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  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81662</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2913/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/302/L00001-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921022</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="3">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="2432" orden="6">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="2471" orden="7">Derechos ordenadores a la exportación</materia>
      <materia codigo="2474" orden="8">Derechos reguladores para la importación</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7190" orden="10">Zonas francas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1994, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80310" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 719/91, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80308" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 717/91, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80741" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1715/90, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81807" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1855/89, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81806" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1854/89, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81567" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 4046/89, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81197" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3312/89, de 30 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81563" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 4151/88, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80965" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80964" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2503/88, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80673" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1970/88, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80321" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1031/88, de 18 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 7 y 11 y modifica los arts. 8 y 10.1 del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80880" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2144/87, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81133" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3632/85, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80417" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2151/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80443" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 141, 142 y 143 del Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80578" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/82, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80084" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80239" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1697/79, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80395" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2779/78, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80923" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1604/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81728" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3492/91, de 29 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81188" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2561/90, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80742" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1716/90, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81526" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4108/88, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1620/85</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80055" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 289/84, de 31 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81015" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 450/2008, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82033" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>lo indicado del art. 3.1, con efectos de 1 de enero de 2014, y SE DEROGA, por Reglamento 952/2013, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81132" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80817" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 648/2005, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82403" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2700/2000, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80832" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 955/99, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80411" orden="8">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, los derechos de importación previstos en el art. 4 punto 10, por Reglamento 665/94, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80883" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 155 de 29 de mayo de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82141" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 321, de 12 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81830" orden="10">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>los arts. 161, 182 y 183, por Reglamento 3269/92, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-9824" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre procedimiento Simplificado de Transito con Canarias: Circular 2/1994, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-30028" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>actualizando el Dua: Circular 11/1993, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28, 100 A y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  basa en una unión aduanera; que en interés tanto   de   los   operadores   económicos   de   la   Comunidad   como  de  las administraciones   aduaneras,   es   conveniente   reunir   en   un  Código  las disposiciones  del  derecho  aduanero,  actualmente dispersas en una multitud de reglamentos  y  directivas  comunitarias;  que  dicha  tarea adquiere un interés primordial desde la perspectiva del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Código  aduanero  comunitario,  así elaborado, denominado en  lo  sucesivo  «Código»,  debe  recoger,  en principio, la normativa aduanera actual;  que,  no  obstante,  resulta  conveniente  introducir modificaciones en esta  normativa  para  hacerla  más  coherente,  simplificarla  y colmar ciertas lagunas  que  subsisten,  con  el  fin  de  adoptar  una  normativa  comunitaria completa en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  partiendo  de  la  idea  de  un  mercado interior, el Código debe   incluir   las   normas  y  procedimientos  generales  que  garanticen  la aplicación  de  las  medidas  arancelarias  y de otro tipo establecidas a escala comunitaria  en  el  marco  de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y  terceros  países;  incluidas  las  medidas  de política agrícola, de política comercial teniendo en cuenta las exigencias de estas políticas comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  el  presente  Código se aplicará sin perjuicio   de  las  disposiciones  específicas  que  se  establezcan  en  otros sectores;  que  tales  normas  específicas  pueden  existir  o  establecerse  en especial  en  el  marco  de  la  normativa  agraria,  estadística  o de política comercial y de recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un  equilibrio entre las necesidades de las administraciones  aduaneras  con  el  fin  de asegurar la correcta aplicación de la   normativa  aduanera,  por  una  parte,  y  el  derecho  de  los  operadores económicos  a  ser  tratados  de  forma equitativa, por otra, deben preverse, en particular,    posibilidades    más    amplias    de    control    para   dichas administraciones  y  un  derecho  de  recurso  para  dichos  operadores;  que la implantación   del   sistema   de   recursos   requiere   la   introducción   de</p>
    <p class="parrafo">procedimientos   administrativos   nuevos  en  el  Reino  Unido  que  no  podrán funcionar antes del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta la enorme importancia que tiene para la Comunidad  el  comercio  exterior,  conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  la  aplicación uniforme del presente Código  y  prever,  a  este  respecto,  un procedimiento comunitario que permita adoptar  las  normas  de  desarrollo  en los plazos adecuados; que procede crear un  Comité  del  Código  aduanero  con  el  fin  de  garantizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  momento  de  la adopción de las medidas de aplicación del  presente  Código,  convendría  velar,  en  la  medida de lo posible, por la prevención   de  cualquier  fraude  o  irregularidad  que  pudiese  redundar  en perjuicio del presupuesto general de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES DE BASE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Código,  junto  con  las normas de desarrollo adotadas tanto en el ámbito  comunitario  como  en  el  nacional,  constituyen la normativa aduanera. Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares adoptadas en otros ámbitos, se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- a los intercambios entre la Comunidad y países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  mercancías  objeto  de cualquiera de los Tratados constitutivos de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   disposiciones   en   sentido  contrario  resultantes  de  convenios internacionales   o  de  prácticas  consuetudinarias  de  alcance  geográfico  y económico  limitado  o  bien  de  medidas  comunitarias  autónomas, la normativa aduanera   comunitaria  se  aplicará  de  modo  uniforme  en  la  totalidad  del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  normativas  específicas  o  de convenios internacionales, podrán  aplicarse  igualmente  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad determinadas disposiciones de la normativa aduanera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El territorio aduanero de la Comunidad comprende:</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Reino de Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  la  República  Federal  de  Alemania,  excepto la isla de Helgoland  y  el  territorio  de  Buesingen  (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza);</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio de la República Helénica;</p>
    <p class="parrafo">-   el   territorio  de  la  República  Francesa,  excepto  los  territorios  de Ultramar y las colectividades territoriales;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio de Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  la  República Italiana, excepto los municipios de Livigno y  Campione  d'Italia,  así  como  las  aguas  nacionales  del  lago  de  Lugano comprendidas  entre  la  orilla  y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio europeo del Reino de los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio de la República Portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  del  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña e Irlanda del Norte, así como las Islas del Canal y la Isla de Man.</p>
    <p class="parrafo">2.  Habida  cuenta  de  los convenios y tratados que les son aplicables y aunque estén  situados  fuera  del  territorio  de los Estados miembros, se considerará asimismo que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Los  territorios  austríacos  de  Jungholz y Mittelberg tal como están definidos por los tratados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   respecto  de  Jungholz,  el  Tratado  de  3  de  mayo  de  1868  (Bayrisches Regierungsblatt 1868, p. 1245);</p>
    <p class="parrafo">-   respecto   de   Mittelberg,   el   Tratado   de   2  de  diciembre  de  1890 (Reichsgesetzblatt 1891, p. 59).</p>
    <p class="parrafo">b) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">El  territorio  del  Principado  de  Mónaco,  tal  como se define en el Convenio aduanero  firmado  en  París  el  18  de  mayo  de  1963 (Journal officiel de la République française, de 27 de septiembre de 1963, p. 8679).</p>
    <p class="parrafo">c) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">El  territorio  de  la  República  de  San  Marino,  tal  como  se  define en el Convenio de 31 de marzo de 1939 (Ley no 1220, de 6 de junio de 1939).</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  incluyen  en  el territorio aduanero de la Comunidad el mar territorial, las  aguas  continentales  y  el  espacio aéreo de los Estados miembros y de los territorios   contemplados   en   el   apartado   2,   con   exclusión  del  mar territorial,  las  aguas  continentales  y  el  espacio aéreo correspondientes a territorios  que  no  forman  parte  del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Código, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) «persona»:</p>
    <p class="parrafo">- las personas físicas,</p>
    <p class="parrafo">- las personas jurídicas,</p>
    <p class="parrafo">-   o  bien,  cuando  lo  prevea  la  normativa  vigente,  las  asociaciones  de personas  con  capacidad  reconocida  para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">2) «persona establecida en la Comunidad»:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  persona  que  tenga  en la misma su residencia normal, si se trata de una persona física,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  persona  que  tenga  en la misma su sede social, su administración central  o  un  establecimiento  permanente  si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas;</p>
    <p class="parrafo">3)  «autoridades  aduaneras»:  las  autoridades  competentes, entre otras cosas, para la aplicación de la normativa aduanera;</p>
    <p class="parrafo">4)  «aduana»:  toda  oficina  en  la  que puedan realizarse total o parcialmente las formalidades establecidas en la normativa aduanera;</p>
    <p class="parrafo">5)  «decisión»:  todo  acto  administrativo  efectuado en virtud de la normativa aduanera   que,   al  pronunciarse  sobre  un  caso  individual,  surta  efectos jurídicos  sobre  una  o  más  personas  determinadas  o que pueden determiarse; este   término   incluye,   entre   otras   cosas,  la  información  arancelaria vinculante en el sentido del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">6)   «estatuto   aduanero»:   el   estatuto  de  una  mercancía  como  mercancía comunitaria o no comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">7) «mercancías comunitarias»: las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  obtengan  totalmente  en  el territorio aduanero de la Comunidad, en las  condiciones  contempladas  en  el artículo 23, sin agregación de mercancías importadas   de  países  o  territorios  que  no  formen  parte  del  territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  importadas  de  países  o  territorios  que  no  formen  parte del territorio aduanero de la Comunidad y despachadas a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  obtengan  en  el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías  a  que  se  hace  referencia  en  el segundo guión exclusivamente, o bien  a  partir  de  las  mercancías  a  que  se  hace referencia en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">8)  «mercancías  no  comunitarias»:  las  mercancías no contempladas en el punto 7.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  los  artículos  163  y  164  las  mercancías  comunitarias perderán   este   estatuto   aduanero  al  salir  efectivamente  del  territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">9)  «deuda  aduanera»:  la  obligación  que  tiene  una  persona  de  pagar  los derechos  de  importación  (deuda  aduanera  de  importación)  o los derechos de exportación  (deuda  aduanera  de  exportación)  aplicables  a  una  determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes;</p>
