<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250121135602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>66/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/260/L00001-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20220421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/66/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="982" orden="">Colombofilia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de octubre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2021-80951" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>de forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2022 ,por Reglamento 2021/1140, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2020-80864" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>de forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2021,  por Reglamento 2020/687, de 17 de diciembre de 2019</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-80684" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2018/597, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 y se suprime el anexo IV , por Directiva 73/2008, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 25, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-28714" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  las  aves de corral figura en el Anexo II del Tratado   y   que  su  comercialización  constituye  una  importante  fuente  de ingresos para la población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer  medidas  de  control  a  nivel comunitario  que  se  adoptarán  en  caso de presentarse brotes de la enfermedad de  Newcastle  a  fin  de  asegurar  el  desarrollo  del  sector  de las aves de corral y contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  además  establecer  medidas  comunitarias mínimas  para  la  lucha  contra la enfermedad de Newcastle aplicables a algunas otras especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  brotes  de  la  enfermedad  de Newcastle pueden adquirir rápidamente   un   carácter   epizoótico   y  provocar  una  mortalidad  y  unas perturbaciones   tales   que  comprometan  seriamente  la  rentabilidad  de  las explotaciones de aves de corral en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tomar  medidas  en  cuanto existan indicios de esta   enfermedad   de   manera   que,  si  se  confirma,  sea  posible  adoptar inmediatamente  medidas  eficaces  para  luchar contra ella; que las autoridades competentes  de  cada  país  deberán  adaptar esas medidas teniendo en cuenta si un  país  está  aplicando  o  no un programa de vacunación preventiva en todo su territorio o en parte de él;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tan  pronto  como se declare un brote de esta enfermedad, es necesario  evitar  su  propagación  controlando de modo estricto los movimientos de  animales  y  la  utilización  de  productos  que  puedan estar contaminados, recurriendo, en su caso, a la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  diagnóstico  de  la  enfermedad  debe efectuarse bajo los auspicios  de  los  laboratorios  responsables,  que  deberán  estar coordinados por un laboratorio comunitario de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer que los Estados miembros que recurran a  la  vacunación  elaboren  planes de vacunación y los comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo 4 de la Decisión 90/424/CEE del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa a determinados gastos en el ámbito   veterinario(4)   se   aplican  a  la  aparición  de  la  enfermedad  de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  encomendar a la Comisión la tarea de adoptar las normas de desarrollo necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarias  que  regulan  el  comercio intracomunitario,   la   presente  Directiva  define  las  medidas  comunitarias aplicables en caso de aparición de la enfermedad de Newcastle:</p>
    <p class="parrafo">a) en las explotaciones de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere a las palomas mensajeras, así como a las demás aves que están en cautividad.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará en caso de que se detecte la enfermedad de  Newcastle  en  otras  aves silvestres que viven en libertad. Sin embargo, en ese  caso  el  Estado  miembro afectado comunicará a la Comisión las medidas que haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   presente  Directiva,  se  aplicarán,  en  su  caso,  las definiciones  del  artículo  2  de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre  de  1990,  relativa  a las condiciones de policía sanitaria que regulan los  intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones  de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros(5) .</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «ave de corral infectada»:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  ave  de  corral  en  la  que  un  examen  efectuado  por un laboratorio autorizado  haya  confirmado  oficialmente  la  presencia  de  la  enfermedad de</p>
    <p class="parrafo">Newcastle, o</p>
    <p class="parrafo">-  tratándose  de  un  segundo  brote  o  de  brotes  subsiguientes, toda ave de corral  en  la  que  se hayan observado síntomas clínicos o lesiones post mortem propios de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">b)  «ave  de  corral  sospechosa  de  estar  infectada»:  toda ave de corral con síntomas   clínicos  o  lesiones  post  mortem  tales  que  se  pueda  sospechar legítimamente la presencia de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">c)  «ave  de  corral  sospechosa  de  estar contaminada»: toda ave de corral que haya  podido  estar,  directa  o  indirectamente, en contacto con el virus de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">d)  «aguas  grasas»:  los  desperdicios  procedentes de cocinas, restaurantes o, en su caso, industrias cárnicas;</p>
    <p class="parrafo">e)  «autoridad  competente»:  la  autoridad  competente  con  arreglo al punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE(6) ;</p>
    <p class="parrafo">f)   «veterinario   oficial»:   el   veterinario   designado  por  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">g)  «paloma  mensajera»:  toda  paloma  que  se transporte o esté destinada a su transporte  del  palomar  para  ser liberada de forma que pueda volver volando a su palomar o a cualquier otro destino;</p>
    <p class="parrafo">h)  «palomar»:  toda  instalación  utilizada  para  la  guarda o cría de palomas mensajeras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán   por   que   se   notifique   obligatoria  e inmediatamente   toda  sospecha  de  enfermedad  de  Newcastle  a  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  una  explotación  haya  aves  de  corral  sospechosas  de  estar infectadas   o   contaminadas  por  la  enfermedad  de  Newcastle,  los  Estados miembros  velarán  por  que  el  veterinario  oficial realice inmediatamente una investigación   oficial   para  confirmar  o  descartar  la  presencia  de  esta enfermedad;  en  particular,  efectuará  o  hará  que  se  efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuante  se  le  notifique  la  sospecha de infección o contaminación, la autoridad   competente   pondrá   la   explotación  bajo  vigilancia  oficial  y ordenará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  realice  un  censo de todas las aves de corral de la explotación en el  que  se  precise,  por  categorías,  el  número  de  aves  de corral muertas cuántas  presentan  síntomas  clínicos  y  cuántas  no.  Se deberá actualizar el censo  para  tener  en  cuenta  las aves nacidas y muertas durante el período de sospecha;  los  datos  de  este  censo deberán actualizarse y presentarse cuando se solicite, y podrán controlarse en cada visita;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  recluyan  todas  las aves de corral de la explotación dentro de sus locales  habituales  o  de  cualquier  otro lugar en el que queden aisladas, sin ningún contacto con otras aves;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  prohíba  tanto  la entrada de aves de corral en la explotación como la salida de las que se encuentren en ésta;</p>
    <p class="parrafo">d) que se subordine a la autorización de la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  movimiento  de  personas,  animales  o  vehículos cuyo destino u origen</p>
    <p class="parrafo">sea la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  todo  movimiento  de  carne o cadáveres de aves de corral, piensos, material, residuos,  deyecciones,  yacijas,  estiércol  o cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  se  prohíba  la  salida  de  la explotación de huevos, salvo los huevos enviados  directamente  a  un  establecimiento  autorizado  para  la fabricación y/o  el  tratamiento  de  ovoproductos  con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del  artículo  6  de  la  Directiva  89/437/CEE(7)  y  que sean transportados de conformidad  con  una  autorización  expedida  por la autoridad competente. Esta autorización deberá cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  se  apliquen  los  medios  de desinfección apropiados en las entradas y salidas  de  la  explotación  y  de  los  edificios en que se hallen las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">g)   que   se   realice  una  investigación  epidemiológica  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  entren  en  vigor  las  medidas  oficiales  contempladas  en  el apartado  2,  el  propietario  o  avicultor  de  toda  explotación  en la que se sospeche  la  presencia  de  la enfermedad adoptará todas las medidas razonables que  garanticen  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  contempladas en dicho apartado, con exclusión de la letra g).