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    <identificador>DOUE-L-1992-81537</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920902</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>471/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920915</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/270/L00027-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20050405</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2005/217, de 9 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos a y B, por Decisión 2004/786, de 18 de noviembre de 2004</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80078" orden="1">
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          <texto>el anexo II.A, por la Decisión 2004/52, de 9 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81110" orden="3">
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          <texto>la parte II del Anexo A, por Decisión 94/453,De 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80651" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en los Anexos, por Decisión 94/280, de 28 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/556/CEE  del  Consejo,  de  25  de  septiembre de 1989, relativa   a   las   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables  a  los intercambios  intracomunitarios  y  a  las importaciones procedentes de terceros países   de   embriones  de  animales  domésticos  de  la  especie  bovina  (1), modificada  por  la  Directiva  90/425/CEE  (2), y, en particular, sus artículos 9 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/270/CEE  de  la  Comisión  (3)  establece la lista  de  terceros  países  de  los cuales los Estados miembros podrán importar embriones de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/452/CEE  de  la  Comisión  (4)  establece la lista  de  los  equipos  de  recogida  de embriones de algunos terceros países y que  se  completará  a  su debido tiempo con nueva información de otros terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   las  condiciones  de  policía sanitaria  y  la  certificación  veterinaria que se exigirán para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  del  tercer país donde  se  recogieron  los  embriones destinados a ser exportados a la Comunidad se  han  comprometido  a  garantizar  que  esos  embriones  han sido recogidos y tratados  por  equipos  de  recogida  de  embriones  autorizados y supervisados, que  proceden  de  animales  cuya  situación sanitaria es satisfactoria, que han sido  almacenados  y  transportados  de  acuerdo  con  normas  que garantizan su situación   sanitaria  y  que  van  acompañados  durante  el  transporte  de  un certificado sanitario que acredita que este requisito ha sido cumplido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  los terceros países  que  figuran  en  la  lista  se han comprometido a notificar por télex o telefax  a  la  Comisión  y  a  los Estados miembros, dentro de las veinticuatro horas  siguientes  a  su  confirmación,  la  aparición  de  cualquiera  de estas enfermedades:  bovina,  fiebre  aftosa,  pleroneumonía bovina contagiosa, fiebre catarral  ovina,  enfermedad  hemorrágica  epizoótica, fiebre del valle del Rift y  estomatitis  vesicular  contagiosa,  o  la  instauración  de  una  campaña de vacunación contra ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  concierne  a  la importación de embriones de la especie  bovina,  la  situación  sanitaria  del ganado de los terceros países de la  lista  es  satisfactoria  y  que los servicios veterinarios de dichos países están convenientemente estructurados y organizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  certificado  sanitario  está  adaptado  a  la  situación sanitaria de cada tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  embriones  de  la</p>
    <p class="parrafo">especie   bovina  conforme  a  las  garantías  establecidas  en  el  certificado sanitario  del  Anexo  A,  parte  I. Dicho certificado debe acompañar los envíos incluidos en la lista del Anexo A, parte II.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  embriones  de  la especie  bovina  conformes  con  las garantías establecidas en el certificado de sanidad  animal  del  Anexo  B,  parte  I.  Dicho certificado debe acompañar los envíos  de  embriones  procedentes  de  terceros  países  o  partes  de terceros países incluidos en la lista del Anexo B, parte II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de  19.  10. 1989, p. 1. (2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.  (3)  DO  no  L  134  de 29. 5. 1991, p. 56. (4) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">1. Remitente (nombre y dirección completa) CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">No ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Tercer país de recogida 3. Destinatario (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a) Se expedirá un certificado independiente para cada lote de embriones</p>
    <p class="parrafo">b) El original del presente certificado acompañará al lote a su lugar de</p>
    <p class="parrafo">destino</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">11. Número y código de los contenedores de embriones</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">7. Nombre y dirección del equipo de recogida de embriones</p>
    <p class="parrafo">10. Número de registro del equipo de recogida de embriones</p>
    <p class="parrafo">12. Identificación del lote</p>
    <p class="parrafo">a) Número de embriones b) Fecha(s) de recogida c) Raza</p>
