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    <identificador>DOUE-L-1992-81437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2408/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañias aereas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5144" orden="1">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="2">Transportes aéreos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 294/91, de 4 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81140" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 2343/90, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81436" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2407/92, de 23 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento de 24 de septiembre de 2008</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>sobre servicios aéreos Intracomunitarios y Registro de tarifas: Orden de 27 de noviembre de 1997</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-53" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Autorización de servicios aéreos y tarifas: Orden de 29 de diciembre de 1992</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económico  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  establecer  una  política de transporte aéreo para  el  mercado  interior  en  el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  implicará  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/602/CEE  del  Consejo, de 14 de diciembre de 1987,   sobre   tarifas   para   el   transporte  aéreo  regular  entre  Estados miembros(4)  y  el  Reglamento  (CEE)  no 2343/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990,  relativo  al  acceso  de  las  compañías  aéreas a las rutas de servicios aéreos  regulares  intracomunitarios  y  a  la  distribución  de la capacidad de pasajeros  entre  compañías  aéreas  en servicios aéreos regulares entre Estados miembros(5)  constituyen  los  primeros  pasos  con vistas a realizar el mercado interior  en  lo  que  se  refiere al acceso de las compañías aéreas a las rutas de los servicios aéreos regulares intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2343/90  el  Consejo  decidió revisar dicho Reglamento a más tardar el 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2343/90 el Consejo decidió adoptar  normas  que  regulen  la concesión de licencias de explotación de rutas con efectos a partir del 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2343/90 el Consejo decidió abolir  las  restricciones  de  capacidad  entre Estados miembros a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2343/90 el Consejo confirmó que  los  derechos  de  tráfico  de  cabotaje  son  parte integrante del mercado</p>
    <p class="parrafo">interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  España  y el Reino Unido acordaron en Londres, el   2   de  diciembre  de  1987,  mediante  una  declaración  conjunta  de  los ministros  de  Asuntos  Exteriores  de  ambos  Estados miembros, un régimen para una  mayor  cooperación  en  la  utilización  del  aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  del  régimen  de  tráfico  aéreo en las islas griegas  y  en  las  islas  del  Atlántico que constituyen la región autónoma de las  Azores  es  actualmente  insuficiente,  y  que  por esta razón deben quedar excluidos   temporalmente   de   la   aplicación  del  presente  Reglamento  los aeropuertos situados en dichas islas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  hacer  desaparecer las restricciones relativas a  la  designación  múltiple,  los  derechos  de  tráfico  de  quinta libertad y escalonar   la   introducción  de  los  derechos  de  cabotaje  con  el  fin  de estimular   el   desarrollo  del  sector  del  transporte  aéreo  comunitario  y mejorar los servicios a los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer  disposiciones  especiales,  en determinados  casos,  sobre  obligaciones  de  servicio  público necesarias para el mantenimiento de servicios aéreos adecuados a regiones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  disposiciones  especiales  sobre nuevos servicios aéreos entre aeropuertos regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  planificar  el  transporte aéreo es necesario otorgar a los  Estados  miembros  el  derecho a establecer normas no discriminatorias para la  distribución  del  tráfico  aéreo entre aeropuertos dentro del mismo sistema aeroportuario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  de los derechos de tráfico debe ser compatible con  las  normas  sobre  seguridad,  protección del medio ambiente y condiciones de acceso a los aeropuertos y debe ser tratado sin discriminaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  los  problemas  relacionados  con  la congestión   o  el  medio  ambiente,  es  necesario  prever  la  posibilidad  de imponer determinadas limitaciones al ejercicio de los derechos de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la situación de competencia