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<documento fecha_actualizacion="20241021181250">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/67/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se modifica la Directiva 89/662/CEE relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/268/L00073-00074.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20191213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/67/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7133" orden="3">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo DOUE-L-2017-80723</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-5628" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 49/1993, de 15 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe  adoptar  las  medidas  destinadas  a establecer   progresivamente   el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/662/CEE (3) dispone que dejen de efectuarse los  controles  veterinarios  de  determinados productos de origen animal en las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  adopción  de  la Directiva 89/662/CEE, el Consejo ha   fijado   los   principios   relativos   a   la  organización  de  controles veterinarios  respecto  a  los  productos  que  se  introduzcan  en la Comunidad procedentes  de  terceros  países;  que,  a  este  respecto,  conviene  tener en cuenta  las  disposiciones  de  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo, de 10 de diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de  los  productos que se introduzcan en  la  Comunidad  procedentes  de terceros países (4), así como de la Directiva 91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios  relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios  de  los animales  que  se  introduzcan  en la Comunidad procedentes de terceros países y por  la  que  se  modifican  las  Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  párrafo  tercero  del  artículo  14  de la Directiva  89/662/CEE,  antes  del  31  de  diciembre  de  1991  debe fijarse el régimen  definitivo  aplicable  a  los  intercambios  de  productos a los que se refiere el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  párrafo  cuarto  del  artículo  21  de  la Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a los controles   veterinarios   y   zootécnicos   aplicables   en   los  intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (6),  conviene  incluir  en  el  ámbito  de aplicación  de  la  Directiva  89/662/CEE  y  de  dicha Directiva los animales y productos de origen animal no cubiertos por dichas Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  21  de  la Directiva 89/662/CEE, debe   determinarse   el   régimen   aplicable   tras   la   expiración  de  las disposiciones   transitorias   previstas   en   el  artículo  20;  que,  a  este respecto,  conviene  tomar  en  consideración  los  progresos  realizados  en la Comunidad,  tanto  en  lo  que se refiere a la fijación de reglas respecto a los productos  procedentes  de  terceros  países  como  a  la  armonización  de  las medidas   de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa  y  la  peste  porcina,  que  se especifican  en  la  Directiva  90/423/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, por  la  que  se  modifican  la  Directiva  85/511/CEE  por la que se establecen medidas   comunitarias   de   lucha   contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva 64/432/CEE   relativa   a   problemas   de   policía  sanitaria  en  materia  de intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las especies bovina y porcina</p>
    <p class="parrafo">y  la  Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria  en  las  importaciones  de animales de las especies bovina y porcina, de  carnes  frescas  o  de  productos  a  base  de carne procedentes de terceros países  (7),  y  en  la  Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991,  que  modifica  la  Directiva  80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la evolución favorable de la armonización en  el  ámbito  veterinario,  conviene  disponer  la  supresión  a 1 de julio de 1992  de  los  controles  veterinarios  en las fronteras interiores de todos los productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/662/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2  del  artículo  6,  la  fecha  de  1 de enero de 1993 se sustituirá por la de 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  8 se añadirán los términos siguientes: «salvo en el supuesto previsto en el párrafo cuarto».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  cuarto  del  apartado  2  del  artículo 8 se suprimirán los términos siguientes: «y sin perjuicio de los citados recursos».</p>
    <p class="parrafo">4)   En   el  párrafo  primero  del  artículo  14  se  suprimirán  los  términos siguientes: «hasta el 31 de diciembre de 1992».</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  párrafos  segundo  y  tercero  del  artículo  14  se sustituirán por el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  las  condiciones  y  normas aplicables a los intercambios de productos a que se refiere el párrafo primero.»</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión,  siguiendo  un  modelo normalizado,  la  información  esencial  relativa a los controles efectuados con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  examinará  en  el  seno del Comité veterinario permanente, la información  a  que  se  refiere  el  apartado  1.  Podrá  adoptar  las  medidas oportunas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, la periódicidad   de   presentación   de   la   información,  el  modelo  que  deba utilizarse  y  el  tipo  de  datos  se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.»</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Con   vistas   a  una  puesta  en  marcha  progresiva  del  régimen  de  control establecido  en  la  presente  Directiva  los  Estados miembros podrán efectuar, hasta el 31 de diciembre de 1992, durante el transporte:</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  documental  de  los productos contemplados en los Anexos A y B o importados procedentes de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  controles  veterinarios  por  sondeo  y de carácter no discriminatorio de los productos contemplados en el Anexo B.»</p>
    <p class="parrafo">9) Se suprimirá el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">10) En el Anexo B se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  demás  productos  de  origen  animal  que  no  figuren en el Anexo A de la presente  Directiva  ni  en  el  Anexo  A  o  en  la  Parte  B del Anexo B de la Directiva  90/425/CEE  (9)().  Dichos  productos  serán definidos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">(10)()  DO  no  L  224  de  18.  8.  1990, p. 29. Directiva modificada en último término por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes  de 1 de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  164  de  1. 7. 1992, p. 28.(2) Dictamen emitido el 1 de julio de 1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial).(3)  DO  no L 395 de 30. 12. 1989,  p.  13.  Directiva  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 91/496/CEE  (DO  no  L  268  de  24.  9. 1991, p. 56).(4) DO no L 373 de 31. 12. 1990,  p.  1.  Directiva  modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24.  9.  1991,  p.  56).(5)  DO  no  L  268  de  24.  9.  1991, p. 56. Directiva modificada  por  la  Directiva  91/628/CEE  (DO  no  L  340  de 11. 12. 1991, p. 17).(6)   DO   no   L  224  de  18.  8.  1990,  p.  29.  Directiva  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  91/628/CEE  (DO no L 340 de 11. 12. 1991,  p.  17).(7)  DO  no  L  224  de 18. 8. 1990, p. 13.(8) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
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</documento>
