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<documento fecha_actualizacion="20241021181249">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>65/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, ovulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo a de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/268/L00054-00072.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/65/spa</url_eli>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81323" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 de la Directiva 91/495, de 27 de noviembre de 1990</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81660" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 90/638, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 de la Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo a de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81107" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80959" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80621" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3626/82, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82520" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7.B, párrafo 2, por Directiva 2009/158, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-82306" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo E.2 , por Decisión 2017/2174, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81738" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo D, por Reglamento 846/2014, de 4 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81274" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 16, por Directiva 2013/31, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-80195" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las partes 1 y 3 del anexo E, por Decisión 2012/112, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80847" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo E, por Decisión 2010/270, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 13, 17 y 20 y se sustituye art. 11, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80706" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo E, por Decisión 2007/265, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81038" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 19, por Directiva 2004/68, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81327" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo A, por Reglamento 1398/2003, de 5 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80863" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 16, por Reglamento 998/2003, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80560" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos C y D, por Decisión 95/176, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81181" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte 1 del anexo E, por Decisión 2019/1206, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82085" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte 1 del anexo E, por Decisión 2013/518, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82051" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte 1 del anexo E, por Decisión 2010/684, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80414" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo D, por Reglamento 176/2010, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81275" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos A, C y E, por Reglamento 1282/2002, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80957" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo E, por Decisión 2001/298, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80556" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 84, de 23 de marzo de 2013.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-22802" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82086" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones y sobre el certificado sanitario para esas importaciones: Decisión 2013/519, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80102" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 19, sobre perros, gatos y hurones destinados a centros autorizados: Decisión 2005/64, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  vivos  y  los productos de origen animal están incluidos  en  la  lista  de  productos  que  figura en el Anexo II del Tratado; que  la  comercialización  de  dichos animales y productos constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  desarrollo  racional de dicho sector y aumentar  su  productividad,  procede  establecer  a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe  adoptar  las  medidas  destinadas  a establecer   progresivamente   el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  consecución de los objetivos antes mencionados, el Consejo   ha  establecido  normas  de  policía  sanitaria  relativas  al  ganado vacuno,  porcino,  ovino  y  caprino,  equino,  las  aves de corral y los huevos incubables,  el  pescado  y  los  productos  de la pesca, los moluscos bivalvos, el  esperma  de  vacuno  y de porcino, los embriones de vacuno, la carne fresca, la  carne  de  aves  de  corral,  los productos cárnicos y la carne de caza y de conejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  establecer  normas  de  policía  sanitaria  que regulen  la  comercialización  de  animales  y  de productos de origen animal no sometidos todavía a las normas antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que  la  presente  Directiva  se aplique sin perjuicio  del  Reglamento  (CEE)  no  3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,   relativo  a  la  aplicación  en  la  Comunidad  del  Convenio  sobre  el comercio  internacional  de  especies  amenazadas  de  fauna  y flora silvestres (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  determinados  aspectos  técnicos, procede hacer referencia  a  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  de 26 de junio de 1964, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina (5) y a la Directiva  85/511/CEE  del  Consejo,  de  18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se refiere a la organización de los controles y al  curso  que  deba  darse  a  éstos,  así como a las medidas de protección que deban   aplicarse,   es   conveniente   referirse   a   las   normas   generales establecidas  en  la  Directiva  90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con vistas a la realización del mercado interior (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  salvo  disposiciones  en  contrario, deben liberalizarse los intercambios  de  animales  y  de  productos de origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  debido  a  los  riesgos  considerables  de  propagación  de enfermedades  a  que  están  expuestos los animales, es conveniente especificar, para  determinados  animales  y  productos  de  origen  animal,  los  requisitos especiales  que  deben  cumplir  al comercializarse con fines de intercambio, en particular  con  destino  a  regiones  que  disponen  de  un  estatuto sanitario avanzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  específica  del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del  Norte  y  de  Irlanda debida a su situación insular justifica, por el  hecho  de  que  dichos  Estados  están  indemnes  de  rabia desde hace largo tiempo,   las   disposiciones   especiales   encaminadas  a  garantizar  que  la comercialización  en  el  Reino  Unido  y  en  Irlanda  de  perros  y  gatos  no originarios  de  dichos  países  no implique riesgos de introducción de la rabia en  dichos  Estados,  sin  que  por  ello  se  vea  afectada la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  sanitario  constituye  el medio más adecuado para garantizar y controlar el cumplimiento de dichos requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mantener  la  situación  sanitaria de la Comunidad, es conveniente  someter,  en  el  momento  de  su  comercialización, los animales y productos  de  origen  animal  a  que  se  refiere  la  presente Directiva a los requisitos  mínimos  previstos  para  los  intercambios  y  controlar su respeto conforme  a  los  principios  y  normas  de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de   10  de  diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen  los  principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un procedimiento que establezca una estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que el plazo de la incorporación fijado en el 1 de  enero  de  1994,  en  el artículo 29, no tenga repercusiones en la supresión de los controles veterinarios en las fronteras el 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   las  condiciones  de  policía  sanitaria aplicables   a   los  intercambios  y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de animales,   esperma,   óvulos   y   embriones  no  sometidos  a  las  normativas comunitarias  específicas  a  las  que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE en lo referente a las condiciones de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3626/82.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  las normas nacionales aplicables a los animales  de  compañía,  sin  que  el  mantenimiento de dichas normas obste a la supresión   de  los  controles  veterinarios  en  las  fronteras  entre  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «intercambios»:  los  intercambios  definidos  en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   «animales»:   los   ejemplares   pertenecientes  a  las  especies  animales distintas  de  las  contempladas  en  las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE (9), 90/539/CEE   (10),   91/67/CEE   (11),   91/68/CEE   (12),   91/492/CEE  (13)  y 91/493/CEE (14);</p>
    <p class="parrafo">c)   «organismo,   instituto   o   centro  oficialmente  autorizado»:  cualquier instalación  permanente,  limitada  geográficamente,  autorizada  con arreglo al artículo  13,  en  la  que  habitualmente  se  mantengan  o  críen  una o varias especies  animales,  con  o  sin  fines  comerciales, y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- exposición de dichos animales y educación del público,</p>
    <p class="parrafo">- conservación de las especies,</p>
    <p class="parrafo">-  investigación  científica  básica  o  aplicada,  o  cría  de animales con tal fin;</p>