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  podrá  hacer  extensivas las medidas previstas en el  apartado  2  a  otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o los contactos   con   la  explotación  en  que  se  sospeche  la  existencia  de  la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  contempladas  en  los  apartados  1  y  2 dejarán de aplicarse únicamente   cuando  el  veterinario  oficial  descarte  cualquier  sospecha  de enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cuanto  se  confirme oficialmente que en una explotación se ha declarado la   enfermedad   de   Newcastle,  los  Estados  miembros  velarán  por  que  la autoridad  competente,  además  de  las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, ordene:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sacrificio  in  situ  y  sin  demora  de todas las aves de corral que se hallen  en  la  explotación  y  la  destrucción  de las aves de corral muertas o sacrificadas  y  de  todos  los  huevos.  Estas  operaciones  se  efectuarán  de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  destrucción  o  el  tratamiento  apropiado  de  todas  las  materias  o residuos,  como  piensos,  yacijas  o  estiércol, que puedan estar contaminados. Este   tratamiento   deberá  realizarse  ateniéndose  a  las  instrucciones  del veterinario  oficial  y  deberá  garantizar la destrucción total del virus de la enfermedad de Newcastle que se hubiere detectado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  posible,  la  búsqueda  y  destrucción  de  la  carne de las aves de corral  procedentes  de  la  explotación  que hayan sido sacrificadas durante el supuesto período de incubación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  búsqueda  y  destrucción  de  los huevos para incubar puestos durante el supuesto  período  de  incubación  que  hayan salido de la explotación, quedando entendido  que  se  someterán  a vigilancia oficial las aves de corral que hayan nacido  de  esos  huevos;  en  lo  posible,  la  búsqueda  y  destrucción de los</p>
    <p class="parrafo">huevos   destinados   al   consumo   puestos  durante  el  supuesto  período  de incubación  que  hayan  salido  de la explotación, salvo en el caso de que hayan sido previamente desinfectados de forma correcta;</p>
    <p class="parrafo">e)  después  de  haberse  llevado a cabo las operaciones indicadas en las letras a)  y  b),  la  limpieza  y  desinfección,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo  11,  de  los  edificios  en  que se alojen las aves de corral y de sus alrededores,  de  los  vehículos  de  transporte  y  de  todo material que pueda estar contaminado;</p>
    <p class="parrafo">f)   después   de  realizar  las  operaciones  indicadas  en  la  letra  e),  la interposición  de  un  período  mínimo  de  veintiún  días  antes  de  volver  a introducir aves de corral en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  realización  de  una  investigación  epidemiológica  con  arreglo,  a lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad  competente  podrá  aplicar  las  medidas  previstas  en  el apartado   1   a   otras   explotaciones   vecinas   cuando   su  ubicación,  su configuración  o  los  contactos  con la exlotación en la que se haya confirmado la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  cepa  del virus de la enfermedad de Newcastle que tenga un ICPI (índice  de  patogenia  intracerebral)  superior  a 0,7 e inferior a 1,2 se haya aislado  en  una  manada  de  aves  de  corral  que  no  presente ningún síntoma clínico   de   dicha   enfermedad,   y  cuando  el  laboratorio  comunitario  de referencia  a  que  se  hace mención en el artículo 15 haya demostrado que dicho virus  aislado  procede  de  una  vacuna  viva  atenuada  de  la  enfermedad  de Newcastle,   la   autoridad   competente  podrá  conceder  una  exención  a  los requisitos  de  las  letras  a)  a f) del apartado 1, siempre que la explotación de  que  se  trate  se  someta  a  vigilancia  oficial  durante un período de 30 días, y deberá exigir, en particular;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  apliquen  las  disposiciones  de  las letras a), b), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ningúna  ave  de corral salga de la explotación salvo para ser conducida directamente a un matadero designado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   responsable   de   dicho   matadero  deberá  tener conocimiento  de  la  intención  de  enviarle  aves de corral para el sacrificio y,  desde  el  momento  de su llegada al matadero, dichas aves de corral deberán recluirse y sacrificarse aparte de las demás aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  carne  fresca  procedente  de  las  aves  de  corral  mencionadas  en el apartado   3  del  presente  artículo  deberá  llevar  la  marca  de  inspección veterinaria   prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  5  de  la  Directiva 91/494/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  establecidas  en  el apartado 3 serán objeto de revisión a  la  vista  de  la  evolución  de  la investigación científica, con miras a la adopción  de  normas  armonizadas  para  la  utilización  de  vacunas  contra la enfermedad de Newcastle en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando    las   explotaciones   estén   formadas   por   dos   o   más   manadas independientes,   la   autoridad   competente,   basándose   en   los  criterios establecidos  por  la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo  25,  podrá  eximir  de  los requisitos del apartado 1 del artículo 5 a</p>
    <p class="parrafo">las  manadas  sanas  de  una  explotación  infectada, siempre que el veterinario oficial  haya  confirmado  que  las  operaciones  que se realicen en ella reúnen unas   caraterísticas  tales  que  las  manadas  están  completamente  separadas desde  el  punto  de  vista  de su alojamiento, mantenimiento y alimentación, de modo que no hay peligro de que el virus se contagie de una manada a otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La investigación epidemiológica estudiará los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  duración  del  período  de la posible presencia de la enfermedad de Newcastle en la explotación o el palomar,</p>
    <p class="parrafo">-  posible  origen  de  la  enfermedad  de  Newcastle  en  la  explotación  o el palomar  y  localización  de  las  demás explotaciones o palomares en los que se encuentren  aves  de  corral,  palomas  u otras aves que están en cautividad que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco,</p>
    <p class="parrafo">-  movimientos  de  personas,  aves  de corral, palomas, otras aves que están en cautividad  u  otros  animales,  vehículos, huevos, carne, cadáveres y cualquier utensilio  o  material  que  haya podido transmitir el virus de la enfermedad de Newcastle  a  las  explotaciones  o  los  palomares  afectados  o  propagarlo  a partir de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  coordinar  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la erradicación  de  la  enfermedad  de  Newcastle lo antes posible y con objeto de realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis,</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, aprobará las  disposiciones  generales  relativas  a  los  centros de crisis nacionales y al centro de crisis comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  veterinario  oficial  disponga  de  indicios  para  sospechar la contaminación  de  aves  de  corral  de  una explotación debida a movimientos de personas,   animales   o   vehículos   o   cualquier   otra   circunstancia,  la explotación   afectada   se   someterá  a  control  oficial  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control   oficial   tendrá   como  finalidad  detectar  inmediatamente cualquier  indicio  de  la  enfermedad  de  Newcastle, llevar a cabo el censo de las  aves  de  corral,  controlar  sus  movimientos  y,  en su caso, aplicar las medidas previstas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  explotación  esté  sometida  al  control oficial de conformidad con  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2, la autoridad competente prohibirá la  salida  de  las  aves  de  corral  de  la  explotación cuando no sea para su transporte  directo  a  un  matadero  bajo  control  oficial  para su sacrificio inmediato.  Antes  de  que  pueda autorizarse tal salida, el veterinario oficial deberá  haber  efectuado  un  examen  clínico  de  todas  las aves de corral que demuestre  que  la  explotación  está  libre  de la enfermedad de Newcastle. Las restricciones   de   movimientos   mencionadas   en   el  presente  artículo  se aplicarán  durante  un  período  de veintiún días a partir de la última fecha en que   pueda   haberse   producido   la   contaminación;   no   obstante,   estas restricciones se aplicarán durante un período mínimo de siete días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  considere  que  las condiciones lo permiten, la autoridad competente podrá  limitar  la  aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente artículo  a  una  parte  de  la explotación y a las aves de corral que se hallen</p>
    <p class="parrafo">en  ésta,  siempre  que  hayan  sido alojadas, mantenidas y alimentadas de forma totalmente separada y por diferente personal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  veterinario  oficial disponga de indicios para sospechar que las palomas  mensajeras  o  cualquier  palomar están contaminados por el virus de la enfermedad  de  Newcastle,  tomará  todas  las  medidas apropiadas con el fin de que   dicho   palomar   se  someta  a  medidas  restrictivas  que  incluirán  la prohibición   de  movimientos  de  las  palomas  mensajeras  fuera  del  palomar durante veintiún días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  diagnóstico  de  la  enfermedad  de Newcastle se haya confirmado oficialmente  en  las  aves  de  corral, los Estados miembros velarán por que la autoridad  competente  delimite,  alrededor  de  la  explotación  infectada, una zona  de  protección  de  un  radio mínimo de tres kilómetros, inscrita a su vez en  una  zona  de  vigilancia  de  un  radio  mínimo de diez kilómetros. Para la delimitación  de  estas  zonas  deberán  tenerse  en  cuenta  aquellos  factores geográficos,  administrativos,  ecológicos  y  epizoóticos  relacionados  con la enfermedad de Newcastle, así como las estructuras de control.</p>
    <p class="parrafo">2. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) localización de todas las explotaciones de la zona con aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  visitas  periódicas  a  todas  las  explotaciones  con  aves  de corral, con exámenes  clínicos  de  éstas  y, en su caso, toma de muestras para su examen en laboratorio;  deberá  llevarse  un  registro  de  visitas  y  resultados  de los exámenes;</p>
