<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250121135602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/268/L00035-00053.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/45/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="674" orden="3">Caza</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/495, de 27 de noviembre de 1990</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80015" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/96, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 11.1, por Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80322" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 92/116, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 22, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 17.2 y el párrafo segundo del art. 19, por Directiva 97/79, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82391" orden="2">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación del art. 1.3, por Decisión 2002/995, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-27474" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-18659" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 13 de julio de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  de  caza  se  incluye en la lista de productos del Anexo  II  del  Tratado;  que  la comercialización de la carne de caza silvestre constituye  una  fuente  de  ingresos  complementaria para parte de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional  de este sector y aumentar  su  productividad,  deben  establecerse  a  nivel  comunitario  normas relativas  a  los  problemas  sanitarios y de policía sanitaria que afectan a la producción y distribución de la carne de caza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberían  eliminarse  las  disparidades  en  cuanto  a  las condiciones   de  salud  animal  y  salud  pública  existentes  en  los  Estados miembros  para  fomentar  el  comercio  intracomunitario  de dichas carnes en la perspectiva de la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  enfermedades  transmisibles  a los animales domésticos y</p>
    <p class="parrafo">a  las  personas  pueden  extenderse a través de dichas carnes; que es necesario establecer normas que posibiliten la lucha contra estos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las  normas higiénicas en que la carne  de  caza  silvestre  deban  obtenerse,  tratarse  e  inspeccionarse  para evitar infecciones o intoxicaciones alimentarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  qué normas higiénicas deberán cumplir los talleres  de  tratamiento  de  carne  de caza silvestre para que se les autorice a efectuar intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cuanto  a la organización y seguimiento de los controles que   deban   realizar  los  Estados  miembros  de  destino  y  las  medidas  de salvaguardia   que   deban   aplicarse,   es  preciso  remitirse  a  las  normas generales  establecidas  en  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11 de diciembre  de  1989,  relativa  a  los  controles veterinarios aplicables en los intercambios   intracomunitarios   con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las  piezas  enteras  de  caza  silvestre y la carne  de  caza  silvestre  procedentes  de terceros países sean sometidas a los requisitos  mínimos  previstos  en  la  presente  Directiva  en relación con los intercambios    entre   Estados   miembros   y   que   conviene   controlar   su cumplimiento,   de  acuerdo  con  los  principios  y  normas  enunciados  en  la Directiva 90/675/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   excepciones   para   las   pequeñas cantidades de carne de caza silvestre,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  excepciones  temporales  para que las salas de   tratamiento   de   carne   de  caza  silvestre  se  ajusten  a  los  nuevos requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  encargar  a  la  Comisión  la  tarea de adoptar las normas   de   desarrollo   de  la  presente  Directiva;  que,  para  ello,  debe establecerse   un  procedimiento  que  establezca  una  cooperación  estrecha  y eficaz  entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  en  el  seno  del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  plazo  de  incorporación fijado en el 1 de enero  de  1994  en  el  artículo 23 no tenga repercusión en la supresión de los controles veterinarios en las fronteras a partir del 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  condiciones sanitarias y de policía sanitaria  aplicables  al  sacrificio  de  animales  de  caza  silvestre  y a la preparación y comercialización de carne de caza silvestre.</p>
    <p class="parrafo">(&amp;  {È%};)  DO  no  L 395 de 30. 12. 1989, p. 13, modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(&amp;  {È&amp;  };)  Directiva  90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  terceros  países  (DO  no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  cesión  al  consumidor  o  al  detallista,  por parte del cazador, de pequeñas  cantidades  de  piezas  enteras  de  caza silvestre sin desollar o sin desplumar, y, cuando se trate se caza menor silvestre, sin eviscerar;</p>
    <p class="parrafo">b)   a  la  cesión  de  pequeñas  cantidades  de  carne  de  caza  silvestre  al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  despiece  y  almacenamiento  de  carne de caza silvestre que se realicen en  comercios  de  venta  al  por  menor  o en locales contiguos a los puntos de venta  en  los  que  el  despiece  y  el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Estas   operaciones  seguirán  estando  sometidas  a  los  controles  sanitarios prescritos por las normativas nacionales para el comercio al por menor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  requisitos  de  la  presente  Directiva  en  materia  de  intercambios comerciales  o  de  importación  procedente de terceros países no se aplicarán a los  trofeos  ni  a  las  piezas enteras de animales silvestres cazados que sean transportadas  por  viajeros  en  sus  coches particulares, siempre que se trate de  pequeñas  cantidades  de  caza menor silvestre, o bien de una pieza única de caza  mayor  silvestre  y  que, en razón de las circunstancias, parezca excluida la  posibilidad  de  que  la  carne  de  dichas  piezas  enteras  se  destine al comercio  o  a  ser  utilizada  con  fines  comerciales y siempre que la caza de que  se  trate  no  proceda de un tercer país o de una parte de un tercer país a partir   de  los  cuales  esté  prohibido  el  comercio  en  aplicación  de  los apartados 2 y 3 del artículo 11 o del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «caza  silvestre»:  los  mamíferos  terrestres silvestres de caza (incluidos los  mamíferos  silvestres  que  viven  en territorios cerrados y en condiciones de  libertad  similares  a  las  de los animales de caza silvestres), y las aves de  caza  silvestres  que  no  estén  incluidos en el artículo 2 de la Directiva 91/495/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  materia  de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (6);</p>
    <p class="parrafo">b) «caza mayor»: los mamíferos silvestre del orden de los ungulados;</p>
    <p class="parrafo">c)  «caza  menor»:  los  mamíferos  silvestres  de la familia de los lepóridos y las aves de caza silvestres destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">d)  «carne  de  caza  silvestre»: todas las partes de la caza silvestre que sean aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">e)  «sala  de  tratamiento  de  la  caza  »:  todo establecimiento autorizado de conformidad  con  el  artículo  7  en  el  que  se  trate la caza silvestre y se obtenga  e  inspeccione  la  carne  de  caza  silvestre,  de conformidad con las normas de higiene establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">f)  «centro  de  recogida»:  todo  lugar en el que se deposite la caza silvestre cobrada,  de  conformidad  con  las normas de higiene indicadas en el apartado 2 del capítulo IV del Anexo I, para su transporte a una sala de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  «comercialización»:  la  posesión  o  exposición para la venta, la puesta en venta,  la  venta,  la  entrega  o  cualquier  otra forma de comercialización de carne  de  caza  silvestre  para  el  consumo humano en la Comunidad, excepto la cesión mencionada en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">h)  «intercambios»:  los  intercambios  realizados  entre  Estados  miembros con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente Directiva, se aplicarán, en caso necesario, las definiciones  que  figuran  en  el  artículo 2 de las Directivas 89/662/CEE y de la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de 26 de junio de 1990, relativa a los controles   veterinarios   y   zootécnicos   aplicables   en   los  intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (7), así como la definición de carne fresca que  figura  en  la  letra  b)  del  artículo  2  de la Directiva 64/433/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (8).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Disposiciones  aplicables  a  la  producción  comunitaria  y a los intercambios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que la carne de caza silvestre:</p>
    <p class="parrafo">a) proceda de animales silvestres que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  cazados  en  un  territorio de caza y con los medios autorizados por la legislación nacional que regule la caza,</p>
    <p class="parrafo">-  no  procedan  de  una región que sea objeto de restricciones en aplicación de la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas  de  política  sanitaria  en  materia  de intercambios comunitarios de carnes  frescas  (&amp;  {È%};),  de  la  Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio  de  1991,  sobre  las  condiciones  de  policía sanitaria a las que deben ajustarse  los  intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones de carnes frescas  de  aves  de  corral  procedentes de terceros países (&amp; {È&amp; };) y de la Directiva  91/495/CEE,  o  de  un territorio de caza sometido a restricciones en aplicación de los artículos 10 y 11 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  inmediatamente  después  de  ser cazados hayan sido preparados de acuerdo con el  capítulo  III  del  Anexo  I  y  transportados  en  un  plazo máximo de doce horas,  bien  a  una  sala  de  tratamiento, con arreglo a la (²) DO no L 224 de 18.  8.  1990,  p.  29.  Directiva  modificada  en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  121  de  29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).</p>
    <p class="parrafo">(&amp;  {È%};)  DO  no  L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/266/CEE (DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 45).</p>
    <p class="parrafo">(&amp; {È&amp; };) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">letra  b),  bien  a  un  centro  de  recogida,  para  que  allí se mantengan las temperaturas  previstas  en  el  capítulo III del Anexo I y de donde deberán ser llevados  a  una  sala  de  tratamiento,  con arreglo a la letra b), en un plazo de  doce  horas  o,  si  las  condiciones  climatológicas lo permiten, cuando se trate   de  regiones  alejadas  geográficamente,  en  un  plazo  que  fijará  la autoridad   competente  para  que  el  veterinario  oficial  de  dicha  sala  de tratamiento  pueda  proceder  en  condiciones  satisfactorias  a  la  inspección post mortem prevista en el capítulo V del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b) se obtenga:</p>