    <p class="parrafo">d)   «enfermedades   de   declaración  obligatoria»:  las  enfermedades  que  se mencionan en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  las  definiciones, distintas de las  de  los  centros  y  organismos  autorizados, contempladas en el artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 91/67/CEE y 90/539/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Disposiciones aplicables a los intercambios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  no  se  prohíban  ni  restrinjan  los intercambios  a  los  que  se  refiere  el  primer  párrafo  del  artículo  1 de policía  sanitaria  distintos  de  los  que  resulten  de  la  aplicación  de la presente  Directiva  o  de  la  normativa  comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que,  en aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 90/425/CEE,  los  animales  contemplados  en los artículos 5 a 10 de la presente Directiva  sólo  puedan  ser  objeto  de  intercambios  si,  sin  perjuicio  del artículo  13  y  de  las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del  artículo  24,  cumplen  las  condiciones  establecidas en los artículos 5 a 10  y  si  proceden  de  explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1  y  3  del  artículo 12 de la presente Directiva, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:</p>
    <p class="parrafo">-  a  hacer  examinar  con regularidad a los animales que posean, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   a   declarar   a   la  autoridad  competente,  además  de  la  aparición  de enfermedades   cuya   declaración   sea   obligatoria,   la   aparición  de  las enfermedades  a  las  que  se  refiere  el  Anexo  B,  para las cuales el Estado miembro   de   que  se  trate  haya  establecido  un  programa  de  lucha  o  de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">-   a   respetar   las  medidas  nacionales  específicas  de  lucha  contra  una enfermedad  que  tenga  especial  importancia para un Estado miembro determinado y  que  sea  objeto  de  un programa establecido con arreglo al artículo 14 o de una decisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">-   a   comercializar  con  fines  de  intercambio  solamente  animales  que  no presenten  ningún  síntoma  de  enfermedad  y que procedan de explotaciones o de zonas  que  no  sean  objeto  de  ninguna  medida  de prohibición por motivos de policía  sanitaria  y,  en  lo que respecta a los animales a los que no acompañe un   certificado   sanitario   o  el  documento  comercial  contemplado  en  los artículos  5  a  11,  solamente  animales  acompañados  de una autocertificación</p>
    <p class="parrafo">del  empresario  que  acredite  que  los  animales  de que se trata no presentan ningún  síntoma  aparente  de  enfermedad  y que su explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  a  cumplir  los  requisitos  que  permitan  garantizar  el  bienestar  de los animales que posean.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que los simios (simiae y prosimiae) sólo sean   objeto   de   intercambios   entre   organismos,   institutos  o  centros oficialmente   autorizados  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,   conforme   al  artículo  13,  y  de  que  vayan  acompañados  de  un certificado  veterinario  conforme  al  modelo  que  figura  en  el Anexo E, que deberá  completar  el  veterinario  oficial  del  organismo, del instituto o del centro de origen, para garantizar el estado sanitario de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado  miembro  podrá  autorizar  la adquisición, por un organismo, instituto o centro autorizado, de simios pertenecientes a un particular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A.  Los  Estados  miembros  velarán por que, sin perjuicio de los artículos 14 y 15,  sólo  puedan  ser  objeto  de  intercambios  los  ungulados  de especies no contampladas   en   las   Directivas  64/432/CEE,  90/426/CEE  y  91/68/CEE  que cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) de forma general:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  identificados  con  arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  deber  ser  eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  estar  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa  y  cumplir  los requisitos pertinentes  de  la  Directiva  85/511/CEE  y del artículo 4 bis de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceder  de  una  explotación  de las mencionadas en las letras b) y c) del apartado  2  del  artículo  3  de  la  Directiva 64/432/CEE que no sea objeto de ninguna  medida  de  policía  sanitaria,  ni, en particular, de las adoptadas en aplicación  de  las  Directivas  85/511/CEE,  80/217/CEE  (15)  y  91/68/CEE,  y haber  permanecido  siempre  en  ella  desde su nacimiento o durante los treinta días anteriores a su expedición;</p>
    <p class="parrafo">e) si hubieren sido importados:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  un  tercer  país que figure en la columna «otros ungulados» que se  introducirá  en  la  lista  establecida  con  arreglo  al  artículo  3 de la Directiva 72/462/CEE (16);</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  condiciones  específicas  de  policía  sanitaria  que se fijarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  y que serán al menos equivalentes a las del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">f)  ir  acompañados  de  un  certificado  conforme  al  modelo  que figura en el Anexo E, completado con el siguiente certificado:</p>
    <p class="parrafo">«Certificado</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  (veterinario  oficial)  certifica que el rumiante/suido (a) distinto   de  los  incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva 64/432/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) pertenece a la especie . . . . . . . . . . . .;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  presentó  en  el examen a que fue sometido ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es sensible:</p>
    <p class="parrafo">c)  procede  de  una  cabaña  oficialmente  indemne de tuberculosis/oficialmente indemne  o  indemne  de  brucelosis/de una explotación no sujeta a restricciones con  relación  a  la  peste  porcina  (a) o de una explotación en la que ha sido sometido,  con  resultado  negativo,  a las pruebas mencionadas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(a) táchese lo que no proceda»;</p>
    <p class="parrafo">2) si se tratare de rumiantes:</p>
    <p class="parrafo">a)   proceder   de   una   cabaña   oficialmente   indemne   de  tuberculosis  y oficialmente   indemne   o   indemne   de  brucelosis,  de  conformidad  con  la Directiva  64/432/CEE  o  de  la  Directiva  91/68/CEE  y  cumplir,  por  lo que respecta   a  las  normas  de  policía  sanitaria,  los  requisitos  pertinentes establecidos  para  la  especie  bovina  en  las  letras c), d), f), g) y h) del apartado  2  del  artículo  3  de la Directiva 64/432/CEE, o en el artículo 3 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  procedan  de  una  cabaña que cumpla los requisitos establecidos en  la  letra  a),  proceder  de  una explotación en la que no se haya detectado ningún  caso  de  brucelosis  ni de tuberculosis durante los cuarenta y dos días anteriores  al  cargamiento  de  los  animales  y  en la que los rumiantes hayan sido  sometidos  dentro  de  los  treinta  días anteriores a la expedición y con resultado negativo:</p>
    <p class="parrafo">- a una prueba encaminada a demostrar la reacción a la tuberculosis y</p>
    <p class="parrafo">-  a  una  prueba  encaminada  a  demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  relativos  a  las  citadas  pruebas  y  a  la  definición de la situación   con   respecto   a   la  tuberculosis  y  la  brucelosis  en  dichas explotaciones  se  establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 26 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  se  adopten  las  decisiones a que se refiere el párrafo anterior, seguirán  siendo  aplicables  las  normas  nacionales,  especialmente  en lo que respecta a la tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">3) si se trata de suidos:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  proceder  de  una  zona  sometida  a medidas de prohibición relacionadas con  la  existencia  de  peste porcina africana en aplicación del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  una  explotación  que  no  esté  sometida  a  ninguna  de  las restricciones  establecidas  en  la  Directiva  80/217/CEE  a  causa de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceder  de  una  cabaña  indemne  de  brucelosis  conforme  a la Directiva 64/432/CEE   y   cumplir   los   requisitos  de  policía  sanitaria  pertinentes establecidos para la especie porcina en la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  no  procedan  de  una  cabaña que cumpla los requisitos establecidos en  la  letra  c),  haber  sido  sometidos,  en  el  curso  de  los treinta días anteriores  a  su  expedición  y con resultado negativo, a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">B. La Directiva 64/432/CEE se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  letras  b)  y  c) del artículo 2, se sustituyen las palabras «de la especie  bovina»  por  las  palabras  «de  las  especies  bovinas (incluidas las especies Bubalus bubalus)».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   sanitarios   cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  F  podrán modificarse   o   completarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  12,  en  particular  para  tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A.  Los  Estados  miembros  velarán por que las aves distintas de aquellas a las que   se   refiere   la   Directiva   90/539/CEE   sólo  puedan  ser  objeto  de intercambios si cumplen los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) de modo general:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya  diagnosticado  la influencia  aviar  en  el  transcurso  de  los  treinta  días  anteriores  a  la expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  una  explotación  o  de  una  zona  que  no  esté  sometida  a restricciones   en   virtud   de  medidas  de  lucha  contra  la  enfermedad  de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  la  aplicación  de  las  medidas  comunitarias  a  las que se refiere  el  artículo  19  de la Directiva 90/539/CEE, los requisitos nacionales en  materia  de  lucha  contra  la  enfermedad  de  Newcastle seguirán siendo de aplicación, respetando las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  hayan  sido  importadas de un tercer país y no obstante lo dispuesto en   el   tercer   guión  del  apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva 91/496/CEE,  haber  sido  sometidas  a  una  cuarentena  en la explotación en la que   hayan  sido  introducidas  tras  su  recepción  en  el  territorio  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">2) además, cuando se trate de psitácidos:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  proceder  de  una  explotación  ni haber estado en contacto con animales de  una  explotación  en  la  que  se haya diagnosticado la psitacosis (Chlamida psittaci).</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  deberá  durar  por lo menos dos meses, a partir del último caso diagnosticado   y   de   un  tratamiento  efectuado  bajo  control  veterinario, reconocido con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  identificados  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  identificación  de  los  psitácidos,  y  en  particular de los psitácidos    enfermos,   se   determinarán   con   arreglo   al   procedimiento establecido en el artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">c)   ir  acompañados  de  un  documento  comercial  visado  por  un  veterinario oficial  o  por  el  veterinario  que  se  encuentre a cargo de la explotación o del  comercio  de  origen  y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia.</p>