    <p class="parrafo">c)  mantenimiento  de  todas  las aves de corral en su alojamiento habitual o en cualquier  otro  lugar  que  permita  aislarlas;d)  utilización  de  sistemas de desinfección apropiados en las entradas y salidas de las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  control  de  los  desplazamientos  dentro  de  la  zona  de las personas que manipulen  aves  de  corral,  sus  cadáveres y huevos, así como de los vehículos utilizados  para  su  transporte;  en general, se prohibirá el transporte de las aves,   exceptuando  el  tránsito  por  las  carreteras  y  líneas  férreas  más importantes;</p>
    <p class="parrafo">f)   prohibición   de  sacar  aves  de  corral  y  huevos  para  incubar  de  la explotación  en  que  se  encuentren,  salvo  que  la  autoridad competente haya autorizado el transporte:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  aves  de  corral  para  su  sacrificio  inmediato,  preferentemente a un matadero  situado  en  la  zona  infectada,  o,  de  no  ser ello posible, a uno situado  fuera  de  ésta  y  designado  por la autoridad competente. La carne de dichas   aves   de   corral  deberá  llevar  la  marca  especial  de  inspección veterinaria  establecida  en  el  apartado  1  del  artículo  5  de la Directiva 91/494/CEE(8) ,</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  pollitos  de  un día de edad o de pollitas maduras para la puesta a una explotación  situada  dentro  de  la  zona  de  vigilancia  y que no tenga otras aves  de  corral.  No  obstante,  de acuerdo con el procedimiento establecido en el  artículo  25,  se  autorizará  a  los  Estados  miembros  que  no  estén  en condiciones  de  garantizar  el  transporte  de pollitos de un día o de pollitas maduras  para  la  puesta  a  una  explotación  situada  dentro  de  la  zona de vigilancia  a  que  dispongan  el transporte de dichos pollitos y pollitas a una explotación  situada  fuera  de  la  zona de vigilancia. Las explotaciones a las</p>
    <p class="parrafo">que   se   hace  referencia  deberán  estar  sometidas  al  control  oficial  de conformidad con el apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  huevos  para  incubar  en  una  incubadora  designada por la autoridad competente;  los  huevos  y  sus  envases  deberán  desinfectarse  antes  de ser enviados.  Los  desplazamientos  indicados  en los puntos i), ii) y iii) deberán ser  realizados  directamente  hajo  control oficial y únicamente se autorizarán después   de   que   el   veterinario  oficial  haya  efectuado  una  inspección sanitaria  de  la  explotación.  Los  medios  de  transporte  empleados  deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">g)  prohibición  de  retirar  o  esparcir  sin  autorización el estiércol de las aves de corral o sus yacijas;</p>
    <p class="parrafo">h)   prohibición   de   celebrar   ferias,   mercados,   exposiciones   y  demás concentraciones de aves de corral o de cualquier otro tipo de aves.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  aplicadas  en  la  zona  de  protección se mantendrán al menos durante  veintiún  días  después  de  que  se  hayan efectuado en la explotación infectada   las   operaciones   preliminares  de  limpieza  y  desinfección  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 11. Cuando se levanten esas medidas, la zona de protección pasará a formar parte de la zona de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">4. En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) localización de todas las explotaciones de la zona con aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  control  de  los  desplazamientos de las aves de corral y de los huevos para incubar dentro de la zona;</p>
    <p class="parrafo">c)  prohibición  de  sacar  aves  de  corral fuera de la zona durante los quince primeros  días,  excepto  para  enviarlas  directamente  a  un  matadero situado fuera  de  la  zona  de  vigilancia  y designado por la autoridad competente, en cuyo  caso  la  carne  de  estas  aves  deberá  llevar  la  marca  de inspección veterinaria   especial   establecida   en   el   artículo   5  de  la  Directiva 91/494/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  prohibición  de  sacar  huevos  para incubar fuera de la zona de vigilancia, salvo  que  se  envíen  a  una incubadora designada por la autoridad competente. Antes de ser enviados, los huevos y sus envases deberán ser desinfectados;</p>
    <p class="parrafo">e)  prohibición  de  sacar  estiércol  de  aves de corral o sus yacijas fuera de la zona;</p>
    <p class="parrafo">f)   prohibición   de   celebrar   ferias,   mercados,   exposiciones   y  demás concentraciones de aves de corral o de cualquier otro tipo de aves;</p>
    <p class="parrafo">g)  sin  perjuicio  de  los  casos  previstos en las letras a) y b), prohibición de  transportar  aves  de  corral,  exceptuando el tránsito por las carreteras y líneas férreas más importantes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  aplicadas  en  la  zona  de  vigilancia se mantendrán al menos durante   treinta   días   después   de  haberse  realizado  en  la  explotación infectada   las   operaciones   preliminares  de  limpieza  y  desinfección  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  las  zonas estuvieran ubicadas en el territorio de varios Estados   miembros,   las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros afectados  colaborarán  con  el  fin  de  delimitar  las zonas a las que se hace referencia  en  el  apartado  1.  En caso de que fuera necesario se delimitarán, de  todos  modos,  la  zona de protección y la zona de vigilancia con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cuando  la  investigación  epidemiológica  contemplada  en  el  artículo  7 confirme  que  el  foco  se  debe  a  una  infección  que no presenta ampliación alguna,  la  dimensión  y  la  duración de aplicación de las zonas de protección y   de   vigilancia   podrán   ser   reducidas   con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  establezca  las normas que le permitan seguir los desplazamientos de huevos, aves de corral y de aves que están en cautividad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  petición  de  la  autoridad  competente,  el propietario o el poseedor de aves  de  corral  y/o  de palomas mensajeras y/o de aves que están en cautividad deba  facilitarle  los  datos  sobre las entradas y salidas de su explotación de aves  de  corral  y  huevos,  así como los datos relativos a las competiciones o exposiciones en las que hayan participado las palomas mensajeras;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  que  se  dedique  al transporte o al comercio de aves de corral,  huevos,  palomas  mensajeras  y  aves  que  están  en  cautividad pueda informar   a   la  autoridad  competente  sobre  los  desplazamientos  de  aves, huevos,   palomas   mensajeras   y   aves  que  están  en  cautividad  que  haya transportado  o  comercializado  y  aportar  cualquier  dato  referente  a dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  desinfectantes  que  vayan a utilizarse así como su concentración estén oficialmente autorizados por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   operaciones   de   limpieza   y  desinfección  se  efectuen  bajo  la supervisión oficial y con arreglo:</p>
    <p class="parrafo">i) a las instrucciones del veterinario oficial,</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  procedimiento  previsto  en el Anexo II para la limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  tomas  de  muestras  y  los  análisis  de  laboratorio que se efectúen para detectar  el  virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle  deberán  efectuarse  con arreglo a las disposiciones del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  autoridad competente adopte todas las  medidas  necesarias  para  informar  a  todos  los habitantes de la zona de protección  y  de  vigilancia  de  las restricciones vigentes y adopte todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que en cada Estado miembro se designen:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   laboratorio   nacional,  que  disponga  de  instalaciones  y  personal especializado  para  realizar  permanentemente  la  tipificación completa de las características   antigénicas  y  biológicas  del  virus  de  la  enfermedad  de Newcastle   y  confirmar  los  resultados  obtenidos  por  los  laboratorios  de diagnóstico regionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  laboratorio  nacional  encargado  de  controlar los reactivos utilizados por los laboratorios de diagnóstico regionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  instituto  o  laboratorio  nacional  encargado de controlar la eficacia,</p>
    <p class="parrafo">potencia  y  pureza  de  las  vacunas  utilizadas  con carácter preventivo en su país o almacenadas para una intervención de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  laboratorios  nacionales  indicados  en el Anexo IV se encargarán de la coordinación  de  las  normas  y los métodos de diagnóstico, el uso de reactivos y el control de las vacunas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  laboratorios  nacionales  indicados  en el Anexo IV se encargarán de la coordinación  de  las  normas  y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio   de  diagnóstico  de  la  enfermedad  de  Newcastle  en  el  Estado miembro. A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">a)   podrán  proporcionar  a  los  laboratorios  nacionales  reactivos  para  el diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">b)  controlarán  la  calidad  de todos los reactivos dediagnóstico utilizados en ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) organizarán periódicamente pruebas comparativas;</p>