    <p class="parrafo">13. El abajo firmante, veterinario oficial del Gobierno de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del tercer país)</p>
    <p class="parrafo">certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. El equipo de recogida de embriones indicado anteriormente:</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  aprobado  en  virtud  de la Decisión 92/452/CEE, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  llevó  a  cabo  la  recogida,  transformación, almacenamiento y transporte de los   embriones   arriba  descritos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el capítulo II del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  dos  veces  al  año  es  objeto  de una inspección por parte de un veterinario oficial de la autoridad veterinaria central de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del tercer país)</p>
    <p class="parrafo">2. Según los datos oficiales,</p>
    <p class="parrafo">(nombre del tercer país)</p>
    <p class="parrafo">a)   ha   permanecido  indemne  de  la  peste  bovina  durante  los  doce  meses inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  de  los  embriones  destinados a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">b) (1)</p>
    <p class="parrafo">i)   ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  aftosa  durante  los  doce  meses inmediatamente   anteriores   a   la  recogida  de  embriones  destinados  a  la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad o</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  aftosa durante los doce meses inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  de  los embriones o lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad y:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  donantes  proceden  de una explotación en la que ningún animal ha  sido  vacunado  contra  la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la recogida, e</p>
    <p class="parrafo">-   inmediatamente   después  de  su  recogida  los  embriones  han  permanecido almacenados   en   las  condiciones  aprobadas  durante  un  período  mínimo  de treinta días;</p>
    <p class="parrafo">c) (1)</p>
    <p class="parrafo">i)  ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  catarral  ovina y de la enfermedad hemorrágica   epizoótica   (EHE)   durante   los   doce   meses   inmediatamente anteriores  a  la  recogida  de  los  embriones destinados a la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   no   ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  catarral  ovina  ni  de  la enfermedad    hemorrágica    epizoótica    (EHE)    durante   los   doce   meses inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  de  los  embriones  destinados a la exportación o lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, e</p>
    <p class="parrafo">-   inmediatamente   después  de  su  recogida  los  embriones  han  permanecido almacenados   en   las  condiciones  aprobadas  durante  un  período  mínimo  de treinta días, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  hembra  donante  fue  sometida,  con  resultados  negativos,  a un ensayo ELISA  competitivo  para  la  detección  de  anticuerpos  de  la fiebre catarral ovina  y  a  un  ensayo  de  inmunodifusión  en  gel  de  agar  y  una prueba de seroneutralización   para   la   detección   de  anticuerpos  de  la  enfermedad hemorrágica  epizoótica  en  una  muestra  de  sangre  tomada como mínimo veinte días depués de la recogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  locales  donde  se  efectuó  la  recogida  y  transformación de los embriones  destinados  a  la  exportación se hallaban situados, en el momento de dicha  recogida,  en  el  centro de una zona de veinte kilómetros de diámetro en la  que,  según  datos  oficiales,  no se había registrado ningún caso de fiebre aftosa,    fiebre    catarral    ovina,   enfermedad   hemorrágica   epizoótica, estomatitis    vesicular    contagiosa,   fiebre   del   valle   del   Rift   ni pleuroneumonía   bovina  contagiosa  durante  los  treinta  días  inmediatamente anteriores  a  la  recogida  y,  en  el  caso  de los embriones certificados con arreglo  al  inciso  ii)  de la letra b) del punto 2 y al inciso ii) de la letra c) del punto 2, durante los treinta días siguientes a la recogida.</p>
    <p class="parrafo">b)  Entre  el  momento  de su recogida y el de su envío los embriones destinados a  la  exportación  permanecieron  almacenados  ininterrumpidamente  en  locales aprobados  y  situados  en  el  centro  de  una  zona  de  veinte  kilómetros de</p>
    <p class="parrafo">diámetro  en  la  que,  según  datos  oficiales,  no  se registró ningún caso de fiebre  aftosa,  estomatitis  vesicular  contagiosa  ni  fiebre  del  valle  del Rift.</p>
    <p class="parrafo">4. Las hembras donantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  los  treinta  días  inmediatamente  anteriores a la recogida de los embriones   destinados   a   la   exportación  estuvieron  alojadas  en  locales situados  en  el  centro  de  una  zona  de  veinte kilómetros de diámetro en la que,  según  los  datos  oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, fiebre   catarral   ovina,   enfermedad   hemorrágica   epizoótica,  estomatitis vesicular  contagiosa,  fiebre  del  valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina;</p>