    <p class="parrafo">B.  En  el  punto  2  del  segundo  párrafo  del  artículo  2  de  la  Directiva 91/495/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  materia  de producción y puesta en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  de  carne  de  conejo  y  de  caza  de  cría  (17),  se  insertarán las palabras  «y  las  aves  corredoras  (ratites)»  después  de  las  palabras  «la Directiva 90/539/CEE».</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  1  del  párrafo segundo del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE del  Consejo,  de  15  de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria  que  regulan  los  intercambios intracomunitarios y las importaciones de  aves  de  corral  y  de  los  huevos  para  incubar  procedentes de terceros países   (18),  se  añaden  las  palabras  «y  las  aves  corredoras  (ratites)» después de las palabras «y perdices».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  abejas  (Apis  melifera) sólo se destinen a los intercambios cuando cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  una  zona  no  sometida  a  una  prohibición  vínculada  a  la aparición de loque americana.</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  tendrá  una  duración  mínima  de  treinta  días,  a partir del último  caso  observado  y  de la fecha en la que todas las colmenas situadas en un   radio   de   tres  kilómetros  hayan  sido  controladas  por  la  autoridad competente  y  todas  las  colmenas  infectadas hayan sido quemadas o tratadas y controladas a satisfacción de dicha autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26,  y  previo dictamen   del   Comité   científico   veterinario,  se  podrán  aplicar  a  los abejorros  los  requisitos  a  que  están sometidas las abejas (Apis melifera) o requisitos equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  ir  acompañados  de  un certificado sanitario, conforme al modelo que figura en  el  Anexo  E,  que  deberá expedir la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que sólo se intercambien los lagomorfos que cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  proceder  de  una  explotación  ni haber estado en contacto con animales de  una  explotación  en  la  que  haya  parecido la rabia o se haya supuesto su aparición durante el último mes;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  una  explotación  en  la  que  ningún animal presente síntomas clínicos de mixomatosis.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  que  exijan  un  certificado  sanitario  para  los traslados  de  lagomorfos  en  su  territorio podrán exigir que los animales que les  estén  destinados  vayan  acompañados  de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el Anexo E, completado con el siguiente certificado:</p>
    <p class="parrafo">«El  abajo  firmante,  .  .  .  .  . . . . . . . . . ., certifica que la partida mencionada   anteriormente   cumple   los  requisitos  del  artículo  l9  de  la Directiva  92/65/CEE  y  que  los  animales  no  han  presentado  ningún síntoma clínico de enfermedad en el examen.».</p>
    <p class="parrafo">Este  certificado  deberá  ser  expedido  por  el  veterinario  oficial o por el veterinario  que  tenga  a  su  cargo  la  explotación  de  origen y en quien la autoridad  competente  haya  delegado  dicha  competencia  y, para los criaderos industriales, por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  deseen  recurrir  a  esta  facultad informarán a la Comisión,  que  deberá  cerciorarse  del  cumplimiento del requisito previsto en</p>
    <p class="parrafo">el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Irlanda  y  el  Reino  Unido podrán exigir la presentación de un certificado sanitario  que  atestiguee  el  cumplimiento  del  requisito  establecido  en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  prohíban  los intercambios de hurones,  visones  y  zorros  que procedan de una explotación o que hayan estado en  contacto  con  animales  de  una  explotación  en  la  que haya aparecido la rabia  o  se  haya  supuesto  su  aparición en el transcurso de los últimos seis meses, cuando no hayan sido sometidos a una vacunación sistemática.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   que  puedan  ser  objeto  de  intercambios,  con  excepción  de  los intercambios  entre  los  Estados  miembros  contemplados  en el apartado 3, los perros y los gatos deberán cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando se trate de animales de más de tres meses:</p>
    <p class="parrafo">-  no  presentar  el  día  de  la expedición de la explotación ningún síntoma de enfermedad, y, en particular, de enfermedades contagiosas de la especie,</p>
    <p class="parrafo">-   estar  tatuados  o  provistos  de  un  sistema  de  identificación  mediante «microchip»   conforme  a  las  modalidades  que  se  precisen  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  vacunados  contra  la  rabia después de los 3 meses de edad, con una   revacunación  anual  o  de  una  periodicidad  autorizada  por  el  Estado miembro  de  expedición  para  dicha  vacuna,  mediante  inyección de una vacuna inactivada  de  al  menos  una  unidad  antigénica  internacional  (Norma  OMS), medida  de  conformidad  con  la  prueba  de  actividad según el método descrito por   la   farmacopea   europea,  y  reconocida  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  certificar  la  vacunación  un  veterinario oficial o el veterinario que esté   encargado   de   la  explotación  de  origen  y  en  quien  la  autoridad competente   haya  delegado  esta  competencia.  El  certificado  de  vacunación deberá   llevar   el   nombre   de  la  vacuna  y  el  número  de  lote  (viñeta autoadhesiva preferiblemente),</p>
    <p class="parrafo">- cuando se trate de perros, haber sido vacunados contra el moquillo,</p>
    <p class="parrafo">-   ir   acompañados   de   un  pasaporte  individual  que  permita  identificar claramente  al  animal  y  en  el  que consten los datos de vacunación y/o de un certificado  conforme  al  modelo  que  figura  en el Anexo E, completado con el certificado   siguiente   expedido   por   un   veterinario  oficial  o  por  el veterinario  que  esté  encargado  de  la  explotación  de  origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia:</p>
    <p class="parrafo">«El  abajo  firmante,  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . . . . , certifica que los gatos/perros  a  que  se  refiere el presente certificado cumplen los requisitos de  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2 y de la letra b) del apartado 3 del artículo  10  de  la  Directiva  92/65/CEE  (a) y proceden de una explotación en la  que  no  se  ha  observado  ningún  caso  de  rabia durante los últimos seis meses.</p>
    <p class="parrafo">(a) Táchese lo que no proceda»;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando se trate de animales de menos de tres meses:</p>
    <p class="parrafo">- cumplir los requisitos del primer y quinto guiones de la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  no  proceder  de  una explotación que sea objeto de medidas de restricción de</p>
    <p class="parrafo">los movimientos de los animales por motivos de sanidad animal,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  nacido  en  la  explotación  de  origen  y  haber  sido  mantenidos en cautividad desde su nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, a partir del 1 de julio de 1994,  la  comercialización  en  el  Reino  Unido y en Irlanda de gatos y perros no   originarios   de   estos   dos   países  estará  sujeta  a  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) como norma general, los gatos y perros deberán:</p>
    <p class="parrafo">i)  proceder  de  una  explotación  registrada,  debiendo  anular el registro la autoridad  competente  en  caso  de  que  dejen  de  cumplirse  las  condiciones contempladas en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  presentar  síntoma  alguno  de  enfermedad  contagiosa  el  día  de  la expedición desde la citada explotación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  estar  provistos  de  un  sistema  de identificación conforme a las normas que  se  determinen  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">iv)  haber  nacido  en  la  explotación y haber sido mantenidos en cautividad en dicha  explotación  desde  su  nacimiento,  sin contacto con animales silvestres sensibles a la rabia;</p>
    <p class="parrafo">v) en el caso de los perros, haber sido vacunados contra el moquillo;</p>
    <p class="parrafo">vi)  ser  transportados  en  un  medio de transporte aprobado para ese propósito por la autoridad competente del Estado miembro de expedición;</p>
    <p class="parrafo">vii)  ir  acompañados  de  un  carné  de vacunación individual en el que consten con   claridad  la  identificación  del  animal,  su  origen  y  las  fechas  de vacunación,  y  de  un  certificado  conforme  a un modelo que deberá elaborarse con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26,  que  deberá rellenar  un  veterinario  oficial  o  el  veterinario  a  cuyo  cargo  esté  la explotación  de  origen  y  en  el  cual  la  autoridad competente haya delegado esta competencia;</p>