del mercado, deben  adoptarse  disposiciones  para  impedir  que  las compañías aéreas sufran efectos económicos injustificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  especificar  las  obligaciones  de los Estados miembros  y  de  las  compañías aéreas en lo que se refiere a la facilitación de la información necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar  una  estimación y una evaluación idénticas de acceso al mercado para los mismos tipos de servicios aéreos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tratar todos los asuntos relacionados con el acceso al mercado en el mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento sustituye parcialmente al Reglamento (CEE)  no  2343/90  y  al  Reglamento  (CEE)  no  294/91  del  Consejo,  de 4 de febrero  de  1991,  relativo  al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre Estados miembros(6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  refiere  al  acceso  a  las rutas dentro de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad para los servicios aéreos regulares y no regulares.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  del  presente  Reglamento  al  aeropuerto  de  Gibraltar  se entiende  sin  perjuicio  de  las  respectivas posiciones jurídicas del Reino de España  y  del  Reino  Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  presente  Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida  hasta  que  comience  la  aplicación  del  régimen  contenido  en la declaración  conjunta  de  los  ministros  de  Asuntos  Exteriores  del Reino de España  y  del  Reino  Unido  de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de  España  y  del  Reino  Unido  informarán  en  este sentido al Consejo en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  el  30  de  junio  de  1993  quedarán  excluidos de la aplicación del presente  Reglamento  los  aeropuertos  de  las islas griegas y de las islas del Atlántico   que   constituyen   la   región   autónoma   de  las  Azores.  Salvo disposición  en  contrario  del  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  esta exclusión   se   prorrogará   por  un  nuevo  período  de  cinco  años  y  podrá prorrogarse por otros cinco años más.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «compañía  aérea»:  toda  empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;</p>
    <p class="parrafo">b)  «compañía  aérea  comunitaria»:  toda  compañía aérea que posea una licencia de   explotación   válida   expedida  por  un  Estado  miembro  con  arreglo  al Reglamento  (CEE)  no  2407/92  del  Consejo,  de  23  de julio de 1992 sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(7) ;</p>
    <p class="parrafo">c)  «servicio  aéreo»:  un  vuelo  o  una  serie de vuelos para el transporte de pasajeros,  carga  y/o  correo  a  cambio de una remuneración y/o del pago de un alquiler;</p>
    <p class="parrafo">d)   «servicio  aéreo  regular»:  una  serie  de  vuelos  que  reúna  todas  las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  se  realice,  a cambio de una remuneración, con aeronaves destinadas al transporte  de  pasajeros,  carga  y/o  correo, de manera que en cada vuelo haya asientos   disponibles   para   su  adquisición  de  manera  individual  por  el público,  ya  sea  directamente  a  la  compañía aérea o a través de sus agentes autorizados;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  esté  organizado  de  suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:</p>
    <p class="parrafo">1. bien de acuerdo con un horario publicado,</p>
    <p class="parrafo">2.  bien  con  una  regularidad  o  frecuencia  tales  que constituyan una serie sistemática evidente;</p>
    <p class="parrafo">e)  «vuelo»:  la  salida  de  un  aeropuerto  determinado hacia un aeropuerto de destino determinado;</p>
    <p class="parrafo">f)  «derecho  de  tráfico»:  el  derecho  de  una  compañía  aérea a transportar pasajeros,  carga  y/o  correo  en  un  servicio  aéreo  entre  dos  aeropuertos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">g)  «ventas  sólo  asiento»:  la  venta  de  asientos,  sin ningún otro servicio añadido,  como  el  alojamiento,  directamente  al público por la compañía aérea o su agente autorizado o un fletador;</p>
    <p class="parrafo">h)  «Estado(s)  miembro(s)  interesado(s)»:  el(los) Estado(s) miembro(s) dentro del(de  los)  que  se  efectúe  un  servicio  aéreo  o  entre los que se efectúe dicho servicio;</p>
    <p class="parrafo">i)   «Estado(s)   miembro(s)   implicado(s)»:   el(los)   Estado(s)   miembro(s) interesado(s)  y  el  (los)  Estado(s)  miembro(s)  en  que  se ha concedido una licencia a la(s) compañía(s) aérea(s) que presta(n) el servicio aéreo;</p>
