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    <identificador>DOUE-L-1992-81637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20110721</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/75/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1625" orden="1">Consumo de energía</materia>
      <materia codigo="3141" orden="2">Electrodomésticos</materia>
      <materia codigo="3188" orden="3">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80184" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de enero de 1994, Directiva 79/530, de 14 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81732" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/594, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80185" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/531, de 14 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81076" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 21 de julio de 2011, por Directiva 2010/30, de 19 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 10, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80604" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, regulando el etiquetado energético de los acondicionadores de aire domésticos, por Directiva 2002/31, de 22 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80437" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/11, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-4045" orden="7">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 124/1994, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80849" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando el etiquetado energético de los hornos domésticos: Directiva 2002/40, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81721" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando Etiquetado: Directiva 96/60, de 19 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80749" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre ETIQUETADO de SECADORAS: Directiva 95/13, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80189" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando Etiquetado: Directiva 94/2, de 21 de enero</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  adoptar  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que termina el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  disponen  ya de su propio sistema facultativo  de  información  en  materia  de consumo de energía de los aparatos domésticos,  en  particular  por  medio del etiquetado; que un Estado miembro ha propuesto    oficialmente   introducir   su   propio   sistema   de   etiquetado obligatorio  y  que  otros  Estados  miembros  piensan  hacer  lo  mismo; que el hecho  de  que  haya  cierto  número  de  sistemas nacionales obligatorios puede crear obstáculos al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  R  del  Tratado establece que debe hacerse una   utilización  prudente  y  racional  de  los  recursos  naturales;  que  la utilización  racional  de  la  energía  es  uno  de  los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  suministra  una  información  exacta,  pertinente  y comparable   sobre   el   consumo   de   energía   específico  de  los  aparatos domésticos,  se  puede  orientar  la  elección  del  público  en  favor  de  los aparatos  que  consuman  menos  energía,  lo  cual  incitará a los fabricantes a adoptar  medidas  para  reducir  el  consumo  de los aparatos que fabriquen; que ello  indirectamente  fomentará  también  una  utilización  racional  de  dichos aparatos;  que,  a  falta  de  esta  información,  las  fuerzas  del  mercado no lograrán  fomentar  por  sí  solas  la  utilización racional de la energía en el caso de dichos aparatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información  desempeña  un  papel  fundamental  en  el funcionamiento  de  las  fuerzas  del  mercado  y que a este respecto es preciso introducir  una  etiqueta  uniforme  para  todos  los aparatos de un mismo tipo,</p>
    <p class="parrafo">proporcionar  a  los  compradores  potenciales  una  información  complementaria normalizada  en  relación  con  el  coste  energético  y  el  consumo  de  otros recursos  de  estos  aparatos,  y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas  también  a  los  compradores potenciales que no vean expuesto el aparato y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  el  consumo de energía y los demás datos sobre cada  uno  de  los  tipos  de  aparatos ha de medirse siguiendo normas y métodos armonizados,  y  que  ha  de ser posible comprobar la aplicación de estas normas y métodos en la fase de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/530/CEE (4) tenía por objeto fomentar estos objetivos  en  el  sector  de los aparatos domésticos; que, sin embargo, sólo se ha   adoptado   una   directiva   de   aplicación  con  respecto  a  los  hornos eléctricos,  y  que  este  sistema  de etiquetado se ha introducido sólo en unos pocos  Estados  miembros;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  aprovechar  los conocimientos  obtenidos  y  reforzar  las  disposiciones  de  dicha  Directiva; que,  por  consiguiente,  se  ha  de  sustituir  la Directiva 79/530/CEE y habrá que   revisar   e   integrar   después  en  el  presente  sistema  la  Directiva 79/531/CEE (5), por la que se aplicaba a los hornos eléctricos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   los   sistemas  fueran  exclusivamente  facultativos, únicamente   algunos  aparatos  domésticos  llevarían  etiquetas  o  contendrían información  uniforme  sobre  el  producto,  lo  cual  puede  provocar confusión entre   algunos   consumidores;   que  el  presente  sistema  debe,  por  tanto, garantizar  la  información  sobre  el consumo de energía mediante el etiquetado y  el  suministro  de  fichas  de  información  uniformes  relativas al producto para todos los aparatos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  aparatos  domésticos  consumen una amplia gama de formas de  energía,  entre  las  que  la electricidad y el gas son las más importantes; que,  por  consiguiente,  la  presente Directiva debe abarcar, en principio, los aparatos que consuman cualquier forma de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/594/CEE  del  Consejo, de 1 de diciembre de 1986,  relativa  al  ruido  aéreo  emitido  por  los  aparatos  domésticos  (6), establece  que  en  las  etiquetas  relativas  al  consumo  de  energía,  cuando existan  éstas,  ha  de  indicarse el ruido emitido; que, por lo tanto, conviene establecer  la  incorporación  de  cualquier  otro  tipo  de  información  y  de etiquetado previstos por otros sistemas comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  deben  contemplarse  los tipos de aparatos cuyo consumo total  de  energía  sea  significativo  y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  presente  Directiva es el de permitir la armonización de las  medidas  nacionales  relativas  a la publicación, en especial por medio del etiquetado  y  de  la  información  sobre  los  productos,  de  datos  sobre  el consumo   de  energía  y  de  otros  recursos  esenciales,  así  como  de  datos complementarios  relativos  a  determinados  tipos  de  aparatos  domésticos, de manera  que  los  consumidores  puedan  elegir  aparatos  que  tengan  un  mejor rendimiento  energético.  