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<documento fecha_actualizacion="20241021181304">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81601</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2849/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) núm. 1739/85.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/286/L00002-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921002</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80504" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1739/85, de 24 de junio</texto>
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          <texto>a el art. 1.4, por Reglamento 2554/93, de 13 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82475" orden="2">
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          <texto>en DOCE L 72, de 25 de marzo de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1) y, en particular, sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1989,  mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   (2),   la   Comisión   informó   del   inicio   de  una reconsideración,  de  conformidad  con  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 2423/88,   de   las   medidas  antidumping  relativas  a  las  importaciones  de rodamientos  de  bolas  cuyo  mayor  diámetro  exterior  sea  superior  a  30 mm originarios  de  Japón  y  abrió una investigación. Dichas medidas consistían en unos  derechos  definitivos  sobre  las importaciones del producto, establecidos por el Reglamento (CEE) no 1739/85 (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  investigación  se  inició a solicitud, presentada en diciembre de 1988, de  la  Federation  of  European  Bearings  Manufacturers  Associations  (FEBMA) (federación  de  asociaciones  europeas  de  fabricantes  de rodamientos). En la solicitud  se  aducía  el  cambio de circunstancias desde el establecimiento del derecho  antidumping  definitivo.  Las  pruebas aportadas en la solicitud fueron consideradas suficientes para justificar la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Dado   que   la   investigación   estaba   aún   en   curso  al  cabo  del correspondiente  período  de  cinco  años,  la  Comisión,  de conformidad con el apartado  4  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, informó de que las  medidas  establecidas  permanecerían  en  vigor  en espera del resultado de la reconsideración (4).</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los fabricantes y a los importadores notoriamente  interesados,  a  los  representantes  del  país exportador y a los demandantes.  La  Comisión  brindó  a  las  partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Varios  fabricantes  y  exportadores,  así  como la FEBMA, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y fueron oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión  recabó  y  comprobó  todas  las  informaciones  que  estimó necesarias  a  fin  de  determinar  el  dumping  y el perjuicio y procedió a una investigación en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">FAG Cuscinetti SpA, Turín</p>
    <p class="parrafo">FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt</p>
    <p class="parrafo">GMN Georg Mueller Nuernberg AG, Nuremberg</p>
    <p class="parrafo">RHP Bearings Ltd, Newark (absorbida por Nippon Seiko Co Ltd)</p>
    <p class="parrafo">Rol Rolamentos Portugueses sarl, Caldas da Rainha</p>
    <p class="parrafo">SKF Deutschland GmbH, Schweinfurt</p>
    <p class="parrafo">SKF France SA, Clamart</p>
    <p class="parrafo">SKF Industrie SpA, Turín</p>
    <p class="parrafo">SKF (UK) Ltd, Luton</p>
    <p class="parrafo">Sociedade SKF LdA, Lisboa.</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes japoneses:</p>
    <p class="parrafo">Fujino Iron Works Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">Izumoto Seiko Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">Koyo Seiko Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">Maekawa Bearing Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">Matsuo Bearing Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">Nachi Fujikoshi Corporation, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">Nankai Seiko Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">Nippon Seiko Co Ltd, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">NTN Corporation, Osaka (antes NTN Toyo Bearing Co Ltd, Osaka)</p>
    <p class="parrafo">Sapporo Precision Inc, Sapporo</p>
    <p class="parrafo">Wada Seiko Co Ltd, Osaka.</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  de  la  investigación  quedó  establecido  que Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd está relacionada con Nippon Seiko Co Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufs GmbH, Hamburgo</p>
    <p class="parrafo">Koyo Española SA, Madrid</p>
