<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181238">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81474</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2078/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>90</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/215/L00085-00090.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="158" orden="2">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1628" orden="4">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4918" orden="5">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5762" orden="6">Programas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>la aplicación de las medidas Contempladas en el art. 39 del Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80701" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 649/2001, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81750" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2, 4.3 y 6.1, por Reglamento 2772/95, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-17363" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Metodos de producción Agraria Compatibles con la protección del Medio Ambiente : Real Decreto 928/1995, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-11260" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas para Fomentar Metodos de producción Agraria en Zonas de Influencia de los Parques Nacionales: Real Decreto 632/1995, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-3322" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un régimen de medidas Horizontales para Fomentar Metodos: Real Decreto 51/1995, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81236" orden="9">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Seguimiento Financiero de los Programas: Reglamento 2062/93, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   exigencias  en  materia  de  medio  ambiente  son  un componente de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  destinadas  a  reducir la producción agraria en la Comunidad deben tener consecuencias favorables para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  medio  ambiente  está  sometido  a la acción de múltiples factores y a presiones muy diversas en el espacio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  merced  a  un régimen de ayudas apropiadas, los agricultores pueden   ejercer   un   auténtica  función  al  servicio  de  toda  la  sociedad introduciendo   o   manteniendo   métodos   de  producción  compatibles  con  la necesidad  cada  vez  mayor  de  proteger  el  medio  ambiente  y  los  recursos naturales y de conservar el espacio natural y el paisaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  régimen  de ayudas con objeto de fomentar  una  reducción  considerable  del  uso de fertilizantes o de productos fitosanitarios,  o  la  utilización  de  métodos de agricultura biológica, puede contribuir   no   sólo   a  la  disminución  de  los  riesgos  de  contaminación derivados  de  la  agricultura,  sino  también  a  la adaptación de los diversos sectores  de  producción  a  las necesidades de los mercados, al favorecer modos de producción menos intensivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  reducción  del  número  de  cabezas  de  ganado  de  las explotaciones  o  de  la  carga  de  animales  por  hectárea  puede contribuir a evitar  daños  al  medio  ambiente  ocasionados  por la sobrecarga que supone un número  excesivo  de  ovinos  o  bovinos;  que,  por consiguiente, el régimen de extensificación  de  determinadas  producciones  establecido  en  el  artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2328/91  del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1991, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las estructuras agrarias (4) debe integrarse en el régimen propuesto por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  producciones  destinadas  a  fines no alimentarios en el marco  de  un  régimen  comunitario  de  retirada  de tierras deben respetar las exigencias  de  la  protección  del  medio  ambiente;  que, por consiguiente, el presente régimen no debe ser aplicado a tales producciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  régimen  destinado  a  favorecer  la  introducción  o  el mantenimiento  de  determiados  métodos  de  producción puede permitir responder a  problemas  concretos  de  protección del medio ambiente o del espacio natural y  de  ese  modo  contribuir al logro de los objetivos perseguidos en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  numerosas  zonas  agrarias  y  rurales  de la Comunidad están cada  vez  más  amenazadas  por  el despoblamiento, la erosión, las inundaciones y  los  incendios  forestales,  y  que  la adopción de medidas especiales con el objectivo  de  fomentar  el  mantenimiento  de  las  superficies puede disminuir estos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  magnitud  de  los problemas es tal que es preciso que los regímenes  sean  aplicables  en  favor de todos los agricultores de la Comunidad que   se   comprometan   a  ejercer  su  actividad  protegiendo,  conservando  o</p>
