos con poderes para adoptar las medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  tales  medidas  adecuadas  debe figurar en especial la facultad  de  los  Estados  miembros  de organizar, de forma eficaz e inmediata, la retirada de los productos peligrosos ya comercializados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  preservar  la  unidad del mercado, es preciso informar a   la  Comisión  de  toda  medida  que  restrinja  la  comercialización  de  un producto  o  imponga  su  retirada  del  mercado, salvo las que se refieran a un incidente  con  efectos  locales  y  en  todo  caso  limitados al territorio del Estado  de  que  se  trate;  que  este  tipo de medidas sólo pueden adoptarse de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Tratado, en particular, en los artículos</p>
    <p class="parrafo">30 a 36;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a  los procedimientos de notificación  estipulados  en  la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo, de 28 de marzo  de  1983,  que  establece  un  procedimiento de información en materia de normas  y  reglamentaciones  técnicas(4)  ,  así  como en la Decisión 88/383/CEE de  la  Comisión,  de  24  de febrero de 1988, por la que se establece la mejora de  la  información  en  el  ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo(5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  un  control eficaz de la seguridad de los productos se requiere  el  establecimiento,  a  nivel  nacional  y comunitario, de un sistema de  intercambio  de  información  en  las  situaciones  de urgencia relacionadas con  la  seguridad  de  los  productos y que conviene, por tanto, integrar en la presente  Directiva  el  procedimiento  establecido  por  la  Decisión 89/45/CEE del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1988, relativa a un sistma comunitario de intercambio   rápido  de  informaciones  sobre  los  peligros  derivados  de  la utilización   de   productos  de  consumo(6)  y  derogar  dicha  Decisión;  que, además,  es  oportuno  incorporar  a  la  presente  Directiva los procedimientos detallados  que  se  adoptaron  en  virtud de la Decisión antedicha y conferir a la Comisión el poder de adaptarlos con la asistencia de un comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además,  que  ya  existen  procedimientos  de notificación de tipo equivalente  para  los  productos  farmacéuticos, contemplados en las Directivas 75/319/CEE(7)   y   81/851/CEE(8)  ,  para  las  enfermedades  de  los  animales contempladas  en  la  Directiva  82/894/CEE(9)  ,  para  los productos de origen animal   contemplados   en   la   Directiva  89/662/CEE(10)  ,  y  en  forma  de intercambio   rápido   de   información   en   las   situaciones  de  emergencia radiológica prevista en la Decisión 87/600/Euratom(11) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   incumbe   en  primer  lugar  a  los  Estados  miembros,  en cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Tratado  y,  en  particular,  de  sus artículos   30  a  36,  adoptar  las  medidas  apropiadas  con  respecto  a  los productos peligrosos que se encuentran en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  dicha  situación,  podría  producirse  una  divergencia entre  Estados  miembros  a  la  hora  de  adoptar  decisiones con respecto a un producto  determinado;  que  dicha  divergencia  podría  ocasionar  disparidades inaceptables   para   la   protección   de  los  consumidores  y  constituir  un obstáculo para los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  existir  la  posibilidad  de tener que afrontar graves problemas  de  seguridad  de  un  producto  que  afecten  o  pudieran afectar de inmediato  a  la  totalidad  o  a  una  parte  importante de la Comunidad y que, habida  cuenta  de  la  naturaleza  del  problema  de seguridad planteado por el producto,   de   forma   compatible   con   la   urgencia,  no  puedan  tratarse eficazmente  en  el  marco  de  los  procedimientos  previstos en las normativas comunitarias   específicas   aplicables   al   producto  o  a  la  categoría  de productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por  tanto,  crear  un mecanismo adecuado que permita,  como  último  recurso,  la  adopción  de medidas aplicables en toda la Comunidad,  en  forma  de  Decisión  destinada  a  los  Estados  miembros,  para afrontar   situaciones   de  urgencia  como  las  anteriormente  señaladas;  que semejante  decisión  no  se  aplicaría directamente a los operadores económicos,</p>