    <p class="parrafo">Koyo France SA, Argenteuil</p>
    <p class="parrafo">Koyo (UK) Ltd, Milton Keynes</p>
    <p class="parrafo">Nachi (Germany) GmbH, Neuss</p>
    <p class="parrafo">Nachi Industrial SA, Salamanca</p>
    <p class="parrafo">Nachi (UK) Ltd, Birmingham</p>
    <p class="parrafo">NSK Bearings Europe Ltd, Edgware</p>
    <p class="parrafo">NSK France SA, Voisins-les-Brettonneux</p>
    <p class="parrafo">NSK Kugellager GmbH, Ratingen</p>
    <p class="parrafo">NTN Bearings (UK) Ltd, Burntwood</p>
    <p class="parrafo">NTN France SA, Schweighouse-sur-Moder</p>
    <p class="parrafo">NTN Waelzlager (Europa) GmbH, Erkrath.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   investigación   de   las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  abril  de  1988 y el 31 de marzo de 1989 (período investigado).</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  rebasó  el  período de tiempo normal debido al volumen y complejidad  de  los  datos  por  recopilar  y  examinar,  y  debido a que, para finalizar  la  investigación,  fue  necesario examinar nuevos puntos surgidos en el curso del procedimiento y que no podían preverse en su inicio.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO - PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  son  todos  los  tipos  de  rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, como en la primitiva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Estos  rodamientos  de  bolas  tienen las mismas características físicas y usos  y  son  en  todo  punto  idénticos  a  los  producidos  por  la  industria comunitaria y a los vendidos en el mercado nacional japonés.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. General</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  la  vista  de  los muy diversos tipos de estos rodamientos que existen, los   cálculos   del   dumping   se  basaron  en  aquellos  tipos  que  son  más importantes  en  términos  de  volumen  de  exportación (a la Comunidad) de cada fabricante individual.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  cada  fabricante  japonés,  los  tipos  seleccionados representan en cantidad  al  menos  el  70  %  de las exportaciones del producto a la Comunidad de   cada   compañía   durante   el  período  investigado,  por  lo  que  pueden considerarse representativos.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal  se  estableció sobre la base del precio medio ponderado neto  de  venta  nacional  al  primer cliente independiente, en Japón, para cada tipo de rodamiento en consideración cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  ponderado  de  venta  nacional  de  dicho tipo (cuando las transacciones  con  pérdidas  representaban  sólo  una  pequeña  proporción  del total  de  las  transacciones)  era  superior  al  coste de producción incluidos los gastos de ventas, generales y administrativos (VGA), y</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  las  ventas nacionales equivalía al menos al 5 % del volumen de exportaciones a la Comunidad de dichos tipos.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  el  reducido  número  de  casos en los que las ventas interiores de un tipo  concreto  eran  inferiores  al 5 % de la cantidad exportada a la Comunidad se  utilizó  el  precio  de  venta  nacional  del  fabricante  para  un tipo muy similar  al  tipo  exportado,  de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  los  casos  en  los  que  no  había  tipos  muy  similares a los tipos exportados  o  en  los  que  las  ventas  nacionales  de los tipos vendidos para exportación  a  la  Comunidad  tenían  un  precio  de venta neto medio ponderado inferior  al  coste  de  producción  más  los  VGA,  se  tomó  como base para el cálculo  del  valor  normal  el  coste  de  producción,  más  los  VGA,  más  un beneficio  obtenido  por  el  fabricante  con sus ventas lucrativas del producto similar  en  el  mercado  nacional, de conformidad con la letra b) de apartado 3 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  El  Consejo confirma que estos cálculos de la Comisión son apropiados.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  caso  de  las  ventas  directas  a  clientes  independientes en la Comunidad,  los  precios  de  exportación  se establecieron sobre la base de los precios pagados o por pagar al exportador.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  los  casos  en  que  las  exportaciones  se  hicieron  a  importadores comunitarios   relacionados   con   fabricantes   japoneses,   los   precios  de exportación  se  calcularon  sobre  la  base de los precios de reventa al primer comprador  independiente  de  la  Comunidad, con las salvedades a que se refiere la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  los  datos  que posee la Comisión sobre este sector económico, se consideró   que   para   los  importadores  relacionados  resulta  razonable  un beneficio del 6 % sobre el volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación  calculados  se  basaron  en  los precios de reventa   en   el   Reino   Unido,  Alemania  y  Francia.  