    <p class="parrafo">i)   bien   en  una  sala  de  tratamiento  de  caza  silvestre  que  reúna  las condiciones  generales  indicadas  en  los  capítulos  I y II del Anexo I y esté autorizada  a  efectos  del  presente  capítulo,  de conformidad con el artículo</p>
    <p class="parrafo">7,</p>
    <p class="parrafo">ii)  o,  si  se  trata de caza mayor silvestre, en un establecimiento autorizado de  conformidad  con  el  artículo  10 de la Directiva 64/433/CEE o, si se trata de  caza  menor  silvestre,  de  acuerdo  con  el  artículo  5  de  la Directiva 71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971,  relativa  a problemas sanitarios  en  materia  de  intercambios  de  carnes  frescas de aves de corral (*), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  piezas  enteras  de  caza  hayan  sido desolladas en locales distintos a los  reservados  para  las  carnes  a  que  se  refieren dichas Directivas, o en períodos distintos,</p>
    <p class="parrafo">-  dichos  establecimientos  hayan  sido  especialmente autorizados a efectos de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  se  tomen  medidas  que permitan identificar claramente la carne obtenida con arreglo  a  la  presente  Directiva  y  la obtenida con arreglo a las Directivas 64/433/CEE y 71/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceda  de  animales  cazados  que hayan sido examinados por el veterinario oficial para:</p>
    <p class="parrafo">-  detectar  posibles  anomalías.  Para ello, el veterinario oficial podrá basar su  diagnóstico  en  toda  información  facilitada  por  el  cazador, en su caso mediante  un  certificado  prescrito  por  la autoridad competente en las normas de caza, sobre el comportamiento del animal antes de haber sido cazado,</p>
    <p class="parrafo">- verificar que la muerte no se debe a motivos distintos de la caza;</p>
    <p class="parrafo">d) proceda de piezas enteras de caza silvestre que:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  manipuladas  en  condiciones  de higiene satisfactorias, de conformidad con los capítulos III y IV del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  inspeccionadas  post  mortem  por  un  veterinario  oficial, con arreglo  a  lo  dispuesto  en el capítulo V del Anexo I, o por auxiliares con la cualificación  profesional  que  se  determine,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22, bajo supervisión del veterinario oficial,</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55  de  8.  3. 1971, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/654/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">-  no  presenten  ninguna  alteración,  excepto  lesiones  traumáticas ocurridas durante  el  sacrificio,  o  malformaciones  o  alteraciones localizadas siempre que  quede  establecido,  si  fuere  preciso  mediante  pruebas  de  laboratorio apropiadas,  que  ello  no  convierte  a  la  carne  en impropia para el consumo humano o peligrosa para la salud humana,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  cuales,  cuando  se  trate  de  piezas  enteras  de  caza menor que, inmediatamente  después  da  haber  sido  cazadas, no hayan sido evisceradas, de acuerdo  con  el  apartado  1  del  capítulo V del Anexo I, haya sido sometida a una    inspección   sanitaria   por   un   veterinario   oficial   una   muestra representativa de animales de la misma procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  veterinario  oficial  observare  la  presencia  de alguna enfermedad que pueda  transmitirse  al  hombre  o  de algunos de los defectos mencionados en el apartado  4  del  capítulo  V  del  Anexo I, el veterinario oficial deberá hacer un  control  más  exhaustivo  de  toda  la  partida.  Según el resultado de este control  exhaustivo,  deberá,  bien  excluir  la  totalidad  de  la  partida del consumo humano, bien examinar por separado cada una de las canales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  veterinario  oficial  deberá  velar  por  que la carne de caza silvestre</p>
    <p class="parrafo">quede excluida del consumo humano cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  compruebe  que  presenta  alguno  de los defectos enumerados en la letra e)  del  apartado  3  del  capítulo  V  del Anexo I, o cuando la carne haya sido decomisada de acuerdo con el apartado 4 de dicho capítulo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  controles  a  que  se  refiere  el  tercer  guión  de  la letra d) del apartado   1  del  presente  artículo  permitan  diagnosticar  la  presencia  de alguna enfermedad transmisible al hombre;</p>
    <p class="parrafo">iii)  proceda  de  animales  que  hayan ingerido sustancias que puedan convertir la  carne  en  peligrosa  o  nociva para la salud humana y que hayan sido objeto de  una  decisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 22. Mientras  no  se  aplique  dicha  decisión,  continuarán vigentes las normativas nacionales  sobre  dichas  sustancias  que  cumplan  las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">iv)  sin  perjuicio  de  una  posible normativa comunitaria aplicable en materia de  tratamiento  con  radiaciones  ionizantes,  se  haya tratado con radiaciones ionizantes  o  ultravioletas  u  otras  sustancias  que  puedan  afectar  a  las propiedades  organolépticas  de  la  carne,  o  con  colorantes distintos de los utilizados para el marcado de inspección veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  de  jabalí  o  de  otras  especies  que  pueden ser portadoras de triquinosis  deberá  analizarse  utilizando  un método de digestión, con arreglo a  la  Directiva  77/96/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la  detección  de  triquinas  en  el  momento  de  la importación, procedente de terceros  países,  de  carnes  frescas  procedentes de animales domésticos de la especie   porcina   (²)   o  de  un  examen  triquinoscópico  con  observaciones microscópicas  de  muestras  múltiples  de  cada animal, tomadas al menos en los músculos  masticatorios  y  diafragmáticos,  en  la musculatura intercostal y en la musculatura de la lengua.</p>
    <p class="parrafo">(²)  DO  no  L  26  de  31. 1. 1977, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/321/CEE (DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la Comisión y previo dictamen  del  Comité  científico  veterinario,  fijará, antes del 1 de enero de 1994,  los  métodos  de  análisis  por  digestión  necesarios  para  detectar la triquinosis  en  los  jabalíes  u  otras  especies  de caza silvestre que puedan ser  portadoras  de  triquinosis.  El  mismo procedimiento se aplicará al examen triquinoscópico o microscópico que se efectúe para detectar la triquinosis.</p>
    <p class="parrafo">4. La carne de caza silvestre declarada apta para el consumo humano deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  llevar  un  marchamo  de  inspección  veterinario de acuerdo con el capítulo VIII del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  acordarse,  en  su  caso,  modificar  o  completar  las disposiciones del mencionado  capítulo  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 22, a   fin   de   tener   en  cuenta,  en  particular,  las  diferentes  formas  de presentación  comercial,  siempre  que  sean  conformes  a las normas de higiene establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La   Directiva   80/879/CEE  de  la  Comisión,  de  3  de  septiembre  de  1980, referente  al  marcado  de  inspección  veterinaria  de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (1);</p>
    <p class="parrafo">ii)  almacenarse  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el capítulo X del Anexo I, tras   unas   inspección   post  mortem  realizada  en  condiciones  de  higiene</p>
    <p class="parrafo">satisfactorias,  en  salas  de  tratamiento  de  caza  silvestre  autorizadas de acuerdo  con  el  artículo  7  de  la Directiva 64/433/CEE o en establecimientos autorizados  de  conformidad  con  el  artículo  10 de la misma Directiva, o con el   artículo  5  de  la  Directiva  71/118/CEE,  o  en  almacenes  frigoríficos autorizados  e  inspeccionados  de  acuerdo  con  el artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">iii) ir acompañada, durante su transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  documento  de  acompañamiento  comercial,  visado  por el veterinario oficial, entendiéndose que dicho documento,</p>
    <p class="parrafo">-  además  de  las  indicaciones previstas en el apartado 2 del capítulo VII del Anexo  I,  deberá  incluir,  en  el caso de las carnes congeladas, la mención en claro  del  mes  y  del  año  de congelación y deberá llevar el número de código que permita identificar al veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  ser  conservado  por  el destinatario durante un período mínimo de un año, para poder presentarlo a la autoridad competente, a petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente punto, y especialmente las relativas a la  atribución  de  los  números  de  código  y a la elaboración de una o varias listas  que  permitan  la  identificación  de  los  veterinarios  oficiales,  se elaborarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  sanitario  y de policía sanitaria, de conformidad con el modelo  que  figura  en  el  Anexo  II, cuando se trate de carnes procedentes de una  sala  de  tratamiento  de  caza  silvestre  situada  en una región o en una zona de restricción o de carnes (1) DO no L 251 de 24. 9. 1980, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">destinadas  a  otro  Estado  miembro,  tras  haber transitado por un tercer país en camión precintado;</p>
    <p class="parrafo">iv)  transportarse  en  condiciones  de  higiene  satisfactorias, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XI del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">v)  en  caso  de  partes  de  canal o de carne deshuesada de caza menor de pluma silvestre,  obtenerse,  además,  en  condiciones similares a las previstas en la letra  B)  del  artículo  3  de  la  Directiva  71/118/CEE,  en establecimientos especialmente  autorizados  al  efecto,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 7 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">vi)  etiquetarse,  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva 79/112/CEE del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1978,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros en materia de etiquetado, presentación y  publicidad  de  los  productos  alimenticios  destinados  al consumidor final (²), con indicación de la denominación de la especie del animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   carnes   declaradas   impropias   para   el   consumo  humano  puedan identificarse  claramente  con  respecto  a  las carnes declaradas aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  carnes  declaradas  impropias  para  el consumo humano sean sometidas a un  tratamiento,  con  arreglo  a  la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre   de   1990,   por  la  que  se  establecen  las  normas  veterinarias relativas  a  la  eliminación  y  transformación  de desperdicios animales, a su puesta  en  el  mercado  y  a  la  protección  de  los  agentes patógenos en los piensos  de  origen  animal  o  a  base  de pescado, y por la que se modifica la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 90/425/CEE (9).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  carnes  procedentes  de  una  zona  sometida a restricciones de policía sanitaria  se  ajusten  a  las  normas  específicas  decididas caso por caso con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán para que solamente sean objeto de intercambios:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  piezas  enteras  de caza silvestre sin piel ni vísceras que cumplan las condiciones de los artículos 3 y 4, o las carnes frescas de caza silvestre;</p>