    <p class="parrafo">ya  que  sería  necesario  transponerla  en el derecho nacional; que las medidas adoptadas  con  arreglo  a  este  procedimiento  sólo  podrán  tener un carácter temporal  y  deberán  ser  adoptadas  por  la Comisión asistida por un comité de los  representantes  de  los  Estados  miembros; que, en razón de la cooperación con  los  Estados  miembros,  conviene  establecer  un  comité de reglamentación con   arreglo   a   la   variante  b)  del  procedimiento  III  de  la  Decisión 87/373/CEE(12) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  tiene efectos sobre los derechos de  los  perjudicados  tal  como  se  definen  en  la  Directiva  85/374/CEE del Consejo,   de   25  de  julio  de  1985,  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  en  materia  de  responsabilidad  por los daños causados por productos defectuosos(13) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  que  los  Estados  miembros  establezcan  los procedimientos  de  recurso  apropiados  ante  las jurisdicciones competentes en lo  relativo  a  las  medidas  adoptadas  por  las  autoridades  competentes que restringieren  la  comercialización  de  un  producto  o  impusieren su retirada del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, conviene prever una posible  adaptación  de  la  presente  Directiva,  en  particular  en  lo que se refiere  al  ámbito  de  aplicación,  a  las  disposiciones  para situaciones de urgencia y a las intervenciones a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  la adopción de medidas con respecto a los productos  importados  para  evitar  riesgos para la salud y la seguridad de las personas    debe    efectuarse    de    conformidad    con    las   obligaciones internacionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Objetivos - Ambito de aplicación - Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva están destinadas a garantizar que los productos puestos en el mercado sean seguros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se aplicarán en la medida en que   no   existan,  en  el  marco  de  normativas  comunitarias,  disposiciones específicas que regulen la seguridad de los productos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   cuando   una   normativa   comunitaria   específica   incluya disposiciones  por  las  que  se  establezcan  los  requisitos de seguridad para los  productos  que  regula,  en ningún caso se aplicarán a dichos productos las disposiciones de los artículos 2 a 4 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  normativa  comunitaria  específica  contenga  disposiciones por las que  sólo  se  regulen  determinados  aspectos  de  la seguridad o categorías de riesgos  de  los  productos  de que se trate, serán dichas disposiciones las que se   aplicarán   en  relación  con  los  respectivos  aspectos  de  seguridad  o riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  producto  se  entenderá  cualquier  producto  destinado al consumidor o que  pueda  ser  utilizado  por  el  consumidor,  que  se  suministre,  a título oneroso  o  gratuito,  en  el  marco  de  una actividad comercial, ya sea nuevo,</p>
    <p class="parrafo">usado o reacondicionado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los productos usados suministrados  en  tanto  que  antigueedades  o en tanto que productos que deban ser  reparados  o  reacondicionados  antes  de  su  utilización,  siempre que el proveedor  informe  de  ello  claramente  a  la  persona  a la que suministre el producto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  producto  seguro  se  entenderá  cualquier producto que, en condiciones de  utilización  normales  o  razonablemente  previsibles, incluida la duración, no  presente  riesgo  alguno  o  únicamente  riesgos mínimos, compatibles con el uso  del  producto  y  considerados  admisibles  dentro  del respeto de un nivel elevado  de  protección  de  la  salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  características  del  producto,  y  entre  ellas  su  composición,  embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  efecto  sobre  otros  productos  cuando  razonablemente  se  pueda  prever la utilización del primero junto con los segundos;</p>
    <p class="parrafo">-  presentación  del  producto,  etiquetado,  posibles  instrucciones  de  uso y eliminación,  así  como  cualquier  otra  indicación o información por parte del productor;</p>
    <p class="parrafo">-  categorías  de  consumidores  que  estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular los niños.</p>
    <p class="parrafo">La  posibilidad  de  obtener  niveles superiores de seguridad o de obtener otros productos  que  presenten  menor  grado  de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es «inseguro» o «peligroso».</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  producto  peligroso  se  entenderá cualquier producto que no responda a la definición de producto seguro de la letra b) del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">d) Por productor se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  fabricante  de  un  producto,  cuando esté establecido en la Comunidad; y toda  persona  que  se  presente  como  fabricante  poniendo  en  el producto su nombre,  marca  o  cualquier  otro  signo distintivo, o toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  representante  del  fabricante  cuando  éste  no  esté  establecido en la Comunidad   o,  a  falta  de  representante  establecido  en  la  Comunidad,  el importador del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  profesionales  de  la cadena de comercialización, en la