    <p class="parrafo">j)  «Estado  de  matriculación»:  el  Estado  miembro  en  el  que  se expida la licencia mencionada en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">k)   «aeropuerto»:   cualquier   zona   de  un  Estado  miembro  abierto  a  las operaciones comerciales de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">l)  «aeropuerto  regional»:  cualquier  aeropuerto  distinto  de los que figuran en la lista del Anexo I como aeropuertos de categoría 1;</p>
    <p class="parrafo">m)  «sistema  aeroportuario»:  el  grupo  formado por dos o más aeropuertos para prestar  servicio  a  una  misma  ciudad  o  aglomeración  urbana,  tal  como se indica en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">n)  «capacidad»:  el  número  de  asientos  ofrecidos  al público en un servicio aéreo regular durante un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">o)  «obligación  de  servicio  público»:  cualquier  obligación  impuesta  a una compañía  aérea  para  que  adopte, con respecto a cualquier ruta para la que un Estado  miembro  le  haya  expedido  una  licencia, todas las medidas necesarias para  garantizar  la  prestación  de  un servicio que cumpla determinadas normas relativas  a  continuidad,  regularidad,  capacidad  y  precio  que  la compañía aérea no asumiría si únicamente tuviera en cuenta su interés comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento, el Estado o Estados  miembros  interesados  autorizarán  a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, un Estado miembro no estará obligado  a  autorizar,  hasta  el  1  de  abril de 1997, a las compañías aéreas comunitarias  con  una  licencia  expedida  en  otro  Estado  miembro  a ejercer derechos de cabotaje en su territorio salvo que:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  derechos  de  tráfico  se  ejerzan en un servicio que constituye y está programado  como  una  extensión  de  un  servicio  con  origen  en su Estado de matriculación  o  constituya  un  servicio preliminar de un servicio con destino a dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  compañía  aérea  no  utilice para dicho servicio de cabotaje más del 50 %  de  la  capacidad  de  temporada  del  mismo  servicio  de  cuya  extensión o servicio preliminar forma parte el servicio de cabotaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  compañía  aérea  que  preste  servicios  de  cabotaje  con  arreglo  al apartado  2  facilitará,  a  petición  del Estado o Estados miembros implicados, toda  la  información  pertinente  para  la  aplicación  de las disposiciones de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán regular,  hasta  el  1  de  abril  de 1997 y sin establecer discriminaciones por razones  de  nacionalidad  de  los  propietarios  o  de identidad de la compañía aérea,  ya  sea  que  detenten  o soliciten las rutas de que se trate, el acceso a  rutas  situadas  en  su  territorio  en  lo  que  respecta a compañías aéreas autorizadas  por  dichos  Estados  de  conformidad  con  el  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2407/92   sin   prejuzgar,   por  otra  parte,  el  Derecho  comunitario,  y  en particular las normas de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Todo   Estado   miembro,  tras  consultar  a  otros  Estados  miembros interesados  y  después  de  haber  informado  a  la  Comisión y a las compañías aéreas  que  operen  en  ese  trayecto,  podrá imponer la obligación de servicio público  en  relación  con  servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a  una  región  periférica  o  en  desarrollo situada en su territorio, o en una ruta  de  baja  densidad  de  tráfico  que  sirva  un  aeropuerto regional de su territorio,   cuando  dicha  ruta  se  considere  esencial  para  el  desarrollo económico  de  la  región  en  la  que  está situado el aeropuerto, en la medida necesaria   para  garantizar  en  dicho  trayecto  una  adecuada  prestación  de servicios  aéreos  regulares  que  cumplan  determinadas  normas  en  materia de continuidad,  regularidad,  capacidad  y  precios  que  las  compañías aéreas no asumirían  si  únicamente  tuvieran  en cuenta su interés comercial. La Comisión publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la existencia de dicha obligación de servicio público.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  valorarán  la  adecuación de los servicios regulares de transporte aéreo teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">i) el interés público;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  posibilidad,  en  particular  para  regiones  insulares,  de recurrir a otros  modos  de  transporte  y  la  capacidad  de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  tarifas  aéreas  y  las  condiciones  que  puedan  proponerse  a  los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  efecto  combinado  de  todas  las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  aquellos  casos  en  que otros modos de transporte no puedan asegurar un servicio  adecuado  e  ininterrumpido,  los  Estados miembros interesados podrán incluir  en  la  obligación  de  servicio  público  que cualquier compañía aérea que  se  proponga  prestar  servicios  en  dicha  ruta  deposite una garantía en concepto  de  continuidad  en  la  explotación  de dicha ruta durante un período determinado,   que   deberá   especificarse,   de   conformidad  con  las  demás condiciones de la obligación de servicio público.</p>