    <p class="parrafo">mejorando  el  medio  ambiente  y  el espacio natural y a evitar cualquier nueva intensificación de la producción agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  retirada  de  la  producción  de  tierras de cultivos  herbáceos  actualmente  establecido  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   2328/91  queda  sustituido  por  disposiciones  integradas  en  las normativas   relativas   a  las  organizaciones  comunes  de  mercado;  que,  no obstante,  resulta  oportuno  establecer  un  régimen que permita la retirada de la  producción  a  largo  plazo  de las tierras de labor, con fines relacionados con el medio ambiente y con la protección de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  establece  el  presente  Reglamento  deben incitar  a  los  agricultores  a  comprometerse  a  desarrollar  un  agricultura compatible  con  las  exigencias  de  la  protección  del  medio  ambiente  y la conservación  del  especio  natural  y  de este modo contribuir al equilibrio de los  mercados;  que  su  objectivo  es  compensar  a  los  agricultores  por las pérdidas  de  renta  debidas  a  la  reducción  de la producción o al aumento de los  costes  de  ésta,  y  por la contribución que aportan a la mejora del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  por  los Estados miembros de unas normas de buena   conducta   agraria  también  puede  contribuir  a  que  los  métodos  de producción  sean  más  compatibles  con  las  exigencias  de  la  protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  deben  necesariamente adaptarse a la   diversidad   de   las  situaciones  medioambientales,  de  las  condiciones naturales   y   de  las  estructuras  agrarias  en  las  diversas  zonas  de  la Comunidad  que,  por  lo  tanto,  resulta  oportuno  integrarar su aplicación en programas  de  zona  de  gestión de las superficies cultivadas o retiradas de la producción   y,  en  su  caso,  en  el  marco  de  disposiciones  reglamentarias nacionales diferenciados por zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tanto  la  Comunidad  como  los  Estados  miembros,  deben intensificar  sus  esfuerzos  de  formación  e  información  en  el  campo de la introducción  de  métodos  de  producción agrícola y forestal compatibles con el medio  ambiente,  especialmente  con  vistas  a  la  aplicación  de un código de buena conducta agraria y a la agricultura biológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  la  máxima  eficacia  de  dichos programas, es indispensable   garantizar   la   difusión   y   el  control  periódico  de  los resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   medidas   deben  contribuir  a  la  realización  de determinados  objetivos  específicos  de  la  legislación comunitaria en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la  Comunidad  contribuye a la financiación de la medida,  debe  poder  cerciorarse  de  que  las  disposiciones  que  adopten los Estados  miembros  para  su  ejecución  contribuyen al logro de los objetivos de aquélla;  que,  para  ello,  conviene  utilizar  la  estructura  de  cooperación entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión establecida en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de 1 de diciembre de 1988, por el que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en  lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación de las intervenciones de los  Fondos  estructurales  y,  por  otra, de éstas con las del Banco Europeo de</p>
    <p class="parrafo">Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que los recursos disponibles para la ejecución de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento se sumen a los destinados a la realización  de  las  medidas  establecidas  por  la  normativa  relativa  a los Fondos   estructurales,   especialmente   de   las  aplicables  a  las  regiones incluidas  en  los  objetivos  no  1  y  no  5  b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos del régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  régimen  comunitario  de  ayudas  cofinanciadas  por la Sección de Garantía  del  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  acompañar  los  cambios  previstos  en  el  contexto  de  las  organizaciones comunes de mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  a  la  realización de los objetivos de las políticas comunitarias en materia de agricultura y medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- contribuir a garantizar a los agricultores una renta adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Este régimen comunitario de ayudas está destinado a:</p>
    <p class="parrafo">a)  fomentar  la  utilización  de prácticas de producción agraria que disminuyan los  efectos  contaminantes  de  la  agricultura, lo que, mediante una reducción de  la  producción,  ha  de  contribuir  asimismo  a  un mejor equilibrio de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">b)  fomentar  una  extensificación  beneficiosa  para  el  medio ambiente de las producciones   vegetales   y  de  la  ganadería  bovina  y  ovina,  incluida  la transformación   de   las   tierras   de   cultivos   herbáceos   en  pastizales extensivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  fomentar  una  explotación  de  las  tierras  agrícolas  compatible  con  la protección  y  la  mejora  del medio ambiente, del espacio natural, del paisaje, de los recursos naturales de los suelos y de la diversidad genética;</p>
    <p class="parrafo">d)  promover  la  conservación  de  tierras  agrícolas  y forestales abandonadas allí  donde  su  mantenimiento  sea necesario, por motivos ecológicos o debido a peligros  naturales  o  de  incendio,  para  prevenir  los riesgos derivados del despoblamiento de las regiones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">e)  fomentar  la  retirada  de  la  producción  de  las tierras de labor a largo plazo, con fines relacionados con el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">f)  fomentar  la  gestión  de  las tierras con vistas al acceso del público y al esparcimiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  sensibilizar  y  formar  a los agricultores en materia de producción agraria compatible  con  las  exigencias  de  la  protección  del  medio  ambiente  y la conservación del espacio natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  ello  tenga unos efectos positivos para el medio ambiente y el espacio   natural,   el   régimen   podrá   incluir   ayudas  destinadas  a  los agricultores que se comprometan:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  reducir  sensiblemente  la  utilización  de  fertilizantes  y/o productos fitosanitarios  o  a  mantener  las  reducciones  ya  iniciadas  o  introducir o</p>