medida en que  sus  actividades  puedan  afectar  a  las  características de seguridad del producto puesto en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">e)  Por  distribuidor  se  entenderá  cualquier  profesional  de  la  cadena  de comercialización  cuya  actividad  no  afecte a las características de seguridad de los productos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Obligación general de seguridad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productores   tendrán   la  obligación  de  comercializar  únicamente productos seguros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  de  sus  actividades  respectivas, los productores estarán obligados a:</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  al  consumidor  la  información adecuada que le permita evaluar los  riesgos  inherentes  a  un  producto  durante  su  período  de  utilización</p>
    <p class="parrafo">normal   o   razonablemente  previsible  cuando  éstos  no  sean  inmediatamente perceptibles  sin  avisos  adecuados  a  fin  de  que pueda precaverse de dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  tales  avisos  no  eximirá,  no obstante, del respeto de las demás obligaciones establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  tomar  medidas  apropiadas,  según  las  características de los productos que suministren,  de  manera  que  puedan  mantenerse  informados de los riesgos que dichos  productos  podrían  presentar  y  actuar  en  consecuencia, llegando, si fuere  necesario,  a  la  retirada del mercado del producto de que se trate para evitar dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Entre   las   medidas   que   deben   adoptarse  para  controlar  los  productos figurarán,   por   ejemplo,  siempre  que  sea  apropiado,  el  marcado  de  los productos  o  del  lote  de  productos  de forma que sea posible identificarlos, la  realización  de  pruebas  de  muestreo  entre los productos comercializados, el   estudio   de   las  reclamaciones  presentadas  y  la  información  de  los distribuidores acerca de dicho control.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  distribuidores  deberán  actuar  con  diligencia  para  contribuir  al cumplimiento   de   la  obligación  general  de  seguridad;  en  particular,  se abstendrán  de  suministrar  productos  cuando  sepan  o debieran conocer, sobre la  base  de  elementos  de información que posean y en tanto que profesionales, que  los  mismos  no  cumplen  con  dicha obligación. En especial, dentro de los límites  de  sus  actividades  respectiavas, deberán participar en la vigilancia de  la  seguridad  de  los  productos  comercializados,  en concreto mediante la transmisión  de  información  sobre  los  riesgos  que presenten los productos y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitar dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  existan  disposiciones  comunitarias  específicas que regulen la seguridad  del  producto  en  cuestión, se considerará seguro un producto cuando sea  conforme  con  las  normativas nacionales específicas del Estado miembro en cuyo  territorio  esté  en  circulación  el producto, establecidas respetando el Tratado  y,  en  particular,  de  sus  artículos  30  y  36,  y  que  fijan  los requisitos  sobre  sanidad  y  seguridad que debe cumplir el producto para poder comercializarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  existan  las  normativas  específicas  que  se  mencionan  en el apartado  1,  la  conformidad  de  un  producto  con  el  requisito  general  de seguridad   se   establecerá   teniendo  en  cuenta  las  normas  nacionales  no obligatorias   que   recojan   una   norma   europea   o,   si  existieren,  las especifiaciones   técnicas  comunitarias,  o,  a  falta  de  éstas,  las  normas técnicas  establecidas  en  el  Estado  miembro en el que esté en circulación el producto,  los  códigos  de  buena  conducta  en  materia de sanidad y seguridad vigentes   en   el   sector  correspondiente,  o  bien  teniendo  en  cuenta  la situación   de   la  práctica  y  de  la  técnica  así  como  la  seguridad  que razonablemente los consumidores pueden esperar.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conformidad  de  un producto con las normas mencionadas en los apartados 1  o  2  no  impedirá  que  las  autoridades competentes de los Estados miembros puedan  adoptar  las  medidas  oportunas  para restringir la comercialización de un  producto  o  solicitar  su  retirada  del  mercado  si,  a  pesar  de  dicha conformidad,   resultar   peligroso   para  la  salud  y  la  seguridad  de  los</p>