Estos  tres  mercados principales   se   consideraron   representativos   a   efectos   del   presente procedimiento,   dado   que   comprenden   más   del  70  %  del  total  de  las exportaciones japonesas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)  Con  el  fin  de establecer una comparación correcta, el valor normal y el precio  de  exportación  (calculado  en fábrica) de cada tipo considerado fueron comparados a niveles idénticos de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  otra  parte,  la  Comisión  tuvo  en cuenta factores que afectan a la comparabilidad   de   los   precios   cuando   así  lo  solicitaron  las  partes</p>
    <p class="parrafo">interesadas.</p>
    <p class="parrafo">En   este   sentido,  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  de  costes  de transporte,   seguros,   manipulación   y  carga,  los  costes  accesorios,  las condiciones  de  pago,  las  garantías, así como las remuneraciones y comisiones del   personal   de  ventas.  No  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  de características  físicas,  dado  que  se  consideró  que no tienen efecto alguno sobre   la   comparabilidad   de   los   precios.   El  Consejo  confirma  estas conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  márgenes  de  dumping  se definieron como el volumen total en que los valores  normales  superaron  los  precios  de  exportación  en  fábrica  de los tipos  considerados.  Se  hizo  la  conversión  a  un porcentaje dividiendo esta cantidad   por   el   valor   total  de  exportación  cif  de  todos  los  tipos considerados.</p>
    <p class="parrafo">(22) Los márgenes de dumping que se establecieron son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Fujino Iron Works Co Ltd, Osaka 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka 25,3 %</p>
    <p class="parrafo">Izumoto Seiko Co Ltd, Osaka 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Koyo Seiko Ltd, Osaka 42,2 %</p>
    <p class="parrafo">Maekawa Bearing Co Ltd, Osaka 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Matsuo Bearing Co Ltd, Osaka 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Nachi Fujikoshi Corporation, Tokyo 44,6 %</p>
    <p class="parrafo">Nankai Seiko Co Ltd, Osaka 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Nippon Seiko Co Ltd, Tokyo 25,3 %</p>
    <p class="parrafo">NTN Corporation, Osaka (antes NTN</p>
    <p class="parrafo">Toyo Bearing Co Ltd, Osaka) 50,6 %</p>
    <p class="parrafo">Sapporo Precision Inc, Sapporo 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Wada Seiko Co Ltd, Osaka 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  en  el  curso de la investigación se comprobó que inoue Jikuuke Kogyo Co  Ltd  está  relacionada  con  Nippon  Seiko  Co  Ltd,  se consideró apropiado establecer  el  margen  de  dumping  para  estas  compañías sobre la base de una media ponderada, es decir, el 25,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  el  caso  de los fabricantes que no respondieron al cuestionario de la Comisión  o  enviaron  una  respuesta incompleta, o no comparecieron, el Consejo confirma  que  el  dumping  fue  determinado  sobre la base de las informaciones disponibles,   de   conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  los  fabricantes  que cooperaron comprenden la inmensa mayoría de los exportadores  a  la  Comunidad,  la  Comisión  consideró, y el Consejo confirma, que  el  resultado  de  su  investigación acerca de otros fabricantes constituye la base más apropiada para determinar el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Sería  premiar  la  no  cooperación  aceptar  que  el margen de dumping de estos fabricantes  fuera  inferior  al  margen de dumping más elevado determinado para aquellos fabricantes que sí cooperaron con la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. SITUACION DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">1. Definición de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(24)   A   los  efectos  de  la  investigación,  algunas  compañías  que  poseen instalaciones  de  fabricación  en  la Comunidad no fueron consideradas parte de</p>