    <p class="parrafo">b)  fueron  sometidas  a  inseminación  artificial con esperma de un toro que en el  momento  de  la  recogida del esperma se encontraba en un centro de recogida de  esperma  oficialmente  aprobado  con  arreglo  a la Directiva 88/407/CEE del Consejo (2) o cualquier otra decisión posterior;</p>
    <p class="parrafo">c) no mostraba ningún signo clínico de enfermedad el día de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">d)   durante  los  seis  meses  inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  han permanecido en el territorio de en dos rebaños como máximo, que son:</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">- indemnes de tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">- indemnes de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  indemnes  de  leucosis  enzoótica  bovina,  o  bien  un  rebaño  que no hayan mostrado  signos  clínicos  de  leucosis  enzoótica bovina durante los tres años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-   un   rebaño   o   rebaños   que   no   hayan  mostrado  signos  clínicos  de rinotraqueitis  infecciosa  bovina/vulvovaginitis  purulenta  infecciosa durante los doce meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en el</p>
    <p class="parrafo">Sello Firma:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y título (en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">NB: El presente certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactado  al  menos  en  la  lengua  oficial  del  Estado miembro de destino  y  del  Estado  miembro  a  través  del  cual  los  embriones entran en territorio comunitario,</p>
    <p class="parrafo">b) estar extendido a un solo destinatario,</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar a los embriones en su ejemplar original.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 95 de 13. 4. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  países  autorizados  para utilizar el modelo de certificado sanitario de la parte I del Anexo A</p>
    <p class="parrafo">Austria</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-Herzegovina</p>
    <p class="parrafo">Canada:  En  relación  a  la parte de Canadá descrita como « la zona de Okanagan de  la  Columbia  Británica  »  y  definida  en  el  Anexo  II  de  la Directiva 88/212/CEE  de  la  Comisión  (1),  debe  certificarse el inciso ii) de la letra c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Croacia</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Israel</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Suiza</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">1. Remitente (nombre y dirección completa) CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">No ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Tercer país de recogida 3. Destinatario (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a) Se expedirá un certificado independiente para cada lote de embriones</p>
    <p class="parrafo">b) El original del presente certificado acompañará al lote a su lugar de</p>
    <p class="parrafo">destino</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">11. Número y código de los contenedores de embriones</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">7. Nombre y dirección del equipo de recogida de embriones</p>
    <p class="parrafo">10. Número de registro del equipo de recogida de embriones</p>
    <p class="parrafo">12. Identificación del lote</p>
    <p class="parrafo">a) Número de embriones b) Fecha(s) de recogida c) Raza</p>
    <p class="parrafo">13. El abajo firmante, veterinario oficial del Gobierno de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del tercer país)</p>
    <p class="parrafo">certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. El equipo de recogida de embriones indicado anteriormente:</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  aprobado  en  virtud  de la Decisión 92/452/CEE, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  llevó  a  cabo  la  recogida,  transformación, almacenamiento y transporte de los   embriones   arriba  descritos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el capítulo II del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  dos  veces  al  año  es  objeto  de una inspección por parte de un veterinario oficial de la autoridad veterinaria central de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del tercer país)</p>
    <p class="parrafo">2. Según los datos oficiales,</p>
    <p class="parrafo">(nombre del tercer país)</p>
    <p class="parrafo">a)   ha   permanecido  indemne  de  la  peste  bovina  durante  los  doce  meses</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  de  los  embriones  destinados a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">b) (1)</p>
    <p class="parrafo">i)   ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  aftosa  durante  los  doce  meses inmediatamente   anteriores   a   la  recogida  de  embriones  destinados  a  la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad o</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  aftosa durante los doce meses inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  de  los embriones o lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad y:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  donantes  proceden  de una explotación en la que ningún animal ha  sido  vacunado  contra  la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la recogida, e</p>
    <p class="parrafo">-   inmediatamente   después  de  su  recogida  los  embriones  han  permanecido almacenados   en   las  condiciones  aprobadas  durante  un  período  mínimo  de treinta días;</p>