    <p class="parrafo">consumidores.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Obligaciones y poderes de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  imponer  a  los  productores y distribuidores el  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  les  corresponden  en virtud de la presente  Directiva,  de  forma  que  los  productos  puestos en el mercado sean seguros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán,  en particular, crear o nombrar las autoridades encargadas   de   controlar  que  los  productos  satisfagan  la  obligación  de comercializar  solamente  productos  seguros,  velando por que estas autoridades tengan  las  competencias  necesarias  para  adoptar  las medidas apropiadas que les   corresponda  tomar  en  virtud  de  la  presente  Directiva,  incluida  la posibilidad  de  imponer  sanciones  adecuadas  en caso de incumplimiento de las obligaciones  derivadas  de  la  presente  Directiva.  Deberán  notificar cuáles son   las   citadas   autoridades  a  la  Comisión,  la  cual  transmitirá  esta información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  artículo  5, los Estados miembros dispondrán de los poderes necesarios,   que  deberán  ser  proporcionales  a  la  gravedad  del  riesgo  y ejercerse  respetando  el  Tratado,  y  en  particular  sus artículos 30 y 36, a fin de adoptar las medidas necesarias para, entre otras cosas;</p>
    <p class="parrafo">a)  organizar  controles  adecuados  de  las características de seguridad de los productos  a  escala  apropiada  incluso  después  de haber sido comercializados como seguros, hasta la fase de utilización o de consumo;</p>
    <p class="parrafo">b) exigir toda la información pertinente a las partes implicadas;</p>
    <p class="parrafo">c)   recoger  muestras  de  un  producto  o  de  una  serie  de  productos  para someterlos a análisis sobre seguridad;</p>
    <p class="parrafo">d)  imponer  condiciones  previas  a  la  comercialización de un producto, a fin de  que  sea  seguro,  y  exigir  que  consten  en  el producto las advertencias pertinentes sobre los riesgos que el mismo suponga;</p>
    <p class="parrafo">e)  disponer  que  las  personas que pudieran estar expuestas al riesgo derivado de  un  producto  sean  convenientemente  informadas  de  manere inmediata sobre dicho riesgo, incluso mediante la publicación de avisos especiales;</p>
    <p class="parrafo">f)  prohibir  temporalmente,  durante  el  período  necesario  para efectuar los diferentes  controles,  que  se  suministre, proponga el suministro o se exponga un   producto   o  un  lote  de  productos  cuando  existan  indicios  claros  y convergentes de su peligrosidad;</p>
    <p class="parrafo">g)  prohibir  la  comercialización  de  un  producto  o  de un lote de productos cuya   peligrosidad   se   haya   comprobado   y   determinar   las  medidas  de acompañamiento    necesarias   para   garantizar   el   cumplimiento   de   esta prohibición;</p>
    <p class="parrafo">h)  organizar  de  manera  eficaz e inmediata la retirada de un producto o de un lote  de  productos  peligrosos  ya puestos en el mercado y, si fuere necesario, su destrucción en condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  medidas  que  deberán  adoptar  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  en  virtud  del  presente  artículo  se  dirigirán,  según el caso;</p>
    <p class="parrafo">a) al productor;</p>
    <p class="parrafo">b)   dentro   de   los   límites   de   sus   respectivas   actividades,  a  los distribuidores  y,  en  particular,  al  responsable  de su distribución inicial en el mercado nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   fuera   necesario,   a   cualquier  otra  persona,  con  vistas  a  la colaboración  en  las  acciones  emprendidas  para  evitar los riesgos derivados de un producto.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Notificación e intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  adopte  medidas  que  restrinjan  la comercialización  de  un  producto  o  de  un  lote  de  productos o impongan su retirada  del  mercado,  del  tipo de las establecidas en las letras d) a h) del artículo  6,  dicho  Estado  miembro  las  notificará a la Comisión, siempre que una  legislación  comunitaria  específica  no  prescriba  ya dicha notificación, precisando  las  razones  que  hayan  motivado  la adopción de las medidas. Esta obligación  no  se  aplicará  en  caso  de  que  las  medidas  se  refieran a un incidente  que  tenga  un  efecto  local  y que se limite, en cualquier caso, al territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  mantendrá  consultas  con  las  partes  interesadas  lo  antes posible.  Si  la  Comisión  comprobara, tras estas consultas, que la medida está justificada,  informará  de  ello  inmediatamente  al  Estado  miembro  que haya tomado  la  iniciativa,  así  como  a los demás Estados miembros. Si, tras estas consultas,   la   Comisión   comprobara  que  la  medida  no  está  justificada, informará   de  ello  inmediatamente  al  Estado  miembro  que  haya  tomado  la iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Situaciones de emergencia e intervenciones a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  adopte  o  decida adoptar medidas urgentes para impedir,  restringir  o  someter  a condiciones particulares en su territorio la comercialización  o  utilización  de  un producto o lote de producto debido a un riesgo  grave  e  inmediato  que  dicho producto o lote de producto entrañe para la  salud  y  la  seguridad  de  