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<documento fecha_actualizacion="20250120125601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 75/129/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/245/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/56/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2490" orden="2">Despidos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 75/129, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81564" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/59, de 20 de julio de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82450" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 41, de 18 de febrero de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Carta  comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de  los  Trabajadores,  adoptada  en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo  el  9  de  diciembre de 1989, por los Jefes de Estado o de Gobierno de  once  Estados  miembros  señala,  en  particular,  en  la  primera frase del párrafo  primero  y  en  el  párrafo  segundo del punto 7, en el párrafo primero del punto 17 y en el tercer guión del punto 18, que:</p>
    <p class="parrafo">«7.  La  realización  del  mercado  interior  debe  conducir a una mejora de las condiciones  de  vida  y  de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea (. . .).</p>
    <p class="parrafo">Esta  mejora  lleva  consigo  igualmente el desarrollo, cuando sea necesario, de ciertos   aspectos   de  la  reglamentación  laboral,  como,  por  ejemplo,  los procedimientos de despido colectivo o los relativos a las quiebras.</p>
    <p class="parrafo">17.  La  información,  la  consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse  mediante  la  utilización  de  mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(. . .)</p>
    <p class="parrafo">18.  Esta  información,  consulta  y  participación  deben  llevarse  a  cabo en tiempo hábil y, en particular, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">(- . . .)</p>
    <p class="parrafo">(- . . .)</p>
    <p class="parrafo">- con motivo de los procedimientos de despido colectivo;</p>
    <p class="parrafo">(- . . .)»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  calcular el número de despidos previsto en la  definición  de  despidos  colectivos de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de  17  de  febrero  de  1975,  referente a la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  que  se  refieren  a  los  despidos  colectivos (4), conviene  asimilar  a  los  despidos  otras  formas de extinción del contrato de trabajo   efectuadas  por  iniciativa  del  empresario,  siempre  y  cuando  los despidos sean como mínimo cinco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que  la  Directiva  75/129/CEE se aplique asimismo,  en  principio,  a  los  despidos  colectivos  resultantes del cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión judicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dar  a los Estados miembros la facultad de disponer que  los  representantes  de  los trabajadores puedan recurrir a expertos debido a  la  complejidad  técnica  de  los asuntos sobre los que se les pueda informar y consultar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  y  completar  las  disposiciones  de  la Directiva  75/129/CEE  en  lo  relativo  a  las  obligaciones  del empresario en materia   de   información   y   de   consulta   a  los  representantes  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  que las obligaciones de los empresarios en  materia  de  información,  de  consulta  y  de  notificación se apliquen con independencia  de  que  la  decisión  relativa  a  los  despidos  colectivos sea tomada  por  el  propio  empresario  o  por  una  empresa  que ejerza el control sobre él;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  que  los  Estados  miembros  velen  para  que  los representantes  de  los  trabajadores  y/o los propios trabajadores dispongan de procedimientos  administrativos  y/o  jurisdiccionales  para que se respeten las obligaciones establecidas en la Directiva 75/129/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/129/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  del  cálculo  del  número  de  despidos previsto en la letra a) del párrafo  primero  se  asimilarán  a los despidos las extinciones del contrato de trabajo  producidos  por  iniciativa  del  empresario  en  base  a  uno o varios motivos  no  inherentes  a  la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos cinco.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2) La sección 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Información y consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  empresario  tenga  la intención de efectuar despidos colectivos, deberá  consultar,  en  tiempo  hábil,  a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  consultas  versarán,  como  mínimo, sobre las posibilidades de evitar o</p>
    <p class="parrafo">reducir  los  despidos  colectivos  y  de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso  a  medidas  sociales  de  acompañamiento  destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   disponer   que  los  representantes  de  los trabajadores  puedan  recurrir  a  expertos de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  permitir  que  los  representantes  de  los  trabajadores puedan formular  propuestas  constructivas,  el  empresario,  durante  el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) proporcionarles toda la información pertinente, y</p>
    <p class="parrafo">b) comunicarles, en cualquier caso, por escrito:</p>
    <p class="parrafo">i) los motivos del proyecto de despido;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   número  y  las  categorías  de  los  trabajadores  que  vayan  a  ser despedidos;</p>
    <p class="parrafo">iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;</p>
    <p class="parrafo">iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  criterios  tenidos  en  cuenta para designar los trabajadores que vayan a  ser  despedidos,  si  las legislaciones y/o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;</p>
    <p class="parrafo">vi)   el   método  de  cálculo  de  las  posibles  indemnizaciones  por  despido distintas de las derivadas de las legislaciones y/o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  transmitir  a  la autoridad pública competente una copia de  la  comunicación  escrita,  que  contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  obligaciones  establecidas  en  los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia  de  que  la  decisión  relativa  a  los  despidos  colectivos sea tomada  por  el  propio  empresario  o  por  una  empresa  que ejerza el control sobre él.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  infracciones  alegadas  de las obligaciones de información,  consulta  y  notificación  establecidas  en la presente Directiva, cualquier  justificación  del  empresario  basada  en el hecho de que la empresa que  tomó  la  decisión  relativa  a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria no se podrá tomar en consideración.»</p>
    <p class="parrafo">3)  Tras  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  que en el caso de un proyecto  de  despido  colectivo  producido  por  el cese de las actividades del establecimiento  en  virtud  de  decisión  judicial,  el  empresario sólo deberá notificarlo  por  escrito  a  la  autoridad  pública  competente  a  petición de ésta.»</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  Estados  miembros  no estarán obligados a aplicar el presente artículo a  los  despidos  colectivos  producidos  por  el  cese  de  las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una decisión judicial.»</p>
    <p class="parrafo">5) Al final del artículo 5 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o  de  permitir  o  de  fomentar  la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.»</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que  los  representantes de los trabajadores y/o   los   trabajadores   dispongan   de   procedimientos  administrativos  y/o jurisdiccionales  con  objeto  de  hacer  cumplir  las obligaciones establecidas en la presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  en  un plazo máximo de dos años después de  su  adopción  o  garantizarán  que, dentro de este plazo, los interlocutores sociales  adopten  mediante  acuerdo  las  disposiciones necesarias; los Estados miembros   deberán   adoptar   cualquier   disposición   necesaria  que  permita garantizar   en   todo   momento   los  resultados  impuestos  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José da SILVA PENEDA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  310 de 30. 11. 1991, p. 5 y DO no C 117 de 8. 5. 1992, p. 10.(2) DO  no  C  94  de  13.  4. 1992, p. 157.(3) DO no C 79 de 30. 3. 1992, p. 12.(4) DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
