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<documento fecha_actualizacion="20241021181236">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se modifican las Decisiones 81/547/CEE, 82/9/CEE, 82/132/CEE, 82/425/CEE y 92/222/CEE en lo que respeta a las condiciones zoosanitarias y a las certificaciones veterinarias exigidas para la importación de carne fresca procedente de las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia, de Polonia, de Rumanía, de Checoslovaquia y de Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/250/L00046-00048.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="3">Macedonia</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="9">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 92/222, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 82/425, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 82/132, de 4 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 82/9, de 9 de diciembre de 1981</texto>
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          <texto>Decisión 81/547, de 24 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/18, de 22 de diciembre de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de  terceros  países  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Decisiones  81/547/CEE  (3), cuya última modificación la constituye   la   Decisión   91/73/CEE   (4),   82/9/CEE  (5),  82/132/CEE  (6), 82/425/CEE  (7),  modificada  por  la  Decisión 92/244/CEE (8), y 92/222/CEE (9) de  la  Comisión  establecen  los  requisitos  que  deben  cumplir en materia de condiciones  zoosanitarias  y  de  certificación  veterinaria  las importaciones de   carne   fresca  de  las  Repúblicas  Yugoslavas  de  Serbia,  Montenegro  y Macedonia,   de   Polonia,   de   Rumanía,  de  Checoslovaquia  y  de  Bulgaria, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  Directivas  90/423/CEE  (10)  y  91/688/CEE  (11)  del Consejo  establecen  medidas  zoosanitarias  suplementarias para la lucha contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   adoptar   medidas  de  protección  sanitaria suplementarias,   a  saber  la  prohibición  de  exportar  carne  fresca  contra aquellos  países  que  sigan  practicando  la  vacunación  sistemática contra la peste  porcina  clásica;  que  Bulgaria,  Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y las Repúblicas  Yugoslavas  de  Serbia,  Montenegro  y  Macedonia  se  hallan en tal situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   establecido  a  escala  comunitaria  medidas  de protección   sanitaria   respecto  de  la  fiebre  aftosa  y  la  peste  porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  que  es necesario modificar las condiciones existentes  con  respecto  a  las  importaciones  de  carne  fresca de Bulgaria, Polonia,   Rumanía,  Checoslovaquia  y  las  Repúblicas  Yugoslavas  de  Serbia, Montenegro y Macedonia, establecidas en las mencionadas Decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  modificaciones  no  deben afectar a las importaciones de  carne  porcina  destinada  a  usos  distintos  del  consumo  humano, como la producción  de  alimentos  para  animales  de  compañía  o  los  fines  técnicos previstos en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 81/547/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  título  y  a  todo  lo  largo del texto de la Decisión, el término « Yugoslavia  »  será  sustituido  por  los  términos  «  Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 1, se suprimirá la letra c).</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  los  Estados  miembros podrán autorizar  la  importación  de  carnes frescas de la especie porcina procedentes de  las  Repúblicas  Yugoslavas  de  Serbia,  Montenegro  y  Macedonia para usos distintos  del  consumo  humano.  Dichas  importaciones  deberán  satisfacer las condiciones  previstas  en  la  Decisión  89/18/CEE de la Comisión ( ) y ofrecer las  garantías  establecidas  en  el  certificado  sanitario  conforme el modelo del Anexo C, el cual debe acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5) En el Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">- el título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Certificado  sanitario  relativo  a  carnes frescas de animales de la especie porcina,  destinadas  a  usos  distintos del consumo humano, a que se refiere el artículo  2  de  la  Decisión  81/547/CEE  de  la  Comisión,  y  destinadas a la Comunidad Económica Europea »,</p>
    <p class="parrafo">-   a  todo  lo  largo  del  certificado,  se  suprimirán  los  términos  «  con excepción de Serbia y Voivodina »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá la nota a pie de página (1),</p>