los  consumidores,  informará inmediatamente de ello   a  la  Comisión,  siempre  que  dicha  obligación  no  esté  prevista  en procedimientos  de  naturaleza  equivalente  en  virtud  de  otros  instrumentos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  obligación  no  se  aplicará  si  los  efectos  de  dicho  riesgo  no  se extendieren  o  no  pudieren  extenderse  más  allá  del  territorio  del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  primer  párrafo, los Estados miembros podrán   comunicar   a   la  Comisión  los  datos  de  que  dispongan  sobre  la existencia  de  un  riesgo  grave e inmediato incluso antes de haber decidido la adopción de las medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  recibir  tales  datos,  la  Comisión  comprobará  si  se atienen a las disposiciones  de  la  presente  Directiva y los transmitirá a los demás Estados miembros,  que  a  su  vez  comunicarán  sin  tardanza a la Comisión las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  figuran  los  procedimientos  detallados relativos al sistema comunitario  de  información  que  establece  el  presente artículo. La Comisión</p>
    <p class="parrafo">adaptará  dichos  precedimientos  detallados  con  arreglo  al procedimiento que establece el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión,  mediante  información  o  notificación  hecha por los Estados miembros,   en   particular   en   virtud  de  los  artículos  7  y  8,  tuviera conocimiento  de  la  existencia  de riesgo grave e inmediato que un determinado producto  entraña  para  la  salud y la seguridad de los ciudadanos en distintos Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">a)  si  uno  o  varios Estados miembros hubieran adoptado medidas que incluyeran restricciones  a  la  comercialización  de  dicho  producto  u  obligaran  a  su retirada  del  mercado,  de  conformidad  con lo dispuesto en las letras d) a h) del apartado 1 del artículo 6; y</p>
    <p class="parrafo">b)   si  existieran  divergencias  entre  Estados  miembros  con  repecto  a  la adopción de medidas relativas al riesgo de que se trata; y</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  tratara  de  un riesgo al que no pudiera hacerse frente, teniendo en cuenta  la  naturaleza  del  problema  de  seguridad  del  producto  y  de forma compatible  con  la  urgencia,  en  el marco de los precedimientos previstos por la  legislación  comunitaria  específica  aplicable  al  producto o categoría de producto de que se trate; y</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  tratara  de  un  riesgo al que sólo pudiera hacerse frente de manera apropiada  adoptando  medidas  adecuadas  aplicables en el ámbito comunitario, a fin  de  garantizar  la  protección  de  la  salud  y  de  la  seguridad  de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado común,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión,  tras  consultar  con  los  Estados  miembros  y  a petición de al menos  uno  de  éstos,  podrá  adoptar  una  decisión,  de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 11, que obligue a los Estados miembros a   adoptar  las  correspondientes  medidas  transitorias  establecidas  en  las letras d) a h) del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  de  urgencia  en materia de seguridad  de  los  productos,  en lo sucesivo denominado el «Comité», compuesto por   los   representantes   de   los   Estados  miembros  y  presidido  por  un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del  artículo  9,  se garantizará  una  estrecha  colaboración  entre  el  Comité  contemplado  en  el apartado   1  y  los  demás  comités  creados  por  la  legislación  comunitaria específica  por  cuanto  se  refiere  a  los  aspectos  de salud y seguridad del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité,  previa  comprobación  de  que  se cumplen las condiciones mencionadas  en  el  artículo  9, emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo  que  el  presidente  fijará según la urgencia del asunto de que se trate, debiendo  ser  dicho  plazo  inferior  a un mes. El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para la adopción  de  aquellas  decisiones  que  el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.  En  el  momento  de  la  votación  en  el  Comité,  los  votos de los representantes  de  los  Estados  miembros se ponderarán en la forma definida en</p>