    <p class="parrafo">la  industria  comunitaria  con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  dado  que  son  filiales  de propiedad, total o mayoritaria,  de  exportadores  japoneses  en  los que se comprobó un importante dumping.   En  realidad,  estas  filiales  se  benefician  del  dumping  de  sus sociedades matrices.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Dado  que  prácticamente  no existen más instalaciones de producción en la Comunidad   que   las   de   los   denunciantes,  debe  considerarse  que  éstos constituyen   la  industria  comunitaria  en  el  sentido  del  apartado  5  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Las sociedades que cooperaron con  la  investigación  de  la  Comisión representan la práctica totalidad de la producción  del  producto  similar  de  la  industria  comunitaria  así definida durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones de Japón y situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(26)  Al  examinar  los  efectos de las importaciones japonesas en la Comunidad, hay  que  tener  presente  que  estaban  ya  en  vigor  medidas  que normalmente deberían haber eliminado los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  lo  único  que  cabe  examinar  es  si la situación de la industria comunitaria  es  tal  que  la  expiración  de  las medidas volvería a producirle perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  volumen  total  de importaciones objeto de dumping en la Comunidad por parte  de  fabricantes  japoneses,  presenta  un incremento del 2,7 % entre 1986 y el final del período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Aunque  los  precios  de las importaciones japonesas objeto de dumping han aumentado,   y  disminuido  los  precios  de  la  industria  comunitaria,  sigue habiendo  una  cierta  subcotización  de  las  importaciones japonesas cuando se comparan  los  precios  medios  ponderados  de  cada  tipo  de rodamiento de los exportadores  japoneses  con  los  precios  de  tipos de rodamientos idénticos o muy similares de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  producción  comunitaria  permaneció relativamente estable entre 1986 y el final del período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  valor  total  de  las  ventas  de  la industria comunitaria aumentó un 12,5  %  entre  1986  y  el  final  del  período  investigado. Sin embargo, este incremento es inferior al crecimiento total del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  términos  de  valor,  la cuota de mercado de la industria comunitaria, sobre  la  base  de  las  ventas  de rodamientos producidos por la industria del rodamiento  de  la  Comunidad  entre  1986  y  el final del período investigado, disminuyeron del 75,1 % al 72,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Un  análisis  de  todos estos indicadores lleva al Consejo a la conclusión de  que  aunque  las  medidas  en  vigor  surtieron  algún  efecto, la industria comunitaria sigue en una posición relativamente débil.</p>
    <p class="parrafo">E. POSIBLES EFECTOS DE LA EXPIRACION DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(33)  Dada  esta  precaria  situación, el Consejo considera que la expiración de las medidas agravaría la situación.</p>
    <p class="parrafo">(34)   En  efecto,  sin  las  medidas,  sólo  cabe  suponer  que  aumentaría  la subcotización  de  las  importaciones  japonesas  y que la industria comunitaria experimentaría  una  reducción  de  beneficios  y  nuevas  pérdidas de cuotas de mercado,   pues   la  industria  comunitaria  sería  incapaz  de  resistir  esta presión adicional.</p>
    <p class="parrafo">(35)   En   este  sentido,  el  Consejo  observa,  además,  que  el  mercado  se encuentra  actualmente  en  recesión.  La  industria  comunitaria del rodamiento es  ahora,  por  tanto,  mucho  más  vulnerable,  sobre  todo por la rigidez del mercado,  en  el  que  las  ventas  y  los  precios  están sometidos a presiones crecientes.  Importaciones  en  dumping  a  bajo precio agravarían esta precaria situación.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  otra  parte,  hay que tener en cuenta que las exportaciones japonesas a  los  Estados  Unidos  de América chocan con altos derechos antidumping. Si se suprimen   las  medidas  contra  sus  importaciones  en  la  Comunidad,  lo  más probable  es  que  aumente  el  volumen  de  las importaciones, y posiblemente a precios aún más bajos de persistir la subcotización.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  último,  y  dado  que  los  productores  japoneses  han  aumentado su capacidad  de  producción  en  Japón,  no  habiendo  aumentado  el consumo en la Comunidad,   cabe   suponer  que  sin  las  medidas  en  vigor  aumentarían  las exportaciones   japonesas   a   la   Comunidad.   En   cambio,  los  productores comunitarios   no   han   ampliado   sus   instalaciones  de  producción  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(38)  A  la  vista  de  estos  factores,  se  puede  prever  claramente  que  la industria  comunitaria  sufriría  perjuicios  importantes  con las importaciones objeto de dumping en el caso de que expiraran las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  tanto,  el  Consejo  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  con  la supresión  de  las  medidas  antidumping  existentes  se  producirían  de  nuevo perjuicios importantes.