La  presente  Directiva  se  aplicará a los siguientes tipos  de  aparatos  domésticos,  incluso  cuando  éstos  se vendan para usos no</p>
    <p class="parrafo">domésticos:</p>
    <p class="parrafo">- frigoríficos, congeladores y aparatos combinados,</p>
    <p class="parrafo">- lavadoras, secadoras de ropa y aparatos combinados,</p>
    <p class="parrafo">- lavavajillas,</p>
    <p class="parrafo">- hornos,</p>
    <p class="parrafo">- calentadores de agua y otros aparatos de almacenamiento de agua caliente,</p>
    <p class="parrafo">- fuentes de luz,</p>
    <p class="parrafo">- aparatos de aire acondicionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  añadirse  otros  tipos  de  aparatos domésticos a los que figuran en la  lista  del  presente  artículo  de  conformidad con la letra b) del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará a la placa de datos de potencia ni equivalentes   que   se   coloquen  con  fines  de  seguridad  en  los  aparatos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  distribuidor:  aquellos  minoristas  o  cualquier persona que venda, alquile, alquile  con  derecho  a  compra  o exponga aparatos domésticos destinados a los usuarios finales;</p>
    <p class="parrafo">-   proveedor:   los   fabricantes   o  sus  representantes  autorizados  en  la Comunidad,   o  las  personas  que  comercialicen  el  producto  en  el  mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-   ficha:   una   tabla  de  información  uniformada  relativa  al  aparato  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  recursos  esenciales:  el  agua,  los  productos  químicos o cualquier otra sustancia que el aparato consuma para su uso normal;</p>
    <p class="parrafo">-  datos  complementarios:  cualquier  información relativa al rendimiento de un aparato,   que  se  refiera  a  su  consumo  de  energía  o  de  otros  recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  será  obligatorio  etiquetar  o facilitar fichas respecto de los modelos de  aparatos  que  hayan  dejado  de fabricarse antes de la puesta en aplicación de  la  directiva  de  aplicación correspondiente, ni tampoco cuando se trate de aparatos usados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  pondrá  en  conocimiento  del consumidor, mediante una ficha informativa y  una  etiqueta  relativas  a  los  aparatos  domésticos  que  se  expongan con destino  al  usuario  final  o  estén destinados a la venta, alquiler o alquiler con   derecho   a  compra,  la  información  referente  al  consumo  de  energía eléctrica,   otras  formas  de  energía  y  otros  recursos  esenciales  de  los mismos, así como los datos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   modalidades   del   etiquetado  y  la  ficha  se  definirán  mediante directivas  relativas  a  cada  tipo  de  aparato, adoptadas en aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   establecerá  una  documentación  técnica  suficiente  que  sirva  para evaluar  la  exactitud  de  la  información  que  figura  en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del producto;</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   de   los  cálculos  de  diseño  realizados,  cuando  sean oportunos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos  notificados  competentes,  según  se  definen  en  otras  normativas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  datos  se  extraigan  a  partir  de  los  obtenidos para modelos similares, se incluirá también la información relativa a dichos modelos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  proveedor  establecerá  la documentación técnica descrita en el apartado 3.  Para  ello  podrá  servirse  de  la  documentación  ya  requerida  por otras normas  comunitarias  pertinentes.  Durante  los  cinco  años  siguientes  a  la fabricación   del   último   producto,   el  proveedor  deberá  facilitar  dicha documentación a efectos de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  proveedores  que  comercialicen  los  aparatos domésticos que se especifiquen  en  las  directivas  de  aplicación deberán presentar una etiqueta conforme  con  lo  dispuesto  en la presente Directiva. Las etiquetas utilizadas deberán  en  todos  los  casos  cumplir  con  la  presente  Directiva  y con las directivas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  dichas  etiquetas,  los proveedores proporcionarán una ficha con la  información  sobre  el  producto.  Esta  ficha  se  incluirá  en  todos  los folletos  sobre  el  producto  o, cuando el proveedor no suministre folletos, en otro   documento  facilitado  con  el  aparato  por  el  proveedor.  