    <p class="parrafo">mantener métodos de agricultura biológica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  proceder,  por  medios  diferentes  de los contemplados en la letra a), a extensificar   las   producciones  vegetales,  incluidas  las  forrajeras,  o  a mantener   la  producción  extensiva  ya  practicada  en  el  pasado,  o  a  una transformación   de   las   tierras   de   cultivos   herbáceos   en  pastizales extensivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  reducir  la  carga  de  la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  utilizar  otras  prácticas  de producción compatibles con la exigencia de la  protección  del  medio  ambiente  y  de  los  recursos  naturales  y  con la conservación  del  espacio  natural  y  el  paisaje  o a criar animales de razas locales en peligro de desaparición;</p>
    <p class="parrafo">e)   efectuar   el   mantenimiento   de   las  tierras  agrícolas  o  forestales abandonadas;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  retirar  de  la  producción  las tierras de labor durante al menos veinte años  para  utilizarlas  con  fines  relacionados  con  el  medio  ambiente,  en particular  para  constituir  reservas  de  biotopos o parques naturales, o para proteger las aguas.</p>
    <p class="parrafo">g) gestionar las tierras para el acceso público y el esparcimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además,   el  régimen  podrá  incluir  medidas  encaminadas  a  mejorar  la formación   de   los   agricultores   en  materia  de  prácticas  de  producción agrícolas o forestales compatibles con el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Programas de ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán,  en la totalidad de sus territorios y con arreglo  a  sus  necesidades  específicas,  el  régimen de ayudas establecido en el  artículo  2  a  través  de  programas  plurianuales  de  zona conforme a los objectivos   contemplados   en  el  artículo  1.  Los  programas  reflejarán  la diversidad  de  las  situaciones  medioambientales, de las condiciones naturales y   de   las  estructuras  agrarias  de  las  principales  orientaciones  de  la producción   agraria   y  las  prioridades  comunitarias  en  materia  de  medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  programa  cubrirá  una  zona  homogénea  desde  el  punto de vista del medio  ambiente  y  el  espacio  natural  e  incluirá,  en  principio, todas las ayudas  contempladas  en  el  artículo  2.  No  obstante,  en  casos debidamente justificados,  los  programas  podrán  limitarse a las ayudas que correspondan a las características específicas de una zona.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  tendrán  una  vigencia mínima de cinco años e incluirán, por lo menos, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  delimitación  de  la  zona  geográfica  y,  en  su  caso,  de  las  subzonas cubiertas;</p>
    <p class="parrafo">b)   descripción   de   las   características   naturales,   medioambientales  y estructurales de la zona;</p>
    <p class="parrafo">c)  descripción  de  los  objetivos perseguidos y su justificación en función de las  características  de  la  zona,  incluida  la  indicación  de la legislación comunitaria sobre medio ambiente cuyos objetivos persiga el programa;</p>
    <p class="parrafo">d)  condiciones  de  concesión  de las ayudas habida cuenta de los problemas que se planteen;</p>
    <p class="parrafo">e)  cálculo  de  los  gastos  anuales  que entrañe la realización de un programa de zona.</p>
    <p class="parrafo">f)   disposiciones   adoptadas   con   vistas  a  proporcionar  una  información adecuada a los agentes agrícolas y rurales.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  establecer  un  marco  reglamentario  general que disponga la aplicación horizontal  en  la  totalidad  de  su  territorio  de una o varias de las ayudas contempladas  en  el  artículo  2.  Dicho marco deberá precisarse y, en su caso, completarse mediante los programas de zona mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza e importes de las ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  prima  anual  por hectárea o por unidad de ganado que se reduzca  a  los  agricultores  que suscriban durante un mínimo de cinco años uno o  varios  de  los  compromisos  contemplados  en  el artículo 2, con arreglo al programa  aplicable  en  la  zona  correspondiente. En el caso de la retirada de tierras, este compromiso deberá durar veinte años.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe máximo subvencionable de la prima queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">-  150  ecus  por  hectárea para los cultivos anuales por los que se conceda una prima   por   hectárea  en  virtud  de  las  disposiciones  de  los  reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">- 250 ecus por hectárea para los demás cultivos anuales y los pastos;</p>