    <p class="parrafo">10) «derechos de importación»:</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente establecidos para la importación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes a la importación establecidos  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  o  en  el de los régimenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">11) «derechos de exportación»:</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente establecidos para la exportación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes a la exportación establecidos  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  o  en  el de los régimenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">12)  «deudor  ante  la  aduana»: toda persona obligada al pago del importe de la deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">13)  «vigilancia  por  las  autoridades  aduaneras»:  las  medidas  que,  de una manera  general,  lleva  a  cabo  dicha  autoridad para garantizar el respeto de la  normativa  aduanera  y,  en su caso, de las demás disposiciones aplicables a</p>
    <p class="parrafo">las mercancías bajo vigilancia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">14)   «control   de   las   autoridades  aduaneras»:  la  ejecución  de  medidas específicas  tales  como  la  comprobación  de  las mercancías, el control de la existencia  y  autenticidad  de  los documentos, el examen de la contabilidad de las  empresas  y  demás  documentos  contables,  el  control  de  los  medios de transporte,  el  control  del  equipaje  y  demás mercancías que transporten las personas,  la  práctica  de  investigaciones  administrativas  y  demás acciones similares,  con  el  fin  de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y,  en  su  caso,  de  las  demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">15) «destino aduanero de una mercancía»:</p>
    <p class="parrafo">a) la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero,</p>
    <p class="parrafo">b) su introducción en una zona franca o en un depósito franco,</p>
    <p class="parrafo">c) su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">d) su destrucción,</p>
    <p class="parrafo">e) su abandono en beneficio del erario;</p>
    <p class="parrafo">16) «régimen aduanero»:</p>
    <p class="parrafo">a) el despacho a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">b) el tránsito,</p>
    <p class="parrafo">c) el depósito aduanero,</p>
    <p class="parrafo">d) el perfeccionamiento activo,</p>
    <p class="parrafo">e) la transformación bajo control aduanero,</p>
    <p class="parrafo">f) la importación temporal,</p>
    <p class="parrafo">g) el perfeccionamiento pasivo,</p>
    <p class="parrafo">h) la exportación;</p>
    <p class="parrafo">17)  «declaración  en  aduana»:  el acto por el que una persona manifiesta según las   formas  y  procedimientos  establecidos  la  voluntad  de  asignar  a  una mercancía un régimen aduanero determinado;</p>
    <p class="parrafo">18)  «declarante»:  la  persona  que  efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana;</p>
    <p class="parrafo">19)  «presentación  en  aduana»:  la  comunicación  a las autoridades aduaneras, en  la  forma  requerida,  de  que  las mercancías están presentes en la oficina de   aduanas   o  en  cualquier  otro  lugar  designado  o  autorizado  por  las autoridades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">20)  «levante  de  una  mercancía»:  la  puesta  a  disposición por parte de las autoridades  aduaneras,  de  una  mercancía  a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida;</p>
    <p class="parrafo">21)  «titular  del  régimen»:  la  persona  en  cuyo  nombre  se ha realizado la declaración  en  aduana  o  persona  a  la  que  se  hayan cedido los derechos y obligaciones del declarante relativos a un régimen aduanero;</p>
    <p class="parrafo">22)  «titular  de  la  autorización»:  la persona a la que se haya concedido una autorización;</p>
    <p class="parrafo">23)   «disposiciones   vigentes»:   las   disposiciones   comunitarias   o   las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">24)  «procedimiento  del  Comité»:  el  procedimiento  previsto o contemplado en el artículo 249.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  GENERALES  VARIAS  RELATIVAS  PRINCIPALMENTE  A  LOS  DERECHOS  Y</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CON RESPECTO A LA NORMATIVA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Derecho de representación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 64 y a reserva  de  las  disposiciones  adoptadas  en  el  marco  de  la  letra  b) del apartado  2  del  artículo  243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades   aduaneras   para  la  realización  de  los  actos  y  formalidades establecidos en la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2. La representación podrá ser:</p>
    <p class="parrafo">-  directa,  en  el  caso  de  que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  indirecta,  en  el  caso  de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   limitar   el  derecho  de  efectuar,  en  su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a:</p>
    <p class="parrafo">- o bien la modalidad de representación directa,</p>
    <p class="parrafo">- o bien la de representación indirecta,</p>
    <p class="parrafo">de  forma  que  el  representante  deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  contemplados  en  la  letra b) del apartado 2 y en el apartado  3  del  artículo  64,  el representante deberá estar establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  representante  deberá  declarar  que  actúa  por  cuenta  de  la persona representada,  precisar  si  se  trata de una representación directo o indirecta y poseer un poder de representación.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  la  persona  que  no  declare  que  actúa  en nombre o por cuenta  de  otra  persona,  o  que  declare  que actúa en nombre o por cuenta de otra  persona  sin  poseer  un  poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   autoridades  aduaneras  podrán  reclamar  de  cualquier  persona  que declare  actuar  en  nombre  o  por  cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Decisiones relativas a la aplicación de la normativa aduanera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  persona  solicite  de  las  autoridades  aduaneras una decisión relativa  a  la  aplicación  de  la  normativa  aduanera, proporcionará a dichas autoridades  todos  los  elementos  y  documentos necesarios para la adopción de una decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La decisión deberá adoptarse en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  solicitud  se  realice  por escrito, la decisión deberá adoptarse en un  plazo  fijado  a  tenor  de  las disposiciones vigentes a partir de la fecha de  la  recepción  de  dicha  solicitud  por parte de las autoridades aduaneras. La decisión deberá comunicarse por escrito al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  ampliarse  este  plazo cuando las autoridades aduaneras no puedan  respetarlo.  En  este  caso,  dichas  autoridades  informarán de ello al solicitante  antes  de  la  expiración del plazo fijado anteriormente, indicando</p>
    <p class="parrafo">los  motivos  que  justifiquen  dicha  ampliación,  así  como el nuevo plazo que consideren necesario para adoptar una decisión sobre la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  deberán  motivar  las  decisiones adoptadas por escrito   que   denieguen  las  solicitudes  que  les  hayan  sido  dirigidas  o aquellas  que  tengan  consecuencias  desfavorables  para las personas a las que vayan  dirigidas.  Deberán  hacer  mención del derecho de recurso previsto en el artículo 243.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  estipularse  que  las  disposiciones de la primera frase del apartado 3 se apliquen igualmente a otras decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  excepción  de  los  casos  contemplados  en el párrafo segundo del artículo 244,   las   decisiones   adoptadas  por  las  autoridades  aduaneras  serán  de ejecución inmediata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  favorables  a  los  interesados se anularán cuando se hayan adoptado sobre la base de elementos inexactos o incompletos y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  conociera  o  debiera  razonablemente conocer dicho carácter inexacto o incompleto, y que</p>
    <p class="parrafo">-  la  citada  decisión  no  hubiera podido adoptarse sobre la base de elementos exactos y completos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  anulación  de  la  decisión  se  comunicará a los destinatarios de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  anulación  surtirá  efecto  en  la  fecha  de  adopción  de  la decisión anulada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Una  decisión  favorable  al  interesado,  quedará  revocada  o  modificada cuando,  en  casos  distintos  de los previstos en el artículo 8, no se hubieren cumplido  o  dejaren  de  cumplirse  una  o  varias  de  las condiciones para su adopción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  favorables  al  interesado  podrán  ser revocadas cuando su destinatario  no  cumpla  las  obligaciones  que  le incumban, en su caso, en el marco de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   revocación   o   modificación   de  la  decisión  será  comunicada  al destinatario de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  revocación  o  modificación de la decisión surtirá efecto en la fecha de su  comunicación.  No  obstante,  en  casos  excepcionales y en la medida en que así  lo  exijan  intereses  legítimos  del  destinatario  de  la  decisión,  las autoridades  aduaneras  podrán  aplazar  la  fecha  en  que  surta  efecto dicha revocación o modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos 8 y 9 se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales  que  estipulan  que  una  decisión  no  tiene efecto o pierde efecto para causas que no son específicas de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  interesada  podrá  solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  podrá  denegarse  cuando  no  se refiera a ninguna operación de importación o exportación realmente prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  se  proporcionará  al  solicitante  de  forma  gratuita. No obstante,    cuando   las   autoridades   aduaneras   hayan   realizado   gastos especiales,  ocasionados  por  el  análisis  o  la  tasación de las mercancías o por su devolución al solicitante, podrán cargarlos al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  solicitud  escrita  y  según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento  del  Comité,  las  autoridades  aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  arancelaria  vinculante  tendrá  dicho  carácter  para  las autoridades   aduaneras  frente  al  titular  de  la  solicitud  de  información únicamente respecto a la clasificación arancelaria de una mercancía.</p>
    <p class="parrafo">La   información   arancelaria   vinculante   tendrá  dicho  carácter  para  las autoridades   aduaneras,   respecto   a   las   mercancías   para  las  que  las formalidades  aduaneras  tengan  lugar  con  posterioridad a la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen emitido dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   titular  deberá  demostrar  que  la  mercancía  declarada  corresponde plenamente a la descrita en la información.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  información  arancelaria  vinculante  será  válida  durante seis años a partir  de  la  fecha  de su emisión. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, cuando  se  haya  emitido  sobre  la  base  de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante, se anulará.</p>
    <p class="parrafo">5. Una información arancelaria vinculante dejará de ser válida:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando,  como  consecuencia  de  la  adopción de un reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   resulte   incompatible   con  la  interpretación  de  una  de  las nomenclaturas  a  que  se  hace  referencia en el apartado 6 del artículo 20, ya sea,  en  el  plano  comunitario, por una modificación de las notas explicativas de  la  nomenclatura  combinada  o por una sentencia del Tribunal de Justicia de la  Comunidad  Europea,  o  bien,  en  el  plano internacional, por una ficha de clasificación   o   por  una  modificación  de  las  notas  explicativas  de  la nomenclatura  del  sistema  armonizado  de  designación  y  codificación  de las mercancías  adoptado  por  el  Consejo  de cooperación aduanera; en tal caso, la información  arancelaria  vinculante  dejará  de  ser  válida  en  la  fecha  de publicación   de   dichas  medidas  o  por  cuanto  se  refiere  a  las  medidas internacionales,   en   la  fecha  de  su  correspondiente  comunicación  de  la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando  se  notifique  al  titular  la  revocación  o  modificación  de  la información arancelaria vinculante.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  a  los que se alude en las letras b) o c) del apartado 5, el titular  de  una  información  arancelaria  vinculante  que  haya  dejado de ser válida  podrá  continuar  invocándola  durante  un período de seis meses después de  dicha  publicación  o  notificación  en  la  medida  en que, basándose en la información  vinculante  y  antes  de  la  adopción  de la medida arancelaria de que  se  trate,  haya  celebrado  contratos  firmes y definitivos de compra o de venta  de  la  mercancía  en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para   los  que  se  presenta  un  certificado  de  importación,  exportación  o</p>
    <p class="parrafo">prefijación  en  el  momento  del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período   de   seis   meses   se  remplazará  por  el  período  de  validez  del certificado en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  la  letra  a) del apartado 5, el Reglamento podrá estipular un plazo para la aplicación del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  aplicación,  en  las  condiciones  establecidas  en el apartado 6, de la clasificación   que   figura  en  la  información  arancelaria  vinculante  sólo surtirá efecto en relación con:</p>