    <p class="parrafo">2)   las   piezas  enteras  de  caza  menor  no  desolladas  ni  desplumadas  ni evisceradas,  sin  congelar  ni  ultracongelar,  controladas  de  acuerdo con el tercer  guión  del  inciso  ii)  de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, a condición  de  que  se  manipulen  y  almacenen por separado en relación con las carnes  frescas  a  que  hace  referencia  la Directiva 64/433/CEE, con la carne de aves de corral y con la carne de caza silvestre desollada o desplumada;</p>
    <p class="parrafo">3) las piezas enteras de caza mayor sin desollar:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  cumplan  los  requisitos  de la letra a) del apartado 1, de los guiones primero  y  segundo  de  la  letra  c)  y  del  primer  guión de la letra d) del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuyas   vísceras   hayan  sido  examinadas  post  mortem  en  una  sala  de tratamiento de caza silvestre;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  vayan  acompañadas  de  un certificado sanitario conforme al modelo que se  establezca  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 22, firmado   por  el  veterinario  oficial  y  en  el  que  se  certifique  que  la inspección  post  mortem  prevista  en  la  letra b) ha sido satisfactoria y que dichas carnes han sido declaradas aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">d) que hayan sido sometidas a una temperatura superior o igual a -1 oC e:</p>
    <p class="parrafo">i)  inferior  a  +  7  oC  y mantenidas a esta temperatura durante su transporte hasta  la  sala  de  tratamiento,  dentro  del  plazo  máximo  de  siete días, a partir del día de la inspección post mortem prevista en la letra b), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  inferior  a  +  1  oC y mantenidas a esta temperatura durante su transporte hasta  la  sala  de  tratamiento,  dentro  del  plazo  máximo  de quince días, a partir del día de la inspección post mortem prevista en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Las  carnes  de  estas  piezas  enteras  de  caza mayor sin desollar sólo podrán llevar  el  marchamo  de  inspección  veterinaria  previsto  en el inciso i) del apartado  4  del  artículo  3  si,  una vez desolladas en la sala de tratamiento de  destino,  fueran  inspeccionadas  post  mortem  de acuerdo con el capítulo V del  Anexo  I  y  declaradas  aptas  para  el  consumo humano por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  salas  de  tratamiento  de  carne  de caza silvestre que no se ajusten a las  normas  fijadas  en  el  capítulo  I del Anexo I y gocen de las excepciones previstas  en  el  artículo  8  no puedan recibir la autorización con arreglo al artículo  7  y  para  que  los  productos procedentes de dichos establecimientos no  reciban  el  marchamo  de  inspección  veterinaria  que  se  describe  en el capítulo VII del Anexo I y no puedan ser objeto de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">-  las  piezas  enteras  de  caza  silvestre  que  no  satisfagan los requisitos fijados  en  el  artículo  3  no puedan ser objeto de intercambios ni importarse con procedencia de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  los  despojos  de  caza  silvestre  declarados  aptos  para el consumo humano sólo  sean  objeto  de  intercambios  una  vez  hayan  recibido  un  tratamiento apropiado,  de  conformidad  con  la  Directiva  77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre   de   1976,   relativa   a   problemas   sanitarios   en  materia  de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  establecerá  una lista de las salas de tratamiento de caza  silvestre  autorizadas,  cada  una  de  ellas  con  un  número de registro sanitario.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  para  el  tratamiento de caza  silvestre,  a  establecimientos  autorizados  con arreglo a las Directivas 64/433/CEE  y  71/118/CEE  si  dichos establecimientos estuvieren equipados para la  transformación  de  la  carne  de caza silvestre y trabajaren en condiciones que  garanticen  el  cumplimiento  de  las  normas de higiene establecidas en la presente  Directiva.  Los  Estados  miembros  transmitirán  dicha  lista  a  los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  sólo  autorizará  una sala de tratamiento de caza silvestre si le consta que ésta cumple con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  comprobarse  infracciones  de  las  normas de higiene y cuando las medidas  previstas  en  el  segundo  párrafo  del  apartado 5 del capítulo V del Anexo  I  resulten  insuficientes  para  remediarlas,  la  autoridad  competente suspenderá temporalmente la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  empresario  o  el  gestor de la sala de tratamiento de caza silvestre no pusieran  remedio  a  las  infracciones  comprobadas  en  el plazo fijado por la autoridad competente, ésta retirará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate  tendrá  en cuenta, a este respecto, las conclusiones  de  un  eventual  control efectuado de conformidad con el artículo 12.  Se  informará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  de  la suspensión o de la retirada de una autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  o  el  gestor  de  la  sala de tratamiento de caza silvestre dispondrán  que  se  proceda,  con  arreglo  al apartado 4, a un control regular de  la  higiene  general  en  lo  que se refiere a las condiciones de producción en su establecimiento, incluso mediante controles microbiológicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  referirán  a  las  herramientas, instalaciones y máquinas en todas las fases de la producción y, si fuere necesario, a los productos.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  o  el  gestor  de  la  sala  de  tratamiento  de  caza silvestre deberán  dar  a  conocer  al  veterinario  oficial o a los expertos veterinarios de  la  Comisión  la  naturaleza,  periodicidad  y  resultado  de  los controles efectuados   a   tal   fin,   así  como,  si  fuere  necesario,  el  nombre  del laboratorio de control.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  los  controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y de examen  bacteriológico  se  fijarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  empresario  o  el  gestor  de  la  sala de tratamiento de caza silvestre deberán  establecer  un  programa  de  formación  del  personal  para  que  este último  pueda  cumplir  las  condiciones de producción higiénica, adaptadas a la</p>
    <p class="parrafo">estructura de producción.</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   oficial  responsable  de  la  sala  de  tratamiento  de  caza silvestre  deberá  estar  asociado  a la concepción y a la puesta en práctica de dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inspección  y  el  control de las salas de tratamiento de caza silvestre se  efectuarán  bajo  la  responsabilidad  del  veterinario oficial, quien podrá recibir  asistencia  de  personal  auxiliar, de conformidad con el artículo 9 de la  Directiva  64/433/CEE.  El  veterinario  oficial  deberá tener libre acceso, en  todo  momento,  a  todas  las  dependencias  de  las salas de tratamiento de caza  silvestre,  para  asegurarse  del  cumplimiento de las disposiciones de la presente  Directiva  y,  en  caso de duda sobre el origen de las carnes o de los animales   de  caza  silvestre  cazados,  a  los  documentos  contables  que  le permitan remontar al territorio de caza de origen.</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   oficial   deberá   proceder   a  análisis  regulares  de  los resultados  de  los  controles  previstos  en el apartado 2. Basándose en dichos análisis,   podrá   disponer   que   se   proceda   a  exámenes  microbiológicos complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   dichos   análisis   serán  objeto  de  un  informe.  Las conclusiones  o  recomendaciones  del  mismo  se darán a conocer al empresario o al  gestor  del  establecimiento,  quienes  velarán  por  remediar las carencias observadas, para mejorar la higiene.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de diciembre de 1996, los Estados miembros podrán autorizar a las  salas  de  tratamiento  de  caza  silvestre  que,  el  día  de  la fecha de notificación  de  la  presente  Directiva,  no  hayan  sido juzgadas conformes a las  condiciones  de  autorización  establecidas,  a  que  obvien algunos de los requisitos   establecidos   en  el  Anexo  I,  siempre  que  la  carne  de  caza silvestre  que  proceda  de  estos  establecimientos  vaya  provista  del  sello nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  obtener  la excepción a que se refiere el apartado 1 las salas de  tratamiento  de  caza  silvestre  que,  antes  del 1 de abril de 1993, hayan presentado la correspondiente solicitud ante la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  deberá  ir  acompañada  de  un  proyecto  y  de  un programa de trabajo  en  el  que  se  precisen  los  plazos  en que el establecimiento podrá ajustarse a los requisitos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  octubre  de  1992,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión   los   criterios   que   hayan   seguido   para   considerar   que  un establecimiento   o   una   categoría   determinada  de  establecimientos  están sujetos a las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  confiarán  a  un servicio u organismo central las tareas de  recoger  y  utilizar  los  resultados de la inspección post mortem efectuada por   el   veterinario   oficial,   relativos  al  diagnóstico  de  enfermedades transmisibles al hombre.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  diagnostique  alguna  enfermedad  de  tal naturaleza, los resultados del  caso  específico  se  remitirán  en  el  más  breve plazo a las autoridades veterinarias  competentes  que  tengan  bajo  su control sanitario el territorio de caza de origen de la caza silvestre de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   proporcionarán   a   la  Comisión  las  informaciones relativas  a  determinadas  enfermedades,  en  particular en caso de diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   que  actuará  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  22,  aprobará  las  normas  de desarrollo del presente artículo, y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">-   la  frecuencia  con  que  habrán  de  presentarse  las  informaciones  a  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de las informaciones,</p>
    <p class="parrafo">-   las   enfermedades   sobre   las   que  deberá  realizarse  la  recogida  de información,</p>