    <p class="parrafo">-  250  ecus  por  hectárea  cada  unidad  que  se reduzca de ganado mayor de la especie  bovina  u  ovina;  la tabla de conversión de vacuno y ovino en unidades de ganado mayor figura en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  100  ecus  por  hectárea  cada  unidad de ganado mayor de raza en peligro que se críe;</p>
    <p class="parrafo">- 400 ecus por hectárea para los olivares especializados;</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 ecus por hectárea para los cítricos;</p>
    <p class="parrafo">- 700 ecus por hectárea para los demás cultivos perennes y el vino;</p>
    <p class="parrafo">-  250  ecus  por  hectárea  para  efectuar  el mantenimiento de las superficies abandonadas;</p>
    <p class="parrafo">- 600 ecus por hectárea para la retirada de tierras;</p>
    <p class="parrafo">-  250  ecus  por  hectárea  para  el  cultivo  y la multiplicación de vegetales útiles  adaptados  a  las  condiciones  locales  y  en  peligro  a  causa  de la erosión genética.</p>
    <p class="parrafo">La  tabla  de  conversión  de  animales en unidades de ganado mayor figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  máximo  subvencionable en el caso de los cultivos anuales y los pastos  se  aumentará  a  350  ecus por hectárea si el titular de la explotación suscribiere  al  mismo  tiempo  y  para  la misma superficie al menos uno de los compromisos  establecidos  en  las  letras  a)  o b) del apartado 1 del artículo 2, y el compromiso establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  conceda  una  prima  por  reducción  del  número  de unidades de ganado:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  establecidas  en  las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 no podrán concederse por las superficies forrajeras de una explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  máximo  subvencionable de la prima otorgada por esas superficies en  aplicación  de  lo  dispuesto  en la letra d) del apartado 1 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">se reducirá en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   las   condiciones   que   determine   la   Comisión,  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la  Comunidad  también  podrá  participar en el pago de las primas anteriormente mencionadas  concedidas  por  los  Estados  miembros para compensar las pérdidas de   renta   derivadas   de  la  imposición  obligatoria  de  las  restricciones contempladas  en  el  artículo  2,  a  raíz  de  la  aplicación  en  los Estados miembros de medidas decididas en el marco de una disposición comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados   miembros   podrán   disponer   que  el  compromiso  de  los agricultores  se  realice  mediante  un  plan  global  aplicable al conjunto o a una parte de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  importe  de las ayudas podrá fijarse basándose en el cálculo global  efectuado  respetando  los  importes y las condiciones estipulados en el presente artículo y en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de concesión de las ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  alcanzar  los  objetivos del presente Reglamento en el marco de  las  disposiciones  reglamentarias  generales  contempladas en el apartado 4 del  artículo  3  y/o  dentro  de  los  programas  de zona, los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones de concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  importe  de  la  ayuda  en  función  del  compromiso  suscrito  por  el beneficiario,  de  las  pérdidas  de  renta  y  del  carácter  incentivo  de  la medida;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  en  que  la  ayuda  por  mantenimiento  de las superficies retiradas  de  la  producción  establecida  en  la  letra  e) del apartado 1 del artículo   2   podrá  ser  concedida,  en  caso  de  no  disponibilidad  de  los agricultores, a otras personas;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  condiciones  que  deberá  suscribir  el beneficiario, especialmente con el fin de comprobar y controlar el respeto de los compromisos suscritos;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  condiciones  en  que  la  ayuda  podrá  ser concedida, cuando el propio agricultor no pueda suscribir un compromiso por el período mínimo requerido.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrá  concederse  ninguna  ayuda  en virtud del presente Reglamento por las  superficies  que  se  hayan  acogido  al régimen comunitario de retirada de tierras y sean utilizadas para una producción no alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin  perjuicio  del  carácter  incentivo  de  la  medida,  la  ayuda  podrá limitarse  a  un  importe  máximo  por explotación y modularse en función de las dimensiones de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cursos, cursillos y proyectos de demostración</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que no se conceda su financiación en virtud del artículo 28  del  Reglamento  (CEE)  no  2328/91,  los Estados miembros podrán introducir un  régimen  de  ayuda  especial  para cursos y cursillos de formación sobre las prácticas  de  producción  agrícola  y  forestal  compatibles con las exigencias de   la  protección  del  medio  ambiente  y  los  recursos  naturales,  con  la conservación  del  espacio  natural  y  el  paisaje  y,  en  particular, con las normas  de  buenas  prácticas  agrarias  o  de agricultura biológica. El régimen de ayuda supondrá la concesión de ayudas:</p>
    <p class="parrafo">- para la asistencia a cursos o cursillos</p>
