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<documento fecha_actualizacion="20241021181239">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2080/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>96</pagina_inicial>
    <pagina_final>99</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00096-00099.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada , los arts. 25, 26 y 27 del Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2079/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 89/367, de 29 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80175" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 231/96, de 7 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-8370" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre ayudas para Fomentar Inversiones Forestales: Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  forestación  de  las  superficies  agrarias  tiene  una importancia  especial  tanto  para  la  utilización  del  suelo  y para el medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente  como  en  cuanto  contribución  a la reducción del déficit de recursos selvícolas   en   la   Comunidad   y   en  cuanto  complemento  de  la  política comunitaria de gestión de la producción agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  en  materia  de  forestación  de  tierras agrarias  por  los  agricultores  ha demostrado que los regímenes de ayudas para fomentar   esta   actividad   son   insuficientes   y  que  las  operaciones  de forestación  de  las  superficies  retiradas  de  la  producción  agraria en los últimos años han resultado poco satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  resulta  necesario sustituir las medidas previstas en el  título  VIII  del  Reglamento  (CEE)  no  2328/91 del Consejo, relativo a la mejora   de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (4),  por  otras  que permitan   fomentar  con  mayor  eficacia  la  forestación  de  las  superficies agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  subvencionables  de  los costes de forestación deben  fijarse  en  unos  niveles  que  se correspondan con los costes reales de forestación registrados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  importante  aliciente  para  la  forestación puede ser la concesión,  durante  los  cinco  primeros años, de una prima regresiva destinada a contribuir a los gastos de mantenimiento de las nuevas zonas forestadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  para  aumentar  la  forestación de las superficies agrarias  en  consonancia  con  la  nueva  orientación  de  la  PAC,  es preciso conceder  unas  primas  que  permitan  compensar las pérdidas de ingresos de los agricultores   durante   el  período  no  productivo  de  las  tierras  agrarias forestadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  muchos  casos, las actividades de forestación de tierras agrarias  pueden  ser  realizadas  por  particulares  que  no  sean titulares de explotaciones   agrarias   y  que,  por  consiguiente,  conviene  tomar  medidas destinadas  a  incentivar  a  esas  personas,  que  es  oportuno,  por lo tanto, establecer  una  prima  por  hectárea  para su concesión a los particulares que, sin  ser  titulares  de  explotaciones  agrarias, efectúen tareas de forestación de tierras agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  numerosas  zonas  de  la  Comunidad  la  forestación  de tierras   agrarias   puede   ser  efectuada  por  las  autoridades  públicas  y, especialmente,   las   locales;   que,   por  consiguiente,  conviene  apoyar  y reforzar   las   actividades   de   forestación   llevadas   a  cabo  por  estas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  general, la forestación con especies de crecimiento rápido  explotadas  en  régimen  a  corto  plazo  es bastante rentable; que, por consiguiente,  basta  con  que  la  Comunidad  contribuya  a  los  gastos de esa forestación  en  que  incurran  los  titulares  de  explotaciones  agrarias cuya actividad principal sea la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  las  superficies  forestadas en explotaciones agrarias   puede  contribuir  a  aumentar  los  ingresos  de  las  personas  que trabajan  en  la  agricultura;  que, en especial, debido a la estructura y a los problemas  particulares  de  la  producción  de  corcho, es preciso reforzar las medidas   destinadas   a   conservar,  densificar  y  mejorar  los  alcornocales existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  la  Comunidad participará en la financiación de</p>
    <p class="parrafo">estas  medidas,  debe  poder  garantizar que las disposiciones adoptadas por los Estados  miembros  para  su  ejecución  contribuyan  a  la  consecución  de  sus objetivos;  que,  a  tal  fin, conviene establecer una estructura de cooperación entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el  seno del Comité Forestal Permanente creado por la Decisión 89/367/CEE del Consejo (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   que   los  recursos  disponibles  para  la aplicación  de  las  medidas  establecidas en el presente Reglamento se ánadan a los  previstos  para  la  realización  de  las operaciones emprendidas en virtud de  la  normativa  reguladora  de  los Fondos estructurales y, especialmente, de las  aplicables  a  las  regiones  de los objetivos definidos en los puntos 1) y 5 b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos del régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  régimen  comunitario  de  ayudas  cofinanciadas  por la sección de Garantía  del  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  acompañar  los  cambios  previstos  en  el  contexto  de  las  organizaciones comunes de mercado,</p>
    <p class="parrafo">- contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales,</p>
    <p class="parrafo">-   contribuir  a  una  gestión  del  espacio  natural  más  compatible  con  el equilibrio del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- luchar contra el efecto invernadero y absorber el dióxido de carbono,</p>
    <p class="parrafo">Este régimen comunitario de ayudas está destinado a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  utilización  alternativa  de  las  tierras  agrarias  a  través  de  la forestación y</p>