    <p class="parrafo">b) además deberán:</p>
    <p class="parrafo">i)  o  bien  haber  sido  vacunados contra la rabia después de los tres meses de edad  y  como  mínimo  seis  meses antes de la expedición, mediante inyección de una  vacuna  inactivada  de  al menos una unidad antigénica internacional (Norma OMS),  medida  de  conformidad  con  la  prueba  de  actividad  según  el método descrito   con   la   farmacopea   europea,   y   reconocida   con   arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo 26, con revacunación anual o de una peridicidad   autorizada   por  el  Estado  miembro  de  expedición  para  dicha vacuna.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  certificar  la  vacunación  un  veterinario oficial o el veterinario que esté  encargado  de  la  explotación  de  origen  y  en  el  cual  la  autoridad competente   haya  delegado  esta  competencia.  El  certificado  de  vacunación deberá   llevar   el   nombre   de  la  vacuna  y  el  número  de  lote  (viñeta autoadhesiva preferiblemente).</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberán  haber  sido  sometidos  después  de la vacunación a una prueba serológica  que  demuestre  un  título  de anticuerpos protector de al menos 0,5 UI,    debiendo    efectuarse   dicha   prueba   serológica   conforme   a   las especificaciones  de  la  OMS,  si tal prueba se efectuase después de la primera vacunación,  deberá  efectuarse  entre  el primer y tercer mes posterior a dicha</p>
    <p class="parrafo">vacunación.</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien,  en  caso  de  que no se cumplan las condiciones mencionadas en el anterior  inciso  i),  ser  remitidos  bajo control a una estación de cuarentena aprobada  por  el  Estado  miembro  de destino con el fin de ser sometidos a una cuarantena de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  1  de  julio  de  1994  seguirán  en  vigor las normativas nacionales aplicables   en   materia  de  rabia,  sin  que  su  mantenimiento  obste  a  la supresión   de  los  controles  veterinarios  en  las  fronteras  entre  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  los  dispuestos  en  los  apartados  2 y 3, Irlanda y el Reino  Unido  podrán  mantener  su  normativa  nacional relativa a la cuarentena con  respecto  a  todos  los  carnívoros, primates, murciélagos y otros animales sensibles  a  la  rabia  contemplados  en  la  presente  Directiva  cuando no se pueda  demostrar  que  éstos  hayan  nacido  en la explotación de origen y hayan sido  mantenidos  en  cautividad  en  la  misma  desde su nacimiento, sin que el mantenimiento  de  dichas  normativas  obste  a  la  supresión  de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5. La Decisión 90/638/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el siguiente guión en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«-  en  relación  con  los programas de lucha contra la rabia: los criterios que se indican en el Anexo III.»</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Criterios que deberán adoptarse para los programas contra la rabia:</p>
    <p class="parrafo">Los programas contra la rabia deberán incluir al menos:</p>
    <p class="parrafo">a) los criterios contemplados en los puntos 1 a 7 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  información  detallada  sobre  la  región o regiones en las que tendrá lugar la  inmunización  oral  de  los  zorros  y  sobre sus límites naturales. Esta(s) región(es)  cubrirá(n)  al  menos  6 000 km² o la totalidad del territorio de un Estado miembro y podrá(n) incluir zonas limítrofes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">c)   información   detallada   sobre  las  vacunas  propuestas,  el  sistema  de distribución, la densidad y la frecuencia de colocación de los cebos;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  su  caso,  todos los detalles, el coste y la finalidad de las medidas de conservación   o   protección  de  la  flora  y  de  la  fauna  emprendidas  por organizaciones  con  fines  lucrativos  en  el  territorio  cubierto  por  estos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, designará   un   centro  específico  responsable  de  establecer  los  criterios necesarios  para  la  normalización  de  las  pruebas serológicas y decidirá las atribuciones de dicho centro.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   Estados   miembros  velarán  por  que  los  gastos  que  ocasione  la aplicación de la prueba serológica corran a cargo de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">8.  Antes  del  1  de  enero de 1997, volverá a estudiarse el presente artículo, y,  en  particular,  la  aplicación  de la prueba serológica a que se refiere la letra  b)  del  apartado  3,  en  función  de la evolución de la situación de la rabia en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que, sin perjuicio de las decisiones que</p>
    <p class="parrafo">deberán  adoptarse  en  aplicación  de  los  artículos 21 y 23, sólo sean objeto de  intercambios  el  esperma,  los  óvulos  y  los  embriones  que  cumplan las condiciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  esperma  de  las  especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de  los  posibles  criterios  que  deban  respetarse  para  la  inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  recogido  y  tratado  para  la  inseminación  artificial  en una estación  o  un  centro  autorizados,  desde  un  punto  de  vista sanitario, de conformidad  con  el  capítulo  I  del  Anexo  D  o, cuando se trate de ovinos y caprinos  y  no  obstante  lo anteriormente dicho, en una explotación que cumpla los requisitos de la Directiva 91/68/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  recogido  en  animales  que cumplan las condiciones establecidas en   el  capítulo  II  del  Anexo  D  (admisión  y  control  de  rutina  de  los animales),</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  recogido,  tratado  y conservado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Anexo D,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañado,  en  su  traslado  a  otro  Estado miembro, de un certificado sanitario   conforme  a  un  modelo  que  deberá  determinarse  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  óvulos  y  los  embriones  de  las  especies  ovina/caprina,  porcina y equina deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  tomados  por  un  equipo de recogida autorizado por la autoridad competente  del  Estado  miembro  y  tratados  en  un laboratorio adaptado, y en hembras  donantes  que  cumplan  las  condiciones  fijadas en el capítulo IV del Anexo D,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  tratados  y  almacenados  de  conformidad  con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del Anexo D,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados,  en  su  expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario   conforme  a  un  modelo  que  deberá  determinarse  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">El  esperma  utilizado  para  la inseminación de las hembras donantes deberá ser conforme  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos,  y  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva  90/429/CEE  para los porcinos. Podrán  establecerse  posibles  garantías  adicionales mediante el procedimiento del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará,  antes  del  31  de  diciembre de 1997, un informe acompañado   de   posibles   propuestas   apropiadas  sobre  la  aplicación  del presente  artículo,  habida  cuenta,  en  particular, de la evolución científica y tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  control  previstas en la Directiva 90/425/CEE se aplicarán, en  particular  por  lo  que  se  refiere  a la organización y al curso que deba darse  a  los  controles  que  deberán  efectuarse, a los animales y al esperma, óvulos  y  embriones  a  que  hace  referencia  la  presente Directiva que vayan acompañados  de  un  certificado  sanitario. Los demás animales deberán proceder de  explotaciones  sometidas  a  los  principios  de  dicha Directiva por lo que respecta a los controles que deberán efectuarse en origen y en destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  10  de  la  Directiva  90/425/CEE  se aplicará a los animales,</p>
    <p class="parrafo">esperma, óvulos y embriones a que se refiere la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  intercambios  se  harán  extensivas  las  disposiciones  del artículo   12   de  la  Directiva  90/425/CEE  a  los  comercios  que,  de  modo permanente  u  ocasional,  posean  animales  de los mencionados en los artículos 7, 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  del  lugar  de  destino  a que se refiere el apartado 2 del artículo  4  de  la  Directiva  90/425/CEE  para los animales, esperma, óvulos o embriones  que,  de  conformidad  con  la  presente Directiva, vayan acompañados de un certificado sanitario, deberá efectuarse mediante el sistema ANIMO.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  específicas  establecidas  en  la presente   Directiva,   cuando   existan   sospechas  de  incumplimiento  de  la presente  Directiva  o  dudas  acerca  de  la  salud  de  los  animales  o de la calidad  de  los  espermas,  óvulos y embriones mencionados en el artículo 1, la autoridad competente efectuará cuantos controles considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas  o  penales adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  de  la presente Directiva, en particular  cuando  se  compruebe  que  los  certificados o documentos expedidos no  corresponden  al  estado  real de los animales mencionados en el artículo 1, que  la  identificación  de  los animales o el marcado de los espermas, ovulos y embriones  de  que  se  trate  no se ajusta a dicha normativa, o que los citados animales  o  productos  no  han  sido  sometidos a los controles previstos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  animales de las especies sensibles a las enfermedades mencionadas  en  el  Anexo  A o a las enfermedades mencionadas en el Anexo B, en caso  de  que  el  Estado  miembro  de  destino  se  beneficie  de las garantías previstas  en  los  artículos  14  y  15,  así como los intercambios de esperma, óvulos   o   embriones  de  dichos  animales,  entre  organismos,  institutos  o centros  autorizados  de  conformidad  con  el Anexo C, estarán supeditados a la presentación  de  un  documento  de  transporte  que recoja las indicaciones del modelo  que  figura  en  el Anexo E. Dicho documento, que deberá cumplimentar el veterinario  responsable  del  organismo,  instituto  o  centro de origen de que se  trate,  deberá  precisar  que  los  animales,  esperma,  óvulos  o embriones proceden  de  un  organismo,  de  un  instituto  o  de  un  centro autorizado de conformidad  con  el  Anexo  C  y  deberá  acompañar  a  los  animales, esperma, óvulos o embriones durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Por  lo  que respecta a las enfermedades de declaración obligatoria, los organismos,  institutos  o  centros  deberán,  para ser autorizados, presentar a la    autoridad   competente   del   Estado   miembro   todos   los   documentos justificativos pertinentes referentes a los requisitos del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">b)  Una  vez  recibido  el  expediente relativo a la solicitud de autorización o de  renovación  de  la  misma,  la  autoridad competente la estudiará a la vista de  la  información  recogida  en  dicho  expediente  y,  en  su  caso,  de  los resultados de los controles efectuados in situ.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  autoridad  competente  retirará  la  autorización  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión la lista de los organismos, institutos  y  centros  autorizados,  así  como  cualquier modificación de dicha</p>