    <p class="parrafo">- para la organización y realización de dichos cursos o cursillos.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   efectuados  por  los  Estados  miembros  en  concepto  de  ayudas contempladas  en  el  párrafo  primero  serán subvencionables hasta una cantidad máxima  de  2  500  ecus  por  persona  que  haya  asistido a cursos o cursillos completos.</p>
    <p class="parrafo">La  medida  objeto  del  presente  artículo  no  cubrirá  los cursos o cursillos incluidos  en  los  programas  y  planes  normales  de  los niveles secundario o superior de la enseñanza agraria.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comunidad   podrá   contribuir   a  la  realización  de  proyectos  de demostración   relativos   a   prácticas   de   producción  compatibles  con  la exigencia   de   la  protección  del  medio  ambiente  y  especialmente  con  la aplicación  de  las  normas  de  buenas  prácticas  agrarias y de la agricultura biológica.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  comunitaria  mencionada  en  el  párrafo primero podrá incluir el  apoyo  a  iniciativas  de  formación  y  sensibilización  y  al equipamiento necesario  llevadas  a  cabo  por  organizaciones  locales  o no gubernamentales competentes en dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de examen de los programas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los proyectos de marco reglamentario  general  contemplado  en  el  apartado  4  del  artículo  3 y los programas   contemplados   apartado  1  del  artículo  3,  y  las  disposiciones legales,   reglamentarias   o   administrativas   existentes  o  que  tengan  la intención   de   adoptar   para   hacer   posible  la  aplicación  del  presente Reglamento, antes del 30 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  las  comunicaciones  de  los  Estados  miembros con objeto de determinar:</p>
    <p class="parrafo">-   su   conformidad   con  el  presente  Reglamento,  teniendo  en  cuenta  los objetivos de éste y la relación entre las diferentes medidas,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de las medidas cofinanciables,</p>
    <p class="parrafo">- el importe total de los gastos cofinanciables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Teniendo  en  cuenta  los  elementos  contemplados  en  el  apartado  2,  la Comisión  decidirá  la  aprobación  del  marco  reglamentario  general  y de los planes  de  zona,  habida  cuenta de los elementos contemplados en el apartado 2 con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes de la financiación comunitaria</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  la  financiación  comunitaria  será del 75 % en las regiones incluidas  en  el  objectivo  definido  en  el  punto  no  1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del 50 % en el resto de las regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 29 del Reglamento (CEE)   no  4253/88,  la  Comisión  aprobará,  cuando  proceda,  las  normas  de desarrollo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  prejuzga  la  posibilidad  de  que los Estados miembros,  excepto  en  el  ámbito  de aplicación del apartado 2 del artículo 5, adopten   medidas   de  ayuda  suplementarias  cuyas  condiciones  o  normas  de concesión  sean  diferentes  o  cuyo  importe sobrepase los límites establecidos en  él,  siempre  que  tales  medidas  sean  adoptadas  de  conformidad  con los objetivos  del  presente  Reglamento  y  con  los  artículos  92,  93  y  94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tres  años  después  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento en los Estados  miembros,  la  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo un balance sobre su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  medidas  contempladas  en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 2328/91 se prorroga con los efectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   El   artículo   3   del   Reglamento   (CEE)  no  2328/91,  relativo  a  la extensificación  de  la  producción  seguirá  siendo  aplicable hasta la entrada en  vigor  de  los  programas  de zona previstos en el apartado 1 del artículo 3 del  presente  Reglamento  o  del  marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 de dicho artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  artículos  21  a  24  del  Reglamento (CEE) no 2328/91, relativos a las ayudas  a  las  zonas  sensibles  desde  el  punto de vista de la protección del medio  ambiente  seguirán  siendo  aplicables  hasta  la entrada en vigor de los programas  de  zona  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento  o  del  marco  reglamentario general contemplado en el apartado 4 de dicho artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   máximos  subvencionables  para  las  anualidades  restantes  se equipararán a los límites establecidos en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  300  de  21. 11. 1991, p. 7.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no  C  98  de  21.  4. 1992, p. 25.(4) DO no L 218 de 6. 8. 1992, p. 1.(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA  DE  CONVERSION  DE  LOS  ANIMALES  DE  LA ESPECIE BOVINA, EQUINA, OVINA Y CAPRINA  EN  UNIDADES  DE  GANADO  MAYOR  (UGM)  CONTEMPLADA  EN  EL  ARTICULO 4 Toros,  vacas  y  otros  animales de la especie bovina de más de 2 años, équidos de más de 6 meses1,0 UGM</p>
    <p class="parrafo">Animales de la especie bovina de 6 meses a 2 años0,6 UGM</p>
    <p class="parrafo">Ovejas0,15 UGM</p>
    <p class="parrafo">Cabras0,15 UGM</p>
    <p class="parrafo">Los   coeficientes   relativos  a  las  ovejas  serán  aplicables  a  todos  los importes por UGM indicados en el artículo 4.</p>
  </texto>
</documento>