    <p class="parrafo">d)  mantendrán  aislados  virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle  recogidos de casos confirmados en ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)   velarán   por   confirmar   los   resultados  positivos  obtenidos  en  los laboratorios de diagnóstico regionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Habrá  una  conexión  entre  los  laboratorios  nacionales  indicados  en el Anexo   IV   y  el  laboratorio  comunitario  de  referencia  mencionado  en  el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  laboratorio  comunitario  de  referencia  para la enfermedad de Newcastle se indica   en   el  Anexo  V.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Decisión 90/424/CEE(9)   y,  en  particular,  en  su  artículo  28,  las  competencias  y funciones de este laboratorio son las que figuran en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   vacunación   contra   la  enfermedad  de  Newcastle  mediante  vacunas autorizadas  por  la  autoridad  competente  pueda  realizarse  en  el  marco de medidas  profilácticas  o  como  complemento  de  las  medidas  de  lucha contra dicha enfermedad en el momento de su aparición;</p>
    <p class="parrafo">b)  únicamente  se  autoricen  las  vacunas  que hayan recibido una autorización de  comercialización  por  parte  de  la autoridad competente del Estado miembro en el que se utilice dicha vacuna.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   arreglo   al   procedimiento  definido  en  el  artículo  25,  podrán establecerse  otros  criterios  relativos  a la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  en  los  que  se practique la vacunación preventiva, voluntaria  u  obligatoria,  contra  la  enfermedad  de Newcastle de las aves de corral informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la   información  transmitida  con  arreglo  al  apartado  1,  deberán precisarse:</p>
    <p class="parrafo">- las características y composición de cada tipo de vacuna utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  supervisión de la distribución, del almacenamiento y de la utilización de las vacunas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  especies  y  categorías  de aves de corral que deban ser vacunadas o que</p>
    <p class="parrafo">puedan serlo,</p>
    <p class="parrafo">- las zonas en que pueda o deba efectuarse la vacunación,</p>
    <p class="parrafo">- los motivos por los cuales se ha efectuado la vacunación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  la puesta en marcha de un programa de  vacunación  de  las  palomas  mensajeras.  Si así fuera, deberán informar de ello  a  la  Comisión.  Sin  perjuicio  de  dicho programa, los Estados miembros velarán  por  que  los  organizadores  de  concursos  y  exposiciones  tomen las disposiciones  necesarias  para  que  solamente  sean inscritas en competiciones o  exposiciones  las  palomas  mensajeras  que  hayan  sido  vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, especialmente en lo que se  refiere  a  los  criterios  a  tener en consideración, así como las posibles excepciones  que  puedan  ser  concedidas  habida  cuenta del estatuto sanitario de   los   Estados   miembros,   serán  fijadas  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  comprobado  un  brote  de  enfermedad  de  Newcastle,  los Estados  miembros  velarán  por  que  la  autoridad  competente,  con  el fin de completar  las  otras  medidas  de  control previstas en el presente Reglamento, pueda  delimitar  un  territorio  y un período en los que, bajo control oficial, se  realizará  la  vacunación  rápida  y sistemática (vacunación de urgencia) de las  especies  designadas  de  aves de corral. Los Estados miembros que apliquen la  vacunación  de  urgencia  informarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros  a  través  del  Comité  veterinario  permanente,  creado  mediante  la Decisión  68/361/CEE(10)  ,  sobre  la situación con respecto a la enfermedad de Newcastle y el programa de vacunación de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1,  estará  prohibido vacunar o revacunar  aves  de  corral  en  las explotaciones sometidas a las restricciones a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. En el caso contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberán  vacunarse  lo  antes  posible  las  especies  de  aves  de  corral designadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  toda  ave  de  corral de las especies designadas nacida o introducida en una explotación de la zona de vacunación deberá ser o estar vacunada;</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  la  vacunación  contemplada en el apartado 1, toda ave de corral de las  especies  designadas  deberá  permanecer  en la zona de vacunación, excepto cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">-  pollitos  de  un  día  de  edad  destinados  a  una explotación de la zona de vacunación donde serán vacunados,</p>
    <p class="parrafo">-  aves  trasladadas  directamente  a  un matadero de la zona de vacunación para su  sacrificio  inmediato.  Cuando  el matadero esté situado fuera de la zona de vacunación,  únicamente  se  permitirán  movimientos  de  aves de corral después de  que  el  veterinario  oficial  haya efectuado una inspección sanitaria de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">d)  al  término  de  las  operaciones  de  vacunación  previstas en la letra a), podrá autorizarse la salida de la zona de vacunación de:</p>
    <p class="parrafo">-  pollitos  de  un  día  destinados a la producción cárnica de una explotación, donde   deberán   ser   vacunados;   la   explotación   deberá  mantenerse  bajo</p>
    <p class="parrafo">vigilancia  hasta  que  las  aves  que  se  hayan  trasladado  allí  hayan  sido sacrificadas,</p>
    <p class="parrafo">-  aves  de  corral  vacunadas  más  de veintiún días antes, siempre que vayan a ser sacrificadas inmediatamente,</p>
    <p class="parrafo">-   huevos   para   incubar  procedentes  de  aves  de  corral  de  reproducción vacunadas  al  menos  veintiún  días antes, siempre que los huevos y sus envases se hayan desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  previstas  en  las  letras b) y d) del apartado 3 se aplicarán durante  un  período  de  tres  meses,  renovable por períodos sucesivos de tres meses,   al  término  de  las  operaciones  de  vacunación  establecidas  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 3, la autoridad   competente   podrá   decidir   que   no   se  sometan  a  vacunación sistemática   determinadas   manadas   de  aves  de  corral  de  especial  valor científico,   siempre   y  cuando  la  autoridad  competente  adopte  todas  las disposiciones  necesarias  para  proteger  su  salud  y  las sometan a controles serológicos periódicos.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  seguirá  la  evolución  de la situación de la enfermedad y, si fuere  necesario,  recurrirá  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 25 para  tomar  una  decisión  relativa  especialmente  al control de movimientos y de la vacunación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  sospeche  que  hay  palomas  mensajeras  o  aves  que  están  en cautividad  infectadas  por  la  enfermedad  de  Newcastle, los Estados miembros velarán  por  que  el  veterinario  oficial ponga inmediatamente en práctica los medios  de  investigación  oficiales  encaminados  a  confirmar  o  descartar la presencia  de  la  enfermedad;  en  particular, el veterinario oficial efectuará o  hará  efectuar  las  tomas  de muestras pertinentes con vistas a su examen en laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  la  notificación  de la sospecha, la autoridad competente someterá al palomar  o  a  la  explotación  a  vigilancia oficial y, en particular, ordenará que  ninguna  paloma,  ave  que está en cautividad, ni nada que pueda transmitir la enfermedad de Newcastle, salga del palomar o de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  establecidas  en  los apartados 1 y 2 se levantarán únicamente cuando  el  veterinario  oficial  haya  descartado  la sospecha de enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  infección  se  confirme  oficialmente,  la  autoridad competente ordenará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aplicación  de  las  medidas  de  control y erradicación establecidas en las  letras  a),  b),  e)  y  f)  del  apartado  1  del artículo 5 a las palomas mensajeras  o  a  las  aves  que  están  en cautividad y a los palomares o a las explotaciones infectados por la enfermedad de Newcastle; o</p>
    <p class="parrafo">b) al menos;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  prohibición  de  movimientos  de  las palomas o de las aves que están en cautividad  fuera  del  palomar  o  de  la explotación durante un período mínimo de  sesenta  días  a  partir  de  la  desaparición  de  síntomas  clínicos de la enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  destrucción  o  tratamiento  de  todo  material o desperdicio que pueda</p>