    <p class="parrafo">- la determinación de los derechos a la importación o a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cálculo  de  las  restituciones  a  la  exportación  y de todos los demás importes  concedidos  a  la  importación  o  a  la exportación en el marco de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  los certificados de importación o de los certificados de prefijación   que   se   presentan   en  el  momento  del  cumplimiento  de  las formalidades  con  miras  a  la  admisión de la declaración en aduana relativa a la  mercancía  de  que  se  trate,  siempre  que  dichos certificados hayan sido concedidos sobre la base de la mencionada información.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  casos  especiales  que  pudieran  afectar el buen funcionamiento de los  régimenes  establecidos  en  el  marco  de  la  política agrícola común, se podrá   decidir,   según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del Reglamento  no  136/66/CEE  (4)  y  en  los  artículos  correspondientes  de los restantes  reglamentos  sobre  organización  común  de  mercados, establecer una excepción al apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  adoptar,  en  las  condiciones establecidas por  las  disposiciones  vigentes,  cualquier  medida  de  control  que  juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  de  la normativa aduanera, cualquier persona directa o  indirectamente  interesada  en  las operaciones de que se trate efectuadas en el  marco  de  los  intercambios  de  mercancías  suministrará a las autoridades aduaneras,  en  los  plazos  que,  en su caso, se fijen y previa petición por su parte,   todos   los  documentos  y  datos,  independientemente  de  su  soporte material, toda la colaboración que sean necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  información  de  naturaleza  confidencial,  o  suministrada  con  tal carácter,   estará   amparada   por  el  secreto  profesional  y  no  podrá  ser divulgada  por  las  autoridades  aduaneras  sin  la  expresa autorización de la persona  o  de  la  autoridad  que  la  haya  suministrado; la transmisión de la información   estará   permitida   en   la  medida  en  que  dichas  autoridades aduaneras   puedan   verse   obligadas   a   hacerlo   de  conformidad  con  las disposiciones  vigentes,  concretamente  en  materia  de  protección de datos, o en el marco de un procedimiento judicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  interesadas  deberán  conservar  durante  el plazo fijado por las disposiciones   vigentes   y   durante   tres   años  civiles  como  mínimo  los</p>
    <p class="parrafo">documentos  contemplados  en  el  artículo  14, independientemente de su soporte material  para  el  control  aduanero.  El  mencionado  plazo  empezará a contar desde finales del año durante el cual:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  admitido  las  declaraciones  de  despacho  a libre práctica o de exportación,  cuando  se  trate  de  mercancías  despachadas a libre práctica en caso   distintos   de   los  contemplados  en  la  letra  b),  o  de  mercancías declaradas para su exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  dejen  de  estar  bajo  vigilancia  aduanera,  cuando se trate de mercancías despachadas  a  libre  práctica  que  se benefician de un derecho de importación reducido o nulo debido a su utilización con fines específicos;</p>
    <p class="parrafo">c)  finalice  el  régimen  aduanero  de  que  se  trate,  en  caso de mercancías incluidas en otro régimen aduanero;</p>
    <p class="parrafo">d)  abandonen  la  empresa  de  que se trate, en el caso de mercancías en zona o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de la segunda oración del apartado 3 del artículo  221,  en  el  caso  en  que  un  control efectuado por las autoridades aduaneras  con  relación  a  una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de   proceder  a  una  rectificación  de  la  contracción  correspondiente,  los documentos  se  conservarán  más  allá  del plazo previsto en el párrafo primero durante  un  período  que  permita  proceder  a la rectificación y el control de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  la  normativa  aduanera se establezca un plazo, fecha o término para la  aplicación  de  esta  normativa,  sólo se podrá prorrogar el plazo o diferir la fecha o el término en la medida expresamente prevista en dicha normativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  del  ecu en monedas nacionales, que se deberá aplicar en el marco  de  la  normativa  aduanera,  se  fijará una vez al año. Los tipos que se deberán  utilizar  para  esta  conversión serán los del primer día laborable del mes  de  octubre  con  efecto  el  1  de enero del año civil siguiente. Si, para una  moneda  nacional  dada,  este  tipo  no  estuviera  disponible,  el tipo de conversión  que  se  deberá  utilizar para esta moneda será el del último día en que  se  haya  publicado  un  tipo  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   embargo,  si  se  produjere  una  modificación  del  tipo  de  cambio bilateral de una o más monedas nacionales:</p>
    <p class="parrafo">a)   durante  un  año  civil,  los  tipos  modificados  se  utilizarán  para  la conversión   del   ecu  en  monedas  nacionales  con  objeto  de  determinar  la clasificación  arancelaria  de  las  mercancías y de los derechos de aduana y de las  exacciones  de  efecto  equivalente.  Surtirán  efecto  a partir del décimo día siguiente a la fecha en que estos tipos estén disponibles;</p>
    <p class="parrafo">b)  después  del  primer  día  laborable  de  octubre,  los tipos modificados se utilizarán  para  la  conversión  del ecu en monedas nacionales con objeto de la determinación   de   la  clasificación  arancelaria  de  las  mercancías  y  los derechos  de  aduana  y  de  las  exacciones  de  efecto equivalente, y seguirán siendo  aplicables,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, durante todo el  año  civil  siguiente,  siempre  que  no se produzca ninguna modificación de los  tipos  de  cambio  bilaterales  durante  este año, en cuyo caso se aplicará</p>
    <p class="parrafo">la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Por  tipos  modificados  se  entenderán  los tipos del primer día siguiente a la modificación  de  los  tipos  de  cambio  bilaterales  en que dichos tipos estén disponibles para todas las monedas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del  Comité  se  determinarán  los  casos y las condiciones  en  que  podrán  admitirse  simplificaciones en la aplicación de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   II  ELEMENTOS  EN  QUE  SE  BASA  LA  APLICACION  DE  LOS  DERECHOS  DE IMPORTACION  O  DE  EXPORTACION  Y  DEMAS  MEDIDAS  PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">ARANCEL  ADUANERO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS Y CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  legalmente  devengados  en  caso  de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demás  medidas  establecidas por disposiciones comunitarias específicas en  el  marco  de  los  intercambios  de mercancías se aplicarán, en su caso, en función de la clasificación arancelaria de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3. El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la nomenclatura combinada de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)   cualquier   otra   nomenclatura   que   recoja   total  o  parcialmente  la nomenclatura  combinada,  o  añadiendo  en  su  caso  subdivisiones,  y que haya sido   establecida   por   disposiciones   comunitarias   específicas   para  la aplicación   de  medidas  arancelarias  en  el  marco  de  los  intercambios  de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  tipos  y  demás  elementos  de  percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de aduana y</p>
    <p class="parrafo">-  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes a la importación creadas  en  el  marco  de  la  política agrícola común o en el de los régimenes específicos    aplicables    a   determinadas   mercancías   derivadas   de   la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  arancelarias  preferenciales  contenidas  en  acuerdos  que la Comunidad  haya  celebrado  con  determinados  países  o  grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  arancelarias  preferenciales  adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  medidas  autónomas  de  suspensión  que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">g)   las   demás   medidas   arancelarias   previstas   por   otras   normativas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las normas relativas a la imposición a tanto alzado, las medidas  contempladas  en  las  letras  d), e) y f) del apartado 3 se aplicarán, a  petición  del  declarante,  en  lugar  de las previstas en la letra c) cuando las  autoridades  aduaneras  comprueben  que  las  mercancías  de  que  se trate cumplen  las  condiciones  previstas  en estas primeras medidas. La solicitud se</p>
    <p class="parrafo">podrá  presentar  a  posteriori  siempre  que  se  cumplan  las condiciones para ello.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  aplicación  de  las  medidas contempladas en las letras d), e) y f)  del  apartado  3  se  limite  a un volumen de importación determinado, se le pondrá fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cuanto  se  alcance el límite del volumen de importación previsto, en el caso de contingentes arancelarios;</p>
    <p class="parrafo">b)   mediante  reglamento  de  la  Comisión,  en  el  caso  de  límites  máximos arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">6.   Por   clasificación   arancelaria   de   una   mercancía  se  entenderá  la determinación, según las normas vigentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  de  la  subpartida  de la nomenclatura combinada o de la subpartida de otra nomenclatura contemplada en la letra b) del apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  de  la  subpartida  de  cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente    la    nomenclatura    combinada,    añadiendo,   en   su   caso, subdivisiones,  y  que  haya  sido  establecida  por  disposiciones comunitarias específicas  para  la  aplicación  de  medidas  distintas de las arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">en la que deba clasificarse dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   El   tratamiento   arancelario   favorable   del  que  pueden  beneficiarse determinadas  mercancías  debido  a  su  naturaleza  o  a  su  destino  especial estará  supeditado  a  unas  condiciones determinadas según el procedimiento del Comité.  Cuando  se  exija  una  autorización,  se  aplicarán los artículos 86 y 87.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se  entenderá  por  «tratamiento  arancelario favorable»,  cualquier  reducción  o  suspensión,  incluso  en  el  marco  de un contingente  arancelario,  de  un  derecho  de importación definido en el número 10 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Origen no preferencial de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  los  artículos  23  a  26  se  define  el  origen  no  preferencial  de  las mercancías a efectos de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aplicación  del  arancel  aduanero  de las Comunidades Europeas, excepto las  medidas  contempladas  en  las  letras  d) y e) del apartado 3 del artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aplicación  de  medidas  distintas  de las arancelarias establecidas por disposiciones  comunitarias  específicas  en  el  marco  de  los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c) el establecimiento y expedición de los certificados de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  originarias  de  un  país  las  mercancías  obtenidas  enteramente en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos minerales extraídos en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en él;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en él;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y los demás productos extraídos del mar  fuera  de  las  aguas  territoriales  de  un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  mercancías  obtenidas  a bordo de buques factoría a partir de productos contemplados  en  la  letra  f),  originarios  de dicho país, siempre que dichos buques   estén   matriculados  o  registrados  en  dicho  país  y  enarbolen  su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  productos  extraídos  del  suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas  territoriales,  siempre  que  dicho  país  ejerza  derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  residuos  resultantes  de operaciones de fabricación y los  artículos  en  desuso,  siempre  que  hayan  sido recogidos en dicho país y sólo puedan servir para la recuperación de materias primas;</p>
    <p class="parrafo">j)   las  que  se  obtengan  en  dicho  país  exclusivamente  a  partir  de  las mercancías  contempladas  en  las  letras a) a i) o de sus derivados, cualquiera que sea la fase en que se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  apartado  2,  la  noción  de país incluye igualmente el mar territorial de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Una  mercancía  en  cuya  producción  hayan  intervenido  dos  o más países será originaria  del  país  en  el  que  se haya producido la última transformación o elaboración  sustancial,  económicamente  justificada,  efectuada en una empresa equipada  a  este  efecto,  y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Una  transformación  o  elaboración  respecto  a  la cual exista la certeza o la sospecha  fundada,  sobre  la  base  de  hechos  comprobados,  de  que  su único objeto   sea   eludir   las   disposiciones   aplicables  a  las  mercancías  de determinados  países,  en  la  Comunidad,  no  podrá en ningún caso, con arreglo al  artículo  24,  conferir  a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  normativa  aduanera  u  otras normativas comunitarias específicas podrán establecer  que  el  origen  de  las  mercancías  debe  justificarse mediante la presentación de un certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  la  presentación  de  un  certificado de origen, en caso de duda fundada,   las   autoridades  aduaneras  podrán  exigir  cualquier  justificante complementario  para  asegurarse  de  que  el  origen indicado en el certificado de   origen  satisface  realmente  las  normas  establecidas  por  la  normativa comunitaria en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Origen preferencial de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   origen   preferencial   establecerán   las   condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">adquisición  del  origen  de  las  mercancías  para  beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  mercancías  incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   las   mercancías   que   disfruten   de   las  medidas  arancelarias preferenciales  contempladas  en  la  letra  e)  del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  capítulo determinarán el valor en aduana para la  aplicación  del  arancel  aduanero  de las Comunidades Europeas, así como de otras  medidas  distintas  de  las  arancelarias  establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.   El  valor  en  aduana  de  las  mercancías  importadas  será  su  valor  de transacción  es  decir,  el  precio  efectivamente  pagado  o  por pagar por las mercancías   cuando   éstas  se  vendan  para  su  exportación  con  destino  al territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  ajustado,  en  su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  existan  restricciones  para  la  cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:</p>
    <p class="parrafo">- impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o</p>
    <p class="parrafo">- no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  venta  o  el  precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración;</p>
    <p class="parrafo">c)  ninguna  parte  del  producto  de  cualquier  reventa,  cesión o utilización posterior   de   las   mercancías   por   el   comprador   revierta   directa  o indirectamente  al  vendedor,  salvo  que  pueda  efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32; y</p>
    <p class="parrafo">d)  no  exista  vinculación  entre  comprador  y vendedor o, en caso de existir, el  valor  de  transacción  sea  aceptable  a  efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Para  determinar  si  el  valor de transacción es aceptable a efectos de la  aplicación  del  apartado  1,  el  hecho  de  que el comprador y el vendedor estén   vinculados   no  constituirá,  por  sí  mismo,  motivo  suficiente  para considerar   inaceptable  el  valor  de  transacción.  Si  fuere  necesario,  se examinarán  las  circunstancias  propias  de  la venta y se admitirá el valor de transacción,  siempre  que  la  vinculación  no  haya  influido  en  el  precio. Cuando,  por  la  información  suministrada  por  el  declarante  u  obtenida de otras  fuentes,  las  autoridades  aduaneras  tengan motivos para considerar que la  vinculación  ha  influido  en  el  precio,  comunicarán  dichos  motivos  al declarante   y  le  darán  una  oportunidad  razonable  para  contestar.  Si  el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   una   venta  entre  personas  vinculadas,  se  aceptará  el  valor  de transacción  y  se  valorarán  las  mercancías conforme al apartado 1, cuando el</p>