    <p class="parrafo">el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  adoptará  las  medidas  previstas,  siempre  que  se  ajusten  al dictamen  del  Comité.  Si  las  medidas  previstas  no se ajustaran al dictamen del  Comité,  o  a  falta  del  mismo,  la  Comisión  presentará  sin  demora al Consejo  una  propuesta  relativa  a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  pronunciare en un plazo de 15 días a partir de la fecha en  que  se  le  haya  presentado la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas,  salvo  en  el  caso  de  que  el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  medida  adoptada  en  virtud  del  presente  procedimiento será válida durante  un  período  máximo  de  tres meses. Este período podrá prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar, en  un  plazo  inferior  a  10  días, las decisiones adoptadas en virtud de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de los Estados miembros encargadas de aplicar las  medidas  adoptadas  en  virtud de este procedimiento ofrecerán a las partes interesadas  la  oportunidad  de  exponer  su  punto  de vista en el plazo de un mes e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión adoptarán las medidas necesarias para que sus  funcionarios  y  agentes  estén  obligados  a  no  divulgar  la información obtenida  a  efectos  de  la  presente  Directiva  que,  por su naturaleza, esté amparada  por  el  secreto  profesional  con  excepción  de  la información que, según   lo  exijan  las  circunstancias,  deba  hacerse  pública  para  proteger adecuadamente la salud y la seguridad de las personas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI Disposiciones varias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no prejuzga la aplicación de la Directiva 85/374/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  decisión  adoptada  en virtud de la presente Directiva y que restrinja la  comercialización  de  un  producto o requiera su retirada del mercado deberá ser  debidamente  motivada.  Se  notificará, con la mayor brevedad posible, a la parte  interesada,  indicando  los  recursos  que quepa interponer con arreglo a las  disposiciones  vigentes  en  el Estado miembro de que se trate y los plazos para presentarlos.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  ello  sea  posible,  se  oirá  a  las  partes interesadas antes de adoptar  la  medida.  Si,  debido  a  la  urgencia  del  asunto,  ello  no fuera posible,  se  ofrecerá  esta  oportunidad  en el momento oportuno tras la puesta en aplicación de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que  requieran  la retirada de un producto incluirán disposiciones destinadas  a  incitar  a  los distribuidores, usuarios y consumidores finales a que contribuyan a su retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  pueda  recurrirse en vía judicial contra   cualquier   medida,  adoptada  por  las  autoridades  competentes,  que limite  la  comercialización  de  un  producto  o  que  obligue  a retirarlo del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  decisión  adoptada  en  virtud  de  la  presente  Directiva,  que restrinja  la  comercialización  de  un  producto  o que obligue a retirarlo del mercado,  no  prejuzga  en  modo  alguno de la responsabilidad penal nacional de la parte a que vaya dirigida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  cada  dos  años a partir de la fecha de su adopción un informe  sobre  la  aplicación  de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuatro  años  después  de  la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 17, el  Consejo,  basándose  en  un informe de la Comisión relativo a la experiencia adquirida,   acompañado   de  propuestas  adecuadas,  se  pronunciará  sobre  la posible  adaptación  de  la  presente  Directiva  destinada,  en  particular,  a ampliar  su  ámbito  de  aplicación  tal  y  como se define en el apartado 1 del artículo  1  y  en  la  letra  a) del artículo 2, así como sobre la conveniencia de modificar las disposiciones del título V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento a la presente Directiva, a  más  tardar,  el  29 de junio de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.  Las  disposiciones  adoptadas  serán  aplicables  a  partir del 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito cubierto por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  la  fecha  que  se  contempla  en  el  apartado  1  del artículo 17, quedará derogada la Decisión 89/45/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Carlos BORREGO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 156 de 27. 6. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  96 de 17. 4. 1990, p. 283; y Decisión de 11 de junio de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 75 de 26. 3. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 34</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 17 de 21. 1. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS   DETALLADOS  PARA  LA  APLICACION  DEL  SISTEMA  COMUNITARIO  DE INTERCAMBIO  RAPIDO  DE  INFORMACION  CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 8 1. El sistema se  refiere  a  los  productos  puestos  en  el mercado definidos en la letra a) del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  se  incluyen  los  productos  farmacéuticos,  mencionados  en las Directivas 75/319/CEE  y  81/851/CEE,  los  animales,  a  los  que  se  aplica la Directiva 82/894/CEE,  los  productos  de  origen  animal,  dado que están contemplados en la  Directiva  89/662/CEE,  ni  el  sistema  sobre  las  situaciones de urgencia radiológica  que  abarca  la  contaminación  extendida  de  productos  (Decisión 87/600/Euratom),   dado   que  son  objeto  de  procedimientos  de  notificación equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Básicamente,  el  sistema  está  encaminado  a  realizar  un  intercambio de información  rápida  en  presencia  de un riesgo grave e inmediato para la salud y  la  seguridad  de  los  consumidores.  