    <p class="parrafo">estar  contaminado.  El  tratamiento  deberá  garantizar la destrucción de todos los   virus   presentes   de   la   enfermedad  de  Newcastle  y  de  todos  los desperdicios  acumulados  durante  el  período  de sesenta días mencionado en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">c)  una  investigación  epidemiológica  de  conformidad con lo establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  lo  requiera  la  correcta  aplicación  de  las  disposiciones previstas  en  el  presente  artículo,  los  Estados  miembros  facilitarán a la Comisión,   en  el  Comité  veterinario  permanente,  la  información  sobre  la situación  de  la  enfermedad  y las medidas de control aplicadas de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  utilizar  en  la  alimentación  de  las aves de corral las aguas  grasas  procedentes  de  medios de transporte internacionales, tales como buques,  vehículos  terrestres  y  aeronaves.  Estas  aguas  grasas  deberán ser recogidas y destruidas bajo supervisión oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  utilización  de  aguas  grasas distintas de las indicadas en el apartado 1  o  de  desperdicios  de  aves  de  corral  en  la alimentación de las aves de corral  únicamente  podrá  autorizarse  tras  haberlos sometido a un tratamiento térmico  en  instalaciones  apropiadas  que  garantice  la  no transmisión de la enfermedad y la destrucción del virus de la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  necesario,  la  Comisión  establecerá las normas de desarrollo del apartado 2, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro  preparará  un  plan  de  urgencia  en  el  que  se especifiquen  las  medidas  nacionales  que  deberán aplicarse en caso de que se registren brotes de la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">Este  plan  deberá  permitir  al  personal el acceso a las instalaciones, equipo y   cualquier   otro  material  adecuado  necesario  para  la  rápida  y  eficaz erradicación  del  brote.  Deberá  indicar  de manera precisa las necesidades de vacuna  de  las  que  cada  Estado  miembro  estime  que  debe disponer para una vacunación de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  que  deberán  aplicarse  para  la  elaboración de los planes figuran en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  elaborados  con  arreglo a los criterios enunciados en el Anexo VII  serán  sometidos  a  la  Comisión,  a  más  tardar seis meses después de la puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  los  planes para determinar si permiten alcanzar el objetivo  perseguido  y  propondrá  al  Estado miembro de que se trate cualquier modificación  que  sea  necesario  introducir,  en  particular para que resulten compatibles con los de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  los  planes, modificados si fuere necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente  y  con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrán modificarse o ampliarse según lo aconseje la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  la  Comisión  podrán  realizar  inspecciones  in  situ, en la medida  en  que  ello  resulte  necesario  para  la  aplicación  uniforme  de la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva  y  en  colaboración  con  las autoridades competentes. Para ello,   podrán   verificar,   inspeccionando  un  porcentaje  representativo  de establecimientos,  si  las  autoridades  competentes  están  comprobando  que en éstos   se   respeta   lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva.  La  Comisión comunicará   a   los   Estados  miembros  los  resultados  de  las  inspecciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se realice una inspección facilitará a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  participación  financiera  de la Comunidad en las acciones relacionadas  con  la  aplicación  de  la  presente Directiva están definidas en la Decisión 90/424/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  serán  modificados,  cuando  fuere  necesario,  por el Consejo, por mayoría   cualificada   y  a  propuesta  de  la  Comisión,  en  particular  para adaptarlos  a  la  evolución  de  las investigaciones y de los procedimientos de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo, el Comité   veterinario   permanente,   creado  mediante  la  Decisión  68/361/CEE, denominado  en  lo  sucesivo  «el  Comité»,  será  convocado  sin  demora por su presidente,  bien  por  iniciativa  de  éste,  bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  dictaminará sobre dicho proyecto en un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la urgencia de la cuestión.  El  dictamen  se  emitirá  por  la  mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado,  relativo  a  la adopción de decisiones por el Consejo  a  propuesta  de  la Comisión. En las votaciones que tengan lugar en el seno  del  Comité,  se  ponderarán  los  votos  de  los  representantes  de  los Estados   miembros   tal   y   como  prevé  dicho  artículo.  El  presidente  no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  aprobará  las  medidas  previstas  cuando  se  ajusten  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al dictamen del Comité,  o  de  no  haberse  emitido  éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo  una  propuesta  de  medidas.  El  Consejo  se  pronunciará  por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiese pronunciado al finalizar un plazo de tres meses a  partir  de  la  fecha en que se le consultó, la Comisión aprobará las medidas propuestas,  excepto  si  el  Consejo  se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto   en   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  octubre  de  1993.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  tales  disposiciones,  éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación oficial. Las características de tal referencia las determinarán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 146 de 5. 6. 1991, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  224  de  18. 8. 1990, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 91/133/CEE (DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18)</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  303  de 31. 10. 1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles   veterinarios   y   zootécnicos   aplicables   en   los  intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (DO  no  L  224  de  18.  8.  1990, p. 29). Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Directiva  89/437/CEE  del  Consejo,  de  20  de  junio  de 1989, sobre los problemas  de  orden  higiénico  y  sanitario  relativos  a la producción y a la puesta  en  el  mercado  de  los  ovoproductos  (DO  no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87).  Directiva  modificada  por  la  Directiva  89/662/CEE  (DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Directiva  91/494/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1991, sobre las condiciones  de  policía  sanitaria  a  las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes de países terceros (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACION  PARA  EXTRAER  HUEVOS  DE  UNA  EXPLOTACION  QUE ESTE SUJETA A LAS CONDICIONES  ESTABLECIDAS  EN  LA  LETRA  e) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4 DE LA PRESENTE  DIRECTIVA  La  autorización  expedida  por  la  autoridad competente a efectos  de  transporte  de  huevos  de  una  explotación sospechosa sujeta a lo dispuesto   en   la   letra   e)   del  apartado  2  del  artículo  4  hacia  un establecimiento  autorizado  para  la  fabricación y tratamiento de ovoproductos conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 6 de la Directiva 89/437/CEE,  denominado  en  lo  sucesivo  «establecimiento  designado»,  deberá ajustarse a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  para  que  puedan  extraerse  huevos  de  la  explotación  sospechosa, éstos deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el  capítulo  IV  del Anexo de la Directiva 89/437/CEE,</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  enviados  directamente  de la explotación sospechosa al establecimiento designado;   el   veterinario   oficial  de  la  explotación  sospechosa  deberá precintar  cada  envío  previamente  a  su  salida,  quedando  éstos precintados mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado;</p>
    <p class="parrafo">2)   el  veterinario  oficial  de  la  explotación  sospechosa  informará  a  la autoridad   competente   del   establecimiento  designado  de  su  intención  de enviarle los huevos;</p>
    <p class="parrafo">3)   la  autoridad  competente  responsable  del  establecimiento  designado  se cerciorará de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  huevos  a  que  hace  referencia  la  letra  b) del punto 1 permanezcan aislados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cáscaras  de  los  mismos  serán  consideradas  como  material  de alto riesgo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 2 de la Directiva  90/667/CEE(1)  y  serán  tratadas  conforme  a  lo  dispuesto  en  el capítulo II de la misma Directiva,</p>
    <p class="parrafo">c)  el  material  de  embalaje,  los  vehículos utilizados para el transporte de los  huevos  a  que  hace referencia la letra b) del punto 1, así como todos los lugares  que  hayan  entrado  en  contacto  con  los  huevos deberán limpiarse y desinfectarse  de  tal  forma  que  quede  eliminado todo virus de la enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  veterinario  oficial  de  la  explotación  sospechosa  será informado de cualquier expedición de huevos tratados.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Directiva  90/667/CEE  del  Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se   establecen   las   normas   veterinarias   relativas  a  la  eliminación  y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de  pescado,  y  por  la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  DE  LIMPIEZA  Y  DESINFECCION  DE  UNA  EXPLOTACION  INFECTADA I. Limpieza previa y desinfección</p>
    <p class="parrafo">a)  En  cuanto  se  retiren  los  cadáveres  de  aves  de corral con vistas a su eliminación,  las  partes  de  los  locales en que se hubieran encontrado dichas aves,   así   como  cualquier  parte  del  edificio,  corral,  etc.  contaminado durante  el  sacrificio  o  la  inspección  post  mortem  deberán  rociarse  con desinfectante  autorizado  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  tejido  de  ave  y  huevos  que  pudiera  haber contaminado edificios, corrales,  utensilios,  etc.  deberá  recogerse  con  cuidado  a  fin  de que se elimine junto con los cadáveres.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  desinfectante  utilizado  deberá  permanecer sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">II. Limpieza final y desinfección</p>
    <p class="parrafo">a)  Deberá  eliminarse  de  cualquier  superficie  con un producto desengrasante la grasa y las manchas que se lavarán posteriormente con agua.</p>
    <p class="parrafo">b)  Tras  el  lavado  con  agua  que  se  menciona  en  la letra a), se rociarán</p>
    <p class="parrafo">nuevamente las superficies con desinfectante.</p>
    <p class="parrafo">c)  Una  vez  transcurridos  siete  días,  los locales deberán tratarse mediante un   producto   desengrasante,   enjuagarse   con   agua   fría,   rociarse  con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  estiércol  o  yacijas  utilizadas  deberán  tratarse  mediante un método idóneo  para  eliminar  el  virus.  Dicho  método deberá incluir al menos una de las siguientes manipulaciones:</p>