    <p class="parrafo">declarante  demuestre  que  dicho  valor  está  muy  próximo  a  alguno  de  los valores  que  se  señalan  a  continuación,  referidos  al mismo momento o a uno muy cercano:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  valor  de  transacción  en  ventas  de mercancías idénticas o similares, entre   compradores   y  vendedores  no  vinculados,  para  su  exportación  con destino a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  valor  de  aduana  de  mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  valor  en  aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Al   aplicar   los   criterios   anteriores,   deberán  tenerse  en  cuenta  las diferencias  demostradas  entre  los  niveles  comerciales,  las cantidades, los elementos  enumerados  en  el  artículo  32 y los costes que soporte el vendedor en  las  ventas  a  compradores  no  vinculados  con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  criterios  enunciados  en  la  letra  b)  se  habrán  de  utilizar  por iniciativa   del   declarante  y  sólo  a  efectos  de  comparación.  No  podrán establecerse  valores  sustitutivos  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la citada letra.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  El  precio  efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las   mercancías  importadas,  haya  hecho  o  vaya  a  hacer  el  comprador  al vendedor  o  en  beneficio  de  éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por  efectuar,  como  condición  de  la  venta de las mercancías importadas, por el  comprador  al  vendedor  o  por  el  comprador  a  una  tercera persona para satisfacer   una  obligación  del  vendedor.  El  pago  no  tendrá  que  hacerse necesariamente  en  efectivo;  podrá  efectuarse  mediante  cartas  de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las  actividades,  incluidas  las  relativas  a  la  comercialización,  que emprenda  el  comprador  por  su  propia  cuenta, distintas de aquéllas para las que   el  artículo  32  prevé  un  ajuste,  no  se  considerarán  como  un  pago indirecto  al  vendedor,  aunque  se  pueda  estimar que la benefician o que han sido  emprendidas  con  su  consentimiento,  y  su  coste no se sumará al precio efectivamente  pagado  o  por  pagar  para  determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  pueda  determinar  el  valor  en  aduana  en  aplicación del artículo  29,  deberá  aplicarse  lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado  2  de  forma  sucesiva,  en  ese  orden  hasta la primera de ellas que permita   determinar  dicho  valor,  salvo  que  deba  invertirse  el  orden  de aplicación  de  las  letras  c)  y  d) a petición del declarante. Sólo cuando el valor  en  aduana  no  se  pueda  determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada  se  podrá  aplicar  la  letra  siguiente, según el orden establecido en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  valores  en  aduana  determinados  en  aplicación del presente artículo serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   valor   de   transacción   de   mercancías   idénticas,  vendidas  para  su exportación  con  destino  a  la  Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste;</p>
    <p class="parrafo">b)   valor   de   transacción   de   mercancías   similares,  vendidas  para  su exportación  con  destino  a  la  Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;</p>
    <p class="parrafo">c)  valor  basado  en  el  precio  unitario  al  que se venda en la Comunidad la mayor  cantidad  total  de  las  mercancías importadas o de mercancías idénticas o   similares   importadas   a   personas   que  no  estén  vinculadas  con  los vendedores;</p>
    <p class="parrafo">d) valor calculado, igual a la suma:</p>
    <p class="parrafo">-  del  coste  o  el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  cantidad  en  concepto  de beneficios y gastos generales, igual a la que  suele  cargarse  en  las  ventas  de  mercancías  de  la misma naturaleza o especie  que  las  que  se  valoren,  efectuadas  por  productores  del  país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  del  coste  o  del  valor  de  los  elementos  enumerados  en la letra e) del apartado 1 del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   condiciones   adicionales  y  las  disposiciones  de  aplicación  del apartado 2 anterior se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  valor  en  aduana  de  las  mercancías  no  pudiera  determinarse en aplicación  de  los  artículos  29  y  30, se determinará basándose en los datos disponibles  en  la  Comunidad,  utilizando  medios  razonables  compatibles con los principios y disposiciones generales:</p>
    <p class="parrafo">-  del  acuerdo  relativo  a  la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio;</p>
    <p class="parrafo">- del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio;</p>
    <p class="parrafo">- y de las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">2. El valor en aduana determinado según el apartado 1 no se basará en:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio de venta en la Comunidad de mercancías producidas en la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  sistema  que  prevea,  a  efectos aduaneros, la aceptación del valor más alto entre dos posibles;</p>
    <p class="parrafo">c) el precio de mercancías en el mercado del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  coste  de  producción  distinto  de  los valores calculados que se hayan determinado  para  mercancías  idénticas  o similares conforme a la letra d) del apartado 2 del artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">e)  precios  de  exportación  a un país no comprendido en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f) valores en aduana mínimos; o</p>
    <p class="parrafo">g) valores arbitrarios o ficticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  el  valor  en  aduana  en  aplicación  del artículo 29, se sumarán   al  precio  efectivamente  pagado  o  por  pagar  por  las  mercancías importadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  siguientes  elementos,  en  la medida en que los soporte el comprador y no  estén  incluidos  en  el  precio  realmente  pagado  o  por  pagar  por  las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  coste  de  los  envases  que,  a  efectos aduaneros, se consideren como</p>
    <p class="parrafo">formando un todo con la mercancía,</p>
    <p class="parrafo">iii) el coste de embalaje, tanto de la mano de obra como de los materiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor,  imputado  de  forma  adecuada,  de los bienes y servicios que se indican   a   continuación,   cuando   hayan   sido   suministrados   directa  o indirectamente  por  el  comprador,  gratuitamente  o  a  precios  reducidos,  y utilizados  en  la  producción  y  venta  para  la exportación de las mercancías importadas,  en  la  medida  en  que  dicho  valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:</p>
    <p class="parrafo">i)  materiales,  componentes,  partes  y  elementos similares incorporados a las mercancías importadas,</p>
    <p class="parrafo">ii)  herramientas,  matrices,  moldes  y  objetos  similares  utilizados  en  la producción de las mercancías importadas,</p>
    <p class="parrafo">iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,</p>
    <p class="parrafo">iv)  trabajos  de  ingeniería,  de  desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis,  realizados  fuera  de  la Comunidad y necesarios para la producción de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  cánones  y  derechos  de  licencia relativos a las mercancías objeto de valoración,    que   el   comprador   esté   obligado   a   pagar,   directa   o indirectamente,  como  condición  de  la  venta  de  dichas mercancías objeto de valoración,  en  la  medida  en  que  tales  cánones  y  derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;</p>
    <p class="parrafo">d)   el  valor  de  cualquier  parte  del  producto  de  la  reventa,  cesión  o utilización  posterior  de  las  mercancías  importadas,  que revierta directa o indirectamente al vendedor;</p>
    <p class="parrafo">e) i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  gastos  de  carga  y  de  manipulación  asociados al transporte de las mercancías importadas,</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  punto  de  entrada  de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  elemento  que  según  el  presente  artículo  se  sume  al precio efectivamente  pagado  o  por  pagar se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  determinación  del  valor  en aduana, únicamente podrán sumarse al precio   efectivamente  pagado  o  por  pagar  los  elementos  previstos  en  el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente capítulo, por «comisiones de compra» se entenderán las   sumas  pagadas  por  un  importador  a  su  agente,  por  el  servicio  de representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración.</p>
    <p class="parrafo">5. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  determinar  el  valor  en  aduana,  no  se sumarán al precio realmente pagado  o  por  pagar  por  las  mercancías  importadas  los gastos relativos al derecho de reproducción de dichas mercancías importadas en la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  pagos  que  efectúe  el  comprador,  como  contrapartida del derecho de distribución  o  de  reventa  de  las  mercancías  importadas,  no se sumarán al precio  efectivamente  pagado  o  por  pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos  no  constituyan  una  condición  de  la  venta  para  su  exportación con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  valor  en  aduana  no comprenderá los siguientes elementos, siempre que sean diferentes  del  precio  efectivamente  pagado  o  por  pagar por las mercancías importadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  de  transporte  de  las mercancías, tras su llegada al lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  relativos  a  trabajos  de  construcción, instalación, montaje, mantenimiento  o  asistencia  técnica,  realizados  después de la importación, y relacionados  con  mercancías  importadas,  tales como instalaciones, máquinas o material industrial;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  importes  de  los  intereses  derivados  de  un acuerdo de financiación concertado   por   el   comprador,  relativo  a  la  compra  de  las  mercancías importadas,  independientemente  de  que  la  financiación  corra  a  cargo  del vendedor  o  de  otra  persona,  siempre  que  el acuerdo de financiación conste por escrito y el comprador pueda demostrar, previa solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-   que   tales   mercancías  se  venden  realmente  al  precio  declarado  como efectivamente pagado o por pagar, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  tipo  de  interés  exigido  no  excede del aplicado corrientemente a tales   transacciones   en   el  momento  y  país  en  el  que  tenga  lugar  la financiación;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  gastos  relativos  al  derecho  de  reproducción en la Comunidad de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">e) las comisiones de compra;</p>
    <p class="parrafo">f)  derechos  de  importación  y otros gravámenes pagaderos en la Comunidad como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  valor  en  aduana  de  soportes  informáticos destinados a equipos  de  tratamiento  de  datos y que contengan datos o instrucciones podrán fijarse normas especiales con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  elementos  que  sirvan  para  determinar  el valor en aduana de una mercancía  estén  expresados  en  una  moneda  distinta de la del Estado miembro en  que  se  realice  la  valoración,  el  tipo  de cambio aplicable será el que haya  sido  debidamente  publicado  por  las  autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Tal  tipo  de  cambio  reflejará  de  una forma tan efectiva como sea posible el valor  corriente  de  dicha  moneda  en las transacciones comerciales, expresado en  la  moneda  del  Estado  miembro  de  que se trate, y se aplicará durante un período que se determinará con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  tal  cotización,  el  tipo  de cambio aplicable se determinará con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  capítulo no afectarán a las disposiciones específicas   relativas   a   la  determinación  del  valor  en  aduana  de  las mercancías despachadas a libre práctica tras otro destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 29, 30 y 31, la determinación del  valor  en  aduana  de  mercancías  perecederas entregadas normalmente en el régimen  comercial  de  la  venta  en  consignación  podrán  llevarse  a cabo, a petición   del   declarante,  con  normas  simplificadas  establecidas  para  el</p>
    <p class="parrafo">conjunto  de  la  Comunidad  por  la  Comisión, con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  DISPOSICIONES  APLICABLES  A  LAS  MERCANCIAS  INTRODUCIDAS  EN  EL TERRITORIO  ADUANERO  DE  LA  COMUNIDAD  EN  TANTO  NO  SE LES HAYA ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION DE LAS MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  introducidas  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad estarán  bajo  vigilancia  aduanera  desde su introducción. Podrán ser sometidas a  controles  por  parte  de  las  autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Permanecerán  bajo  vigilancia  aduanera  todo  el  tiempo que sea necesario para  determinar  su  estatuto  aduanero  y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 82,  hasta  que  o  bien  cambien  de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca  o  depósito  franco  o  bien  se  reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  mercancías  que  se  introduzcan  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad   deberán   ser  trasladadas  sin  demora  por  la  persona  que  haya efectuado  dicha  introducción,  utilizando,  en su caso, la vía determinada por las  autoridades  aduaneras  y  según  las  modalidades  establecidas por dichas autoridades:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  a  la  aduana  designada  por  las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  una  zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente:</p>
