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    <identificador>DOUE-L-1992-81501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2547/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2547/92 de la Comisión, de 31 de agosto de 1992, por el que se fijan los importes de las ayudas para el suministro a las Azores y madeira de productos del sector del arroz de origen comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/254/L00072-00073.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920902</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 10 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81579" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por el Reglamento 2835/92, de 29 de septiembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no  1600/92,  la  satisfacción  de  las  necesidades de arroz de las Azores y de Madeira  está  garantizada  en  cuanto  a  cantidades,  precios y calidad por la movilización    de    arroz   de   origen   comunitario,   en   condiciones   de comercialización  equivalentes  a  la  exención  de  la  exacción reguladora, lo que   supone   la  concesión  de  una  ayuda  para  los  suministros  de  origen comunitario;  que  dicha  ayuda  debe  ser fijada atendiendo especialmente a los costes  de  las  diferentes  fuentes  de  abastecimiento y, en particular, a los precios practicados en la exportación a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1696/92  de  la  Comisión  (2),</p>
    <p class="parrafo">modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   2132/92   (3),  establece  las disposiciones  comunes  de  aplicación  del régimen de abastecimiento específico de  determinados  productos  agrarios  de las Azores y de Madeira, entre los que se  encuentra  el  arroz;  que el Reglamento (CEE) no 1983/92 de la Comisión, de 16   de   julio  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de aplicación  del  régimen  específico  para  el  abastecimiento  de productos del sector  del  arroz  a  las  Azores  y  Madeira  y  el  plan  de  previsiones  de abastecimiento  (4)  estableció  disposiciones  complementarias  o excepciones a las disposiciones del Reglamento anteriormente citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  el  funcionamiento  normal  del  régimen  de ayudas, conviene utilizar para el cálculo de aquéllas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  monedas  que  se  mantienen  entre  ellas dentro de una desviación instantánea  máxima  al  contado  de  2,25 %, un tipo de conversión basado en su tipo  pivote  al  que  se  aplicará  el  factor  de corrección establecido en el último  párrafo  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  demás  monedas  un  tipo  de  conversión basado en la media de los tipos  del  ecu  publicados  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie  C,  durante  un  período  determinado,  al  que  se aplicará el factor de corrección mencionado en el guión anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  estas disposiciones a la situación actual de  los  mercados  en  el  sector del arroz y, especialmente, a las cotizaciones o  precios  de  dichos  productos  en  la  parte europea de la Comunidad y en el mercado  mundial,  lleva  a  fijar la ayuda al abastecimiento de las Azores y de Madeira en los importes que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92,  quedan fijados  en  el  Anexo  del  presente Reglamento los importes de las ayudas para el   suministro  de  arroz  de  origen  comunitario  en  el  marco  del  régimen específico de abastecimiento de las Azores y de Madeira.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de  27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3)  DO  no  L  213  de  29.  7. 1992, p. 25. (4) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 37.  (5)  DO  no  L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (6) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Producto (código NC) Importe de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Destino Azores Madeira Arroz elaborado (1006 30) 258,00 258,00</p>
  </texto>
</documento>