    <p class="parrafo">d)   Si  ninguna  compañía  aérea  hubiere  iniciado  o  estuviere  por  iniciar servicios  aéreos  regulares  en  una  ruta  de conformidad con las obligaciones de  servicio  público  que  se  hayan  establecido  para  dicha  ruta, el Estado miembro  podrá  limitar  el  acceso  a  dicha  ruta  a  una  sola compañía aérea durante  un  período  de  hasta  tres  años,  transcurrido  el cual la situación deberá   volver   a  estudiarse.  El  derecho  a  explotar  tales  servicios  se ofrecerá  mediante  licitación  pública  de  forma individual o para un grupo de tales  rutas  a  cualquier  compañía comunitaria que tenga derecho a realizarlo. La   licitación   será  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  y  el  plazo  de presentación de las solicitudes no podrá ser inferior a  un  mes  a  partir del día de su publicación. Las solicitudes presentadas por las  compañías  aéreas  serán  comunicadas  inmediatamente  a  los demás Estados miembros interesados y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  aviso  de  licitación y el subsiguiente contrato abarcarán, entre otros,</p>
    <p class="parrafo">los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">i) los niveles de servicio requeridos por la obligación de servicio público;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  reglas  relativas  a  la  modificación y finalización del contrato, en particular con el fin de tener en cuenta cambios imprevisibles;</p>
    <p class="parrafo">iii) plazo de validez del contrato;</p>
    <p class="parrafo">iv) penalizaciones en caso de incumplimiento del contrato.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  fallo  de  la  licitación se efectuará lo antes posible después de tener en  cuenta  en  la  selección la adecuación del servicio ofrecido, y los precios y  condiciones  que  pueden  proponerse  a  los  usuarios,  y  el  coste  de  la compensación  que  sea  necesario  aportar  por  el  Estado  o  Estados miembros interesados, si fuese necesario.</p>
    <p class="parrafo">g)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  f), el fallo no podrá producirse antes  de  transcurridos  dos  meses  desde  que  haya  finalizado  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  a  fin  de  permitir  que otros Estados miembros puedan formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">h)  Los  Estados  miembros  podrán  abonar a las compañías aéreas, seleccionadas en  virtud  de  la  letra f), los gastos que les occasione el dar cumplimiento a una   obligación   de   servicio   público  impuesta  con  arreglo  al  presente apartado;  dicho  abono  tendrá  en  cuenta  los gastos y los ingresos generados por el servicio.</p>
    <p class="parrafo">i)  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que las  decisiones  tomadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente artículo  se  revisen  efectivamente  y,  en particular, lo antes posible cuando tales  decisiones  hayan  infringido  la  legislación  comunitaria  o las normas nacionales que apliquen dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">j)  Cuando,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en las letras a) y c), se haya impuesto  una  obligación  de  servicio público, las compañías aéreas únicamente podrán  hacer  ventas  sólo  asiento  en  el  caso  de  que el servicio aéreo en cuestión   cumpla  con  todos  los  requisitos  de  la  obligación  de  servicio público.  En  consecuencia,  ese  servicio  aéreo  se  considerará como servicio aéreo regular.</p>
    <p class="parrafo">k)  Lo  dispuesto  en  la  letra d) no se aplicara en aquellos casos en que otro Estado   miembro   interesado   proponga   una  alternativa  satisfactoria  para cumplir la misma obligación de servicio público.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  oferta  de  capacidad supere las 30 000 plazas anuales, la letra d)  del  apartado  1  no  se  aplicará  a  las  rutas  en las que otros modos de transporte puedan garantizar un servicio adecuado e ininterrumpido.