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  general,  es  interés  de la Comunidad que exista una competencia leal y  viable,  y  el  objeto de mantener las medidas, en este caso, es precisamente mantener  una  situación  de  competencia  leal.  El  Consejo  confirma  que  la Comisión,  en  su  consideración  del  interés  comunitario, ha tenido en cuenta el  interés  de  la  industria  comunitaria  de los rodamientos de bolas, de los usuarios  de  rodamientos  de  bolas  y de los consumidores finales del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(41)  A  la  luz  de  estos  análisis,  la  supresión  de las medidas produciría consecuencias  negativas  para  la  industria  comunitaria  productora  de  este tipo  de  rodamientos  de  bolas  y pondría en peligro su viabilidad. Esta mayor debilidad  de  la  industria  tendría  graves  consecuencias  sobre  el  empleo, sobre  el  aumento  de  las  nuevas  inversiones  y  sobre  los nuevos gastos en investigación  y  desarrollo  en  otros  ámbitos  de  alta  tecnología  como los productos electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Por  tanto,  el  Consejo  considera  que es interés de la Comunidad que no se produzcan tales consecuencias.</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  lo  que  se  refiere  a  los  compradores  de rodamientos de bolas (e, implícitamente,   a  los  consumidores  finales  de  sus  productos),  se  puede argumentar   que   obtendrían  algunos  beneficios  a  corto  plazo  al  comprar rodamientos a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Pero  tales  beneficios  serían  mínimos,  ya  que estos rodamientos representan tan  sólo  una  pequeña  proporción  del  precio  final de la mayor parte de los productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  el  efecto  sea  insignificante  para  el  comprador  industrial  (y  en</p>
    <p class="parrafo">último  término  para  el  usuario),  para  los  fabricantes  de  rodamientos el beneficio de las medidas antidumping es considerable.</p>
    <p class="parrafo">Prueba  de  ello  es  el  hecho de que ningún usuario comunitario de rodamientos de bolas se haya manifestado en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Por  tanto,  el  Consejo  confirma  que,  en  interés  de la Comunidad, se impone  claramente  el  mantenimiento  de  la  protección  de  su  industria  de rodamientos   de   bolas   contra  la  competencia  desleal  provocada  por  las importaciones a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS PROPUESTAS</p>
    <p class="parrafo">(45)  A  la  vista  de  los  anteriores factores, se propone que se mantengan en vigor las medidas de protección vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  la  determinación  del  nivel  de los derechos necesarios para impedir la  repetición  de  los  efectos  perjudiciales de las importaciones en dumping, la  Comisión,  y  así  lo  confirma  el  Consejo,  tuvo  en  cuenta  el nivel de pérdidas   de   beneficios   en   la   industria   comunitaria  y  el  nivel  de subcotizaciones  de  precios,  debidamente  ajustado  al  nivel  cif  durante el período  investigado,  en  cada  exportador  japonés individual. Las medidas que se  adopten  deben  incrementar  los  precios  de los exportadores en un importe que   permita  a  la  indusria  comunitaria  alcanzar  un  nivel  de  beneficios razonable y eliminar la subcotización del precio de cada exportador.</p>
    <p class="parrafo">(47)   En   lo   que  se  refiere  al  beneficio  necesario  para  la  industria comunitaria,  la  propia  industria  considera  como  nivel  mínimo necesario un beneficio neto antes de impuestos de alrededor del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  tratarse  de  una  industria  establecida,  y vistos sus niveles históricos de  beneficios,  no  se  considera  apropiada  dicha  petición.  Por  tanto,  el Consejo  confirma  la  opinión  de la Comisión de que, para evaluar el precio de objetivo  de  la  industria  durante  el  período de investigación, debe tomarse como base un beneficio neto del 8 % antes de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Se  consideró  que  los  aumentos de precios de los exportadores japoneses para  impedir  que  se  reproduzca  el  perjuicio, deberían ser suficientes para que  la  industria  comunitaria  pueda  incrementar sus precios hasta este nivel de  precio  de  objetivo.  En  este  sentido,  se  compararon los precios medios individuales  de  los  productos  de  cada exportador japonés con este precio de objetivo.   La  diferencia,  expresada  en  porcentaje  del  valor  cif,  es  el aumento  individual  de  precio  para  cada  exportador  japonés  necesario para prevenir nuevos perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Sobre  esta  base,  el Consejo confirma la conclusión de la Comisión en el sentido  de  aplicar  los  siguientes  tipos de derechos antidumping, expresados en porcentaje del valor cif no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka 6,5 %</p>
