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<documento fecha_actualizacion="20241021181230">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2434/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, por el que se modifica la segunda parte del Reglamento (CEE) núm. 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920827</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 49,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  circulación  de  los  trabajadores en la Comunidad constituye un derecho fundamental establecido por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  efectiva  la  libertad  de  circulación  de los trabajadores  nacionales  de  los  Estados  miembros,  es  necesario reforzar el mecanismo  de  compensación  de  ofertas  y  demandas  de  empleo previsto en el Reglamento (CEE) no 1612/68 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de  no discriminación entre trabajadores de la Comunidad  implica  el  reconocimiento,  de hecho y de derecho, de que todos los nacionales  de  los  Estados  miembros gozan de la misma prioridad en el mercado del  trabajo  que  los  nacionales  de cada Estado miembro; que esta igualdad de prioridad  se  aplica  mediante  el  mecanismo  de  compensación  de  ofertas  y demandas de empleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  procurar  que exista la mayor transparencia posible del   mercado   de  trabajo  comunitario,  en  particular  para  determinar  las ofertas  y  demandas  de  empleo  que  se  vayan  a  someter  a  la compensación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1612/68 queda modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) No afecta a la versión española.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  quedan suprimidos los términos «por regiones y ramas de actividad»;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Teniendo  muy  en  cuenta  el  parecer  del  Comité  técnico,  la  Comisión determinará  la  forma  de  establecer  la  información  a  que  se  refiere  el apartado 1.»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  primera  frase del apartado 3, la expresión «de acuerdo con el Comité técnico»   se   sustituye   por  «tomando  en  cuenta  el  dictamen  del  Comité técnico».</p>
    <p class="parrafo">- (no afecta a la versión española.)</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  servicio  especializado  de  cada Estado miembro remitirá regularmente a los  servicios  especializados  de  los  demás  Estados  miembros y a la Oficina europea de coordinación:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ofertas  de  empleo  que  puedan  ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) las ofertas de empleo dirigidas a Estados no miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  demandas  de  empleo  presentadas  por  personas  que  hayan  declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)  información,  por  región  y  rama  de actividad, relativa a los demandantes de  empleo  que  hayan  declarado  estar  efectivamente  dispuestos  a ocupar un puesto de trabajo en otro país.</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  especializado  de  cada  Estado  miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  y  las  demandas  de  empleo  contempladas en el apartado 1 se difundirán  según  un  sistema  uniforme  que  establecerá la Oficina europea de coordinación en colaboración con el Comité técnico.</p>
    <p class="parrafo">Si  es  necesario,  la  Oficina  europea  de  coordinación  podrá  adaptar dicho sistema en colaboración con el Comité técnico.»</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  ofertas  de  empleo,  tal  como  se  definen  en el artículo 15, dirigidas  a  los  servicios  de  empleo  de un Estado miembro, se comunicarán y serán  objeto  de  tratamiento  por  los  servicios de empleo competentes de los demás Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  servicios  remitirán  las  candidaturas  concretas  y  adecuadas  a  los servicios del primer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demandas  de  empleo  mencionadas  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo  15  deberán  recibir  una respuesta de los servicios implicados de los Estados miembros en un plazo razonable que no deberá ser superior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  empleo  concederán la misma prioridad a los trabajadores de  los  demás  Estados  miembros  que la que conceden las medidas pertinentes a los trabajadores de los Estados no miembros.»</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 1 del artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">- (no afecta a la versión española)</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  inciso  i)  de  la letra a), el término «relaciones» se sustituye por «mensajes»,</p>
    <p class="parrafo">- la letra b) se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«b)  los  servicios  territorialmente  responsables  de  las regiones limítrofes de   dos   o   más   Estados  miembros  intercambiarán  regularmente  los  datos relativos   a  las  ofertas  y  demandas  de  empleo  de  su  ámbito  según  las modalidades  de  sus  relaciones  con  los otros servicios de empleo de su país, procederán  directamente  entre  ellos  a  unificar las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Si  es  necesario,  los  servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes  desarrollarán  igualmente  estructuras  de cooperación y servicios a fin de ofrecer:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  usuarios,  la  mayor  cantidad  posible  de datos prácticos sobre los diversos aspectos de la movilidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  interlocutores  sociales  y  económicos, a los servicios sociales (en particular  públicos,  privados  y  de  utilidad  pública)  y al conjunto de las instituciones  interesadas,  un  conjunto  de  medidas coordinadas en materia de movilidad;»</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 19:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sobre  la  base  de  un  informe  de la Comisión, elaborado a partir de las informaciones  proporcionadas  por  los  Estados  miembros,  estos  últimos y la Comisión  analizarán  conjuntamente,  al  menos  una  vez al año, los resultados de  los  instrumentos  comunitarios  relativos  a  las ofertas y las demandas de empleo.»;</p>
    <p class="parrafo">- se añade el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cada  dos  años,  la  Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y  al  Comité  Económico  y  Social un informe sobre la aplicación de la segunda parte  del  presente  Reglamento  en  el que se resuma la información obtenida y los  datos  procedentes  de  los  análisis e investigaciones efectuados, y en el que  quede  reflejado  todo  dato  útil  acerca  de la evolución del mercado del trabajo en la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 20 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">8) Queda suprimido el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  254 de 28. 9. 1991, p. 9 y DO no C 107 de 28. 4. 1992, p. 10.(2) DO  no  C  94  de  13.  4.  1992,  p.  202  y Decisión de 8 de julio de 1992 (no publicada  aún  en  el  Diario  Oficial).(3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 1.(4) DO  no  L  257  de 19. 10. 1968, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 312/76 (DO no L 39 de 14. 2. 1976, p. 2).</p>
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