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  un  Estado  miembro  que  considere  que  en  virtud  de lo dispuesto  en  el  apartado  1  se esté limitando indebidamente el desarrollo de una   ruta,   o   por   iniciativa  propia,  la  Comisión  llevará  a  cabo  una investigación  y,  en  un  plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, adoptará  una  decisión  basándose  en  todos los factores pertinentes acerca de si debe continuar aplicándose el apartado 1 respecto de la ruta en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  comunicará  su  decisión  al Consejo y a los Estados miembros. Los  Estados  miembros  dispondrán  de  un  plazo  de  un  mes  para recurrir al Consejo  respecto  a  la  decisión de la Comisión. El Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  rutas  nacionales  en  las  que  en  el  momento  de la entrada en vigor del presente  Reglamento  se  haya  otorgado  una  concesión  exclusiva  por  ley  o contrato,  y  en  las  que  no  existan  otros  modos  de  transporte que puedan garantizar   un   servicio   adecuado  e  ininterrumpido,  tal  concesión  podrá continuar  hasta  su  fecha  de  expiración,  sin  sobrepasar un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 3, un Estado miembro, en caso de que  una  de  las  compañías aéreas en él matriculada haya comenzado a operar un servicio  regular  de  pasajeros  con  aeronaves de no más de 80 asientos en una ruta  nueva  entre  aeropuertos  de  categoría  regional,  siendo  la  capacidad anual  no  superior  a  30  000  asientos,  podrá  rechazar  un  servicio  aéreo regular  de  otra  compañía  aérea en la misma ruta durante un período máximo de dos  años,  a  no  ser que dicho servicio sea operado con aeronaves de no más de 80  asientos,  o  sea  operado  de  tal  forma  que  no  haya más de 80 asientos disponibles a la venta en cada vuelo entre los dos aeropuertos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  apartados  3  y  4  del  artículo  4  se  aplicarán  en relación con el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Al   prestar   servicios   aéreos,  toda  compañía  aérea  comunitaria  recibirá autorización   del   Estado   o   Estados  miembros  interesados  para  combinar servicios aéreos y utilizar el mismo número de vuelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  afectará  al  derecho  de  un Estado miembro a regular,  sin  que  exista  discriminación basada en la nacionalidad o identidad de  la  compañía  aérea,  la  distribución  del tráfico entre los aeropuertos en el interior de un sistema aeroportuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ejercicio  de  los  derechos  de  tráfico  estará  sujeto  a  las normas comunitarias,  nacionales,  regionales  o  locales  publicadas  relativas  a  la seguridad,  a  la  protección  del  medio  ambiente y a la asignación de franjas horarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  un  Estado  miembro  o  por  propia iniciativa, la Comisión estudiará  la  aplicación  de  los  apartados  1  y  2  y,  en  el plazo del mes siguiente  a  la  recepción  de  la  petición  y previa consulta con el Comité a que  se  refiere  el  artículo 11, decidirá si dicho Estado miembro puede seguir aplicando  la  medida.  La  Comisión  comunicará  su decisión al Consejo y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  Estado  miembro  podrá someter al Consejo, dentro del plazo de un mes, la   decisión   de   la  Comisión.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  en circunstancias   excepcionales,  podrá  adoptar  una  decisión  distinta  en  el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  Estado  miembro decida constituir un nuevo sistema aeroportuario o  modificar  el  existente,  informará  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión.  Tras  verificar  que  los  aeropuertos  se  encuentran agrupados para prestar  servicio  a  una  misma  ciudad  o  aglomeración  urbana,  la  Comisión publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  una  versión revisada del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  existan  problemas  graves  de  congestión  y/o medioambientales, el Estado   miembro  responsable,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente artículo,  podrá  imponer  condiciones  y  limitar o denegar el ejercicio de los derechos  de  tráfico,  en  particular  cuando  otras  modalidades de transporte puedan ofrecer un nivel de servicio satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  que  adopte  un  Estado miembro de conformidad con el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  no  serán  discriminatorias  por  motivos  de  nacionalidad  o  identidad  de compañías aéreas,</p>
    <p class="parrafo">-  tendrán  un  plazo  de validez limitado, que no podrá exceder de tres años, a cuya expiración deberán revisarse,</p>
    <p class="parrafo">- no afectarán indebidamente los objetivos del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-   no   provocarán   indebidamente  una  distorsión  de  la  competencia  entre compañías aéreas,</p>