    <p class="parrafo">-   los   procedimientos   para   la   recogida   y   aprovechamiento   de   las informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que en los territorios de caza situados en  su  territorio  se  lleva  a  cabo,  a  intervalos  regulares,  una encuesta relativa a la situación sanitaria de la caza silvestre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ello,  en  caso de diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre o  a  los  animales  o  de  presencia de un exceso de residuos por encima de los niveles  admitidos,  se  encomendará  a un servicio u organismo central la tarea de  recoger  y  utilizar  los resultados de las inspecciones sanitarias llevadas a cabo de conformidad con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   diagnostique   una  enfermedad  o  se  presente  una  de  las situaciones  contempladas  en  el  apartado 2, se comunicarán los resultados del caso  específico  tan  pronto  como  sea posible al servicio oficial responsable de la supervisión del territorio de caza.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  servicio  oficial,  en  función  de  la  situación epizoótica, realizará pruebas  específicas  en  la  caza  silvestre  para detectar la presencia de las enfermedades  contempladas  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  82/894/CEE  del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1982,  relativa  a  la  notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (11).</p>
    <p class="parrafo">La  presencia  de  estas  enfermedades se comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros de acuerdo con las disposiciones de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  completarán  sus  planes  de  búsqueda  de  residuos contemplados  en  el  artículo  4  de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de  septiembre  de  1986,  relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los animales  y  en  las  carnes  frescas  (12),  para  someter  la  carne  de  caza silvestre,  en  la  medida  en  que  sea  necesario,  a  los controles que en la misma   se   establecen   para  detectar  mediante  muestreo,  la  presencia  de contaminantes en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Teniendo  en  cuenta  los  resultados  de los controles a que se refieren el anterior  apartado  1  y  el  apartado  4  del artículo 10, los Estados miembros velarán  por  que  queden  excluidas  de  los  intercambios  las  piezas de caza silvestre  procedentes  de  territorios  de  caza  que  hayan  sido  puestos  en entredicho por el control, así como la carne de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  aprobará  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  veterinarios  especialistas  de  la  Comisión,  en la medida necesaria para la  aplicación  uniforme  de  la  presente  Directiva  y en colaboración con las autoridades  nacionales  competentes,  podrán  efectuar  controles  in  situ. En particular,  podrán  comprobar,  en  un  porcentaje  representativo  de salas de tratamiento  de  caza  silvestre,  si  las  autoridades competentes velan por el cumplimiento  de  la  presente  Directiva  por parte de las salas de tratamiento autorizadas.  La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas de la presente Directiva, cuando  existan  sospechas  de  incumplimiento  de  la legislación veterinaria o dudas  acerca  de  la  salubridad  de  las  carnes,  el veterinario oficial o la autoridad   competente  efectuarán  cuantos  controles  veterinarios  consideren oportunos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas y/o penales adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  de la legislación veterinaria comunitaria,   en   particular  cuando  se  compruebe  que  los  certificados  o documentos  establecidos  no  corresponden  al estado real de las carnes de caza silvestre,  que  el  marcado  no  se  ajusta  a  dicha  normativa, que no se han presentado   las   carnes  de  caza  silvestre  para  su  inspección  o  que  la utilización inicialmente prevista para dichas carnes no ha sido respetada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  establecidas  en  la Directiva 89/662/CEE relativas a controles veterinarios  en  el  comercio  intracomunitario con vistas a la consecución del mercado  interior  se  aplicarán,  en  particular,  a  la  organización  de  los controles  levados  a  cabo  por  el  país  de destino y a las medidas que deban tomarse  a  raíz  de  los  mismos,  así  como  a  las  medidas cautelares que se apliquen  en  relación  con  los  problemas sanitarios relativos a la producción y distribución en el territorio de la Comunidad de carne de caza silvestre.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 89/662/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el Anexo A se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  Directiva  92/45/CEE  del  Consejo,  sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria  relativos  a  la  caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).»</p>
    <p class="parrafo">b) En el Anexo B se suprime el guión «- carnes de caza silvestre».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  d)  del  artículo  2  de  la  Directiva 77/99/CEE se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  2  de la Directiva 92/45/CEE (13)() y que cumplan los requisitos de los artículos 3 y 5,</p>
    <p class="parrafo">(14)() DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35.»</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  aplicables  a  la  comercialización de carne de caza silvestre</p>
    <p class="parrafo">importada  procedente  de  terceros  países  deberán ser, al menos, equivalentes a  las  establecidas  para  la producción y la comercialización de carne de caza silvestre  obtenida  de  conformidad  con  el  capítulo II, con excepción de las establecidas en los artículos 6 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   aplicación   uniforme   del   artículo  15,  se  aplicarán  las disposiciones de los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  importarse  en la Comunidad piezas enteras de caza silvestre o las carnes de caza silvestre:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedentes  de  terceros  países o de partes de terceros países a partir de los  cuales  no  estén  prohibidas  las  importaciones  por  razones  de policía sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  procedentes  de  un  tercer  país de los que figuren en una lista que deberá confeccionarse con arreglo a la letra a) del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  vayan  acompañadas  de  un  certificado sanitario, conforme a un modelo que  deberá  establecerse  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22,   firmado   por   la  autoridad  competente  y  que  certifique  que  dichos productos  cumplen  los  requisitos  publicados  en el capítulo II y cumplen las posibles   condiciones   adicionales   o   brindan  las  garantías  equivalentes contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado 3, y proceden de establecimientos que ofrecen las garantías previstas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 22, se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  lista  provisional  de  terceros países o partes de terceros países que estén  en  condiciones  de  suministrar  a  los Estados miembros y a la Comisión los  requisitos,  condiciones  y  garantías  mencionados  en  la  letra  c)  del apartado  2,  así  como  la  lista  de  establecimientos  respecto de los cuales estén en condiciones de dar dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   lista   provisional   se   constituirá   a   partir  de  las  listas  de establecimientos    autorizados    e    inspeccionados   por   las   autoridades competentes   de   los  Estados  miembros  una  vez  que  la  Comisión  se  haya cerciorado  de  su  conformidad  con  los  principios  y  normas  generales  que figuran en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  actualización  de  dicha  lista en función de los controles previstos en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  una  parte,  las  condiciones  específicas,  y,  por  otra  parte,  las garantías  equivalentes  en  lo  que  respecta  a  los requisitos de la presente Directiva  distintos  de  los  que  permiten  excluir  las  carnes  del  consumo humano  con  arreglo  a  la  letra  d)  del  apartado 2 del artículo 3 y los del artículo  5  y  los  establecidos en los capítulos IV y V del Anexo I y, para el examen   triquinoscópico  en  el  análisis  por  digestión,  con  arreglo  a  la Directiva  77/96/CEE,  quedando  entendido  que estas condiciones y garantías no podrán  ser  menos  estrictas  que  las  previstas  en el capítulo II, salvo las contempladas en los artículos 6 y 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  Expertos  de  la  Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ para comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  las  garantías  ofrecidas  por  el  país  tercero  con  respecto  a  las condiciones   de   producción   y   de   comercialización   pueden  considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) si se cumplen las condiciones derivadas del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  encargados  de efectuar los controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  realizarán  por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de  los  gastos  correspondientes.  La  frecuencia  y  las  modalidades  de  los mismos   se   determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  tanto  se  organicen  los  controles  a  que  se  hace  mención en el apartado  4,  seguirán  aplicándose  las  disposiciones nacionales aplicables en materia  de  inspección  en  los  terceros  países,  sin  perjuicio  de  que  se informe,    en   el   seno   del   Comité   veterinario   permanente,   de   los incumplimientos  de  las  normas  de  higiene  observados  con ocasión de dichas inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que las piezas enteras de caza silvestre o de carne de caza silvestre sólo se importen en la Comunidad si:</p>
    <p class="parrafo">-  les  acompaña  el  certificado  previsto  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo  16,  que  certifique  el  cumplimiento  tanto  de  los  requisitos  de policía  sanitaria  como  de  los  sanitarios, y que deberá expedir la autoridad competente en el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">- han cumplido los controles establecidos en la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. En espera de que se fijen las normas de desarrollo del presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">-  seguirán  aplicándose  las  normas  nacionales aplicables a las importaciones procedentes   de   terceros   países  para  los  que  no  estén  fijados  dichos requisitos   a   nivel  comunitario,  siempre  que  tales  normas  no  sean  más favorables que las establecidas en el capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  deberán  realizarse  en  las  condiciones previstas en el artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  los  intercambios  de  piezas  enteras  de caza silvestre o de carnes de caza silvestre  importadas  con  arreglo  al presente apartado deberán someterse a la aprobación previa del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  figurar  en  las  listas  previstas en el apartado 2 del artículo 16 más que los terceros países o partes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  partir  de  los  cuales  estén prohibidas las importaciones a causa de la presencia  de  una  de  las  enfermedades contempladas en el Anexo A de la lista de  la  OIE,  o  de  cualquier  otra  enfermedad  exótica  en la Comunidad, o en aplicación  de  los  artículos  6,  7 y 14 de la Directiva 72/462/CEE (15), o en aplicación de los artículos 9 a 12 de la Directiva 91/494/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  habida  cuenta  de  la legislación y de la organización de su servicio veterinario  y  de  sus  servicios  de  inspección,  de  las atribuciones de los mismos  y  del  control  al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar  la  aplicación  de  su  legislación  vigente,  de conformidad con el apartado  2  del  artículo  3  de  la  Directiva 72/462/CEE o del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/494/CEE; o</p>
