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<documento fecha_actualizacion="20241021181319">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81656</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2989/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2989/92 de la Comisión, de 15 de octubre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen especifico de abastecimiento de productos del sector de la carne de porcino a los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/300/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921023</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81003" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1707/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80126" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 129/2001, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91,  procede  determinar  para  el  sector  de  la  carne  de porcino y por período  anual  de  aplicación,  el  número  de reproductores de pura raza de la especie  porcina  originarios  de  la Comunidad beneficiarán que se dé una ayuda tendente   al   desarrollo   del   potencial  productivo  de  los  departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de  las ayudas antes citadas, destinadas   al   suministro  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de reproductores  de  pura  raza  de la especie porcina originarios del resto de la Comunidad;  que,  para  fijar  esas  ayudas, se deben tener en cuenta los costes de  abastecimiento  a  partir  del mercado mundial, las condiciones derivadas de la  situación  geográfica  de  los departamentos franceses de Ultramar y la base de   los   precios   de   exportación   a   terceros   países  de  los  animales considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento   de   determinados   productos  agrícolas  a  los  departamentos franceses  de  Ultramar  se  establecieron  en  el Reglamento (CEE) no 131/92 de la  Comisión  (4)  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2132/92  (5); que conviene   adoptar   disposiciones   adicionales   adoptadas   a  las  prácticas comerciales  vigentes  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  por lo que se refiere,  en  particular,  al  plazo  de  validez de los certificados de ayuda y al  importe  de  las  fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  buena  gestión  administrativa  del  régimen  de abastecimiento,  conviene  prever  un  calendario  para  la  presentación de las solicitudes  de  certificados  y  un  plazo  de  reflexión para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 prevé  que  el  importe  de  la  ayuda  aplicable  será  el  vigente  el  día de presentación  de  la  solicitud  del  « certificado de ayuda »; que procede, por tanto,  prever  que  el  tipo  de  conversión  que se utilice para el pago de la ayuda,  así  como  para  la  constitución de la garantía relativa al certificado sea  el  tipo  de  conversión  agrícola  vigente el mismo día de presentación de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  fijan  en  el  Anexo  la  ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  3763/91  para el suministro a los departamentos franceses de  Ultramar  de  reproductores  de  pura raza de la especie porcina originarios de  la  Comunidad,  así  como el número de animales para los que se concederá la</p>
    <p class="parrafo">ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Francia designará la autoridad competente encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;</p>
    <p class="parrafo">b) el pago de la ayuda a los operadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  se  presentarán  ante  la  autoridad competente  dentro  de  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Las solicitudes de certificados sólo serán admitida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  refieren  a  una  cantidad de animales superior a la cantidad máxima disponible   publicada   por   Francia   antes  de  la  apertura  del  plazo  de presentación de solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  que  finalice  el  plazo  previsto  para  la  presentación de las solicitudes  de  certificados,  se  aporta  la  prueba  de  que el interesado ha constituido una garantía de 40 ecus por animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán,  a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  los  certificados  de  ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  artículo  1  se  hará  efectiva  por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  deberá  aplicarse  para  la  conversión  en  moneda  nacional del importe  de  la  ayuda  y  del  importe  de  la garantía relativa al certificado será  el  tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de  reproductores de pura  raza  de  la  especie  porcina  originarios  de  la Comunidad por cada año civil</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Número  de animales para suministrar Ayuda  (ecus/cabeza)  0103  10  00  Reproductores  de  pura  raza porcina (1): - machos 80 440 - hembras 450 380</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusión  en  esta  partida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
  </texto>
</documento>