    <p class="parrafo">- bien por vía marítima o aérea;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  vía  terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la  Comunidad,  cuando  se  trate  de  una  zona  franca  contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  persona  que  se  haga  cargo del transporte de las mercancías después de  que  se  hayan  introducido  en  el  territorio  aduanero  de  la comunidad, principalmente  como  consecuencia  de  un  trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  asimilarán  a  mercancías  introducidas  en el territorio aduanero de la Comunidad  las  mercancías  que,  aunque  estén  aún  fuera de dicho territorio, puedan  estar  sujetas  al  control  de  las  autoridades aduaneras de un Estado miembro   en   virtud   de   las  disposiciones  vigentes,  en  particular  como consecuencia  de  un  acuerdo  celebrado  entre  dicho  Estado miembro y un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  letra  a)  del apartado 1 no impedirá la aplicación de las disposiciones autónomas  o  de  los  acuerdos  en  vigor  en  materia  de  tráfico  turístico, fronterizo  o  postal  o  de  tráfico  de  importancia económica insignificante, siempre  que  la  vigilancia  aduanera  y  las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4  del presente artículo y los artículos 39 a 53 no se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán  a  las  mercancías  que  hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero  de  la  Comunidad  circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima  o  aérea  siempre  y  cuando  el transporte se haya efectuado en línea directa  por  un  avión  o  un  barco  de  línea  regular  sin  escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  disposición  no  será  aplicable  a  las mercancías cargadas en puertos o aeropuertos de países terceros o en puertos francos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  apartado  1  no  se  aplicará a las mercancías que se encuentren a bordo de  buques  o  aeronaves  que  atraviesan  el mar territorial o el espacio aéreo de  los  Estados  miembros,  sin  que  tengan por destino un puerto o aeropuerto situado en dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   por   caso  fortuito  o  fuerza  mayor,  no  pueda  cumplirse  la obligación  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo 38, la persona sujeta a dicha  obligación,  o  cualquier  otra  persona que actúe en su lugar, informará sin  demora  a  las  autoridades  aduaneras  de  dicha situación. Cuando el caso fortuito  o  de  fuerza  mayor  no  haya  ocasionado  la  pérdida  total  de las mercancías,  se  deberá  además  informar  a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   por   caso  fortuito  o  fuerza  mayor,  los  buques  o  aeronaves contemplados  en  el  apartado  6  del  artículo  38  se  vean obligados a hacer escala   o  detenerse  de  forma  temporal  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  sin  poder  cumplir  la  obligación  prevista  en  el  apartado 1 del artículo  38,  la  persona  que  haya  introducido  el  buque  o  aeronave en el citado  territorio  aduanero,  o  cualquier  otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  determinarán  las  medidas  que deban cumplirse para  facilitar  la  vigilancia  aduanera  de  las mercancías contempladas en el apartado  1,  así  como  de  las  que se encuentren a bordo de un buque o de una aeronave  de  conformidad  con  el  apartado 2 y garantizar, llegado el caso, su ulterior  presentación  en  una  aduana  o  en  cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que,  en  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 38,  lleguen  a  la  aduana  o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las  autoridades  aduaneras,  deberán  ser  presentadas en aduana por la persona que  las  haya  introducido  en  el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso,  por  la  persona  que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   40  no  será  obstáculo  para  la  aplicación  de  disposiciones específicas relativas a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) transportadas por viajeros;</p>
    <p class="parrafo">b) incluídas en un régimen aduanero, sin ser presentadas en la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  examinar  o  tomar muestras de las mercancías, una vez presentadas en</p>
    <p class="parrafo">aduana,  con  la  autorización  de  las  autoridades  aduaneras,  a  efectos  de darles un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION SUMARIA Y DESCARGA DE LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN ADUANA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 45, las mercancías presentadas en aduana, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  40,  deberán ser objeto de una declaración sumaria.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  sumaria  deberá  depositarse  en  cuanto se presenten en aduana las  mercancías.  No  obstante,  las autoridades aduaneras podrán conceder, para que  se  haga  dicho  depósito, un plazo que finalice a más tardar el primer día laborable siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  sumaria  deberá redactarse en un impreso conforme al modelo establecido  por  las  autoridades  aduaneras.  En  cualquier caso, la autoridad podrá  aceptar  que  se  utilice  como  declaración  sumaria cualquier documento comercial  o  administrativo  que  contenga  la  información  necesaria  para la identificación de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2. La presentación de la declaración sumaria se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  por  la  persona  que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  o,  en  su  caso,  por la persona que se haya hecho cargo  del  transporte  de  las  mercancías  tras  su introducción y antes de la presentación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  por  la  persona en cuyo nombre actúen las personas contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  respecto  de  las mercancías importadas  por  los  viajeros  y de los envíos por correo y por paquete postal, las  autoridades  aduaneras  podrán  no exigir la presentación de la declaración sumaria,   siempre   que   no  se  comprometa  la  vigilancia  aduanera  de  las mercancías,  cuando  dichas  mercancías,  antes  de que expire el plazo indicado en  el  artículo  43  se sometan a formalidades para la asignación de un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  se  podrán  descargar  o  trasbordar las mercancías del medio de transporte   en  el  que  se  hallen  previa  autorización  de  las  autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrá  prescindir  de  dicha  autorización en caso de peligro inminente  que  exija  la  descarga inmediata de las mercancías, en su totalidad o   en   parte.  En  tal  caso,  se  informará  sin  demora  a  las  autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar  el control tanto de las mercancías como del medio de transporte  en  el  que  se  hallen,  las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento la descarga y desembalaje de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Sin  la  autorización  de  las  autoridades  aduaneras, las mercancías no podrán ser retiradas del lugar en que se hayan depositado inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACION DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN ADUANA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  no  comunitarias  presentadas  en aduana deberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  realice  la declaración sumaria de las mercancías, éstas deberán ser  declaradas  para  un  régimen  aduanero  o ser objeto de una solicitud para recibir un destino mencionado dentro de los plazos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuarenta  y  cinco  días  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la declaración   sumaria,   respecto   de  las  mercancías  transportadas  por  vía marítima;</p>
    <p class="parrafo">b)  veinte  días  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la declaración sumaria,  respecto  de  las  mercancías transportadas por una vía distinta de la marítima.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las  circunstancias  lo  justifiquen,  las  autoridades  aduaneras podrán  fijar  un  plazo  más  breve  o  autorizar  una  prórroga  de los plazos mencionados  en  el  apartado  1.  Sin  embargo,  dicha  prórroga  no  podrá ser superior a las necesidades reales justificadas por las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Hasta   tanto  reciban  un  destino  aduanero,  las  mercancías  presentadas  en aduana   tendrán,   desde   el  momento  de  su  presentación,  el  estatuto  de mercancías  en  depósito  temporal.  Dichas  mercancías  se  denominarán  en  lo sucesivo «mercancías en depósito temporal».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  mercancías  en  depósito  temporal  únicamente  podrán  permanecer  en lugares   autorizados  por  las  autoridades  aduaneras  y  en  las  condiciones fijadas por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán exigir a la persona que esté en posesión de  las  mercancías  la  constitución  de una garantía a fin de asegurar el pago de  cualquier  deuda  aduanera  que  pudiera  nacer en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 o 204.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispesto  en  el artículo 42, las mercancías en depósito temporal  no  podrán  ser  objeto  de  más  manipulaciones  que las destinadas a garantizar  su  conservación  en  el  estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   aduaneras   adoptarán   sin   demora  cualquier  medida necesaria,  incluida  la  venta  de  las mercancías, para solventar la situación de  las  mercancías  para  las  que  no se hayan llevado a cabo las formalidades con  vistas  a  darles  un  destino  aduanero  dentro  de  los plazos fijados de conformidad con el artículo 49.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   aduaneras  podrán  disponer  que  se  trasladen  dichas mercancías,  por  cuenta  y  riesgo  de  la persona que las tenga en su poder, a un  lugar  especial  colocado  bajo  la  vigilancia de dichas autoridades, hasta que se regularice la situación de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   APLICABLES   A   LAS   MERCANCIAS   NO  COMUNITARIAS  QUE  HAYAN CIRCULADO AL AMPARO DE UN REGIMEN DE TRANSITO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  38,  salvo  la  letra a) de su apartado 1, y los artículos 39 a 53 no  se  aplicarán  cuando  se  introduzcan  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad mercancías que ya estén incluidas en un régimen de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos  43  a  53 se aplicará desde el momento en que las  mercancías  no  comunitarias  que hayan circulado en un régimen de tránsito lleguen   a  su  destino  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  se presenten  en  la  aduana  con arrego a las disposiciones vigentes en materia de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Cuando   lo   exijan   las  circunstancias,  las  autoridades  aduaneras  podrán disponer  la  destrucción  de  las  mercancías  presentadas  en  la  aduana. Las autoridades  aduaneras  informarán  de  ello  a la persona que tenga en su poder las  mercancías.  Los  gastos  resultantes  de  la destrucción de las mercancías correrán a cargo de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  autoridades  aduaneras comprueben que se han introducido de  forma  irregular  mercancías  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad o que  se  hubieren  sustraido  mercancías  al  control  aduanero, adoptarán todas las  medidas  necesarias,  incluida  en  su  caso  la  venta de las mismas, para regularizar la situación de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV DESTINOS ADUANEROS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  sentido contrario, las mercancías podrán recibir, en todo  momento  y  en  las  condiciones  establecidas, cualquier destino aduanero independientemente   de   su   naturaleza,   cantidad,   origen,  procedencia  o destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 1 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones   justificadas   por   razones   de  orden  público,  moralidad  y seguridad  públicas,  protección  de  la  salud  y  de la vida de las personas y animales,   preservación   de   los   vegetales,   protección   del   patrimonio artístico,  histórico  o  arqueológico  nacional  o  protección  de la propiedad industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">REGIMENES ADUANEROS</p>
    <p class="parrafo">Sección 1 Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  mercancía  destinada  a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  comunitarias  declaradas para el régimen de exportación, de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento  pasivo,  de  tránsito  o  de  depósito  aduanero estarán bajo vigilancia  aduanera  desde  la  admisión de la declaración en aduana y hasta el momento   en   que   salgan  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  se destruyan, o bien quede invalidada la declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  la  normativa aduanera comunitaria no incluya normas al respecto,  los  Estados  miembros  definirán  la  competencia  de las diferentes oficinas  de  aduana  situadas  en  su  territorio,  teniendo  en  cuenta, en su caso,  la  naturaleza  de  las  mercancías  o  el  régimen aduanero en que deban incluirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">La declaración en aduana se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a) por escrito;</p>
    <p class="parrafo">b)  utilizando  un  procedimiento  informático,  cuando  dicha  utilización esté prevista  por  las  disposiciones  adoptadas  con  arreglo  al procedimiento del Comité o autorizada por las autoridades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">c)  o  bien  a  través  de una declaración verbal o cualquier otro acto mediante el  cual  la  persona  en  cuyo  poder se encuentren dichas mercancías demuestre su   voluntad   de   incluirlas  en  un  régimen  aduanero,  siempre  que  dicha posibilidad  haya  sido  prevista  en las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">A. Declaraciones efectuadas por escrito I. Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  efectuadas  por  escrito  deberán  cumplimentarse  en un impreso  conforme  al  modelo  oficial  previsto  a  tal  fin. Las declaraciones deberán   estar   firmadas  y  contener  todos  los  datos  necesarios  para  la aplicación  de  las  disposiciones  que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberán   adjuntarse   a   la   declaración   todos   los  documentos  cuya presentación   sea  necesaria  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Las   declaraciones   que   cumplan   las  condiciones  del  artículo  62  serán inmediatamente   admitidas   por  las  autoridades  aduaneras  siempre  que  las mercancías a que éstas se refieran se presenten en la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, cualquier persona que se encuentre  en  condiciones  de  presentar  o  de  disponer  que  se  presente al servicio  de  aduanas  competente  la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos  cuya  presentación  sea  necesaria  con  arreglo a las disposiciones que   regulan  el  régimen  aduanero  solicitado  para  dicha  mercancía,  podrá realizar la declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  admisión  de una declaración en aduana implique para determinada persona  obligaciones  especiales,  esta  declaración  deberá  ser realizada por dicha persona o por cuenta de dicha persona,</p>