Las  fichas utilizadas  deberán  cumplir  en  todos  los  casos  con la presente Directiva y con las directivas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  proveedor  será  responsable de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  entenderá  que  el  proveedor  ha  dado  su  consentimiento  para que se publique la información contenida en las etiquetas y en las fichas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  etiquetado  y  a  la  información  sobre  los  productos,  se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  se  exponga un aparato contemplado en una de las directivas de aplicación,  los  distribuidores  colocarán  en  el mismo una etiqueta adecuada, en  el  lugar  claramente  visible  que  especifique  la directiva de aplicación correspondiente y en la lengua que corresponda;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  proveedor  suministrará  gratuitamente  a  los  distribuidores  a que se refiere  la  letra  a)  las  etiquetas necesarias. Los proveedores podrán elegir libremente  el  propio  sistema  de suministro de etiquetas. Sin embargo, cuando un  distribuidor  haga  un  pedido  de  etiquetas, el proveedor deberá velar por que las etiquetas solicitadas se entreguen en el plazo más corto posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  aparatos  de  que se trate se pongan en venta, alquiler, o alquiler con  derecho  a  compra,  por correo, catálogo u otros medios que no permitan al posible  comprador  ver  el  aparato  expuesto,  las correspondientes directivas de   aplicación   dispondrán   que   el  comprador  potencial  obtenga  toda  la información  fundamental  que  se  especifique  en  la  etiqueta  o  en la ficha antes de comprar el aparato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  directivas  de  aplicación  dispondrán  que la etiqueta o la ficha incluyan información   sobre   el   ruido  aéreo  emitido  por  el  aparato,  cuando  tal</p>
    <p class="parrafo">información  se  suministre  en  virtud  de  la  Directiva  86/594/CEE, así como cualquier  otro  tipo  de  información  de  carácter público relativa al aparato en cuestión, publicada en virtud de otros actos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  proveedores  y  distribuidores  establecidos  en  su  territorio cumplan  con  las  obligaciones  que  les  incumban en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  prohíba  la  exhibición  de  etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que  se  refieran  al  consumo  de  energía, que no cumplan los requisitos de la presente  Directiva  y  de  las directivas de aplicación correspondientes, y que pueden   inducir   a   error   o  crear  una  confusión.  No  se  aplicará  esta prohibición   a   los   sistemas   de   etiquetas   ecológicas   comunitarias  o nacionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  introducción  del  sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo de energía  vaya  acompañada  de  campañas  informativas  de  carácter  educativo y promocional,  destinadas  a  fomentar  una  utilización  más  responsable  de la energía por parte del consumidor privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no podrán prohibir ni restringir la comercialización de   aparatos  domésticos  previstos  en  una  directiva  de  aplicación  si  se cumplen  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y de las directivas de aplicación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo   que   existan   pruebas  de  lo  contrario,  los  Estados  miembros considerarán  que  las  etiquetas  y  las  fichas se ajustan a las disposiciones de  la  presente  Directiva  y  de las directivas de aplicación. Podrán exigir a los  proveedores  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo  2,  proporcionen  pruebas  de  la  exactitud  de  la  información  que figure  en  sus  etiquetas  o fichas cuando tengan razones para sospechar que es incorrecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  relativas  al  establecimiento  y  funcionamiento  del  sistema se adoptarán   y  adaptarán  al  progreso  técnico  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 10. Estas medidas son:</p>
    <p class="parrafo">a) las directivas de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  inclusión  de  otros  aparatos domésticos en la lista del apartado 1 del artículo 1, si con ello puede obtenerse un ahorro de energía significativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  la  adopción  de  las medidas a que se refiere la presente Directiva, y en particular   su   artículo   9,  la  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar</p>
    <p class="parrafo">aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  un  período  de tres años que se iniciará a partir de la puesta en  aplicación  de  la  presente  Directiva,  la Comisión procederá a evaluar la aplicación  de  la  misma  y  los  resultados  obtenidos.  Dicha evaluación será objeto de un informe que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las directivas de aplicación deberán especificarse:</p>
    <p class="parrafo">a) la definición exacta del tipo de aparato que deba incluirse;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  y  métodos  de  medición  que  deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  precisiones  sobre  la documentación técnica que requiere el apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  diseño  y  contenido  de la etiqueta a que se refiere el artículo 2, que en  la  medida  de  lo  posible  deberá  tener unas características uniformes de diseño;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  lugar  donde  haya  de  colocarse  la  etiqueta  en  el aparato. En caso necesario,  podrán  establecer  que  la  etiqueta  se coloque o se imprima en el embalaje;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  contenido,  y  en su caso, el formato y demás precisiones, de la ficha o la  información  complementaria  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 3. La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  información  que  haya  de  proporcionarse  en el caso de las ofertas de venta a que se refiere el artículo 5, así como el modo de proporcionarla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Directiva 79/530/CEE con efectos de 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La   Directiva   79/531/CEE   se  considerará  directiva  de  aplicación  de  la presente  Directiva  con  respecto  a  los  hornos  eléctricos. No obstante, los Estados  miembros  podrán  aplazar  su  introducción obligatoria hasta una fecha que  se  fijará  en  una  directiva  de  aplicación revisada sobre hornos que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de enero de 1994 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. NEEDHAM</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  235 de 10. 9. 1991, p. 5.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 172; y  DO  no  C  241  de 21. 9. 1992.(3) DO no C 49 de 24. 2. 1992, p. 32.(4) DO no L  145  de  13.  6.  1979, p. 1.(5) DO no L 145 de 13. 6. 1979, p. 7.(6) DO no L 344 de 6. 12. 1986, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