    <p class="parrafo">i) se incinerarán o se tratarán por vapor a una temperatura de 70 °C;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  enterrarán  a  una  profundidad que impida el acceso a animales dañinos y aves salvajes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  amontonarán  y  humidificarán  (si  resultare necesario para facilitar la  fermentación),  se  cubrirán  para mantener el calor de forma que se alcance una  temperatura  de  20  °C  y  se mantendrán cubiertos durante 42 días de modo que se evite el acceso de animales dañinos y aves salvajes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO   PARA   LA   CONFIRMACION   Y   DIAGNOSTICO   DIFERENCIAL  DE  LA ENFERMEDAD   DE   NEWCASTLE  Los  siguientes  procedimientos  de  aislamiento  y caracterización   de   los   virus   de   la  enfermedad  de  Newcastle  han  de considerarse  como  directrices  y  constituyen los requisitos mínimos que deben aplicarse en el diagnóstico de dicha enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">El  virus  responsable  de  la  enfermedad de Newcastle es la especie tipo de la familia  Paramyxoviridae.  Hasta  ahora,  existen  nueve  grupos serológicamente diferenciables  de  paramixovirus  aviarios,  que  se  han  denominado  PMV-1  a PMV-9.  Todos  los  virus  de  la  enfermedad de Newcastle se sitúan en el grupo PMV-1.   A   los   efectos   de   los  procedimientos  de  diagnóstico  para  la confirmación  y  el  diagnóstico  diferencial  de la enfermedad de Newcastle, se empleará la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">Por   enfermedad   de   Newcastle   se  entiende  una  infección  producida  por cualquier  cepa  aviaria  del  paramixovirus  1,  con un índice de patogenicidad intracerabral (IPIC) superior a 0,7 en pollitos de un día de edad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1 Toma de muestras y tratamiento de las mismas 1. Muestras</p>
    <p class="parrafo">Escobillados  de  cloaca  (o  materias  fecales)  y  escobillados  traqueales de aves  enfermas;  materias  fecales  o  contenido  intestinal,  tejido  cerebral, tráquea,  pulmones,  hígado,  bazo  y  otros  órganos  manifiestamente afectados procedentes de aves recién fallecidas.</p>
    <p class="parrafo">2. Tratamiento de las muestras</p>
    <p class="parrafo">Aunque  los  órganos  y  los tejidos mencionados en el punto 1 pueden mezclarse, las   materias   fecales   deberán   tratarse   por   separado.   Se  sumergirán completamente   los  escobillados  en  una  cantidad  suficiente  de  medio  con antibióticos.  A  su  vez,  las  muestras  de  materias  fecales  y  de  órganos deberán  homogeneizarse  (en  un  mezclador  cerrado  o utilizando una mano y un mortero  y  arena  esterilizada)  en un medio con antibióticos para convertirlas en   suspensiones   en   ese   medio   al  10-20  %  p/v.  Posteriormente,  esas suspensiones   se   dejarán   a   temperatura   ambiente   durante   dos   horas aproximadamente  (o  durante  más  tiempo  a  una  temperatura  de  4  °C)  y se clarificarán  por  centrifugación  (por  ejemplo,  de  800  a 1 000 g durante 10 minutos).</p>
    <p class="parrafo">3. Medio con antibióticos</p>
    <p class="parrafo">Diferentes  laboratorios  han  utilizado  distintos medios con antibióticos, con buenos   resultados.   Los   laboratorios  enumerados  en  el  Anexo  II  podrán asesorar  al  respecto.  Para  las muestras de materias fecales es necesaria una fuerte   concentración   de   antibióticos;   así,   una  mezcla  típica  es  la siguiente:  10  000  unidades/ml  de  penicilina,  10  mg/ml  de estreptomicina, 0,25  mg/ml  de  gentamicina  y 5 000 unidades/ml de micostatina en una solucion salina  amortiguadora  de  fosfato.  Estos  niveles pueden reducirse hasta cinco veces  cuando  se  trabaje  con  tejidos  y escobillados traqueales. Para evitar el  crecimiento  de  Chlamydia,  pueden añadirse 50 mg/ml de oxitetraciclina. Al elaborar  el  medio,  es  imprescindible  comprobar  el pH después de añadir los antibióticos y corregirlo hasta que fluctúe entre 7,0 y 7,4.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  2  Aislamiento  del  virus Aislamiento del virus en huevos embrionados de gallina</p>
    <p class="parrafo">Deberán   inocularse   dosis   de   0,1   a  0,2  ml  del  líquido  sobrenadante clarificado  dentro  de  la  cavidad alantoidea de al menos 4 huevos embrionados de  gallina  que  hayan  sido  incubados  de  8 a 10 días. Es preferible que los huevos  procedan  de  una  manada  exenta  de  patógenos específicos, aunque, si ello  no  fuera  posible,  podrán  utilizarse  huevos  de  una  manada exenta de anticuerpos  del  virus  de  la  enfermedad  de Newcastle. Los huevos inoculados deberán  mantenerse  a  37  °C  y  se  examinarán  al  trasluz  diariamente. Los huevos  que  contengan  embriones  muertos  o  moribundos serán refrigerados a 4 °C  a  medida  que  se  vayan  comprobando.  Los  demás  lo  serán  a  la  misma temperatura  6  días  después  de  la  inoculación.  Los  fluidos  alantoideos o amnióticos  se  someterán  además  a  la prueba de hemaglutinación. Si la prueba de   hemaglutinación  resultase  negativa,  deberá  repetirse  el  procedimiento anterior utilizando fluido alantoideo o amniótico no diluido, como inóculo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   hemaglutinación   sea  positiva,  deberá  descartarse  la  posible presencia  de  bacterias  mediante  la realización de un cultivo. Si se confirma la  presencia  de  bacterias,  podrán  filtrarse  los  fluidos  con un filtro de membrana   de   450  nm,  añadirse  más  antibióticos  e  inocularse  en  huevos embrionados como ya se explicó anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3 Diagnóstico diferencial 1. Diferenciación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  virus  hemaglutinantes  deberán  enviarse  al  laboratorio  nacional para  su  completa  identificación  y  caracterización  y  para  ser  objeto  de pruebas  de  patogenicidad.  No  obstante,  como  es fundamental que se adopten, lo  antes  posible,  medidas  provisionales  para  limitar  la  extensión  de la enfermedad  de  Newcastle,  los  laboratorios  regionales deberán ser capaces de detectar  el  virus  de  dicha enfermedad. Por ello, los fluidos hemaglutinantes deberán   someterse   a   las   pruebas  de  inhibición  de  la  hemaglutinación descritas  en  los  capítulos  5  y 6. Una inhibición positiva, es decir de 24 o más,  con  antisuero  policlonal  específico  para  el virus de la enfermedad de Newcastle  (con  un  título  conocido  de  al  menos  29),  se  considerará  una identificación  preliminar  suficiente  para  imponer medidas provisionales para la lucha contra la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2. Confirmación</p>
    <p class="parrafo">Un  laboratorio  nacional  deberá  efectuar  un diagnóstico diferencial completo de   todos   los   agentes   hemaglutinantes.  La  presencia  del  virus  de  la enfermedad   de  Newcastle  volverá  a  confirmarse  por  inhibición  realizando</p>
    <p class="parrafo">pruebas   de   inhibición  de  la  hemaglutinación  con  antisueros  de  gallina monoespecíficos.  Todo  el  material  positivo  deberá someterse a la prueba del índice  de  patogenicidad  intracerebral  con  arreglo al procedimiento descrito en  el  capítulo  7.  Los  índices  de  patogenicidad superiores a 0,7 indicarán que  la  presencia  del  virus exige la aplicación de todas las medidas de lucha contra la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Gracias  a  los  últimos  progresos realizados en materia de tipificación de los virus   de   la   enfermedad   de   Newcastle,  especialmente  las  técnicas  de anticuerpos    monoclonales,    ha    sido   posible   agrupar   las   cepas   y microorganismos  aislados.  Concretamente,  se  dispone  de  algunos anticuerpos monoclonales  específicos  para  las  cepas  utilizadas  en  las  vacunas  de la Comunidad  Europea.  Estos  anticuerpos  pueden  emplearse  en pruebas sencillas de inhibición de la hemaglutinación.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  a  partir  de  las  aves  de  corral utilizadas como muestra a menudo pueden  aislarse  vivas  las  cepas  utilizadas en las vacunas, resulta obvia la ventaja   de   que   los   laboratorios  nacionales  puedan  identificarlas  con rapidez.   El   laboratorio   comunitario   de  referencia  podrá  obtener  esos anticuerpos  monoclonales  y  facilitárselos  a los laboratorios nacionales para que puedan confirmar el aislamiento de los virus utilizados en las vacunas.</p>
    <p class="parrafo">Los  laboratorios  nacionales  deberán  enviar todos los agentes hemaglutinantes al laboratorio comunitario de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Tipificación y caracterización adicional de los virus aislados</p>
    <p class="parrafo">Los   laboratorios   nacionales   enviarán   al   laboratorio   comunitario   de referencia  todos  los  virus  hemaglutinantes  y  éste,  en consonancia con las funciones  y  cometidos  que  le  han  sido  asignados,  someterá  esos  virus a estudios   antigénicos   y   genéticos   adicionales  para  llegar  a  un  mejor conocimiento  de  la  epizootiología  de  la  enfermedad  o  enfermedades  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  4  Pruebas  rápidas  para  la detección del virus y los anticuerpos de la  enfermedad  de  Newcastle  Pruebas rápidas para la detección del virus de la enfermedad  de  Newcastle  en  aves  vacunadas  y la detección de anticuerpos en aves no vacunadas.</p>
    <p class="parrafo">1. Detección del virus de la enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">Se  vienen  empleando  varias  pruebas  rápidas  para  detectar directamente los antígenos  de  la  enfermedad  de  Newcastle en el diagnóstico de infecciones de aves   vacunadas;   las  más  extendidas  por  el  momento  son  la  prueba  con anticuerpos  fluorescentes  en  secciones  longitudinales  de  la  tráquea  y la prueba  con  anticuerpos  de  la  peroxidasa en el encéfalo. No hay motivos para creer  que  no  se  pueden  aplicar  a  las  infecciones  por  el  virus  de  la enfermedad de Newcastle otras pruebas de detección directa de antígenos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  pruebas  tienen  el  inconveniente  de  que  no resulta factible examinar todos  los  posibles  puntos  de  replicación  del  virus  de  la  enfermedad de Newcastle  en  las  aves  vacunadas.  Así,  la ausencia de indicios del virus en la  tráquea,  por  ejemplo,  no excluye que éste se replique en el intestino. No se  recomienda  ningún  método  determinado  de  detección  directa  para su uso rutinario, si bien, en determinadas circunstancias, pueden ser de utilidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Detección de anticuerpos en aves no vacunadas</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  laboratorios que efectúan diagnósticos de la enfermedad de</p>