    <p class="parrafo">Koyo Seiko Ltd, Osaka 13,7 %</p>
    <p class="parrafo">Nachi Fujikoshi Corp. Tokio 7,7 %</p>
    <p class="parrafo">Nippon Seiko Co Ltd, Tokio 6,5 %</p>
    <p class="parrafo">NTN Corporation, Osaka (antes NTN</p>
    <p class="parrafo">Toyo Bearing Co Ltd, Osaka) 11,6 %</p>
    <p class="parrafo">(50)  Dado  que  no  se  comprobó  dumping  en las demás compañías japonesas del presente  caso,  no  se  aplicarán  derechos  antidumping a las exportaciones de dichas compañías.</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  tipo  de  derecho  antidumping  sobre  los  rodamientos  de bolas cuyo mayor   diámetro  exterior  sea  superior  a  30  mm,  originarios  de  Japón  y fabricados  por  compañías  no  citadas  en  el considerando 22, se fijará sobre la   base   de  los  datos  disponibles.  Dado  que  las  importaciones  de  las compañías  de  dicha  lista  suponen una proporción elevada de las importaciones en  la  Comunidad  de  rodamientos  de  bolas  originarios  de Japón, el Consejo considera  que  el  resultado  de  la  investigación  proporciona  la  base  más apropiada.  De  esta  forma,  el  nivel  del  derecho  que  se  aplicará  a  las exportaciones de todos los demás fabricantes japoneses será el 13,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Ante  el  peligro  de  que  se  modifiquen  las condiciones de pago de los exportadores  con  objeto  de  evitar  el  derecho  que se establece, el Consejo considera  apropiado  exigir  que  los  precios  franco frontera de la Comunidad se  consideren  como  precios  netos  si  las  condiciones de venta estipulan un pago a 90 días de la entrega,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   derecho   antidumping   definitivo   establecido  por  el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1739/85  sobre  los  productos  que más abajo se indican, queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos  de  bolas  cuyo  mayor  diámetro exterior sea superior a 30 mm, del código NC 8482 10 90 y originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  derecho  antidumping,  expresado  en  porcentaje  del precio neto franco frontera  de  la  Comunidad  del  producto no despachado de aduana será del 13,7 %  (código  Taric  adicional  8677),  excepto  los fabricados por las siguientes compañías, a los que se aplicará los derechos que se indican:</p>
    <p class="parrafo">- Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka 6,5 %</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8673)</p>
    <p class="parrafo">- Nachi Fujikoshi Corp, Tokyo 7,7 %</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8674)</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Seiko, Co Ltd, Tokyo 6,5 %</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8673)</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation, Osaka (antes</p>
    <p class="parrafo">NTN Toyo Bearing Co Ltd) 11,6 %</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8675)</p>
    <p class="parrafo">3)  No  se  aplicarán  derechos  antidumping  a  los  rodamientos  de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm fabricados por:</p>
    <p class="parrafo">- Fujino Iron Works Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8676)</p>
    <p class="parrafo">- Izumoto Seiko Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8676)</p>
    <p class="parrafo">- Maekawa Bearing Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8676)</p>
    <p class="parrafo">- Matsuo Bearing Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8676)</p>
    <p class="parrafo">- Nankai Seiko Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8676)</p>
    <p class="parrafo">- Sapporo Precision Inc, Sapporo</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8676)</p>
    <p class="parrafo">- Wada Seiko Co Ltd, Osaka</p>
    <p class="parrafo">(código Taric adicional 8676).</p>
    <p class="parrafo">4)   Los   precios   franco   frontera  de  la  Comunidad  serán  netos  si  las condiciones de venta estipulan el pago a 90 días de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Se  incrementarán  o  reducirán  en un 1 % por cada mes de aumento o disminución en el período de pago.</p>
    <p class="parrafo">5) Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 133 de 30. 5. 1989, p. 3. (3) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3. (4) DO no C 132 de 31. 5. 1990, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