    <p class="parrafo">lista.   La   Comisión   transmitirá  dicha  información  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso  de  que  un  Estado  miembro  elabore  o  haya  elaborado,  bien directamente,   bien  por  medio  de  los  criadores,  un  programa  opcional  u obligatorio   de   lucha   o  de  vigilancia  contra  una  de  las  enfermedades enumeradas   en  el  Anexo  B,  podrá  someter  dicho  programa  a  la  Comisión indicando, en particular,</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la enfermedad en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">- el carácter obligatorio de la notificación de la enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  justificación  del  programa,  teniendo  en  cuenta  la importancia de la enfermedad   y   sus   ventajas   desde   el  punto  de  vista  de  la  relación coste/beneficios,</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa,</p>
    <p class="parrafo">-  los  distintos  estatutos  aplicables  a los establecimientos, los requisitos exigidos  para  cada  especie  en  relación con la introducción en la cría y los procedimientos de pruebas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  de  control  del  programa,  con  inclusión del grado de asociación  de  los  criadores  en  la  ejecución  del  programa  de  lucha o de vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  que  deben  deducirse  de  la  pérdida del estatuto de la explotación, por el motivo que fuere,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  se  han  de  adoptar  en caso de observancia de resultados positivos en los controles efectuados con arreglo al programa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  carácter  no  discriminatorio entre los intercambios en el territorio del Estado miembro de que se trate y los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los programas comunicados por los Estados miembros. Los  programas  podrán  ser  aprobados, con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  26  y  cumpliendo  los criterios mencionados en el apartado 1. Con arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrán  definirse  al  mismo tiempo, o a más tardar  tres  meses  después  de la presentación de los programas, las garantías complementarias   generales   o   limitadas   que   podrán   exigirse   en   los intercambios.  Dichas  garantías  deberán  equivaler,  como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  presentados  por  los  Estados miembros podrán modificarse o completarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26. Con arreglo  al  mismo  procedimiento  podrán  modificarse  las  garantías  a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente  libre  de  una  de  las  enfermedades  mencionadas en el Anexo B a las  que  son  sensibles  los  animales  contemplados  en la presente Directiva, presentará  a  la  Comisión  las justificaciones correspondientes. Precisará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  la  enfermedad  y  el  historial  de  su  aparición en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  de vigilancia basadas en una investigación serológica, microbiológica, patológica o epidemiológica,</p>
    <p class="parrafo">-   desde  cuándo  la  enfermedad  debe  declararse  obligatoriamente  ante  las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de la vigilancia efectuada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  período  durante el cual ha estado prohibida la vacunación contra  la  enfermedad  y  la  zona  geográfica  en  la que se ha aplicado dicha prohibición,</p>
    <p class="parrafo">- las normas que permitan el control de la ausencia de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión,  previo  examen  de  las  justificaciones  previstas  en  el apartado  1,  someterá  al  Comité  veterinario  permanente  la  aprobación o el rechazo  del  plan  presentado  por  el  Estado  miembro.  Si el mencionado plan fuere   aceptado,  las  garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que puedan   exigirse   en   los   intercambios   se   definirán   con   arreglo  al procedimiento   previsto  en  el  artículo  26.  Dichas  garantías  serán,  como máximo, equivalentes a las que el Estado miembro aplique a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">Mientras   no  se  tome  esta  decisión,  el  Estado  miembro  interesado  podrá mantener   en  los  intercambios  los  requisitos  pertinentes  necesarios  para mantener su situación.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Estado   miembro   interesado   comunciará  a  la  Comisión  cualquier modificación  de  las  justificaciones  mencionadas  en  el apartado 1. A la luz de  la  información  comunicada,  las garantías definidas conforme al apartado 2 podrán  modificarse  o  suprimirse  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   aplicables  a  las  importaciones  de  animales,  esperma, óvulos  y  embriones  a  que  se  refiere  la  presente Directiva deberán ser al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación uniforme del artículo 16, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Solamente  podrán  importarse  en  la  Comunidad  los animales y el esperma, óvulos  y  embriones  a  que  se  hace  referencia en el artículo 11 que cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  un  tercer  país que figure en una lista que deberá elaborarse de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  ir  acompañados  de  un  certificado  sanitario, con arreglo a un modelo que se  elaborará  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26, que irá firmado  por  la  autoridad  competente  del  país  exportador y que certificará que  dichos  animales,  esperma,  óvulos  o  embriones  cumplen  las condiciones adicionales,  u  ofrecen  las  garantías  equivalentes  a que se hace referencia en  el  apartado  4,  o proceden de centros, organismos, institutos o estaciones de recogida autorizados que ofrecen dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">3. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  de  la  lista  a que se refiere la letra e) del punto 1) del apartado  A  del  artículo  6,  una  lista  provisional  de terceros países o de partes  de  terceros  países  que  estén  con  condiciones  de suministrar a los Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  antes  de  la  fecha  establecida  en el artículo  29,  garantías  equivalentes  a las estipuladas en el capítulo II, así</p>
    <p class="parrafo">como  la  lista  de  los  centros  de recogida para los que estén en condiciones de dar tales garantías.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   lista   provisional   se  elaborará  a  partir  de  las  listas  de  los establecimientos    autorizados    e    inspeccionados   por   las   autoridades competentes,  una  vez  que  la  Comisión  se  haya  asegurado previamente de la conformidad  de  dichos  establecimientos  con los principios y normas generales contenidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  actualización  de  dicha  lista en función de los controles previstos en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  específicas  de  policía  sanitaria  -  en  particular las encaminadas   a   proteger   la   Comunidad   contra  determinadas  enfermedades exóticas   -   o   garantías   equivalentes  a  las  previstas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  específicas  y  las  garantías  equivalentes  fijadas para los terceros   países  no  podrán  ser  más  favorables  que  las  previstas  en  el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sólo  podrán  incluirse  en  la  lista  a  la  que  se hace referencia en el apartado 3 los terceros países o las partes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a) procedentes de los cuales no estén prohibidas las importaciones</p>
    <p class="parrafo">-  debido  a  la  ausencia de enfermedades de las mencionadas en el Anexo A o de cualquier otra enfermedad exótica en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  aplicación  de  los  artículos 6, 7 y 14 de la Directiva 72/462/CEE y del artículo  17  de  las  Directivas  91/495/CEE  y  71/118/CEE  (19) o bien, en el caso  de  los  demás  animales  a  los que se refiere la presente Directiva, por decisión  adoptada  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 26 y habida cuenta de la situación sanitaria de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  habida  cuenta  de  la  legislación  y  la organización de su servicio veterinario  y  de  sus  servicios  de  inspección,  de  las atribuciones de los mismos  y  del  control  al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar  la  aplicación  de  la  legislación  vigente,  de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuyo   servicio   veterinario   esté   en   condiciones  de  garantizar  el cumplimiento   de   requisitos   sanitarios   equivalentes,   al  menos,  a  los establecidos en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">5.  Expertos  de  la  Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ  para  comprobar  si  las garantías ofrecidas por el país tercero en cuanto a  las  condiciones  de  producción  y  de  comercialización pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  encargados  de efectuar los controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  realizarán  por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Hasta  que  no  se  efectúen  los  controles  a que se hace referencia en el apartado  5,  seguirán  aplicándose  las  disposiciones nacionales aplicables en materia  de  inspección  aplicables  en  los  terceros  países, sin perjuicio de que  se  informe,  en  el  Comité veterinario permanente, de los incumplimientos de  las  garantías  ofrecidas,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 3, que se hubieren observado en dichas inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  animales,  esperma, óvulos y embriones  a  que  hace  referencia la presente Directiva únicamente se importen en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-   si  fueren  acompañados  de  un  certificado  expedido  por  el  veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">El  modelo  de  certificado  se  establecerá,  en  función  de las especies, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">-  si  hubieren  pasado  los  controles previstos en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (20),</p>