    <p class="parrafo">Newcastle   conocen   la   prueba  de  inhibición  de  la  hemaglutinación.  Las recomendaciones  que  vienen  a  continuación  se refieren a esta prueba para la medición  de  anticuerpos  del  virus.  No  obstante, la prueba de inmunosorción con  enzimas  (ELISA)  puede  dar  buenos resultados cuando se usa para detectar los   anticuerpos   del   virus.   Se  aconseja  que,  cuando  los  laboratorios regionales  deseen  servirse  de  la  prueba  ELISA, ésta sea supervisada por el laboratorio nacional contemplado en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">a) Muestras</p>
    <p class="parrafo">Deberán  tomarse  muestras  de  sangre  de  todas las aves cuando la manada esté compuesta  de  menos  de  20 animales y muestras de 20 aves cuando la manada sea mayor  (de  este  modo,  la  probabilidad de detectar al menos un suero positivo será  de  99  %  si  el  25 % o más de la manada es positivo, independientemente del  tamaño  de  ésta).  Deberá  dejarse  que la sangre se coagule y se extraerá el suero para la prueba.</p>
    <p class="parrafo">b) Examen de los anticuerpos</p>
    <p class="parrafo">Se  probará  la  capacidad  de  las  muestras individuales de suero para inhibir el   antígeno  hemaglutinante  del  virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle  en pruebas  estándar  de  inhibición  de  la  hemaglutinación efectuadas de acuerdo con el capítulo 6.</p>
    <p class="parrafo">Como  las  opiniones  difieren  en  cuanto a la utilización de 4 u 8 unidades de hemaglutinina  en  la  prueba  de inhibición de la hemaglutinación, y al parecer ambas  dosis  son  válidas,  la elección se deja al arbitrio de los laboratorios nacionales.   Téngase  en  cuenta,  sin  embargo,  que  del  antígeno  utilizado dependerá  el  nivel  en  el  que  un  suero  sea  considerado  positivo:  con 4 unidades  de  hemaglutinina,  un  suero  se considerará positivo cuando presente un  título  superior  o  igual  a  24;  mientras  que  con 8 unidades, el título deberá ser igual o superior a 23.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5 Prueba de hemaglutinación (HA) Reactivos</p>
    <p class="parrafo">1.  Solución  salina  isotónica  amortiguadora  de  fosfato (0,05 M) de pH 7,0 a 7,4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hematíes  extraídos  de  un  mínimo  de  3  gallinas  exentas  de  patógenos específicos  (a  falta  de  éstas,  podrá  utilizarse  sangre  de aves que hayan estado  bajo  control  regular  y  que estén exentas de anticuerpos del virus de la  enfermedad  de  Newcastle),  reunidos  y  mezclados  a  partes  iguales  con solución  de  Alsever.  Antes  de utilizarlos, los hematíes deberán lavarse tres veces  en  la  solución  salina  isotónica  amortiguadora  de  fosfato.  Para la prueba,  se  recomienda  una  suspensión  en  dicha  solución  al  1 % (hematíes empaquetados v/v).</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  recomienda  la  utilización  como  antígeno estándar de la cepa de virus de la enfermedad de Newcastle Ulster 2C.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">a)  Distribuir  0,025  ml  de solución salina isotónica amortiguadora de fosfato en  cada  uno  de  los  pocillos  de  una  placa  de  microtitulación  (utilizar pocillos con fondo en V).</p>
    <p class="parrafo">b)  Introducir  0,025  ml  de  suspensión de virus (es decir, fluido alantoideo) en el primer pocillo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Utilizar  una  micropipeta  para  hacer  diluciones del virus a la mitad (de 1:2 a 1:4 096) en toda la placa.</p>
    <p class="parrafo">d)  Distribuir  otros  0,025  ml  de  solución salina isotónica amortiguadora de fosfato en cada pocillo.</p>
    <p class="parrafo">e) Añadir 0,025 ml de una suspensión al 1 % de hematíes a cada pocillo.</p>
    <p class="parrafo">f) Homogeneizar golpeando ligeramente la placa y refrigerarla a 4 °C.</p>
    <p class="parrafo">g)  Leer  las  placas  después  de  30 o 40 minutos, cuando se hayan sedimentado los  controles.  La  lectura  se  efectuará  inclinando la placa y observando la presencia  o  ausencia  de  un  movimiento  de los hematíes en forma de lágrima. Los  pocillos  en  los  que  no  se  haya  producido  la hemaglutinación deberán presentar   un  movimiento  similar  al  de  los  pocillos  de  control  que  no contengan virus.</p>
    <p class="parrafo">h)  El  título  de  hemaglutinación  será  la  mayor  dilución  que  produzca la aglutinación  de  los  hematíes.  Puede  considerarse  que tal dilución contiene el  título  de  hemaglutinación.  Otro  método  más  preciso  para determinar el título  de  hemaglutación  consiste  en  realizar pruebas de hemaglutinación con virus   en  una  gama  de  diluciones  iniciales  muy  cercanas  entre  sí,  por ejemplo,  1:3,  1:4,  1:5,  1:6,  etc.  Este  método se recomienda para preparar con   gran   precisión   antígenos   para   las  pruebas  de  inhibición  de  la hemaglutinación (véase el capítulo 6).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  6  Prueba  de  inhibición  de la hemaglutinación (IH) Reactivos (véase el capítulo 5)</p>
    <p class="parrafo">a) Solución salina isotónica amortiguadora de fosfato.</p>
    <p class="parrafo">b)  Fluido  alantoideo  que  contenga  el  virus,  diluido  con  solución salina isotónica  amortiguadora  de  fosfato  hasta  que  contenga  4  u  8 unidades de hemaglutinación por cada 0,025 ml.</p>
    <p class="parrafo">c) Suspensión de hematíes de gallina al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Suero de gallina de control negativo.</p>
    <p class="parrafo">e) Suero de control positivo.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">a)  Distribuir  0,025  ml  de solución salina isotónica amortiguadora de fosfato en  cada  uno  de  los  pocillos  de  una  placa  de microtitulación de plástico (utilizar pocillos con fondo en V).</p>
    <p class="parrafo">b) Introducir 0,025 ml de suero en el primer pocillo de la placa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Utilizar  una  micropipeta  para  hacer  diluciones  a la mitad del suero en toda la placa.</p>
    <p class="parrafo">d)  Añadir  0,025  ml  de  fluido alantoideo diluido que contenga 4 u 8 unidades de hemaglutinación.</p>
    <p class="parrafo">e)  Homogenizar  golpeando  ligeramente  la placa y refrigerarla a 4 °C al menos durante  60  minutos  o  dejarla  a temperatura ambiente durante 30 minutos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">f) Añadir 0,025 ml de suspensión de hematíes al 1 % a todos los pocillos.</p>
    <p class="parrafo">g) Homogeneizar golpeando ligeramente las placas y refrigerarlas a 4 °C.</p>
    <p class="parrafo">h)  Leer  las  placas  después  de  30 a 40 minutos, cuando se hayan sedimentado los  hematíes  de  control.  La  lectura  se  efectuará  inclinando las placas y observando  la  presencia  o  ausencia  de  un  movimiento  en  forma de lágrima similar  al  de  los  pocillos  de  control  que contengan hematíes (0,025 ml) y solución salina isotónica amortiguadora de fosfato (0,05 ml) solamente.</p>
    <p class="parrafo">i)  El  título  de  inhibición  de la hemaglutinación será la mayor dilución del antisuero  que  produzca  una  inhibición  completa  de  4 u 8 unidades de virus</p>
    <p class="parrafo">(en  todas  las  pruebas  deberá  incluirse  una  titulación  de hemaglutinación para confirmar la presencia de las unidades de hemaglutinación necesarias).</p>
    <p class="parrafo">j)  La  validez  de  los  resultados  dependerá  de la obtención de un título de menos  de  23  para  4  unidades  de  hemaglutinación o de 22 para 8 unidades de hemaglutinación  con  el  suero  de  control negativo y de un título de dilución inmediatamente  superior  o  inmediatamente  inferior  al  título  conocido  del suero de control positivo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  7  Indice  de  patogenicidad  intracerebral  (IVPI)  1.  Diluir a 1:10 fluido  alantoideo  recién  recogido  e infeccioso (el título de hemaglutinación deberá  ser  superior  a  24)  en  un  fluido  fisiológico  estéril  (no  podrán utilizarse antibióticos).</p>
    <p class="parrafo">2.  Inyectar  en  el  cerebro  de  cada uno de 10 pollitos de un día de edad (es decir,  24  horas  y  40  horas  después  de  salir  del huevo) 0,05 ml de virus diluido.  Los  pollitos  deberán  haber  nacido  de  huevos  procedentes  de una manada exenta de patógenos específicos.</p>
    <p class="parrafo">3. Examinar las aves cada 24 horas durante 8 días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Puntuar  todas  las  aves  en  cada  examen:  0 = normal, 1 = enferma, y 3 = muerta.</p>
    <p class="parrafo">5. Calcular el índice del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Síntomas clínicos</p>
    <p class="parrafo">Días despues de la inoculación</p>
    <p class="parrafo">(número de aves)</p>
    <p class="parrafo">12345678TotalPuntuación</p>
    <p class="parrafo">normal 10 4 0 0 0 0 0 0 14   0 = 0</p>
    <p class="parrafo">enferma 0 6 10 4 0 0 0 0 20   1 = 20</p>
    <p class="parrafo">muerta 0 0 0 6 10 10 10 10 46   2 = 92</p>
    <p class="parrafo">TOTAL = 112</p>