    <p class="parrafo">b) el declarante deberá estar establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  requerirá la condición de establecimiento en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a  las  personas  -  que  hagan  una  declaración  de  tránsito o de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">-  que  declaren  mercancías  con carácter ocasional siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  2 no será obstáculo para la aplicación  por  los  Estados  miembros  de  los acuerdos bilaterales celebrados con  terceros  países  o  de  prácticas  consuetudinarias  de efectos similares, que  permitan  a  los  nacionales de dichos países hacer declaraciones aduaneras en  el  territorio  de  los  Estados miembros de que se trate, en condiciones de reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">El  declarante  estará  autorizado,  previa  petición  suya,  a rectificar uno o varios  de  los  datos  mencionados  en  la declaración tras la admisión de ésta por  parte  de  las  autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  podrá  autorizarse  ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  o  bien  hayan  informado  al  declarante  de  su intención de proceder a un examen de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras,  a  solicitud  del  declarante, invalidarán una declaración  ya  admitida  cuando  el  declarante  aporte  la  prueba  de que la mercancía   ha   sido   declarada   por   error   para   el   régimen   aduanero correspondiente   a   dicha   declaración,   o   cuando,  como  consecuencia  de circunstancias  especiales,  ya  no  se  justifique la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que ha sido declarada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  las  autoridades  aduaneras hayan informado al declarante de  su  intención  de  proceder  a  un examen de las mercancías, la solicitud de invalidación  de  la  declaración  sólo  se  podrá  admitir  cuando  ya  se haya procedido al examen.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  podrá  proceder  a  la  invalidación de la declaración después de la concesión   del   levante  de  mercancías,  salvo  en  los  casos  definidos  de conformidad con el procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  invalidación  de  la declaración no tendrá ninguna consecuencia sobre la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposición  específica  en  sentido  contrario,  la  fecha  que  deberá tomarse  en  consideración  para  la  aplicación  de todas las disposiciones que regulan  el  régimen  aduanero  para  el  que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Para  la  comprobación  de  las  declaraciones  admitidas  por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  un  control  documental,  que  se  referirá  a  la  declaración  y  a los documentos  adjuntos.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  exigir al declarante la  presentación  de  otros  documentos  que  faciliten  la  comprobación  de la</p>
    <p class="parrafo">exactitud de los datos incluidos en la declaración;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  examen  de  las  mercancías  y  a  la  extracción  de  muestras  para su análisis o para un control más minucioso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transporte  de  las  mercancías  hasta  los  lugares  en  los  que  deba procederse  a  su  examen,  así como, en su caso, a la extracción de muestras, y todas  las  manipulaciones  necesarias  para  permitir dicho examen o extracción serán  efectuados  por  el  declarante o bajo su responsabilidad. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  declarante  tendrá  derecho  a  asistir al examen de las mercancías, así como,  en  su  caso,  a  la  extracción  de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando  lo  estimen  conveniente,  exigirán  al  declarante  que  asista a dicho examen  o  extracción  o  que  se  haga representar en los mismos, con el fin de aportar  la  ayuda  necesaria  para  facilitar  dicho  examen  o  extracción  de muestras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  se  efectúe  con  arreglo  a  las  disposiciones  vigentes, la extracción  de  muestras  por  parte  de las autoridades aduaneras no dará lugar a  ninguna  indemnización  por  parte  de  la administración, si bien los gastos ocasionados por este análisis o control correrán a cargo de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  examen  sólo  se refiera a una parte de las mercancías objeto de una  misma  declaración,  los  resultados  del  examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  declarante  podrá  solicitiar  un  examen  adicional  de  las mercancías  cuando  considere  que  los  resultados  del  examen  parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1,  cuando  un  impreso  de declaración incluya  varias  partidas  de  orden,  cada una de ellas se considerará como una declaración separada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  resultados  de  la comprobación de la declaración servirán de base para la  aplicación  de  las  disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  proceda  a  la comprobación de la declaración, la aplicación de  las  disposiciones  contempladas  en  el  apartado  1  se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  adoptarán  las medidas que permitan identificar las  mercancías,  cuando  dicha  identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento  de  las  condiciones  del  régimen  aduanero  para  el  que dichas mercancías han sido declaradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  de  identificación  colocados en las mercancías o en los medios de  transporte  sólo  podrán  ser  retirados  o  destruidos  por las autoridades aduaneras  o  con  la  autorización  de  dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito  o  fuerza  mayor,  sea  indispensable  retirarlos  o  destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 74, cuando se reúnan las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  de  inclusión  en  el  régimen  de  que  se trate y siempre que las mercancías  no  sean  objeto  de  medidas  de  prohibición  o  restricción,  las autoridades  aduaneras  concederán  el  levante  de  las mercancías en cuanto se hayan  comprobado,  o  admitido  sin  comprobación, los datos de la declaración. Se   procederá  de  la  misma  forma  cuando  la  comprobación  no  haya  podido concluir  en  un  plazo  razonable y la presencia de las mercancías a efectos de dicha comprobación ya no sea necesaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  levante  se  concederá  una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  apartado,  cuando  un  impreso de declaración incluya varias  partidas  de  orden,  los  datos  relativos  a  cada  una  de  ellas  se considerarán como una declaración separada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  admisión  de una declaración en aduana implique el nacimiento de una  deuda  aduanera,  sólo  se  podrá  conceder  el  levante  de las mercancías objeto  de  dicha  declaración  cuando haya sido pagado o garantizado el importe de  la  deuda  aduanera.  Sin  embargo,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado   2,   esta   disposición   no   será  aplicable  para  el  régimen  de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,   en   cumplimiento  de  las  disposiciones  relativas  al  régimen aduanero  para  el  que  se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan  la  constitución  de  una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas  mercancías  para  el  régimen  aduanero  considerado  una  vez  se  haya constituido dicha garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias,  incluso el decomiso y la venta, para regularizar la situación de las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) a las que no se haya podido conceder el levante:</p>
    <p class="parrafo">-  por  no  haberse  podido  realizar  o  continuar  su  examen  en  los  plazos establecidos   por   las   autoridades   aduaneras  por  motivos  imputables  al declarante, o bien</p>
    <p class="parrafo">-   por  no  haber  sido  entregados  los  documentos  a  cuya  presentación  se subordine su inclusión en el régimen aduanero declarado, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  por  no  haber  sido  pagados  ni  garantizados los derechos de importación o los  derechos  de  exportación,  según  el  caso,  en los plazos establecidos, o bien</p>
    <p class="parrafo">- por estar sujetas a medidas de prohibición o de restricción;</p>
    <p class="parrafo">b) que no sean retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante.</p>
    <p class="parrafo">II. Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  simplificar en lo posible el cumplimiento de los trámites y los  procedimientos,  sin  menoscabo  de  la regularidad de las operaciones, las autoridades  aduaneras  permitirán,  en  las  condiciones  establecidas  por  el procedimiento del Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  la  declaración  contemplada  en  el artículo 62 no contenga algunos de los  datos  señalados  en  el  apartado 1 de dicho artículo o que no se adjunten algunos de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  presente  en  lugar de la declaración contemplada en el artículo 62</p>
    <p class="parrafo">un   documento  mercantil  o  administrativo  acompañado  de  una  solicitud  de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  declaración  de  las  mercancías bajo el régimen de que se trate se efectúe  mediante  la  inscripción  de  las mercancías en los registros; en este caso  las  autoridades  aduaneras  podrán  dispensar  al declarante de presentar las mercancías en aduana.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  simplificada,  el  documento  mercantil  o  administrativo o la inscripción  en  los  registros  deberán  contener  al  menos  las  indicaciones necesarias  para  la  identificación  de  las  mercancías.  La inscripción en el registro deberá hacer mención de la fecha en que se ha realizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  los  casos  que  se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité,   el   declarante   estará   obligado  a  proporcionar  una  declaración complementaria,    que    podrá    ser   de   carácter   global,   periódico   o recapitulativo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   declaraciones  complementarias  constituyen,  con  las  declaraciones simplificadas  contempladas  en  las  letras a), b) y c) del apartado 1, un acto único  e  indivisible  que  surte  efecto  desde  la fecha de la admisión de las declaraciones  simplificadas;  en  los  casos  contemplados  en  la letra c) del apartado  1,  la  inscripción  en  los  registros  tiene el mismo valor jurídico que la admisión de la declaración contemplada en el artículo 62.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  procedimientos  simplificados  especiales  para  el régimen de tránsito comunitario se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">B. Otras declaraciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  declaración  en  aduana  se  realice  utilizando  un  procedimiento informático  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra b) del artículo 61, o por declaración  verbal  o  mediante  cualquier otro acto con arreglo a lo dispuesto en  la  letra  c)  del  artículo  61, los artículos 62 a 76 se aplicarán mutatis mutandis, sin contravenir los principios enunciados en ellos.</p>
    <p class="parrafo">C. Control a posteriori de las declaraciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">1.   Tras   la   concesión  del  levante  de  las  mercancías,  las  autoridades aduaneras   podrán,   por   propia  iniciativa  o  a  petición  del  declarante, proceder a la revisión de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras,  después  de  haber concedido el levante de las mercancías  y  con  objeto  de  garantizar  la  exactitud  de  los  datos  de la declaración,   podrán   proceder   al   control   de   los  documentos  y  datos comerciales  relativos  a  las  operaciones  de  importación o de exportación de las  mercancías  de  que  se  trate  así  como  a  las  operaciones  comerciales ulteriores   relativas   a   las   mismas  mercancías.  Estos  controles  podrán realizarse    ante   el   declarante,   ante   cualquier   persona   directa   o indirectamente  interesada  por  motivos  profesionales  en dichas operaciones y ante  cualquier  otra  persona  que  como  profesional posea dichos documentos y datos.   Dichas   autoridades   también   podrán   proceder  al  examen  de  las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  de  la  revisión  de  la declaración o de los controles a posteriori resulte  que  las  disposiciones  que  regulan  el  régimen  aduanero  de que se trate  han  sido  aplicadas  sobre la base de elementos inexactos o incompletos,</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades  aduaneras,  dentro  del  respeto  de  las  disposiciones  que pudieran   estar   establecidas,   adoptarán   las   medidas   necesarias   para regularizar   la   situación,  teniendo  en  cuenta  los  nuevos  datos  de  que dispongan.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Despacho a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  confiere  el  estatuto  aduanero  de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El   despacho  a  libre  práctica  implica  la  aplicación  de  las  medidas  de política  comercial,  el  cumplimiento  de  los demás trámites previstos para la importación  de  unas  mercancías  y  la  aplicación  de los derechos legalmente devengados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 67 y siempre que el derecho de importación  a  que  está  sujeta  una  mercancía sea uno de los contemplados en el  primer  guión  del  punto  10  del  artículo  4,  si  después de la fecha de admisión   la   declaración   de   despacho  a  libre  práctica  pero  antes  de concederse  el  levante  de  la  mercancía  se  produjere  una baja del tipo del citado  derecho,  el  declarante  podrá  pedir  que  se  aplique  este  tipo más favorable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no  se aplicará cuando el levante de las mercancías  no  se  pueda  conceder  por  motivos  imputables  exclusivamente al propio declarante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   mismo  envío  esté  compuesto  de  mercancías  cuya  clasificación arancelaria  sea  diferente  y  el  tratamiento de cada una de estas mercancías, según  su  clasificación  arancelaria,  entrañaría,  para  el establecimiento de la   declaración,   un  trabajo  y  costes  desproporcionados  con  respecto  al importe   de   los   derechos   de   importación  que  le  son  aplicables,  las autoridades  aduaneras,  a  petición  del  declarante,  podrán  aceptar  que  la totalidad   del   envío   sea   gravada,  tomando  como  base  la  clasificación arancelaria  de  la  mercancía  que  esté  sujeta  al derecho de importación más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías,  debido a su utilización para fines específicos, se despachen  a  libre  práctica  con  un  derecho de procedimiento reducido o nulo permanecerán  bajo  control  aduanero.  El  control aduanero cesará cuando ya no sean  aplicables  las  condiciones  establecidas  para  la concesión del derecho reducido  o  nulo,  cuando  se  exporten  o destruyan las mercancías o cuando se acepte,   previo  pago  de  los  derechos  devengados,  la  utilización  de  las mercancías  para  fines  distintos  de  los  previstos  para  la  aplicación del derecho de importación reducido o nulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  88  y  90  se  aplicarán, mutatis mutandis, a las mercancías contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  despachadas  a  libre práctica perderán su estatuto aduanero de mercancías comunitarias cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  quede  invalidada tras el levante  de  conformidad  con  el  artículo 66; o b) los derechos de importación correspondientes a dichas mercancías se devuelvan o condonen:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  marco  de  un  régimen de perfeccionamiento activo en forma del sistema de reintegro,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  para  mercancías  defectuosas  o  que  no  se  ajusten  al  contrato de conformidad con el artículo 238,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   en  las  situaciones  contempladas  en  el  artículo  239  cuando  el reintregro  o  la  condonación  estén  sometidos  a  la  condición  de  que  las mercancías   se   exporten   o   reexporten   o   reciban  un  destino  aduanero equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Régimen de suspensión y regímenes aduaneros económicos</p>