    <p class="parrafo">c)  cuyo  servicio  veterinario  esté en condición de garantizar el cumplimiento de  requisitos  sanitarios  al  menos  equivalentes  a  los  establecidos  en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  principios  y  normas  previstos en la Directiva 90/675/CEE, en  particular  en  lo  que  se  refiere  a la organización de los controles que deban  efectuar  los  Estados  miembros,  al  curso  que  haya  de  darse  a los mismos, y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  cumplimiento  de los principios y normas contemplados en el primer  guión  del  presente  artículo  y en tanto no se apliquen las decisiones a  que  se  refieren  el punto 3 del artículo 8 y el artículo 30 de la Directiva 90/675/CEE,  seguirán  siendo  de  aplicación  las normas nacionales pertinentes de desarrollo de los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  las  normas comunitarias adoptadas con vistas a la conservación de la fauna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  serán  modificados  por  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada, a propuesta  de  la  Comisión,  con miras, en particular, a adaptarlos al progreso tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE   (16),   en   adelante   denominado   «Comité»,   será   llamado   a pronunciarse  sin  demora  por  su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros se ponderarán   de   la  manera  definida  en  el  artículo  antes  mencionado.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará las medidas previstas y las aplicará de inmediato cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en que se le hubiere   sometido   el  asunto,  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten  estas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  establecimiento  de  la  fecha  de expiración del plazo de incorporación en  el  1  de  enero  de  1994  no  obstará  para  la supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista en la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  327  de  30.  12.  1989, p. 40 y DO no C 311 de 12. 12. 1990, p. 5.(2)  DO  no  C  260 de 15. 10. 1990, p. 154.(3) DO no C 124 de 21. 5. 1990, p. 7.(4)  DO  no  L  268  de 24. 9. 1991, p. 41.(5) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 91/72/CEE (DO no L 42 de  16.  2.  1991,  p. 27).(6) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.(7) DO no L 26 de  31.  1.  1977,  p. 85, y para el dispositivo codificado, DO no L 57 de 2. 3. 1992,  p.  4.  Directiva  modificada  en  último  lugar  y  actualizada  por  la Directiva  92/5/CEE  DO  no  L  57  de  2. 3. 1992, p. 1).(8) DO no L 378 de 31. 12.  1982,  p.  58.  Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 90/134/CEE  (DO  no  L  76  de  22.  3.  1990,  p. 23).(9) DO no L 275 de 26. 9. 1986,  p.  36.  Directiva  modificada  por la Decisión 89/187/CEE (DO no L 66 de 10.   3.   1989,  p.  37).(10)  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de diciembre  de  1972,  relativa  a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las  importaciones  de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas  procedentes  de  terceros  países (DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28). Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).(11) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Condiciones generales de autorización de las salas de tratamiento</p>
    <p class="parrafo">Las salas de tratamiento deberán estar provistas, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">1) de los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">-  un  local  refrigerado  suficientemente  amplio  para  la  recepción  de  las piezas enteras de caza silvestre;</p>
    <p class="parrafo">-  un  local  para  la  inspección  y,  en  su  caso,  para  la evisceración, el desollado y el desplumado;</p>
    <p class="parrafo">-  un  local  suficientemente  amplio  para  el  despiece  y el envasado, cuando ello  se  realice  en  el  establecimiento,  debiendo  contar  este local con un dispositivo  para  enfriar  de  manera  suficiente  y con un aparato de medición de la temperatura;</p>
    <p class="parrafo">-  un  local  para  el  embalaje  y  la  expedición  cuando tales operaciones se lleven  a  cabo  en  la  sala,  y que se cumplan las condiciones establecidas en el  punto  5  del  capítulo  VIII  de  la presente Directiva y, si no se cumplen</p>
    <p class="parrafo">estas condiciones, un local separado para la expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  cámaras  frigoríficas  suficientemente  amplias para el almacenamiento de las carnes de caza silvestre;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  los  locales  donde  se  proceda  a  la  obtención,  al tratamiento y al almacenamiento  de  las  carnes,  así como en las zonas y pasillos en los que se transporten carnes:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   un   suelo   de   materiales  impermeables,  fácil  de  limpiar  y  de desinfectar,  imputrescible  y  dispuesto  de  forma  tal que permita una salida fácil  del  agua;  para  evitar  los  olores, dicha agua deberá encauzarse hacia sumideros trasegados con sifones y provistos de rejillas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  cámaras  frigoríficas,  bastará  con  que  exista un dispositivo que permita una evacuación fácil del agua;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  de almacenamiento, así como en las zonas y pasillos por los que  se  transporten  carnes,  bastará  con  que  el  suelo  sea  de  materiales impermeables e imputrescibles;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   paredes   lisas,   resistentes   e  impermeables,  recubiertas  de  un revestimiento  lavable  y  claro  hasta  una altura de dos metros como mínimo, y hasta  la  altura  de  almacenamiento, por lo menos, en las cámaras frigoríficas y  en  los  locales  de  almacenamiento.  La línea de unión de las paredes y del suelo  deberá  ser  redondeada  o  estar  dotada de un acabado similar, salvo en lo que se refiere a los locales de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   utilización  de  paredes  de  madera  en  los  locales  de almacenamiento  de  las  salas  de  tratamiento de caza silvestre que ejerzan su actividad  en  la  fecha  de  notificación  de  la  presente  Directiva, no será motivo para denegar la autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)   de   puertas  en  materiales  inalterables  y,  si  éstas  son  de  madera, recubiertas en todas las superficies de un revestimiento liso e impermeable;</p>
    <p class="parrafo">d) de materiales de aislamiento imputrescibles e inodoros;</p>
    <p class="parrafo">e) de suficiente ventilación y buena evacuación de vapores;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  una  iluminación  suficiente,  natural  o  artificial, que no altere los colores;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  un  techo  limpio  y  fácil  de  mantener  limpio;  en  su  defecto,  la superficie   interna   de   revestimiento   del   techo  deberá  cumplir  dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">3)   a)  lo  más  cerca  posible  de  los  puestos  de  trabajo,  de  un  número suficiente  de  dispositivos  para  la  limpieza  y  desinfección de las manos y para  la  limpieza  del  material con agua caliente. Los grifos no deberán poder accionarse  con  la  mano.  Para  la limpieza de las manos, dichas instalaciones deberán  estar  provistas  de  agua corriente fría y caliente o de agua templada a  una  temperatura  adecuada,  de  productos de limpieza y de desinfección, así como de medios higiénicos para el secado de las manos;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  dispositivos  para  la  desinfección  de  las herramientas, provistos de agua a una temperatura mínima de 82 oC;</p>
    <p class="parrafo">4)  de  dispositivos  adecuados  de  protección  contra los animales indeseables tales como insectos o roedores;</p>
    <p class="parrafo">5)   a)  de  dispositivos  e  instrumentos  de  trabajo,  tales  como  mesas  de despiece,    bandejas    de    despiece    desmontables,   recipientes,   bandas</p>
    <p class="parrafo">transportadoras  y  sierras,  de  materiales  resistentes a la corrosión, que no puedan   alterar   las   carnes,  fáciles  de  limpiar  y  de  desinfectar.  Las superficies  que  entren  o  puedan entrar en contacto con las carnes, incluidas las  soldaduras  y  las  juntas,  deberán  ser lisas. Estará prohibido el empleo de  la  madera,  salvo  en  los  locales  donde  se encuentren únicamente carnes embaladas de forma higiénica;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  herramientas  y  equipos  resistentes  a la corrosión que satisfagan las exigencias de la higiene para:</p>
    <p class="parrafo">- la manutención de las carnes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  colocación  de  los recipientes utilizados para la carne, de forma que se impida  que  la  carne  o  los  recipientes  entren  en  contacto directo con el suelo o las paredes;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  equipos  para  la  manutención  higiénica  y la protección de las carnes durante  las  operaciones  de  carga  y descarga, así como de zonas de recepción y clasificación convenientemente diseñadas y equipadas;</p>
    <p class="parrafo">d)   de   recipientes   especiales,   estancos,   de   materiales  inalterables, provistos  de  tapadera  y  de  un sistema de cierre que impida que las personas no  autorizadas  puedan  sacar  su contenido, destinados a recibir las carnes no destinadas  al  consumo  humano,  o  de  un  local cerrado con llave destinado a recibir  dichas  carnes  si  su  abundancia lo hace necesario o si no se retiran o  destruyen  al  final  de  cada jornada de trabajo. Cuando dichas carnes, sean evacuadas  por  conductos,  éstos  deberán  estar  construidos  e  instalados de forma que se evite cualquier riesgo de contaminación de las carnes;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  equipos  para  el almacenamiento higiénico de los materiales de envasado y   de   embalaje,   cuando   dichas   actividades   se  lleven  a  cabo  en  el establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">6)  de  equipos  de  refrigeración  que  permitan  mantener  en  las  carnes las temperaturas  internas  exigidas  por  la  presente  Directiva.  Dichos  equipos deberán  contar  con  un  sistema  de  evacuación que permita la salida del agua de  condensación,  de  tal  forma que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes;</p>
    <p class="parrafo">7)  de  una  instalación  que  permita  el suministro de agua potable que cumpla los  parámetros  indicados  en  los Anexos D y E de la Directiva 80/778/CEE (1), a  presión  y  en  cantidad  suficiente.  No obstante, con carácter excepcional, se   autorizará  una  instalación  que  proporcione  agua  no  potable  para  la producción  de  vapor,  la  lucha contra incendios y la refrigeración de equipos frigoríficos,  a  condición  de  que  los  conductos  instalados a tal efecto no permitan  la  utilización  de  dicha  agua para otros fines y no presente ningún riesgo  de  contaminación  de  las  carnes.  Los  conductos  de  agua no potable deberán  estar  bien  diferenciados  de  aquellos  que  se utilicen para el agua potable;</p>