    <p class="parrafo">-  si  hubieren  sido  sometidos,  antes  del embarque hacia el territorio de la Comunidad,  a  un  control  a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que  se  respetan  las  condiciones  de  transporte  previstas  en  la Directiva 91/628/CEE  (21),  en  particular  en lo relativo al abastecimiento de agua y de alimento,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  los animales a que se hace referencia en los artículos 5  a  10,  si  hubieren  sido sometidos antes de su importación a una cuarentena cuyas  modalidades  deberán  fijarse  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  espera  del  establecimiento  de  las  normas de desarrollo del presente artículo,   seguirán   aplicándose   las  normas  nacionales  aplicables  a  las importaciones  procedentes  de  terceros  países para los cuales aún no se hayan adoptado  requisitos  a  nivel  comunitario,  siempre  que  tales normas no sean más favorables que las establecidas en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  específicas  de  policía sanitaria, para la importación en la  Comunidad,  la  índole  y  el  contenido de los documentos de acompañamiento de   los   animales   destinados  a  zoos,  circos,  parques  de  atracciones  o laboratorios de experimentación, según las especies;</p>
    <p class="parrafo">b)   garantías   adicionales   a  las  previstas  para  las  distintas  especies animales  a  que  hace  referencia  la  presente  Directiva,  para  proteger las especies comunitarias afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán   los   principios   y   normas   establecidos  en  la  Directiva 90/675/CEE,  en  particular  en  lo  relativo  a  la organización y al curso que deba  darse  a  los  controles  que  deberán  efectuar los Estados miembros, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  aplicación  de  las  decisiones  previstas en el punto 3 del artículo   8   y  en  el  artículo  30  de  la  Directiva  91/496/CEE,  seguirán aplicándose   las   normas   nacionales   pertinentes   de   desarrollo   de  la observancia  de  los  principios  y normas a que se hace referecia en el párrafo primero del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones comunes y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  posibles  modelos  de  certificados  aplicables  a  los  intercambios y las condiciones  de  policía  sanitaria  que  deberán cumplir los animales, esperma, óvulos  y  embriones  distintos  de los mencionados en los artículos 5 a 11 para</p>
    <p class="parrafo">poder  ser  objeto  de  intercambios  se  determinarán,  en la medida en que sea necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  se  modificarán,  en  caso  necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   previsto   en   el   artículo   26,  podrán establecerse,  en  caso  necesario  y  no  obstante  lo dispuesto en la letra e) del  punto  1  del  apartado  A  del artículo 6 y en el capítulo II, condiciones específicas  para  la  circulación  de  los  animales  que  acompañen a circos y feriantes  y  para  los  intercambios  de  animales, esperma, óvulos y embriones destinados a zoos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  estarán autorizados a supeditar a la presentación de un  certificado  sanitario  que  atestiguee el cumplimiento de los requisitos de la  presente  Directiva  la  introducción  en  su  territorio  de  los  animales (incluídos  los  pájaros  de  aviario),  esperma, óvulos y embriones mencionados en la misma que hayan transitado a través del territorio de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que recurran a la facultad prevista en el apartado 1 informarán  de  ello  a  la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. En el Anexo A de la Directiva 90/425/CEE se añadirá la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  92/65/CEE  del  Consejo,  de  13  de  julio  de  1992, por la que se definen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  rigen los intercambios y las  importaciones  en  la  Comunidad  de  animales, esperma, óvulos y embriones no   sometidos,   con   respecto   a   estas   condiciones,   a  las  normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  la  sección  I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE  (22),  decidirá  de  conformidad  con  las normas establecidas en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen  un  régimen  alternativo  de  control que ofrezca  garantías  equivalentes  a  las previstas en la presente Directiva para los  movimientos,  en  su  territorio  respectivo,  de  los  animales,  esperma, óvulos  y  embriones  mencionados  en  la  misma,  podrán  concederse, sobre una base  de  reciprocidad,  excepciones  a  lo dispuesto en la letra f) del punto 1 del  apartado  A  del  artículo  6,  en la letra b) del artículo 8 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   establecido   en  el  artículo  26,  podrán aprobarse,  por  un  período  de  tres años, medidas transitorias para facilitar el paso al nuevo régimen establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales,</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de tal referencia en  el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  fundamentales  de  Derecho  interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  establecimiento  de  la  fecha  de expiración del plazo de incorporación en  el  1  de  enero  de  1994  no  obstará  para  la supresión de los controles veterinarios   en   las  fronteras  prevista  en  las  Directivas  89/662/CEE  y 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  327  de  30.  12.  1989,  p.  57, y DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 102.(2)  DO  no  C  38  de 19. 2. 1990, p. 134, y DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.(3)  DO  no  C  62  de  12. 3. 1990, p. 47, y DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 25.(4)  DO  no  L  384  de  31.  12. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  197/90  (DO  no  L  29 de 31. 1. 1990, p. 1).-(5)  DO  no  121  de 29. 7. 1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar  por  la  Directiva  91/499/CEE  (DO  no L 268 de 24. 9. 1991, p. 107).(6) DO  no  L  315  de 26. 11. 1985, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la  Directiva  90/423/CEE  (DO  no  L 224 de 18. 8. 1990, p. 13).(7) DO no L 224 de  18.  8.  1990,  p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE  (DO  no  L  268  de 24. 9. 1991, p. 56).(8) Directiva 90/426/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de  1980, por la que se fijan las normas de policía sanitaria   aplicables  a  los  intercambios  y  las  importaciones  de  équidos procedentes  de  terceros  países  (DO  no  L  224  de  18.  8.  1990,  p.  42). Directiva  modificada  por  la  Directiva  91/496/CEE  (DO  no  L  268 de 24. 9. 1991,  p.  56).(9)  Directiva  90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar  procedentes  de  terceros  países  (DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6). Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/496/CEE (DO no L 268  de  24.  9.  1991,  p.  56).(10)  Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero  de  1991,  relativa  a  las  normas  de policía sanitaria aplicables a la puesta  en  el  mercado  de  animales  y de productos de la acuicultura (DO no L 46  de  19.  2.  1991,  p.  1).(11)  Directiva  91/68/CEE  del Consejo, de 28 de enero  de  1991,  relativa  a  las  normas  de policía sanitaria que regulan los intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las  especies ovina y caprina (DO  no  L  46  de 19. 2. 1991, p. 19).(12) Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15  de  julio  de  1992,  por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a</p>
    <p class="parrafo">la  producción  y  puesta  en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO no L 268 de  24.  9.  1991,  p.  1).(13) Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de   1991,   por  la  que  se  fijan  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción  y  a  la  puesta  en  el mercado de los productos pesqueros (DO no L 268  de  24.  9.  1991,  p.  15).(14) Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero  de  1980,  por  la  que  se establecen medidas comunitarias para la lucha contra  la  peste  porcina  clásica  (DO  no  L  47  de  21.  2.  1980,  p. 11). Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 87/486/CEE (DO no L 280  de  3.  10.  1987,  p.  21).(15) Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre  de  1972,  relativa  a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las  importaciones  de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas  procedentes  de  terceros  países (DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28). Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/497/CEE (DO no L 268  de  24.  9.  1991, p. 69).(16) DO no L 268 de 24. 1. 1991, p. 41.(17) DO no L  303  de  31.  10.  1990, p. 6.(18) Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero  de  1971,  relativa  a  problemas sanitarios en materias de intercambio de  carnes  frescas  de  aves  de  corral  (DO  no  L  55 de 8. 3. 1971, p. 23). Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/654/CEE (DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 48).(19) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio  de  1991,  por  la  que  se  establecen  los  principios  relativos  a la organización  de  controles  veterinarios  de los animales que se introduzcan en la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros  y  por la que se modifican las Directivas  89/662/CEE,  90/425/CEE  y  90/675/CEE  (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p.  56).(20)  Directiva  91/628/CEE  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1991, sobre  la  protección  de  los animales durante el transporte y que modifica las Directivas  90/425/CEE  y  91/496/CEE  (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17).(21) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">ENFERMEDADES   DE   DECLARACION  OBLIGATORIA  EN  EL  CONTEXTO  DE  LA  PRESENTE DIRECTIVA (a)</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades</p>