    <p class="parrafo">- no serán más restrictivas de lo que exija la solución de los problemas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  considera  que  es  necesario  adoptar  medidas con arreglo  al  apartado  1,  informará  a  los  otros  Estados  miembros  y  a  la Comisión  con  una  antelación  mínima  de tres meses sobre la fecha prevista de entrada    en   vigor   de   dichas   medidas,   suministrando   los   adecuados justificantes  de  las  medidas.  Estas  últimas  podrán  ponerse  en práctica a menos  que,  durante  el  mes  siguiente  a  la  recepción de la información, un Estado  miembro  interesado  impugne  las  medidas,  o  cuando  la  Comisión, de conformidad con el apartado 4, las someta a nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  un  Estado  miembro  o  por  propia iniciativa, la Comisión examinará  las  medidas  contempladas  en  el  apartado 1. Si, en el plazo de un mes  después  de  haber  sido  informada  con arreglo al apartado 3, la Comisión somete  a  examen  dichas  medidas,  indicará al mismo tiempo si deben aplicarse total  o  parcialmente  durante  el  tiempo  en  que  estén  sometidas a examen, teniendo  en  cuenta,  en  particular,  la posibilidad de efectos irreversibles. Previa  consulta  al  Comité  que se menciona en el artículo 11, la Comisión, un mes   después  de  recibir  toda  la  información  necesaria,  decidirá  si  las medidas  son  pertinentes  y  se ajustan al presente Reglamento o son contrarias al  Derecho  comunitario.  La  Comisión,  comunicará  su decisión al Consejo y a los   Estados  miembros.  Hasta  que  adopte  su  decisión,  la  Comisión  podrá adoptar  medidas  transitorias,  incluida  la  suspensión total o parcial de las medidas,   teniendo   en   cuenta,   sobre   todo,  la  posibilidad  de  efectos irreversibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 3 y 4, un Estado miembro podrá adoptar  las  medidas  necesarias  para  enfrentarse con problemas repentinos de corta  duración,  siempre  que  dichas  medidas  se  ajusten  al  apartado  2, e informará  sin  demora  a  la  Comisión y al Estado o Estados miembros de dichas medidas,   justificándolas   debidamente.   Si   los  problemas  que  han  hecho precisas  dichas  medidas  siguen  produciéndose durante más de catorce días, el Estado  miembro  deberá  informar  de  ello  a la Comisión y a los demás Estados miembros  y  podrá  prolongar,  con  el  acuerdo  de la Comisión, dichas medidas por  períodos  adicionales  no  superiores a catorce días. A petición del Estado miembro   implicado  o  por  iniciativa  propia,  la  Comisión  podrá  suspender dichas  medidas  si  no  cumplen  los requisitos de los apartados 1 y 2 o si son</p>
    <p class="parrafo">contrarias en cualquier modo al Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  recurrir la decisión de la Comisión a que se  refieren  los  apartados  4  o  5  ante  el Consejo dentro de un plazo de un mes.  El  Consejo  podrá  adoptar  por  mayoría  cualificada,  en circunstancias excepcionales, una decisión distinta en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  una  decisión  adoptada  con  arreglo al presente artículo limite la actividad    de   una   compañía   aérea   de   la   Comunidad   en   una   ruta intracomunitaria,  se  aplicarán  las  mismas condiciones o limitaciones a todas las  compañías  aéreas  de  la  Comunidad  en  la misma ruta. Cuando la decisión implique  la  denegación  de  autorización  de  nuevos  servicios o de servicios adicionales,  se  denegará  asimismo  la  autorización  de nuevos servicios o de servicios  adicionales  a  todas  las  compañías  aéreas  de la Comunidad que lo solicitaren.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 8 y salvo acuerdo  del  Estado  o  Estados  miembros  interesados,  un  Estado  miembro no podrá autorizar a ninguna compañía aérea a:</p>
    <p class="parrafo">a) establecer un nuevo servicio, o</p>
    <p class="parrafo">b) aumentar la frecuencia de un servicio existente,</p>
    <p class="parrafo">entre  un  aeropuerto  determinado  situado  en  su  territorio  y  otro  Estado miembro  mientras  que  a  una  compañía  aérea  con licencia expedida por dicho otro  Estado  miembro  no  se  le  permita  establecer,  sobre  la  base  de  la asignación  de  franjas  horarias  que se menciona en el apartado 2 del artículo 8,  un  nuevo  servicio  o aumentar la frecuencia de un servicio existente hacia el  aeropuerto  en  cuestión,  y  hasta que no haya sido adoptado por el Consejo y  haya  entrado  en  vigor  un Reglamento sobre un código de conducta acerca de la   asignación  de  franjas  horarias,  que  deberá  basarse  en  el  principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  excepción  de  lo  establecido  en los artículos 8 y 9 y en el presente artículo,  no  se  aplicarán  restricciones  a  la  capacidad  de  los servicios aéreos contemplados por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  cualquier  Estado  miembro  en  el  que  la  aplicación del apartado   1  haya  supuesto  un  grave  perjuicio  económico  para  una  o  más compañías  aéreas  de  servicios  regulares  con  licencia  expedida  por  dicho Estado  miembro,  la  Comisión  examinará las circunstancias y, sobre la base de todos  los  factores  pertinentes,  incluida  la  situación  del  mercado  y, en particular,  cuando  se  dé  una  situación  en  la  que  las  oportunidades que tienen  las  compañía  de  dicho Estado miembro de competir de forma efectiva en