    <p class="parrafo">8)   de  una  instalación  que  proporcione  una  cantidad  suficiente  de  agua potable caliente con arreglo a la Directiva 80/778/CEE;</p>
    <p class="parrafo">9)  de  un  dispositivo  de evacuación de residuos líquidos y sólidos que cumpla los requisitos de higiene;</p>
    <p class="parrafo">10)   de   un   local   suficientemente  acondicionado,  cerrado  con  llave,  a disposición   exclusiva   del   servicio   veterinario  o,  en  los  locales  de almacenamiento, de instalaciones adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">11)  de  instalaciones  que  permitan  efectuar  en todo momento y de una manera eficaz  las  operaciones  de  inspección  veterinaria dispuestas por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">12)  de  un  número  adecuado  de  vestuarios  dotados  de  paredes  y de suelos lisos,  impermeables  y  lavables,  de  lavabos, de duchas y de evacuatorios con cisterna,  equipados  de  manera  que  protejan de una posible contaminación las partes limpias del edificio.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  evacuatorios  no  podrán  dar  directamente a los locales de trabajo. La presencia  de  duchas  no  será  necesaria  en los almacenes frigoríficos en los que  únicamente  se  reciban  y  almacenen  carnes higiénicamente embaladas. Los lavabos  deberán  estar  provistos  de  agua corriente caliente y fría o de agua templada  a  una  temperatura  apropiada,  de  materiales  para  la  limpieza  y desinfección  de  las  manos,  así  como  de  medios higiénicos para secarse las manos.  Los  grifos  de  los  lavabos no deberán poder accionarse con la mano ni con  el  brazo.  Deberá  existir un número suficiente de dichos lavabos próximos a los evacuatorios;</p>
    <p class="parrafo">13)  de  un  emplazamiento  e  instalaciones  adecuadas  para  la  limpieza y la desinfección  de  los  medios  de  transporte,  salvo  en  el  caso de almacenes frigoríficos   en   los   que   únicamente  se  reciban  y  almacenen,  para  su expedición,    carnes    higiénicamente    embaladas.    No   obstante,   dichos emplazamientos   y   dichas  instalaciones  no  serán  obligatorios  si  existen disposiciones  que  obliguen  a  la  limpieza  y a la desinfección de los medios de transporte en locales oficialmente autorizados;</p>
    <p class="parrafo">14)   de   un  local  o  dispositivo  para  el  almacenamiento  de  detergentes, desinfectantes y sustancias similares.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad  de  las  aguas  destinadas  al  consumo  humano  (DO no L 229 de 30. 8. 1980,   p.   11).   Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/656/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 59).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Higiene  del  personal,  de  los  locales  y  del  material en los establecimientos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  exigirá  el  más  perfecto  estado  de  limpieza  posible  por parte del personal, así como de los locales y del material. En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  personal  que  manipule  carnes  o que trabaje en locales o zonas en los que  se  manipulen,  embalen  o  transporten  dichas  carnes,  deberá llevar, en particular,   un  tocado  y  un  calzado  limpios  y  fáciles  de  limpiar,  una vestimenta  de  trabajo  de  color  claro  y,  en  su  caso,  cubrenucas u otras prendas  de  protección.  El  personal  asignado  al faenado o a la manipulación de  carnes  estará  obligado  a  llevar  una  vestimenta  de  trabajo  limpia al comienzo  de  cada  jornada  laboral y, si fuere necesario, deberá cambiar dicha vestimenta  durante  la  jornada  y  lavarse  y  desinfectarse  las manos varias veces  en  el  transcurso  de  una  misma  jornada  de trabajo, así como en cada reiniciación  del  trabajo.  Las  personas  que  hayan  estado  en  contacto con piezas   de   caza   enfermas   o   con   carnes   infectadas   deberán  lavarse cuidadosamente  las  manos  y  los brazos de inmediato con agua caliente y luego desinfectarlos.   Estará  prohibido  fumar  en  los  locales  de  trabajo  y  de almacenamiento,  en  las  zonas  de  carga,  de recepción, de clasificación y de descarga,  así  como  en  las  demás zonas y pasillos por los que se transporten</p>
    <p class="parrafo">carnes de caza silvestre;</p>
    <p class="parrafo">b)  ningún  animal  deberá  entrar  en  los  establecimientos. La destrucción de roedores,  insectos  y  de  cualquier  otro animal dañino deberá llevarse a cabo sistemáticamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  material  y  los  instrumentos  utilizados para el faenado de las carnes deberán  mantenerse  en  buen  estado  de  conservación  y  de limpieza. Deberán limpiarse  y  desinfectarse  cuidadosamente  varias  veces  en  el transcurso de una  misma  jornada  de  trabajo,  así  como  al  final de las operaciones de la jornada y antes de volver a ser utilizados cuando se hayan manchado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  locales,  las  herramientas  y  el  material  de  trabajo  no  deberán utilizarse  para  otros  fines  que  el  faenado  de  las carnes frescas, de las carnes  de  aves  o  de  las  carnes  de  caza.  El  despiece  de  caza  de pelo silvestre  y  el  de  caza  de  pluma  silvestre  deberán efectuarse en momentos distintos;  la  sala  de  despiece  deberá  lavarse y desinfectarse por completo antes de poder destinarse nuevamente al despiece de carne de otra categoría.</p>
    <p class="parrafo">Los   utensilios  que  sirvan  para  el  despiece  de  las  carnes  deberán  ser utilizados exclusivamente para este fin.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estará  prohibido  clavar  cuchillos  en  las  carnes, limpiar dichas carnes con un paño u otro material y proceder a insuflarlas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  carne  y  los recipientes que la contienen no deberán entrar en contacto directo con el suelo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Será  obligatoria  la  utilización  de  agua potable para todos los usos. No obstante,  con  carácter  excepcional,  se  autorizará la utilización de agua no potable  para  la  producción  de  vapor,  a  condición  de  que  los  conductos instalados  a  tal  efecto  no  permitan la utilización de dicha agua para otros fines  y  no  presenten  ningún  riesgo de contaminación de las carnes. Por otro lado,  se  podrá  autorizar,  con  carácter  excepcional, la utilización de agua no  potable  para  la  refrigeración  de los equipos frigoríficos. Los conductos de  agua  no  potable  deberán  estar  bien diferenciados de aquellos utilizados para el agua potable.</p>
    <p class="parrafo">6.  Estará  prohibido  esparcir  serrín  o  cualquier otra materia análoga en el suelo de los locales de faenado y de almacenamiento de carnes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  detergentes,  desinfectantes  y sustancias similares deberán utilizarse de  forma  que  no  afecten al equipo, instrumentos de trabajo y carnes. Después de   su   utilización,   deberán   enjuagarse  completamente  dichos  equipos  e instrumentos de trabajo con agua potable.</p>
    <p class="parrafo">8.  Deberá  prohibirse  el  faenado  y  la  manipulación  de  las  carnes  a las personas que puedan contaminarlas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  contratación,  toda persona destinada al faenado y a la manipulación  de  carnes  deberá  acreditar,  mediante  un  certificado  médico, que,  desde  un  punto  de  vista  médico, no hay nada que se oponga a que se le asignen   dichas   tareas.   Su  control  médico  dependerá  de  la  legislación nacional vigente en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Higiene  de  la  preparación de caza silvestre, del despiece y de la manipulación de carne de caza silvestre</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  piezas  enteras  de  caza  silvestre  deberán someterse, inmediatamente después de su caza, a las siguentes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- la caza mayor silvestre deberá destriparse y eviscerarse,</p>
    <p class="parrafo">-  las  vísceras  torácicas,  cuando estén separadas de las canales, así como el hígado  y  el  bazo,  deberán  acompañar a la pieza entera de caza hasta la sala de   tratamiento   de   caza   silvestre   e  identificarse  de  manera  que  el veterinario  oficial  pueda  efectuar  la inspección post mortem de las vísceras junto  con  el  resto  de  la  canal;  las  demás  vísceras  abdominales deberán extraerse e inspeccionarse in situ. Podrá retirarse la cabeza para trofeos,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  la caza menor silvestre, sin perjuicio del caso contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 3 de la presente Directiva,  podrá  efectuarse  una  evisceración total o parcial in situ o en la sala  de  tratamiento  cuando  las  piezas  de  caza  sean  transportadas, a una temperatura  ambiente  de  4  oC como máximo, en el transcurso de las doce horas siguientes a su caza, a dicha sala de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   la  caza  silvestre  habrá  de  enfriarse  inmediatamente  después  de  las operaciones  mencionadas  en  el  apartado  1,  de  manera  que  la  temperatura interna  sea  igual  o  inferior  a + 7 oC si se trata de caza mayor o de + 4 oC si  se  trata  de  caza  menor.  Si  la  temperatura  exterior no es lo bastante baja,  habrá  de  transportarse  la caza muerta lo antes posible, y a más tardar dentro  de  las  doce  horas  siguientes  a  la  caza,  ya  sea  a  la  sala  de tratamiento o a un centro de recogida, quedando entendido que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  piezas  enteras  de  caza  mayor  silvestre  deberán  transportarse,  en condiciones   higiéncicas   satisfactorias   y   evitando,   en   especial,   su amontonamiento  y  apilado,  a  una  sala  de  tratamiento de caza silvestre, lo antes posible después de las operaciones mencionadas en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  su  transporte  a la sala de tratamiento, las piezas enteras de caza silvestre  cuyas  vísceras  ya  hayan  sido objeto de una inspección veterinaria deberán  ir  acompañadas  de  un certificado del veterinario en el que conste el resultado favorable de dicha inspección y la hora estimada de la muerte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  el  caso  autorizado  en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo  3,  la  evisceración  deberá  efectuarse sin demora indebida al llegar a  la  sala  de  tratamiento  de  caza  silvestre, si no se hubiere efectuado in situ.  Los  pulmones,  el  corazón,  el  hígado,  los  riñones,  el  bazo  y  el mediastino  podrán  o  bien  separarse,  o bien dejarse adheridos a la canal por sus conexiones anatómicas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Hasta   el   final  de  la  inspección,  las  canales  y  los  despojos  no inspeccionados  no  deberán  poder  entrar  en  contacto  con  las canales y los despojos   ya  inspeccionados,  y  estará  prohibido  proceder  a  la  retirada, despiece o tratamiento posterior de la canal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  carnes  decomisadas  o  declaradas no aptas para el consumo humano, los estómagos,  los  intestinos  y  los subproductos no comestibles no deberán poder entrar  en  contacto  con  carnes  declaradas  aptas  para  el consumo humano, y deberán  colocarse,  tan  pronto  como  sea  posible,  en  locales o recipientes especiales,   situados   y   concebidos   de   modo   que   se  evite  cualquier contaminación de otras carnes.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  faenado,  la  manipulación,  el  tratamiento ulterior y el transporte de carne,   incluidos   los  despojos,  deberán  realizarse  cumpliendo  todos  los requisitos  de  higiene.  Cuando  dichas  carnes  se embalen, deberán respetarse las  condiciones  establecidas  en  el  capítulo  VIII. La carne embalada deberá almacenarse  en  un  local  separado de aquel en el que se encuentren las carnes</p>