    <p class="parrafo">A. Disposiciones comunes a varios regímenes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  artículos  85  a 90 a) Los términos «régimen de suspensión», cuando sean  utilizados  para  mercancías  no  comunitarias,  designarán los siguientes regímenes:</p>
    <p class="parrafo">- el tránsito externo,</p>
    <p class="parrafo">- el depósito aduanero,</p>
    <p class="parrafo">- el perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión,</p>
    <p class="parrafo">- la transformación bajo control aduanero, y - la importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  términos  «régimen  aduanero  económico»  se entenderán referidos a los siguientes regímenes:</p>
    <p class="parrafo">- el depósito aduanero,</p>
    <p class="parrafo">- el perfeccionamiento activo,</p>
    <p class="parrafo">- la transformación bajo control aduanero,</p>
    <p class="parrafo">- la importación temporal, y - el perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Constituirán  mercancías  de  importación  las  mercancías  incluidas  en un régimen  de  suspensión  y  las  mercancías  que  hayan sido objeto, en el marco del  perfeccionamiento  activo,  del  sistema  de  reintegro, de los trámites de despacho a libre práctica y de los previstos en el artículo 125.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  sin  perfeccionar  consisten  en  mercancías de importación que   no   han   sufrido   ninguna   operación   de   pefeccionamiento   ni   de transformación  en  el  marco  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo  y de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">La  posibilidad  de  acogerse  a  cualquier  régimen  aduanero  económico estará supeditada  a  la  concesión  de  una  autorización por parte de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones particulares suplementarias previstas en el marco   del  régimen  de  que  se  trata,  la  autorización  contemplada  en  el artículo  85  y  la  que  se contempla en el apartado 1 del artículo 100 sólo se concederán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  personas  que  ofrezcan  todas  las garantías para la buena marcha de las operaciones, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  autoridades  aduaneras  pueden garantizar la vigilancia y el control</p>
    <p class="parrafo">del   régimen   sin   verse   obligadas   a   poner  en  marcha  un  dispositivo administrativo   desproporcionado   respecto   de   las  necesidades  económicas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   condiciones   de   utilización   del  régimen  de  que  se  trata  se establecerán en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   titular   de   la  autorización  estará  obligado  a  informar  a  las autoridades  aduaneras  de  cualquier  elemento  que  surja tras la concesión de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  supeditar la inclusión de las mercancías en el  régimen  de  suspensión  a  la constitución de una garantía para asegurar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer respecto de estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   dictarse,   en   el   marco  de  un  régimen  de  suspensión  concreto, disposiciones particulares relativas a la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  económico  de  suspensión se liquidará cuando las mercancías o, en  su  caso,  los  productos  compensadores  o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias para regular  la  situación  de  las  mercancías para las que no se haya liquidado el régimen en las condiciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  y  obligaciones  del  titular  de  un  régimen aduanero económico podrán   cederse   sucesivamente,   en   las   condiciones  que  determinen  las autoridades  aduaneras  a  otras  personas  que cumplan las condiciones exigidas para acogerse al régimen de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">B. Tránsito externo I. Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  tránsito  externo  permitirá  la  circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  mercancías  no  comunitarias,  sin que dichas mercancías estén sujetas a los  derechos  de  importación  y  demás  gravámenes  ni  a  medidas de política comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  mercancías  comunitarias  que  sean objeto de una medida comunitaria que requiera  su  exportación  a  países  terceros  y  para  las  que se cumplan los trámites aduaneros de exportación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a) bien al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">b) bien al amparo de un cuaderno TIR (Convenio TIR), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1) haya comenzado o deba terminar en el exterior de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">2)  se  refiera  a  envíos  de mercancías que deban descargarse en el territorio aduanero   de   la  Comunidad  y  sean  despachadas  con  mercancías  que  deban descargarse en un país tercero, o</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  efectúe  de  un  punto  a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">c)   bien   al  amparo  de  un  cuaderno  ATA  (Convenio  ATA),  utilizado  como documento de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">d)  bien  al  amparo  del  manifiesto  renano  (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin);</p>
    <p class="parrafo">e)  bien  al  amparo  del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los  Estados  que  son  partes  en  el  Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;</p>
    <p class="parrafo">f) bien por envíos postales (incluidos los paquetes postales).</p>
    <p class="parrafo">3.   El   régimen   de  tránsito  externo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las disposiciones   específicas   aplicables   a   la   circulación   de  mercancías sometidas a un régimen aduanero económico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">El   régimen   de  tránsito  externo  finalizará  cuando  las  mercancías  y  el documento  correspondiente  sean  presentados  en aduana en el lugar de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">II. Disposiciones particulares relativas al tránsito comunitario externo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tránsito  comunitario  externo  únicamente  se  aplicará  a los transportes que utilicen el territorio de un país tercero cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  acuerdo  internacional  prevea  dicha posibilidad; o b) el paso a través de  dicho  país  se  efectúe  al  amparo  de  un  título  único  de  transporte, expedido  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad; en ese caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 95, el obligado principal deberá  prestar  una  garantía  con  objeto  de  asegurar  el  pago  de la deuda aduanera   y   demás   gravámenes   que  puedan  surgir  con  respecto  a  dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  casos  que  se  determinarán  por  el procedimiento del comité cuando sea necesario, no se requerirá garantía alguna para cubrir:</p>
    <p class="parrafo">a) las travesías marítimas y aéreas;</p>
    <p class="parrafo">b) los transportes de mercancías por el Rin y las vías fluviales renanas;</p>
    <p class="parrafo">c) los transportes por conductos;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  operaciones  efectuadas  por  las compañías ferroviarias de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  determinarán  con  arreglo  al procedimiento del Comité los casos en que los  transportes  de  mercancías  por  otras  vías  navegables  distintas de las mencionadas   en  la  letra  b)  del  apartado  1  quedarán  dispensados  de  la prestación de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  que  cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá  obtener  de  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro en que esté establecida,   y  dentro  de  los  límites  previstos  en  el  apartado  3,  una dispensa  de  garantía  para  las  operaciones  de  tránsito comunitario externo que  efectúe,  sean  cuales  fueren  el  Estado miembro de partida y los Estados miembros cuyo territorio se utilice para dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  dispensa  de  garantía  contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  estén  establecidas  en el Estado miembro en que se conceda la dispensa de garantía;</p>
    <p class="parrafo">b) que utilicen habitualmente el régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c) cuya situación financiera les permita hacer frente a sus compromisos;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  hayan  cometido ninguna infracción grave de la legislación aduanera y fiscal; y</p>
    <p class="parrafo">e)  que  hayan  suscrito,  de  conformidad  con un modelo que se determinará, un compromiso  de  pagar,  al  primer  requerimiento  escrito  de  las  autoridades aduaneras,   las   cantidades   reclamadas   por  las  operaciones  de  tránsito comunitario que efectúen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  dispensa  de  garantía  concedida de conformidad con los apartados 1 y 2 no   se   aplicará  a  las  operaciones  de  tránsito  comunitario  referidas  a mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuyo  valor  global  sea  superior  a  un importe determinado con arreglo al procedimiento  del  Comité;  o  b)  que  presenten riesgos incrementados, habida cuenta  del  nivel  de  los  derechos  de  importación  y otros gravámenes a que estén sujetas en uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  cada  persona  que  haya obtenido la dispensa de garantía, se le expedirá por  parte  de  las  autoridades  que  le  han  concedido  la dispensa, en uno o varios ejemplares, un certificado de dispensa de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">1.  El  obligado  principal  es  el  titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  presentar  las  mercancías  intactas  en la oficina de aduana de destino, en el  plazo  señalado  y  habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones del obligado principal contempladas en el  apartado  1,  el  transportista  o el destinatario de las mercancías que las acepte   sabiendo  que  están  bajo  régimen  de  tránsito  comunitario  también deberá  presentarlas  intactas  en  la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado  y  habiendo  respetado  las  medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  formas  de  funcionamiento  del  procedimiento  y  las  excepciones  se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  se  garantice  la aplicación de las medidas comunitarias a que estén sujetas las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de  establecer  entre  ellos, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales,</p>
    <p class="parrafo">procedimientos   simplificados   de   conformidad   con  los  criterios  que  se establezcan,  cuando  sea  necessario,  aplicables  a  determinados tráficos o a determinadas empresas;</p>
    <p class="parrafo">b)   cada  Estado  miembro  tendrá  la  facultad  de  establecer  procedimientos simplificados  aplicables,  en  determinadas  circunstancias,  en  beneficio  de mercancías  que  no  tengan  que  circular  por  el  territorio  de  otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">C. Depósito aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">1.   El   régimen  de  depósito  aduanero  permitirá  el  almacenamiento  en  un</p>
    <p class="parrafo">depósito aduanero:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  mercancías  no  comunitarias,  sin  que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial,</p>
    <p class="parrafo">b)   de   mercancías   comunitarias  para  las  que  una  normativa  comunitaria específica  disponga,  en  razón  de  su  inclusión  en un depósito aduanero, el beneficio   de   medidas   relacionadas  en  principio  con  la  exportación  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «depósito  aduanero»,  todo  lugar  reconocido  por  las autoridades  aduaneras  y  sometido  a  su control, en el que puedan almacenarse mercancías en las condiciones establecidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  determinarán  con  arreglo  al procedimiento del Comité los casos en que puedan  incluirse  en  el  régimen  de depósito aduanero mercancías contempladas en el apartado 1 sin ser almacenadas en un depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">El  depósito  aduanero  podrá  ser  un  depósito  aduanero  público,  o  bien un depósito aduanero privado.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «depósito  aduanero  público»,  un  depósito  aduanero  que  pueda  utilizar cualquier persona para depositar mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   «depósito   aduanero  privado»,  un  depósito  aduanero  reservado  para  el depósito de mercancías por parte del depositario.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   depositario  la  persona  autorizada  para  gestionar  el depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  depositante  la  persona  vinculada  por  la  declaración de inclusión  de  las  mercancías  en  el  regimen de depósito aduanero o aquélla a la que han sido cedidos los derechos y obligaciones de esa primera persona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  de  un  depósito  aduanero  estará supeditada a la concesión de una  autorización  por  parte  de  las  autoridades aduaneras, a no ser que sean las propias autoridades aduaneras las que lleven a cabo dicha gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  persona  que  desee  gestionar  un depósito aduanero deberá formular una solicitud   por   escrito  que  incluya  las  indicaciones  necesarias  para  la concesión  de  la  autorización  y,  en  particular,  las  que se refieran a una necesidad   económica   de   almacenamiento.  Las  condiciones  de  gestión  del depósito aduanero se establecerán en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autorización   sólo   se  concederá  a  personas  establecidas  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">El depositario será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">a)   garantizar   que  las  mercancías,  durante  su  estancia  en  el  depósito aduanero, no se sustraigan a la vigilancia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)   ejecutar   las   obligaciones   que  resulten  del  almacenamiento  de  las mercancías  que  se  encuentren  bajo  el  régimen  de  depósito  aduanero; y c) observar condiciones particulares fijadas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 101, cuando la autorización se refiera  a  un  depósito  público,  podrá  establecer  que las responsabilidades contempladas  en  las  letras  a)  y/o  b)  del  artículo  101  sean incumbencia</p>