    <p class="parrafo">c) (1)</p>
    <p class="parrafo">i)  ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  catarral  ovina y de la enfermedad hemorrágica   epizoótica   (EHE)   durante   los   doce   meses   inmediatamente anteriores  a  la  recogida  de  los  embriones destinados a la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   no   ha  permanecido  indemne  de  la  fiebre  catarral  ovina  ni  de  la enfermedad    hemorrágica    epizoótica    (EHE)    durante   los   doce   meses inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  de  los  embriones  destinados a la exportación o lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, e</p>
    <p class="parrafo">-   inmediatamente   después  de  su  recogida  los  embriones  han  permanecido almacenados   en   las  condiciones  aprobadas  durante  un  período  mínimo  de treinta días, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  hembra  donante  fue  sometida,  con  resultados  negativos,  a un ensayo ELISA  competitivo  para  la  detección  de  anticuerpos  de  la fiebre catarral ovina  y  a  un  ensayo  de  inmunodifusión  en  gel  de  agar  y  una prueba de seroneutralización   para   la   detección   de  anticuerpos  de  la  enfermedad hemorrágica  epizoótica  en  una  muestra  de  sangre  tomada como mínimo veinte días depués de la recogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  locales  donde  se  efectuó  la  recogida  y  transformación de los embriones  destinados  a  la  exportación se hallaban situados, en el momento de dicha  recogida,  en  el  centro de una zona de veinte kilómetros de diámetro en la  que,  según  datos  oficiales,  no se había registrado ningún caso de fiebre aftosa,    fiebre    catarral    ovina,   enfermedad   hemorrágica   epizoótica, estomatitis    vesicular    contagiosa,   fiebre   del   valle   del   Rift   ni pleuroneumonía   bovina  contagiosa  durante  los  treinta  días  inmediatamente anteriores  a  la  recogida  y,  en  el  caso  de los embriones certificados con arreglo  al  inciso  ii)  de la letra b) del punto 2 y al inciso ii) de la letra c) del punto 2, durante los treinta días siguientes a la recogida.</p>
    <p class="parrafo">b)  Entre  el  momento  de su recogida y el de su envío los embriones destinados a  la  exportación  permanecieron  almacenados  ininterrumpidamente  en  locales aprobados  y  situados  en  el  centro  de  una  zona  de  veinte  kilómetros de diámetro  en  la  que,  según  datos  oficiales,  no  se registró ningún caso de fiebre  aftosa,  estomatitis  vesicular  contagiosa  ni  fiebre  del  valle  del</p>
    <p class="parrafo">Rift.</p>
    <p class="parrafo">4. Las hembras donantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  los  treinta  días  inmediatamente  anteriores a la recogida de los embriones   destinados   a   la   exportación  estuvieron  alojadas  en  locales situados  en  el  centro  de  una  zona  de  veinte kilómetros de diámetro en la que,  según  los  datos  oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, fiebre   catarral   ovina,   enfermedad   hemorrágica   epizoótica,  estomatitis vesicular  contagiosa,  fiebre  del  valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina;</p>
    <p class="parrafo">b)  fueron  sometidas  a  inseminación  artificial con esperma de un toro que en el  momento  de  la  recogida del esperma se encontraba en un centro de recogida de  esperma  oficialmente  aprobado  con  arreglo  a la Directiva 88/407/CEE del Consejo (2) o cualquier otra decisión posterior;</p>
    <p class="parrafo">c) no mostraba ningún signo clínico de enfermedad el día de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">d)   durante  los  seis  meses  inmediatamente  anteriores  a  la  recogida  han permanecido en el territorio de en dos rebaños como máximo, que son:</p>
    <p class="parrafo">(nombre del país exportador)</p>
    <p class="parrafo">- indemnes de tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">- indemnes de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  indemnes  de  leucosis  enzoótica  bovina,  o  bien  un  rebaño  que no hayan mostrado  signos  clínicos  de  leucosis  enzoótica bovina durante los tres años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-   un   rebaño   o   rebaños   que   no   hayan  mostrado  signos  clínicos  de rinotraqueitis  infecciosa  bovina/vulvovaginitis  purulenta  infecciosa durante los doce meses anteriores;</p>
    <p class="parrafo">e)    fueron    sometidos   con   resultados   negativos   a   una   prueba   de seroneutralización  de  Akabane  en  una muestra de sangre tamada pasados los 21 días siguientes a la recogida de los embriones.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en el</p>
    <p class="parrafo">Sello Firma:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y título (en mayúsculas):</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">NB: El presente certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactado  al  menos  en  la  lengua  oficial  del  Estado miembro de destino  y  del  Estado  miembro  a  través  del  cual  los  embriones entran en territorio comunitario,</p>
    <p class="parrafo">b) estar extendido a un solo destinatario,</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar a los embriones en su ejemplar original.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  países  autorizados  para utilizar el modelo de certificado sanitario de la parte I del Anexo B</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
  </texto>
</documento>