    <p class="parrafo">sin envasar.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   autoridades   competentes   determinarán   las   normas   específicas aplicables a la inspección de los trofeos que quiera conservar el cazador.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   referentes   a  las  carnes  de  caza  silvestre  destinadas  al despiece</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despiece  en  trozos  más pequeños que las canales y, para la caza mayor silvestre,  en  medias  canales,  así  como  el  deshuesado,  únicamente  podrán efectuarse   en   salas   de  tratamiento  autorizadas  de  conformidad  con  el artículo  7  de  la  presente  Directiva  o  con  las  Directivas  64/433/CEE  y 71/118/CEE y que cuenten con salas de desollado y de despiece.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   empresario  o  el  gestor  del  establecimiento  estarán  obligados  a facilitar  las  operaciones  de  control  de  la  empresa  y,  en  particular, a efectuar  cualquier  manipulación  que  se  juzgare  útil,  así  como  a poner a disposición   del   servicio   de   control  las  instalaciones  necesarias.  En particular,  deberán  estar  capacitados,  ante  cualquier  requerimiento,  para poner  en  conocimiento  del  veterinario  oficial  encargado  del  control,  la procedencia  de  las  carnes  introducidas  en su establecimiento y el origen de las piezas de caza silvestre cazadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Las  carnes  de  caza  silvestre  deberán introducirse en los locales de trabajo  a  medida  que  se  vayan  necesitando.  Tan  pronto como se efectúe el despiece  y,  en  su  caso,  el  embalaje,  deberán  transportarse  a una cámara frigorífica adecuada.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  carnes  de  caza  silvestre  que entren en un local de despiece deberán verificarse  y,  en  caso  de  necesidad,  limpiarse. El puesto de trabajo en el que   se  efectúen  estas  operaciones  deberá  estar  dotado  de  instalaciones adecuadas e iluminación suficiente.</p>
    <p class="parrafo">c)  Durante  el  trabajo  de despiece, deshuesado, acondicionamiento y embalaje, las   carnes   de  caza  silvestre  deberán  mantenerse  permanentemente  a  una temperatura  interna  igual  o  inferior  a  + 7 oC, para la caza mayor, o a + 4 oC  en  el  caso  de  caza  menor silvestre. Durante el despiece, la temperatura del local deberá ser igual o inferior a + 12 oC.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  despiece  se  efectuará  de  forma  que se evite cualquier mancha de las carnes  de  caza  silvestre.  Deberán eliminarse las esquirlas y los coágulos de sangre.   Las   carnes   de   caza  silvestre  procedentes  del  despiece  y  no destinadas  al  consumo  humano  se  recogerán,  a medida que vayan separándose, en  los  equipos,  recipientes  o  locales previstos en la letra d) del apartado 5 del capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Inspección sanitaria post mortem</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  partes  del  animal  de  caza  silvestre deberán someterse en el transcurso   de   las   18  horas  siguientes  a  su  admisión  en  la  sala  de tratamiento,  de  conformidad  con  los  requisitos del tercer guión de la letra a)  del  apartado  1  del  artículo 3, a una inspección que permita verificar si su  carne  es  adecuada  para  el  consumo humano; en particular, debera abrirse la cavidad corporal para que pueda efectuarse una inspección visual.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  veterinario  oficial  lo  exigiere,  habrán  de  abrirse  en sentido longitudinal la espina dorsal y la cabeza.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  llevar  a  cabo  la  inspección  post  mortem,  el veterinario oficial deberá efectuar:</p>
    <p class="parrafo">a) un examen visual de la pieza de caza silvestre y de sus órganos.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   resultados   del   examen   visual  no  fueren  suficientes  para  la evaluación,  habrá  de  realizarse  una  inspección adicional en el laboratorio. Las  inspecciones  adicionales  podrán  limitarse  a  un  número  de pruebas por muestreo  suficiente  para  la  apreciación de la totalidad de la caza muerta en una cacería;</p>
    <p class="parrafo">b) la búsqueda de anomalías de consistencia, de color y de olor;</p>
    <p class="parrafo">c) la palpación de los órganos, si lo estimare necesario;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  análisis  de  los residuos por muestreo, en particular cuando exista una sospecha fundada.</p>
    <p class="parrafo">Si  hubiere  de  efectuarse  una  inspección  adicional  debido  a  una sospecha fundamentada,  habrá  de  esperarse  que termine dicha inspección para emitir el dictamen  relativo  a  todas  las  piezas cazadas en una cacería determinada o a parte  de  las  mismas,  de  las  que pueda suponerse, según las circunstancias, que presenten las mismas anomalías;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  detección  de  las características que indiquen que la carne presenta un riesgo para la salud. Ello ocurre, en particular, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">i)  comportamiento  anormal  o  perturbación  del estado general del animal vivo señalados por el cazador;</p>
    <p class="parrafo">ii)  presencia  de  tumores  o  de  abscesos,  si  aparecen  en  gran  número  o dispersos en varios órganos internos o músculos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  artritis,  orquitis,  alteración  del  hígado  o del bazo, inflamación del intestino o de la región umbilical;</p>
    <p class="parrafo">iv)  presencia  de  cuerpos  extraños en las cavidades corporales, especialmente dentro  del  estómago  o  de  los  intestinos  o  en la orina, si la pleura o el peritoneo presentan una alteración del color;</p>
    <p class="parrafo">v)   formación   de   una   importante   cantidad   de   gases   en   el  tracto gastrointestinal, con alteración del color de los órganos internos;</p>
    <p class="parrafo">vi)  anomalías  importantes  de  la  musculatura  o  de los órganos en cuanto al color, consistencia u olor;</p>
    <p class="parrafo">vii)   fracturas  óseas  al  descubierto,  siempre  que  no  estén  en  relación directa con el cobro de la pieza;</p>
    <p class="parrafo">viii) caquexia y/o hidrohemia generalizada o localizada;</p>
    <p class="parrafo">ix) adherencias recientes de órganos a la pleura y al peritoneo;</p>
    <p class="parrafo">x)   otras   alteraciones   importantes  y  manifiestas,  como  por  ejemplo  la putrefacción.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  veterinario  oficial  deberá  hacer  decomisar  todas las carnes de caza silvestre:</p>
    <p class="parrafo">-  que  presenten  lesiones,  con  excepción  de  las  heridas  recientes que se hayan   producido   durante   la  caza  y  de  las  malformaciones  o  anomalías limitadas   localmente,   siempre   que   dichas   lesiones,   malformaciones  o anomalías  afecten  a  la  salubridad  de la carne de caza silvestre o pongan en peligro la salud humana,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  de  animales  que no hayan sido cobrados de conformidad con la normativa nacional que regula la caza,</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  que  se  hayan  hecho  las observaciones previstas en la letra e)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 3 con ocasión de la inspección post mortem,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  de  piezas  enteras  de  caza  menor  silvestre que hayan sido decomisadas  de  conformidad  con  lo establecido en el cuarto guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- en las que se haya detectado triquinosis.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  duda, el veterinario oficial podrá realizar otras incisiones e inspecciones  necesarias  de  las  partes en cuestión de los animales con el fin de efectuar un diagnóstico definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  veterinario  oficial  observe un incumplimiento caracterizado de las normas  de  higiene  previstas  en  el presente capítulo o un obstáculo para una adecuada  inspección  sanitaria,  estará  habilitado para intervenir en relación con  la  utilización  de  equipos  o  de  locales y para tomar cualquier medida, que  puede  consistir  incluso  en  la  suspensión  momentánea  del  proceso  de producción.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   veterinario   oficial  registrará  los  resultados  de  la  inspección sanitaria  post  mortem  y,  en  caso  de diagnóstico de una de las enfermedades transmisibles  al  hombre  que  se  contemplan en el tercer guión de la letra d) del  apartado  1  del  artículo  3,  o  el  artículo  9,  los  comunicará  a las autoridades   veterinarias   competentes   que   tengan   bajo   su  control  el territorio  de  caza  de  los  animales  silvestres,  así como al responsable de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Control  sanitario  de  las  carnes  de  caza  silvestre  despiezadas  y  de las carnes de caza silvestre almacenadas</p>
    <p class="parrafo">El control del veterinario oficial incluirá las siguientes tareas:</p>
    <p class="parrafo">- control de entradas y salidas de las carnes,</p>
    <p class="parrafo">-   inspección   sanitaria   de   las   carnes  presentes  en  los  talleres  de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  inspección  sanitaria  de  las  carnes antes de las operaciones de despiece y en el momento de su salida de los talleres de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  control  del  estado  de  limpieza  de los locales, de las instalaciones y de los  utensilios,  tal  como  se  establece  en  el  capítulo  I,  así como de la higiene del personal, incluidas las vestimentas,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otro  control  que  el  veterinario  oficial estimare útil para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Marcado de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  de  inspección veterinaria se efectuará bajo la responsabilidad del veterinario oficial, que dispondrá para tal propósito de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  instrumentos  para  realizar el marcado de inspección veterinaria de la carne,  que  sólo  entregará  al  personal  auxiliar  en  el momento preciso del marcado y durante el período de tiempo necesario para efectuarlo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  etiquetas  y  material  de  envasado, cuando éstos lleven ya uno de los marchamos  a  que  se  refiere  el  apartado 2. El veterinario oficial entregará dichas  etiquetas  y  dicho  material  de  envasado  y  de  sellado  al personal auxiliar  en  el  momento  en  que  deban  utilizarse, en cantidad suficiente de acuerdo con las necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2. a) El marchamo de inspección veterinaria deberá ser:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  marchamo  pentagonal  en  el  que  figurarán en caracteres perfectamente legibles, las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior, el nombre completo o la inicial o iniciales del país que   expide  la  carne,  en  mayúsculas;  para  la  Comunidad,  las  siguientes letras: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, UK,</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  centro,  el  número  de  autorización  veterinaria  de  la  sala  de tratamiento de la caza silvestre o, en su caso, de la sala de despiece,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  inferior,  una  de  las  siglas CEE - EOEF - EWG - EOK - EEC - EEG, o la sigla que permita identificar el tercer país de origen.</p>