    <p class="parrafo">-  las  notas  a  pie  de  página  (2)  y  (3)  pasarán a ser las notas a pie de páginas (1) y (2), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 82/9/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1, se suprimirá el término « porcina ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  los  Estados  miembros podrán autorizar  la  importación  de  carnes frescas de la especie porcina procedentes de  Polonia  para  usos  distintos  del  consumo  humano.  Dichas  importaciones deberán  satisfacer  las  condiciones  previstas  en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión   (   )   y  ofrecer  las  garantías  establecidas  en  el  certificado sanitario conforme el modelo del Anexo A, el cual debe acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4) En el Anexo A, el título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Certificado sanitario relativo a:</p>
    <p class="parrafo">- carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina,</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  frescas  de  animales  de  la  especie  porcina,  destinadas  a  usos distintos  del  consumo  humano,  a  que se refiere el artículo 2 de la Decisión 82/9/CEE de la Comisión, y</p>
    <p class="parrafo">destinadas a la Comunidad Económica Europea ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 82/132/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 1 se suprimirá el término « porcina ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  los  Estados  miembros podrán autorizar  la  importación  de  carnes frescas de la especie porcina procedentes de  Rumanía  para  usos  distintos  del  consumo  humano.  Dichas  importaciones deberán  satisfacer  las  condiciones  previstas  en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión   (   )   y  ofrecer  las  garantías  establecidas  en  el  certificado sanitario conforme el modelo del Anexo A, el cual debe acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4) En el Anexo A, el título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Certificado sanitario relativo a:</p>
    <p class="parrafo">- carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina,</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  frescas  de  animales  de  la  especie  porcina,  destinadas  a  usos distintos  del  consumo  humano,  a  que se refiere el artículo 2 de la Decisión 82/132/CEE de la Comisión, y</p>
    <p class="parrafo">destinadas a la Comunidad Económica Europea ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 82/425/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1, se suprimirá el término « porcina ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  los  Estados  miembros podrán autorizar  la  importación  de  carnes frescas de la especie porcina procedentes de   Checoslovaquia   para   usos   distintos   del   consumo   humano.   Dichas importaciones  deberán  satisfacer  las  condiciones  previstas  en  la Decisión 89/18/CEE  de  la  Comisión  (  )  y  ofrecer  las  garantías establecidas en el certificado  sanitario  conforme  el  modelo del Anexo A, el cual debe acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4) En el Anexo A, el título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Certificado sanitario relativo a:</p>
    <p class="parrafo">- carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina,</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  frescas  de  animales  de  la  especie  porcina,  destinadas  a  usos distintos  del  consumo  humano,  a  que se refiere el artículo 2 de la Decisión 82/425/CEE de la Comisión, y</p>
    <p class="parrafo">destinadas a la Comunidad Económica Europea ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/222/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, se suprimirá la letra b).</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  los  Estados  miembros podrán autorizar  la  importación  de  carnes frescas de la especie porcina procedentes de  Bulgaria  para  usos  distintos  del  consumo  humano.  Dichas importaciones deberán  satisfacer  las  condiciones  previstas  en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión   (   )   y  ofrecer  las  garantías  establecidas  en  el  certificado sanitario conforme el modelo del Anexo B, el cual debe acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo B:</p>
    <p class="parrafo">- el título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Certificado  sanitario  relativo  a  carnes frescas de animales de la especie porcina,  destinadas  a  usos  distintos del consumo humano, a que se refiere el artículo  2  de  la  Decisión  92/222/CEE  de  la  Comisión,  y  destinadas a la Comunidad Económica Europea »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá la nota a pie de página (1),</p>
    <p class="parrafo">-  las  notas  a  pie  de  página  (2) y (3) pasarán a ser notas a pie de página (1) y (2), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  el  decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.  (3)  DO  no  L  206 de 27. 7. 1981, p. 15. (4) DO no L 43 de 16. 2. 1991, p. 45.  (5)  DO  no  L  8  de  13. 1. 1982, p. 15. (6) DO no L 60 de 3. 3. 1982, p. 16.  (7)  DO  no  L 186 de 30. 6. 1982, p. 48. (8) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 40.  (9)  DO  no  L  108 de 25. 4. 1992, p. 38. (10) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p.  13.  (11)  DO  no  L  377  de  31. 12. 1991, p. 18. (12) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.</p>
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