    <p class="parrafo">b) el desarrollo de actividades forestales en las explotaciones agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">1. El régimen de ayudas podrá comprender:</p>
    <p class="parrafo">a) ayudas destinadas a cubrir los gastos de forestación;</p>
    <p class="parrafo">b)  primas  anuales  por  hectárea  forestada,  destinadas  a cubrir durante los cinco   primeros   años   los   gastos   de  mantenimiento  de  las  superficies forestadas;</p>
    <p class="parrafo">c)   primas  anuales  por  hectárea  destinadas  a  compensar  las  pérdidas  de ingresos derivadas de la forestación de las superficies agrarias;</p>
    <p class="parrafo">d)  ayudas  a  las  inversiones  para  la  mejora de las superficies forestadas, como,  por  ejemplo,  la  instalación de cortavientos y cortafuegos, la creación de  puntos  de  agua  y  la construcción de caminos forestales, y para la mejora de las superficies forestadas con alcornoques.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Las  ayudas  contempladas  en  las  letras a) y b) del apartado 1 podrán ser   concedidas   a   cualquier  persona  física  o  jurídica  que  efectúe  la forestación de tierras agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las  ayudas  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado  1  sólo  serán subvencionables en caso de concederse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  titulares  de  explotaciones  agrarias que no se beneficien del régimen de jubilación   anticipada   previsto   en  el  Reglamento  (CEE)  no  2079/92  del Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen</p>
    <p class="parrafo">comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (7);</p>
    <p class="parrafo">- a cualquier otra persona física o jurídica de Derecho privado.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando   se  trate  de  plantaciones  de  especies  de  crecimiento  rápido explotadas  en  régimen  a  corto  plazo,  sólo serán subvencionables las ayudas mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  que se concedan a titulares de explotaciones   agrarias   a   título  principal  que  cumplan  las  condiciones establecidas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE)   no  2328/91  del  Consejo  y  a  condición  de  que  se  adapten  a  las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">d) Las plantaciones de abetos de Navidad no son subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">e)   Las   ayudas   previstas   en  la  letra  d)  del  apartado  1  sólo  serán subvencionables  si  se  conceden  a titulares de explotaciones agrarias o a sus asociaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  podrá  comprender,  además,  una contribución comunitaria a los gastos  de  forestación  de  tierras  agrarias  efectuados  por  las autoridades públicas competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Importe de las ayudas</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   máximos   subvencionables  de  las  ayudas  mencionadas  en  el artículo 2 se fijan como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) Respecto a los gastos de forestación:</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 ecus por hectárea para las plantaciones de eucaliptos;</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 ecus por hectárea para las plantaciones de coníferas;</p>
    <p class="parrafo">-   4   000  ecus  por  hectárea  para  las  plantaciones  de  frondosas  o  las plantaciones mixtas que contengan como mínimo un 75 % de frondosas.</p>
    <p class="parrafo">b) Respecto a los gastos de mantenimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  250  ecus  por  hectárea  y  año durante los dos primeros años y 150 ecus por hectárea   y   año  durante  los  años  siguientes,  para  las  plantaciones  de coníferas;</p>
    <p class="parrafo">-  500  ecus  por  hectárea  y  año durante los dos primeros años y 300 ecus por hectárea  y  año  durante  los  años siguientes, cuando se trate de plantaciones de  frondosas  o  de  plantaciones  mixtas  que contengan como mínimo un 75 % de frondosas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  sumar  las ayudas mencionadas en las letras a) y b)  y  proceder  a  un  pago  escalonado  durante 5 años de este importe global, siempre que se garantice el mantenimiento de las nuevas plantaciones.</p>
    <p class="parrafo">c) Respecto a la prima destinada a compensar las pérdidas de ingresos:</p>
    <p class="parrafo">-  600  ecus  por  hectárea y año, si la forestación es realizada por el titular de   una   explotación   agraria,   o   por   una  agrupación  de  titulares  de explotaciones   agrarias   que   hayan   explotado   las  tierras  antes  de  su forestación,</p>
    <p class="parrafo">-  150  ecus  por  hectárea  y  año, si la forestación es llevada a cabo por los demás  beneficiarios  a  que  hace  referencia  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">durante  un  período  máximo  de  20  años a partir del momento en que se inicie la forestación.</p>
    <p class="parrafo">d) Respecto a los gastos de mejora de las superficies forestadas:</p>
    <p class="parrafo">-  700  ecus  por  hectárea  por  la  mejora  de  superficies  forestadas  y  la</p>
    <p class="parrafo">instalación de cortavientos;</p>
    <p class="parrafo">- 1 400 ecus por hectárea por la renovación y la mejora de alcornocales;</p>
    <p class="parrafo">- 18 000 ecus por kilómetro construido de caminos forestales;</p>