el  mercado  se  vean  afectadas  indebidamente,  la  situación financiera de la compañía  o  compañías  aéreas  interesadas  y  la  utilización de su capacidad, decidirá  si  la  capacidad  de los servicios aéreos regulares con destino a ese Estado  miembro  o  con  origen  en  el  mismo debe estabilizarse por un período limitado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  su  decisión  al Consejo y a los Estados miembros. Todo  Estado  miembro  podrá  recurrir  al  Consejo respecto a la decisión de la Comisión  en  un  plazo  de  un mes. El Consejo podrá adoptar, en circunstancias excepcionales,  por  mayoría  cualificada,  una decisión distinta en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará  asistida  por  un  Comité  de  carácter  consultivo compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  asesorará  a  la Comisión sobre la aplicación de los artículos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además,   el  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  acerca  de cualquier otro aspecto relativo a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cumplir  sus  obligaciones  con  arreglo  al  presente  Reglamento, la Comisión  podrá  recabar  toda  la información necesaria de los Estados miembros interesados,  que  también  garantizarán  que las compañías aéreas a las que han concedido una licencia proporcionen información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  facilite  la  información solicitada dentro del plazo fijado por   la   Comisión   o  la  información  esté  incompleta,  la  Comisión  podrá solicitar   la  información  necesaria  mediante  decisión  dirigida  al  Estado miembro  interesado.  La  decisión  especificará  la información que se solicita y fijará un plazo para su entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  un  informe sobre la aplicación del presente Reglamento el 1 de abril de 1994 como muy tarde, y después periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  cooperarán  en  la  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  confidencial  que  se  obtenga  en  aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2343/90  y  294/91,  excepto el inciso  ii)  de  la  letra  e)  del artículo 2 y el Anexo I del Reglamento (CEE) no  2343/90,  según  la  interpretación  que figura en el Anexo III del presente Reglamento,  y  la  letra  b)  del artículo 2 y el Anexo del Reglamento (CEE) no 294/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 258 de 4. 10. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 146.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 36 de 8. 2. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de aeropuertos de categoría 1 BELGICA:Bruselas-Zaventem</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA:Sistema aeroportuario de Copenhague-Kastrup/Roskilde</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA:Frankfurt-Rhein-Main</p>
    <p class="parrafo">Duesseldorf-Lohausen</p>
    <p class="parrafo">Munich</p>
    <p class="parrafo">Sistema aeroportuario de Berlín</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA:Palma-Mallorca</p>
    <p class="parrafo">Madrid-Barajas</p>
    <p class="parrafo">Málaga</p>
    <p class="parrafo">Las Palmas</p>
    <p class="parrafo">GRECIA:Atenas-Hellinikon</p>
    <p class="parrafo">Salónica-Macedonia</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA:Sistema aeroportuario de París</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA:Dublín</p>
    <p class="parrafo">ITALIA:Sistema aeroportuario de Roma</p>
    <p class="parrafo">Sistema aeroportuario de Milán</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS:Amsterdam-Schiphol</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL:Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Faro</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO:Sistema aeroportuario de Londres</p>
    <p class="parrafo">Luton</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de sistemas aeroportuarios DINAMARCA:Copenhague-Kastrup/Roskilde</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA:Berlín-Tegel/Schoenefeld/Tempelhof</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA:París-Charles De Gaulle/Orly/Le Bourget</p>
    <p class="parrafo">Lyon-Bron-Satolas</p>
    <p class="parrafo">ITALIA:Roma-Fiumicino/Ciampino</p>
    <p class="parrafo">Milán-Linate/Malpensa/Bergamo (Orio al Serio)</p>
    <p class="parrafo">Venecia-Tessera/Treviso</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO:Londres-Heathrow/Gatwick/Stansted</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Interpretación  que  se  menciona  en  el artículo 15 Con arreglo a lo dispuesto en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 2343/90, la compañía aérea Scanair, cuya  estructura  y  organización  son exactamente las del Scandinavian Airlines System,   deberá   considerarse   de  la  misma  forma  que  la  compañía  aérea Scandinavian Airlines System.</p>
  </texto>
</documento>