Resulta imposible establecer criterios específicos  que  indiquen  con  precisión  lo  que constituye un riesgo grave e inmediato,  por  lo  que  las autoridades nacionales deberán juzgar cada caso en particular   sobre   la   base   de  sus  características  intrínsecas.  Procede observar  que,  como  el  artículo  8  de la presente Directiva se refiere a los riesgos  inmediatos  a  los  que  los  consumidores  se  ven  expuestos  con  un producto,  no  están  incluidos  los  productos susceptibles de acerrear riesgos a  largo  plazo,  para  los  que  conviene  estudiar las modificaciones técnicas que pueden aportarse, ya sea mediante directivas o normalizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  se  haya  detectado  un  riesgo  grave e inmediato, la autoridad nacional  consultará,  en  la  medida  de  sus  posibilidades  y  de  lo que sea apropiado,  al  fabricante  o  al  distribuidor del producto de que se trate. Su punto  de  vista  y  la  información  que  comuniquen deberán ser útiles tanto a las   administraciones   de  los  Estados  miembros  como  a  la  Comisión  para determinar  qué  medidas  deberán  tomarse  para garantizar la protección de los consumidores  perturbando  lo  menos  posible  los  intercambios  comerciales. A tal  fin,  los  Estados  miembros  deberán  esforzarse  por obtener un máximo de información  sobre  los  productos  y la naturaleza del peligro y conciliar este objetivo con la necesidad de actuar con rapidez.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tan  pronto  como  un  Estado  miembro  haya descubierto la existencia de un riesgo  grave  e  inmediato,  cuyos  efectos  se extiendan, o puedan extenderse, más  allá  de  sus  fronteras,  y  haya  tomado o decidido medidas, informará de ello  inmediatamente  a  la  Comisión.  En este caso, el Estado miembro indicará que  la  Comisión  cuenta  con  dicha información de conformidad con el artículo 8   de  la  presente  Directiva.  Esta  comunicación  incluirá  las  precisiones disponibles, en particular por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">a) la información que permita identificar el producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  riesgo  corrido  y  los resultados de toda prueba o análisis que permita evaluar su importancia;</p>
    <p class="parrafo">c) el carácter de las medidas tomadas o decididas;</p>
    <p class="parrafo">d)  información  sobre  las  cadenas de comercialización, cuando tal información pueda obtenerse.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  transmitirse  por  escrito, preferentemente por télex o  telefax,  si  bien  se podrá advertir previamente por teléfono a la Comisión. Conviene  recordar  que  la  rapidez en la transmisión de la información reviste una importancia crucial en el sistema.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  punto  4, los Estados miembros podrán, llegado el caso, transmitir  información  a  la  Comisión  en la fase anterior a la de la toma de decisión  sobre  las  medidas  que  deban tomarse. De hecho, un aviso inmediato, tan  pronto  como  se  observe  o  se sospeche la existencia de un riesgo, puede facilitar la adopción de medidas precautorias.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que el Estado miembro considere que determinada información es confidencial,    deberá    declararlo    y    justificar    su    solicitud   de confiedencialidad   partiendo  del  principio  de  que  la  necesidad  de  tomar medidas   eficaces   para   proteger   a  los  consumidores  debe  en  principio prevalecer  sobre  el  deseo  de confiedencialidad. De todas formas, se recuerda que  en  todos  los  casos  la Comisión y los miembros de la red responsables en los  distintos  Estados  miembros  tomarán  precauciones  a  fin  de evitar toda divulgación  no  indispensable  de  información  susceptible  de  perjudicar  la imagen de marca de un producto o de una serie de productos.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  verificará  la  conformidad  de la información recibida con el artículo  8  de  la  presente  Directiva,  establecerá  contacto  con  el Estado miembro   notificador,   en   caso   necesario,   y   a   continuación   avisará urgentemente  por  télex  o  telefax  a las autoridades competentes de los demas Estados  miembros  con  una  copia  a cada representación permanente; llegado el caso,  se  avisará  a  dichas  autoridades  por  teléfono simultáneamente con la expedición  del  télex.  Asimismo,  la  Comisión podrá avisar a la autoridad del país   supuestamente  de  origen  de  un  producto  para  que  se  efectúen  las verificaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">8.  Al  mismo  tiempo,  la  Comisión  podrá, cuando lo considere necesario, y en circunstancias  excepcionales,  abrir  una  encuesta  por  iniciativa propia y/o reunir  al  comité  de  urgencia  al  que alude el apartado 1 del artículo 10 de la presente Directiva, a fin de completar la información recibida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  lleve  a  cabo tal encuesta, los Estados miembros deberán suministrar  a  la  Comisión  la  información  solicitada,  en  la  medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">9.  Seguidamente  se  instará  a  los demás Estados miembros a que, en la medida de lo posible, notifiquen a la Comisión lo más rápidamente posible:</p>