    <p class="parrafo">- 150 ecus por hectárea equipada con cortafuegos y puntos de agua.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  adaptación  del material agrario a los trabajos de silvicultura se incluirán en las inversiones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  justificada  de  un  Estado  miembro  y  en  la  medida  en  que lo permitan   las   disponibilidades   presupuestarias,   la  Comisión  podrá,  con arreglo   al   procedimiento   establecido   en   el  artículo  5  del  presente Reglamento,  decidir  el  aumento  de  los importes correspondientes a la mejora de  superficies  forestadas  y  a  la  renovación y mejora de alcornocales hasta un máximo de 1 200 y 3 000 ecus respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Programas de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en ejecución el régimen de ayudas mencionado en  el  artículo  2  a  través de programas nacionales o regionales destinados a la   consecución   de  los  objetivos  establecidos  en  el  artículo  1  y  que determinen en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  y  la  duración  de las ayudas mencionadas en el artículo 2 en función  de  los  gastos  reales de forestación y de mantenimiento de especies o tipos  de  árboles  utilizados  para  la forestación, o en función de la pérdida de ingresos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  otorgamiento de las ayudas, en particular las relativas a la forestación,</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  adoptadas  para  la  evaluación  y  el  control  de  las repercusiones  sobre  el  medio  ambiente  y la compatibilidad con los criterios de ordenación del territorio,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de las medidas de acompañamiento adoptadas o previstas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  adoptadas  con  vistas  a una información adecuada de los agentes agrícolas y rurales,</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  igualmente  poner  en ejecución programas de zona  de  forestación  que  reflejen  la diversidad de las situaciones del medio ambiente, de las condiciones naturales y de las estructuras agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Los programas de zona de forestación comprenderán, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">- la determinación de un objetivo de forestación,</p>
    <p class="parrafo">-   las  condiciones  relativas  a  la  ubicación  y  a  la  agrupación  de  las superficies aptas para la forestación,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas silvícolas que deberán respetarse,</p>
    <p class="parrafo">-  la  selección  de  las  especies  de  árboles  adaptadas  a  las  condiciones locales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de examen de los programas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  proyectos  de los programas  de  zona  mencionados  en  el  artículo 4, así como las disposiciones legales,   reglamentarias   o   administrativas   ya  existentes  o  que  tengan previsto  adoptar  para  la  aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de julio  de  1993,  acompañadas  de una estimación de los gastos anuales previstos para la realización de los programas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  las  comunicaciones  de los Estados miembros, a fin de determinar:</p>
    <p class="parrafo">-   su   conformidad   con  el  presente  Reglamento,  teniendo  en  cuenta  los objetivos de éste así como la relación entre las distintas medidas,</p>
    <p class="parrafo">- las características de las medidas cofinanciables,</p>
    <p class="parrafo">- el importe total de los gastos cofinanciables.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  sobre  la  aprobación  de los programas nacionales o regionales  teniendo  en  cuenta  los  elementos  indicados  en el apartado 2. A tal  fin,  el  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de Decisión sobre   este   tema  al  Comité  Forestal  Permanente  creado  por  la  Decisión 89/367/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  este  proyecto en el plazo que fije su Presidente  en  función  de  la  urgencia del tema en cuestión. El dictamen será emitido  por  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado  para  las  decisiones  que  el  Consejo  debe adoptar a propuesta de la Comisión.  En  las  votaciones  del  Comité,  los votos de los representantes de los   Estados   miembros  se  ponderarán  del  modo  establecido  en  el  citado artículo. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  para  su  aplicación inmediata. Sin embargo, si no fueren conformes al dictamen emitido por el Comité:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  las  comunicará  sin  demora  al Consejo y, en este caso, podrá diferir,  durante  a  lo  sumo un mes a partir de la fecha de esta comunicación, la aplicación de las medidas que haya adoptado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá adoptar una decisión distinta en el plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  los  programas  de forestación contemplados en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje de financiación comunitaria</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria  será  del  75 % en las regiones incluidas   en  el  objetivo  definido  en  el  punto  1)  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del 50 % en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 5, adoptará, en su caso, las normas de desarrollo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogados  los  artículos  25,  26  y  27  del  Reglamento  (CEE) no 2328/91.  No  obstante,  seguirán  siendo aplicables a las ayudas concedidas con anterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor de los programas contemplados en el artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar   medidas  de  ayuda  complementarias  cuyas  condiciones  de  concesión difieran  de  las  previstas  en  éste  o  cuyo  importe  sobrepase  los límites establecidos  en  el  mismo,  siempre  que  dichas  medidas  sean  adoptadas  de conformidad  con  los  objetivos  del  presente  Reglamento  y con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tres  años  después  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento en los Estados  miembros,  la  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo un balance de la aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  300  de 21. 11. 1991, p. 12.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no  C  98  de  21. 4. 1992, p. 25.(4) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 25.(5) DO no L  165  de  15.  6.  1989,  p. 14.(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(7) Véase la página 91 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