    <p class="parrafo">El índice será la puntuación media por ave y por observación = 112/80 = 1.4</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  8  Evaluación  de  la capacidad de formación de placas 1. Normalmente, lo  más  conveniente  es  utilizar  una  serie  de diluciones del virus a fin de obtener  un  número  adecuado  de  placas  en el cultivo. Bastará con diluciones decimales  hasta  llegar  a  una  concentración  de  10-7  en la solución salina isotónica amortiguadora de fosfato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Preparar  cultivos  confluentes  de  una  capa  de  células  de  embrión  de gallina  o  una  línea  celular  apropiada  (por  ejemplo,  la línea de riñón de bovino de Madin-Darby) en placas de Petri de 5 cm de diámetro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Introducir  0,2  ml  de  cada  dilución  de  virus  en dos placas de Petri y esperar 30 minutos para que el virus se absorba.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  lavar  tres  veces  con  la solución salina isotónica amortiguadora de fosfato  las  células  infectadas,  se  cubrirán  con  un  medio  apropiado  que contenga   agar-agar   al  1  %  p/v  (también  puede  añadirse  0,01  mg/ml  de tripsina). Es importante no añadir suero al medio de recubrimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tras  72  horas  de  incubación  a  37  °C,  las  placas habrán alcanzado un tamaño  adecuado.  Para  observarlas,  conviene  retirar  la capa de agar-agar y teñir  el  cultivo  de  una capa con cristal violeta (0,5 % p/v) en etanol al 25 % (p/v).</p>
    <p class="parrafo">6.  Todos  los  virus  incubados  en  un  medio que contenga tripsina producirán placas  claras.  Por  el  contrario, cuando los medios de cobertura no contengan</p>
    <p class="parrafo">tripsina, sólo producirán placas los virus virulentos para las gallinas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LABORATORIOS  NACIONALES  PARA  EL  DIAGNOSTICO  DE  LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE</p>
    <p class="parrafo">BELGICA Institut National de Recherches Vétérinaires,</p>
    <p class="parrafo">Groeselenberg 99,</p>
    <p class="parrafo">B-1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA National Veterinary Laboratory,</p>
    <p class="parrafo">Poultry Disease Division,</p>
    <p class="parrafo">Hangoevej 2,</p>
    <p class="parrafo">DK-8200 Aarhus N</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere,</p>
    <p class="parrafo">Anstaltsteil Riems (Friedrich Loeffler-Institut),</p>
    <p class="parrafo">D-O-2201 Insel Riems</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA  Centre  National  d'Etudes  Vétérinaires  et Alimentaires - Laboratoire Central de Recherches Agricoles et Porcines,</p>
    <p class="parrafo">B.P. 53,</p>
    <p class="parrafo">F-22440 Ploufragan</p>
    <p class="parrafo">GRECIA Eíóôéôïýôï Oïé ùaeþí êáé Ðáñáóéôéêþí Iïóç UEôùí</p>
    <p class="parrafo">Iaaáðueëaaùò 25 Aãssá</p>
    <p class="parrafo">ÐáñáóêaaõÞ - AèÞíá, AAëëUEò</p>
    <p class="parrafo">Instituto de enfermedades infecciosas y parasitarias</p>
    <p class="parrafo">Neapoleos, 25</p>
    <p class="parrafo">Ag. Paraskevi - Atenas, Grecia</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA Veterinary Research Laboratory,</p>
    <p class="parrafo">Abbotstown,</p>
    <p class="parrafo">Castleknock, Dublin 15</p>
    <p class="parrafo">ITALIA Istituto Zooprofilattico Sperimentale di Padova</p>
    <p class="parrafo">Via G. Orus n. 2,</p>
    <p class="parrafo">I-35100 Padova</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO Institut National de Recherches Vétérinaires,</p>
    <p class="parrafo">Groeselenberg 99,</p>
    <p class="parrafo">B-1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS Centraal Diergeneeskundig Instituut,</p>
    <p class="parrafo">Vestiging Virologie,</p>
    <p class="parrafo">Houtribweg 39,</p>
    <p class="parrafo">NL-8221 RA Lelystad</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL Laboratorio Nacional de Investigaçao Veterinaria (LNIV),</p>
    <p class="parrafo">Estrada de Benfica 701,</p>
    <p class="parrafo">P-1500 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA Laboratorio de Sanidad y Producción Animal,</p>
    <p class="parrafo">Zona Franca, Circunvalación - Tramo 6,</p>
    <p class="parrafo">Esquina Calle 3,</p>
    <p class="parrafo">E-08004 Barcelona</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDOCentral Veterinary Laboratory,</p>
    <p class="parrafo">New Haw, Weybridge,</p>
    <p class="parrafo">GB-Surrey KT15 3NB</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIO  COMUNITARIO  DE  REFERENCIA  PARA LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Nombre del laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Central Veterinary Laboratory</p>
    <p class="parrafo">New Haw</p>
    <p class="parrafo">Weybridge</p>
    <p class="parrafo">Surrey KT15 3NB</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  y  funciones  del  laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad de Newcastle son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  coordinar,  previa  consulta  a  la  Comisión, los métodos de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle en los Estados miembros, especialmente mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  especificación,  posesión  y entrega de cepas del virus de la enfermedad de   Newcastle   para  someterlas  a  las  pruebas  serológicas  y  preparar  el antisuero;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entrega  de  los sueros de referencia y de otros reactivos de referencia a  los  laboratorios  nacionales  de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  creación  y  conservación de una colección de cepas y de materia aislada del virus de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  periódica  de  pruebas  comparativas  comunitarias  de los procedimientos de diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  recogida  y  selección  de  datos  y  todo tipo de información sobre los métodos  de  diagnóstico  utilizados  y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  caracterización  de  la  materia  aislada  del virus de la enfermedad de Newcastle   mediante   los   métodos   más   avanzados  para  lograr  una  mejor comprensión de la epizootiología de dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  seguimiento  de  la  evolución  de  la  situación  en  todo el mundo del control, epizootiología y prevención de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  realización  de  exámenes  técnicos  sobre  el virus de la enfermedad de Newcastle   y   otros   virus   relacionados   con  éste  para  poder  hacer  un diagnóstico diferencial rápido;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  conocimiento  a  fondo  de la preparación y utilización de los productos de   medicina   veterinaria   inmunológica  empleados  para  la  erradicación  y control de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">2)  contribuir  activamente  a  la  identificación de los focos de enfermedad de Newcastle  en  los  Estados  miembros,  estudiando  la materia aislada del virus enviada  para  confirmar  el  diagnóstico, proceder a su caracterización y a los estudios epizootiológicos;</p>
    <p class="parrafo">3)  facilitar  la  formación  o  readaptación  profesional  de  los  expertos en diagnósticos  de  laboratorio  para  armonizar  las  técnicas  de diagnóstico en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ENFERMEDAD  DE  NEWCASTLE  -  PALOMAS  MENSAJERAS - AVES QUE ESTAN EN CAUTIVIDAD 1. Lugar donde se encuentra:</p>
    <p class="parrafo">- el palomar: .</p>
    <p class="parrafo">- la explotación: .</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre y dirección del(de los) propietario(s): .</p>
    <p class="parrafo">3. Sospecha de la enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">a) fecha: .</p>
    <p class="parrafo">b) motivo: .</p>
    <p class="parrafo">c) número: - de palomas recluidas en el momento de la sospecha: .</p>
    <p class="parrafo">- de aves que están en cautividad: .</p>
    <p class="parrafo">4. Confirmación de la enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">a) fecha: .</p>
    <p class="parrafo">b) confirmación por: .</p>
    <p class="parrafo">c) síntomas clínicos observados en el momento de la confirmación: .</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de vacunación en el momento de la sospecha: .</p>
    <p class="parrafo">6. Restricción de movimientos establecida el: .</p>
    <p class="parrafo">7. Restricción de movimientos levantada el: .</p>
    <p class="parrafo">8.  Número  de  manadas  de  aves de corral situadas a una distancia de 1 km del palomar o de la explotación mencionado en el punto 1:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  APLICABLES  A  LOS  PLANES  DE  INTERVENCION  Los  planes de intervención deberán establecer, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  creación,  a  nivel  nacional,  de  una  célula  de  crisis  destinada a coordinar todas las medidas de urgencia en el Estado miembro afectado;</p>
    <p class="parrafo">2)  una  lista  de  los  centros locales de urgencia dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local;</p>
    <p class="parrafo">3)  informaciones  detalladas  sobre  el  personal  encargado  de las medidas de urgencia, sus cualificaciones y responsabilidades;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  posibilidad,  para  cualquier  centro  local  de urgencia, de establecer contacto   con   las   personas   u   organizaciones  directa  o  indirectamente afectadas por una infestación;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  disponibilidad  de  los  equipos  y  materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">6)  las  instrucciones  precisas  relativas  a  las acciones que deban adoptarse cuando  se  sospechen  y  confirmen  casos  de  infección  o  de  contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres;</p>
    <p class="parrafo">7)  programas  de  formación  para  actualizar  y  desarrollar los conocimientos relativos  a  los  procedimientos  sobre  el  terreno  y  a  los  procedimientos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">8)  para  los  laboratorios  de  diagnóstico, un servicio de examen post mortem, la  capacidad  necesaria  para  los  exámenes serológicos, histológicos, etc., y la  actualización  de  las  técnicas  de  diagnóstico  rápido  (a estos efectos, procede   establecer   disposiciones   relativas   al   transporte   rápido   de muestras);</p>
    <p class="parrafo">9)  precisiones  relativas  a  la  cantidad  de  vacunas contra la enfermedad de Newcastle   que   se  considera  necesaria  en  caso  de  reinstauración  de  la vacunación de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">10)   disposiciones   reglamentarias   para  la  aplicación  de  los  planes  de intervención.</p>
  </texto>
</documento>