    <p class="parrafo">a) que el producto ha sido comercializado en su mercado nacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  complementaria  que  hayan obtenido sobre el peligro de que se  trata,  incluidos  los  resultados de las pruebas o análisis efectuados para evaluar el nivel de riesgo,</p>
    <p class="parrafo">y, en cualquier caso, deberán informar a la Comisión lo antes posible:</p>
    <p class="parrafo">c)  sobre  las  medidas  del tipo indicado en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Directiva que se hayan tomado o decidido;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  el  producto  mencionado  en  dicha  información  se encuentre en su territorio  sin  que  se  hayan tomado o decidido medidas, y las razones por las que no se tomará ninguna medida.</p>
    <p class="parrafo">10.  Habida  cuenta  de  la  evolución del expediente y de la información que le haya  sido  comunicada  por  los  Estados  miembros en virtud del anterior punto</p>
    <p class="parrafo">9,  la  Comisión  podrá  reunir  al  Comité  de urgencia mencionado para debatir los   resultados   obtenidos   y  evaluar  las  medidas  que  se  hayan  tomado. Asimismo,   el  Comité  de  urgencia  podrá  ser  convocado  a  petición  de  un Representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  Comisión  deberá  esforzarse, recurriendo a sus procedimientos internos de coordinación:</p>
    <p class="parrafo">a) por evitar cualquier duplicación en el tratamiento de las notificaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  utilizar  al  máximo  las  capacidades  y  la  experiencia  que  le son propias;</p>
    <p class="parrafo">c)   por   garantizar   la   información   completa   de   los  demás  servicios interesados;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  garantizar  que  los debates que tengan lugar en los diferentes comités se celebren con arreglo al artículo 10 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  caso  de  que  un  Estado miembro pretenda además de la medida concreta tomada  en  razón  de  riesgos  graves  inmediatos,  modificar  su  normativa de conjunto  adoptando  especificaciones  técnicas,  éstas  deberán ser notificadas a  la  Comisión  en  el  estado  actual  del  proyecto,  de  conformidad  con la Directiva  83/189/CEE;  en  caso  necesario  se invocará la urgencia prevista en el apartado 3 del artículo 9 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">13.  Se  deberá  informar  periódicamente  al  Comité  de  urgencia de todas las notificaciones  recibidas  y  del  curso  que  se  les haya dado a fin de lograr una  visión  de  conjunto  de la situación. Por lo que respecta a los puntos 8 y 10,   y   en   los   casos   cubiertos  por  el  ámbito  de  aplicación  de  los procedimientos   y/o   de   los   comités   establecidos   por   la  legislación comunitaria  relativa  a  productos  específicos  o  a sectores de productos, se deberá  involucrar  a  dichos  comités.  En el caso en que el Comité de urgencia no  participe  y  no  haya  disposiciones previstas en la letra d) del punto 11, se  informará  a  los  puntos  de contacto de cualquier intercambio de opiniones en otros comités.</p>
    <p class="parrafo">14.  Actualmente  existen  dos  redes de puntos de conexión: la red de productos alimenticios  y  la  red  de  productos  no  alimenticios. La lista de puntos de contacto   y   de  funcionarios  responsables  de  ambas  redes,  junto  con  la indicación  de  las  direcciones  y  los  números  de  teléfono,  de  télex y de telefax,  es  confidencial  y  su difusión está restringida a los miembros de la red.  Dicha  lista  permite  establecer  contacto  con  la  Comisión y entre los Estados  miembros  para  facilitar  la  aclaración  de puntos de detalle. Cuando se  obtenga  información  nueva  de  interés  general  mediante dichos contactos entre  los  Estados  miembros,  el  Estado miembro que haya tomado la iniciativa del  contacto  bilateral  informará  a  la  Comisión.  Unicamente la información recibida  o  confirmada  por  los  puntos  de  contacto  en los Estados miembros podrá  ser  considerada  como  recibida  por  el  procedimiento  de  Intercambio Rápido de Información.</p>
    <p class="parrafo">Cada  año  la  Comisión  hará  un  balance  de  la  eficacia  de  la red, de las mejoras  necesarias  y  de  los  progresos  realizados  en  la tecnología de las comunicaciones entre las autoridades encargadas de la ejecución.</p>
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