    <p class="parrafo">Especies sensibles</p>
    <p class="parrafo">Newcastle, Influencia aviar</p>
    <p class="parrafo">Pájaros</p>
    <p class="parrafo">Psitacosis</p>
    <p class="parrafo">Psitácidos</p>
    <p class="parrafo">Loque americana</p>
    <p class="parrafo">Abejas</p>
    <p class="parrafo">Fiebre aftosas,</p>
    <p class="parrafo">Rumiantes</p>
    <p class="parrafo">Brucelosis (Brucella ssp.)</p>
    <p class="parrafo">Tuberculosis</p>
    <p class="parrafo">Peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">Suidos</p>
    <p class="parrafo">Peste porcina africana</p>
    <p class="parrafo">Fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">Rabia (b)</p>
    <p class="parrafo">Todas las especies sensibles</p>
    <p class="parrafo">(a)  Sin  perjuicio  de  las  enfermedades  de declaración obligatoria previstas en el Anexo I de la Directiva 82/894/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(b) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 89/455/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  ENFERMEDADES  PARA  LAS  QUE  PUEDEN RECONOCERSE PROGRAMAS NACIONALES EN VIRTUD DE LA PRESENTE DIRECTIVA Visones</p>
    <p class="parrafo">Enteritis viral</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad aleutiana</p>
    <p class="parrafo">Abejas</p>
    <p class="parrafo">Loque europea</p>
    <p class="parrafo">Varroasis y acariosis</p>
    <p class="parrafo">Simios y félidos</p>
    <p class="parrafo">Tuberculosis</p>
    <p class="parrafo">Rumiantes</p>
    <p class="parrafo">Tuberculosis</p>
    <p class="parrafo">Lagomorfos</p>
    <p class="parrafo">Mixomatosis</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades virales y hermorrágicas</p>
    <p class="parrafo">Tularemia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES   DE   AUTORIZACION   DE   LOS   ORGANISMOS,  INSTITUTOS  O  CENTROS AUTORIZADOS   1.  Para  ser  oficialmente  autorizado,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  13 de la presente Directiva, todo organismo,  instituto  o  centro,  tal  como  se  definen  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 2, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) estar claramente delimitado y separado de su entorno;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  ubicado  a  una  distancia  razonable  de  aquellos  establecimientos agrícolas  cuya  situación  sanitaria  pueda  verse  amenazada  por la presencia del mismo;</p>
    <p class="parrafo">c)  estar  bajo  la  responsabilidad  de un veterinario (1) que asuma el control de  los  animales,  que  deberán  poder  ser capturados, encerrados y enjaulados en cualquier momento;</p>
    <p class="parrafo">d) disponer de una instalación de cuarentena adecuada;</p>
    <p class="parrafo">e) disponer de uno o varios locales adecuados para practicar la necropsia;</p>
    <p class="parrafo">f)  estar  indemne  de  las  enfermedades enumeradas en el Anexo A y, por lo que respecta  a  las  enfermedades  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo  14  sean  objeto  de  un  programa  en  el país de que se trate, estar indemne de las enfermedades enumeradas en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">g) llevar registros actualizados que indiquen:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  animales  de  cada  especie  presentes en la explotación, con indicación de su edad,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  animales llegados a la explotación o que la hayan abandonado, así  como  los  datos  relativos  al  transporte  y  al  estado  de salud de los animales,</p>
    <p class="parrafo">- las observaciones efectuadas durante la cuarentena,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados del examen periódico de excrementos,</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   de   los   exámenes   sanguíneos   o  de  cualquier  otro procedimiento de diagnóstico,</p>
    <p class="parrafo">- los casos de enfermedad y, en su caso, los tratamientos administrados,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  disecciones  de  todos  los  animales muertos en la explotación, incluidos los nacidos muertos;</p>
    <p class="parrafo">h)  disponer  de  medios  que permitan eliminar de manera adecuada los cadáveres de animales muertos a consecuencia de una enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">i)  estar  controlado  por  un  veterinario  oficial,  que  deberá  efectuar, al menos, dos controles sanitarios al año.</p>
    <p class="parrafo">El control sanitario deberá costar, por los menos, de:</p>
    <p class="parrafo">- una inspección de todos los animales que se encuentren en la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  una  toma  de  muestras  representativas  en  las  especies  sensibles  a las enfermedades  a  que  hacen  referencia los Anexos A y B (²), o bien las pruebas de   detección   de  dichas  enfermedades  con  arreglo  a  otros  métodos.  Las muestras  deberán  analizarse  en  un  laboratorio autorizado, que verificará si contienen  los  agentes  de  las enfermedades indicadas en el Anexo A por lo que a  cada  especie  se  refiere.  La toma de muestras podrá escalonarse a lo largo de todo el año.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  del  análisis  en  laboratorio  de las muestras extraídas durante los  controles  sanitarios  deberá  ser  negativo  en  lo relativo a los agentes patógenos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- el examen de los registros obligatorios.</p>
    <p class="parrafo">2. La autorización se mantendrá cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  introducidos  deberán  proceder  de  otro centro, instituto u organismo autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que los animales a que hace referencia la Directiva 64/432/CEE se  hallen  en  un  centro,  instituto u organismo autorizado, sólo podrán salir de los mismos bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberá  efectuarse  un  control  sanitario  dos  veces  al año en el centro, instituto   u   organismo  autorizado,  de  conformidad  con  la  letra  h)  del apartado 1 del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  resultado  del  análisis en laboratorio de las muestras extraídas deberá ser   negativo  en  lo  que  se  refiere  a  los  agentes  de  las  enfermedades mencionadas en los anexos A y B (²);</p>
    <p class="parrafo">(1)  Responsable  del  cumplimiento  cotidiano  de  los  requisitos  de  policía sanitaria de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Cuando  una  de  estas  enfermedades  sea  de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">e)  toda  muerte  sospechosa  o  cualquier  otro síntoma que permita suponer que los  animales  han  contraído  una  o  varias de las enfermedades mencionadas en los  Anexos  A  y  B  (1)  deberán  declararse  inmediatamente  a  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  se  suspenderá,  restituirá  o  retirará en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  una  declaración  con arreglo a la letra d) del apartado 2 del   presente  Anexo,  la  autoridad  competente  suspenderá  temporalmente  la autorización del centro, organismo o instituto autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  enviará  una  muestra  extraída  del  animal  sospechoso  al laboratorio autorizado,  que  examinará  si  contiene los agentes patógenos de que se trata. Los  resultados  del  análisis  se  comunicarán  inmediatamente  a  la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  autoridad  competente  reciba  información  sobre  sospechas  en relación  con  la  presencia  de  una  de  las  enfermedades contempladas en los Anexos   A   y  B  (1),  procederá,  en  lo  que  se  refiere  al  análisis  del laboratorio,  al  examen  epizootiológico,  a  la lucha contra la enfermedad y a la  suspensión  de  la  autorización, como si la enfermedad se hubiera declarado realmente,  de  conformidad  con  las  directivas  que regulan en este ámbito la lucha contra las enfermedades y el comercio de animales;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  los  resultados  de  los  análisis  sean  negativos  en lo que a los agentes   patógenos  de  que  se  trata  se  refiere,  la  autoridad  competente restituirá la autorización;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  organismo,  instituto  o  centro  sólo volverá a autorizarse si, una vez erradicados  los  focos  de  infección,  volvieren  a  cumplirse las condiciones previstas  en  el  apartado  1  del  presente Anexo, a excepción de la enunciada en la letra f) de dicho apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  autoridad  competente  informará  a  la Comisión de la suspensión, de la restitución o de la retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  una  de  estas  enfermedades  sea  de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  I  I.  Condiciones  de  autorización  de  los  centros y estaciones de recogida de esperma</p>
    <p class="parrafo">Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">1) estar bajo la supervisión de un veterinario denominado de centro,</p>
    <p class="parrafo">2)   disponer   de   instalaciones   distintas  y  materialmente  separadas  que permitan garantizar:</p>
    <p class="parrafo">- el alojamiento y aislamiento de los animales</p>
    <p class="parrafo">- la recogida del esperma</p>
    <p class="parrafo">- la limpieza y desinfección de los equipos</p>
    <p class="parrafo">- el tratamiento del esperma</p>
    <p class="parrafo">- el almacenamiento del esperma,</p>
    <p class="parrafo">3)  estar  construidos  o  aislados  de  forma  que  se  evite  todo contacto de animales que se encuentren en el exterior,</p>