    <p class="parrafo">La   altura   de   las  letras  y  cifras  deberá  adecuarse  a  los  requisitos respectivos  del  capítulo  XI  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE para la caza   mayor  silvestre  y  del  capítulo  III  del  Anexo  I  de  la  Directiva 91/495/CEE para la caza menor silvestre;</p>
    <p class="parrafo">ii)   un   sello   pentagonal   lo   suficientemente  grande  para  incluir  las indicaciones enumeradas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">b)  El  material  utilizado  para el marcado deberá satisfacer los requisitos en materia  de  higiene,  y  las  informaciones contempladas en la letra a) deberán figurar en él de modo perfectamente legible.</p>
    <p class="parrafo">c)  i)  El  marcado  de  inspección veterinaria a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  canales  no  envasadas,  por  medio  de  un  sello  que contenga las informaciones citadas en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  envolturas  u otros embalajes de las canales embaladas o, de modo visible, debajo de ellos,</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  envolturas  u  otros embalajes de las partes de canales envasadas en pequeñas cantidades o, de modo visible, debajo de ellos.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  sello  de  inspección  veterinaria a que se refiere el inciso ii) de la letra a) deberá ponerse sobre los embalajes de grandes dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Envasado y embalaje de las carnes de caza silvestre</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Los   embalajes  (por  ejemplo,  cajas,  cajones  de  cartón)  deberán satisfacer todas las normas de higiene, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- no deberán poder alterar los caracteres organolépticos de la carne,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  poder  transmitir  a  la  carne sustancias nocivas para la salud humana,</p>
    <p class="parrafo">-  serán  de  una  solidez  suficiente  para  garantizar la protección eficaz de las carnes de caza silvestre durante el transporte y las manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  embalajes  no  deberán  volver a utilizarse para embalar carnes de caza silvestre,  salvo  si  son  de materiales resistentes a la corrosión, fáciles de limpiar, y si previamente se han limpiado y desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se envasen las carnes de caza silvestre despiezadas, dicha operación  deberá  efectuarse  tan  pronto como sea posible después del despiece y de una forma que satisfaga las normas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  envases  deberán  ser  transparentes  e  incoloros y satisfacer, además, las  condiciones  indicadas  en  el  primer y segundo guiones de la letra a) del apartado  1;  no  podrán  utilizarse  una segunda vez para el envasado de carnes de caza silvestre.</p>
    <p class="parrafo">3. Las carnes de caza silvestre envasadas deberán embalarse.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  si  reúne  todas  las condiciones de protección del embalaje, el  envase  no  deberá  ser  transparente  e  incoloro  y  no será indispensable colocarlo  en  un  segundo  envase, siempre y cuando reúna las demás condiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despiece,  deshuesado,  envasado  y  embalaje  podrán  tener lugar en el mismo local si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  local  deberá  ser suficientemente amplio y estar acondicionado de forma que se garantice el carácter higiénico de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  embalaje  y  el  envase  se  colocarán,  inmediatamente  después  de  su fabricación, en una envoltura protectora hermética,</p>
    <p class="parrafo">protegida    contra    cualquier    deterioro    durante    el   transporte   al establecimiento,  y  serán  almacenados  en  condiciones  higiénicas en un local separado del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  locales  de  almacenamiento de los materiales de embalaje deberán estar libres  de  polvo  y  de  animales  dañinos  y  estar  privados de toda conexión atmosférica  con  locales  que  contengan  sustancias  que  puedan contaminar la carne. Los embalajes no podrán almacenarse directamente en el suelo;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   embalajes  se  montarán,  en  condiciones  higiénicas,  antes  de  su introducción en el local;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  embalajes  se  introducirán  en el local en condiciones higiénicas y se utilizarán  sin  demora.  El  personal  encargado de manipular la carne no podrá manipularlos;</p>
    <p class="parrafo">f)  inmediatamente  después  de  su  envasado,  las  carnes deberán colocarse en los locales de almacenamiento previstos a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  embalajes  mencionados  en el presente capítulo no podrán contener sino carnes   de  caza  silvestre  despiezadas  pertenecientes  a  la  misma  especie animal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Certificado de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  original  del  certificado  de  inspección veterinaria, que deberá acompañar  a  las  carnes  de  caza  silvestre durante su transporte al lugar de destino,  deberá  ser  expedido  por  un veterinario oficial en el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  deberá  adecuarse,  en  su  presentación y contenido, al modelo que  figura  en  el  Anexo  II;  deberá  estar  redactado  al  menos en la o las lenguas oficiales del lugar de destino. Deberá constar de una sola hoja.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Tras   la   inspección   post   mortem,   la  carne  de  caza  silvestre  deberá refrigerarse  o  congelarse  y  se  mantendrá a una temperatura que no podrá ser superior  en  ningún  momento  a  +  4  oC para la caza menor y a + 7 oC para la caza  mayor,  en  el  caso de la carne refrigerada, y a -12 oC en el de la carne congelada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Transporte</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  de  caza  silvestre se expedirá de modo que durante el transporte quede  a  salvo  de  cualquier  elemento  que  pueda  contaminarla  o alterarla, teniendo  en  cuenta  la  duración y las condiciones del transporte, así como el</p>
    <p class="parrafo">medio  de  transporte  utilizado.  En  particular, los vehículos utilizados para este  transporte  deberán  estar  acondicionados  de  modo  que no se sobrepasen las temperaturas fijadas en el capítulo X.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  carnes  de  caza  silvestre  no  podrán  transportarse  en  medios  de transporte que no estuvieren limpios y no hubieren sido desinfectados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  canales  y  medias  canales, a excepción de la carne congelada embalada en  condiciones  conformes  a  los  requisitos de higiene, deberán transportarse siempre suspendidas, salvo en caso de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  trozos  deberán  estar suspendidos o colocados en soportes, si éstos no   estuvieren   incluidos   en   embalajes  o  contenidos  en  recipientes  de materiales   resistentes   a   la   corrosión.   Dichos  soportes,  embalajes  o recipientes  deberán  cumplir  los  requisitos de higiene y, en particular en lo que  se  refiere  a  los  embalajes, las disposiciones de la presente Directiva. No podrán volver a utilizarse sino después de lavarlos y desinfectarlos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  veterinario  oficial  deberá  asegurarse, antes de la expedición, de que los  medios  de  transporte,  así  como  las  condiciones  de carga, cumplen las condiciones de higiene definidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO CERTIFICADO SANITARIO Y DE POLICIA SANITARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  carnes  de  caza  silvestre  (*)  destinadas  a  un Estado miembro, previo tránsito por un tercer país</p>
    <p class="parrafo">País expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">No (²): .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio competente: .</p>
    <p class="parrafo">Ref. (²): .</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes Carnes de caza silvestre de .</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: .</p>
    <p class="parrafo">II.  Procedencia  de  las  carnes  Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s): . . .</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización  veterinaria  de  la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (4): . . .</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carnes de caza silvestre</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de(lugar de expedición)............</p>
    <p class="parrafo">a (país y lugar de destino)...............</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (³): .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: . .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: . .</p>
    <p class="parrafo">(*)  Carne  de  caza  silvestre  que  no  haya sido objeto de ningún tratamiento con vistas a su conservación, salvo el tratamiento por frío.</p>
    <p class="parrafo">(²) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(³) Para los vagones y los camiones, indíquese el número de matrícula; para los aviones, el número de vuelo, y, para los barcos,el nombre.</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">IV.  Certificación  de  inspección  veterinaria  El  abajo firmante, veterinario</p>
    <p class="parrafo">oficial, certifica:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  carnes  de  caza  silvestre  de  las especies arriba indicadas han sido  obtenidas  en  una  sala  de  tratamiento  situada  en una región o en una zona  sujeta  a  restricción  por  razones  de  policía  sanitaria  y  han  sido reconocidas   como   aptas   para  el  consumo  humano  como  resultado  de  una inspección  veterinaria  efectuada  con  arreglo  a lo dispuesto en la Directiva 92/45/CEE (*).</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  vehículos  o  instrumentos de transporte, así como las condiciones de  carga  de  dicho  envío,  se  ajustan a los requisitos de higiene fijados en la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  las  piezas  enteras  de  caza  silvestre, las carnes de caza silvestre (²) van destinadas a un Estado miembro previo tránsito por un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en .,</p>
    <p class="parrafo">el .  .</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(*)   Incluido   el  examen  triquinoscópico  previsto  en  el  apartado  3  del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(²) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