    <p class="parrafo">4)  disponer  de  las  instalaciones mencionadas en el punto 2 anterior, fáciles de limpiar y de desinfectar.</p>
    <p class="parrafo">II.  Condiciones  de  vigilancia  de  las  estaciones  y  centros de recogida de esperma</p>
    <p class="parrafo">Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">1)  estar  bajo  vigilancia  para  que  en ellos sólo puedan permanecer animales de  los  que  vaya  a  obtenerse  el  esperma. No obstante, podrán permanecer en dichos  centros  otros  animales  domésticos siempre que cumplan las condiciones generales establecidas a continuación,</p>
    <p class="parrafo">2) estar bajo vigilancia para que se lleve un registro que permita conocer:</p>
    <p class="parrafo">- la identificación de los animales presentes en el centro</p>
    <p class="parrafo">- los posibles movimientos (entrados y salidas) de los animales</p>
    <p class="parrafo">- los controles sanitarios realizados</p>
    <p class="parrafo">- el historial sanitario</p>
    <p class="parrafo">- el destino del esperma</p>
    <p class="parrafo">- el almacenamiento del esperma,</p>
    <p class="parrafo">3)  ser  objeto,  como  mínimo  dos veces al año, de inspecciones efectuadas por un   veterinario   oficial,   que   se   cerciorará   del  cumplimiento  de  las condiciones de autorización y vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">4)  emplear  personal  competente  y  que  haya  recibido una adecuada formación sobre  las  técnicas  de  desinfección  y  de  higiene  que permitan prevenir la propagación de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">5) estar bajo vigilancia para que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida,  el  tratamiento  y  el  almacenamiento del esperma se realicen exclusivamente en los locales previstos para ello,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  utensilios  que  durante  la  recogida y el tratamiento entren en contacto  con  el  esperma  o con el animal donante se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de cada uso,</p>
    <p class="parrafo">-  todo  recipiente  de  almacenamiento  y transporte de esperma se desinfecte o se esterilice antes de cualquier operación de llenado,</p>
    <p class="parrafo">6) velar por que se utilicen:</p>
    <p class="parrafo">-   productos  de  origen  animal  utilizados  en  el  tratamiento  del  esperma (aditivo  o  diluyente)  que  no  presente  ningún  riesgo sanitario o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar dicho riesgo,</p>
    <p class="parrafo">-   un  agente  criógeno  que  no  haya  servido  con  anterioridad  para  otros productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">7)  garantizar  la  identificación  adecuada  de  cada  dosis  de  esperma,  que permita  conocer  la  fecha  de recogida, la raza y la identificación del animal donante,  así  como  el  nombre  del  centro  autorizado  que  haya efectuado la recogida.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Condiciones aplicables en los centros y estaciones de recogida</p>
    <p class="parrafo">Requisitos relativos a la admisión de machos donantes</p>
    <p class="parrafo">A. SEMENTALES</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  destinarse  a  la  recogida  de  esperma  los  sementales  que,  a satisfacción del veterinario oficial:</p>
    <p class="parrafo">1) tengan buena salud en el momento de la recogida,</p>
    <p class="parrafo">2)   cumplan   los   requisitos   de  la  Directiva  90/426/CEE  y  procedan  de explotaciones que cumplan asimismo dichos requisitos,</p>
    <p class="parrafo">3)   hayan   sido   sometidos  con  resultado  negativo,  en  los  sesenta  días anteriores a la primera recogida, a las siguientes pruebas:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  detección  de la anemia infecciosa de los équidos, a una prueba de inmunodifusión en agar-agar, llamada «prueba de Coggins»;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   la   detección   de   la   arteritis   viral,   a   una   prueba  de seroneutralización  (dilución  &amp;  {Ì  };1/4),  completada,  en caso de resultado positivo, por un examen virológico del esperma total con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">c)   para   la   detección   de  la  metritis  contagiosa  de  los  équidos  por aislamiento   del  germen  Taylorella  equigenitalis,  al  menos  a  un  control efectuado  en  muestras  tomadas  a  nivel  de  la  fosa  uretral  y del líquido preeyaculatorio.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  dichas  pruebas  de  detección  deberá ser certificado por un laboratorio reconocido por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  del  período mencionado en el primer párrafo del punto 3 anterior y  durante  el  período  de  recogida,  los  sementales  no podrán ser admitidos</p>
    <p class="parrafo">para la cubrición natural.</p>
    <p class="parrafo">B. OVINOS Y CAPRINOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  destinarse  a  la recogida de esperma los ovinos y caprinos de los  centros,  estaciones  y  explotaciones  que, a satisfacción del veterinario oficial:</p>
    <p class="parrafo">a) tengan buena salud en el momento de la recogida,</p>
    <p class="parrafo">b)  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  los  artículos  4,  5  y 6 de la Directiva 91/68/CEE relativa a los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  someterá  a  los  animales  donantes, con resultado negativo, en el curso de los treinta días anteriores a la recogida, a:</p>
    <p class="parrafo">-  una  prueba  para  la  detección  de  la brucelosis (brucella melitensis), de conformidad con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  una  prueba  para  la  detección  de  la  epididimitis contagiosa del morueco (brucella ovis), de conformidad con el Anexo D de la Directiva 91/68/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Border;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  objeto  de  las  pruebas  y controles pertinentes encaminados a garantizar   el   cumplimiento   de  los  requisitos  de  las  letras  a)  y  b) anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  exámenes  contemplados  en  el  punto  1  deberán ser efectuados por un laboratorio autorizado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">C.  Si  alguno  de  los  exámenes  contemplados en los apartados A y B resultare positivo,  el  animal  deberá  aislarse  y  su  esperma, recogido a partir de la fecha   del   último  examen  negativo,  no  podrá  comercializarse.  Los  mismo ocurrirá   con   el  esperma  de  los  demás  animales  que  permanezcan  en  la explotación  o  la  estación  de  recogida  a  partir  de  la fecha en la que el examen  haya  sido  positivo.  Sólo podrán reanudarse los intercambios cuando se haya restablecido la situación sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Requisitos relativos al esperma, los óvulos y los embriones</p>
    <p class="parrafo">El  esperma,  los  óvulos  y  los  embriones  deberán haberse recogido, tratado, lavado  y  conservado  con  un  producto  biológico  exento  de  microorganismos vivos, de conformidad con los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lavado  de  los  óvulos  y  embriones  deberá  efectuarse con arreglo al apartado  3  del  artículo  11 de la presente Directiva. Su zona pelúcida deberá estar  intacta  antes  y  después  del  lavado.  Sólo  podrán  lavarse  al mismo tiempo  los  óvulos  y  embriones  procedentes  de  la  misma  donante.  Tras el lavado,  deberá  examinarse  la  zona  pelúcida de cada óvulo y embrión, en toda su  superficie,  con  un  aumento  de cincuenta veces como mínimo y certificarse intacta y exenta de todo cuerpo extraño adherente;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  medios  y  las soluciones utilizados para la recogida, la congelación y la  conservación  de  los  óvulos  y embriones deberán esterilizarse con arreglo a  métodos  autorizados,  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 11, y manipularse    de    manera   que   permanezcan   estériles.   Podrán   añadirse antibióticos  al  medio  de  recogida,  lavado  y conservación, siguiendo normas que   deberán   establecerse   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">c)  todo  el  material  que  se  utilice  para  la recogida, la manipulación, el lavado,  la  congelación  y  la  conservación  de  los óvulos o embriones deberá esterilizarse antes de usarse;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberán  haberse  sometido,  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 11,   a   exámenes   adicionales,   que   deberán   establecerse   siguiendo  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  26 y que se referirán en particular a los  liquidos  de  recogida  o de lavado, destinados a determinar la ausencia de gérmenes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">e)    deberán   conservarse   en   recipientes   estériles   (ampollas,   viales debidamente  identificados,  siguiendo  un  método  que  deberá establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26):</p>
    <p class="parrafo">- que sólo contengan productos procedentes de un mismo donante,</p>
    <p class="parrafo">-  sellados  en  el  momento de la congelación en alcohol o en nitrógeno líquido fresco y etiquetados,</p>
    <p class="parrafo">y  deberán  ser  colocados  en  recipientes  de  nitrógeno líquido esterilizados que no presenten ningún riesgo de contaminación para los productos;</p>
    <p class="parrafo">f)  deberán  ser  almacenados  en  condiciones  autorizadas  durante  un período mínimo de treinta días antes de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">g)  deberán  ser  transportados  en frascos previamente limpiados, desinfectados o esterilizados antes de toda operación de llenado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Hembras donantes</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  destinarse  a  la  recogida de embriones u óvulos las hembras que, a   satisfacción   del  veterinario  oficial,  cumplan  los  requisitos  de  las Directivas   pertinentes   en   materia  de  intercambios  intracomunitarios  de animales  vivos  de  reproducción  y  de  producción en función de la especie de que  se  trate,  es  decir,  la  Directiva  64/432/CEE  para  los  porcinos,  la Directiva  90/426/CEE  para  los  équidos y la Directiva 91/68/CEE por lo que se refiere   a   los  ovinos/caprinos,  y  que  procedan  de  rebaños  que  cumplan asimismo dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
  </texto>
</documento>