    <p class="parrafo">exclusiva del depositante.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   depositante   será   siempre   responsable  de  la  ejecución  de  las obligaciones  que  resulten  de  la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Con  el  acuerdo  de  las autoridades aduaneras, los derechos y obligaciones del depositario podrán cederse a otra persona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 88, las autoridades aduaneras podrán  exigir  al  depositario  que  presente  una garantía en relación con las responsabilidades definidas en el artículo 101.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">La  persona  designada  por  las  autoridades  aduaneras  deberá  llevar,  en la forma  acordada  por  dichas  autoridades,  una  contabilidad  de existencias de todas   las   mercancías   incluidas   en   régimen  de  depósito  aduanero.  La contabilidad  de  existencias  no  será  necesaria  cuando  el  depósito público esté gestionado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  86, las autoridades   aduaneras  podrán  renunciar  a  la  contabilidad  de  existencias cuando,  en  el  marco  de  un  depósito público, las responsabilidades a que se refieren  los  puntos  a)  y/o  b)  del  artículo 101 incumban exclusivamente al depositante  y  la  sujeción  de  las mercancías al régimen se haga en virtud de una   declaración  escrita  en  el  marco  del  procedimiento  normal  o  de  un documento  administrativo  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 1 del artículo 76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  exista  una  necesidad  económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán admitir que:</p>
    <p class="parrafo">a)  mercancías  comunitarias  distintas  de  las contempladas en la letra b) del apartado  1  del  artículo  98  sean  almacenadas  en  los  locales del depósito adunaero;</p>
    <p class="parrafo">b)  mercancías  no  comunitarias  sean  sometidas,  en  los locales del depósito adunaero,   a   operaciones  de  perfeccionamiento  al  amparo  del  régimen  de perfeccionamiento  activo  y  en  las  condiciones  previstas  por este régimen. Las   formalidades   que   pueden   suprimirse   en   un  depósito  aduanero  se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité;</p>
    <p class="parrafo">c)  mercancías  no  comunitarias  sean  sometidas,  en  los locales del depósito aduanero,   a   operaciones   de   transformación   al  amparo  del  régimen  de transformación  bajo  control  aduanero  y  en las condiciones previstas en este régimen.  Las  formalidades  que  puedan  suprimirse  en un depósito aduanero se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1, las mercancías no estarán incluidas en el régimen de déposito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  exigir  que las mercancías contempladas en  el  apartado  1  se  incluyan  en la contabilidad de existencias prevista en el artículo 105.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  incluidas  en  el  régimen  de depósito aduanero deberán, desde</p>
    <p class="parrafo">el  momento  de  su  introducción  en  el depósito aduanero, ser inscritas en la contabilidad de existencias previstas en el artículo 105.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la estancia de las mercancías en el régimen de depósito no tendrá límite.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  casos  excepcionales,  las autoridades aduaneras podrán fijar un  plazo  antes  de  cuya expiración el depositante deberá dar a las mercancías un nuevo destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinadas  mercancías  contempladas  en  la letra b) del apartado 1 del  artículo  98  que  estén  sometidas a la política agrícola común, se podrán fijar plazos específicos con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  de  importación podrán ser objeto de manipulaciones usuales destinadas  a  garantizar  su  conservación,  a  mejorar  su  presentación  o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  necesaria  para  el buen funcionamiento de la organización común de  mercados,  se  podrá  establecer  una lista de casos en los que se prohíban, estas  manipulaciones  para  las  mercancías  sometidas  a  la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  comunitarias  a  que  se refiere la letra b) del apartado 1 del  artículo  98  que  estén incluidas en el régimen de depósito aduanero y que estén  sometidas  a  la  política  agrícola  común sólo podrán ser objeto de las manipulaciones expresamente previstas para tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  manipulaciones  contempladas  en el párrafo primero del apartado 1 y en el   apartado   2  deberán  ser  previamente  autorizadas  por  las  autoridades aduaneras, que fijarán las condiciones en las que se podrán efectuar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  listas  de  las  manipulaciones  contempladas en los apartados 1 y 2 se establecerán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  justifiquen  las  circunstancias,  las  mercancías  incluidas  en el régimen  de  depósito  aduanero  podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero.   Dicha   retirada   deberá   ser   autorizada   previamente  por  las autoridades   aduaneras,   que   fijarán   las  condiciones  en  las  que  podrá efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Durante   su  estancia  fuera  del  depósito  aduanero,  las  mercancias  podrán someterse,  en  las  mismas  condiciones,  a  las manipulaciones contempladas en el artículo 109.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  permitir  que  las  mercancías incluidas en régimen de depósito aduanero sean transferidas de un depósito a otro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  nazca  una  deuda  aduanera respecto de una mercancía de importación y  el  valor  en  aduana  de  esa  mercancía  se base en un precio efectivamente pagado   o   por   pagar   que   incluya  los  gastos  de  almacenamiento  y  de conservación  de  las  mercancías  durante  su  estancia  en el depósito, dichos gastos  no  deberán  incluirse  en  el valor en aduana, siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  dicha  mercancía  haya  sido sometida a manipulaciones usuales en la</p>
    <p class="parrafo">acepción  del  artículo  109,  la  especie, el valor en aduana y la cantidad que se  deberá  tener  en  cuenta  para la determinación del importe de los derechos de  importación  serán,  a  petición  del declarante, los que se hubieren tenido en   cuenta  en  lo  que  se  refiere  a  dichas  mercancías  y  en  el  momento contemplado   en  el  artículo  214,  si  no  hubiere  sido  sometida  a  dichas manipulaciones.  No  obstante,  se  podrán  establecer excepciones a la presente disposición con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  con  arreglo  al  artículo  76,  la  mercancía  importada pueda ser despachada  a  libre  práctica  sin  su  presentación en la aduana y antes de la presentación  de  la  correspondiente  declaración y los elementos de imposición correspondientes  a  dicha  mercancía  hayan  sido reconocidos o admitidos en el momento  de  su  inclusión  en  el régimen de depósito aduanero, estos elementos tendrán  la  consideración  de  elementos  a  tener  en  cuenta  con  arreglo al artículo  214,  sin  perjuicio  de  un  control  a  posteriori  con  arreglo  al artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancías   comunitarias   sometidas   a   la  política  agricola  común, incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero y contempladas en la letra b) del  apartado  1  del  artículo  98, deberán ser exportadas o recibir uno de los destinos  previstos  por  la  regulación  comunitaria  específica contemplada en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">D. Perfeccionamiento activo</p>
    <p class="parrafo">I. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  115,  el  régimen  de perfeccionamiento  activo  permitirá  elaborar  en  el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   mercancías   no  comunitarias  destinadas  a  ser  reexportadas  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad en forma de productos compensadores, sin que  las  mercancías  estén  sujetas  a  derechos de importación ni a medidas de política comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)  mercancías  despachadas  a  libre  práctica,  con reintegro o condonación de los  derechos  de  importración  relativos  a  estas  mercancías  si se exportan fuera   del   territorio   aduanero  de  la  Comunidad  en  forma  de  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «sistema  de  suspension»:  el  régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  «sistema  de  reintegro»:  el  régimen  de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c) «operaciones de perfeccionamiento»:</p>
    <p class="parrafo">-   la  elaboración  de  mercancías,  incluso  su  montaje,  su  ensamblaje,  su adaptación a otras mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- la transformación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- la reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  algunas  mercancías, determinadas según el procedimiento del  Comité,  que  no  se  encuentren  en  los  productos compensadores pero que permitan  o  faciliten  la  obtención  de  estos  productos  aunque desaparezcan</p>
    <p class="parrafo">total o parcialmente durante su utilización;</p>
    <p class="parrafo">d)   «productos  compensadores»:  los  productos  resultado  de  operaciones  de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)   «mercancías   equivalentes»:   las   mercancías   comunitarias   que   sean utilizadas,  en  lugar  de  las  mercancías  de importación, para la fabricación de los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">f)  «coeficiente  de  rendimiento»:  la  cantidad  o  el porcentaje de productos compensadores  obtenidos  en  el  perfeccionamiento  de una cantidad determinada de mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  reúnan  las  condiciones  del apartado 2 y salvo lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades aduaneras permitirán que:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos   compensadores   se   obtengan   a  partir  de  mercancías equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  compensadores  obtenidos a partir de mercancías equivalentes se  exporten  fuera  de  la  Comunidad antes de la importación de las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  equivalentes  deberán  ser de la misma calidad y poseer las mismas  características  que  las  mercancías  de  importación.  Sin embargo, se podrá    aceptar,   en   casos   especiales,   determinados   con   arreglo   al procedimiento  del  Comité,  que  las  mercancías  equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más adelantada que las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  las  mercancías de importación   se   encontrarán  en  la  situación  aduanera  de  las  mercancías equivalentes  y  estas  últimas  en  la  situación aduanera de las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrán  adoptar  medidas,  con  arreglo  al  procedimiento  del  Comité, encaminadas  a  prohibir  o  limitar el recurso a las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  en  el  caso  de la letra b) del apartado 1 los productos compensadores, de   no   exportarse   o   reexportarse   en   el  marco  de  una  operación  de perfeccionamiento  activo,  estuviesen  sujetos  a  derechos  de exportación, el titular  de  la  autorización  deberá  constituir  una garantía para asegurar el pago  de  estos  derechos  en  caso  de  que la importación de las mercancías de importación no se efectúe en el plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">II. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  perfeccionamiento  activo  se  concederá  a petición de la persona que efectúe o mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">La autorización sólo se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  personas  que  estén establecidas en la Comunidad. Sin embargo, cuando se trate  de  importaciones  desprovistas  de carácter comercial, se podrá conceder la autorización a personas establecidas fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  sin  perjuicio  de la utilización de las mercancías contempladas en el  segundo  guión  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 114, sea posible identificar  las  mercancías  de  importación  en los productos compensadores o, en  el  caso  mencionado  en  el  artículo 115, cuando sea posible comprobar que</p>
    <p class="parrafo">se reúnen las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  en que el régimen de perfeccionamiento activo pueda contribuir a  crear  las  condiciones  más  favorables  para la exportación o reexportación de  productos  compensadores,  siempre  que  no  se  perjudiquen  los  intereses esenciales de los productores de la Comunidad (condiciones económicas).</p>
    <p class="parrafo">III. Funcionamiento del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el plazo durante el cual los productos compensadores  deberán  ser  exportados  o  reexportados  o  haber recibido otro destino  adunaero  autorizado.  Este  plazo se determinará teniendo en cuenta el tiempo  necesario  para  la  realización de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercialización de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  se  contará  a  partir  de  la  fecha  en  que  las mercancías no comunitarias  se  incluyan  en  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo.  Las autoridades    aduaneras    podrán    prorrogarlo    a   petición,   debidamente justificada, del titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Por  razones  de  simplificación,  se  podrá decidir que los plazos que empiecen a  contarse  durante  un  mes  civil  o  un  trimestre  finalicen el último día, según el caso, de un mes natural o de un trimestre ulterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 115,   las   autoridades   aduaneras  fijarán  el  plazo  durante  el  cual  las mercancías  no  comunitarias  deberán  ser  declaradas  para  el  régimen.  Este plazo  se  contará  a  partir  de  la  fecha  de  admisión  de la declaración de exportación  de  los  productos  compensadores  obtenidos a partir de mercancías equivalentes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrán  establecer  plazos  específicos con arreglo al procedimiento del Comité    para    determinadas   operaciones   de   perfeccionamiento   o   para determinadas mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el  coeficiente  de  rendimiento de la operación  o,  eventualmente,  el  modo  en que se determinará este coeficiente. Dicho  coeficiente  se  determinará  en función de las condiciones reales en que se efectúa o deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen  y,  en  particular,  cuando se trate   de  operaciones  de  perfeccionamiento  efectuadas  tradicionalmente  en condiciones  técnicas  determinadas,  relativas  a mercancías de características sensiblemente   constantes   y   que   conducen  a  la  obtencion  de  productos compensadores  de  calidad  constante,  los coeficientes globales de rendimiento podrán  determinarse  con  arreglo  al  procedimiento  del  Comité, basándose en datos reales previamente comprobados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del Comité, podrán establecerse los casos y las condiciones  en  los  que  las  mercancías  sin  perfeccionar  o  los  productos compensadores se consideren como despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 122, cuando nazca una deuda aduanera, el  importe  de  esta  deuda  se  determinará  sobre la base de los elementos de imposición  propios  de  las  mercancías  de  importación  en  el  momento de la</p>
    <p class="parrafo">admisión  de  la  declaración  de inclusión de estas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  el  momento  contemplado  en  el  apartado 1, las mercancías de importación   reúnan   las   condiciones   para   acogerse   a   un  tratamiento arancelario   preferencial  en  el  marco  de  contingentes  arancelarios  o  de límites    máximos   arancelarios,   estas   mercancías   podrán   acogerse   al tratamiento  preferencial  eventualmente  previsto  para mercancías idénticas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 121, los productos compensadores:</p>
    <p class="parrafo">a) estarán sujetos a los derechos de importación que les son propios cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  despachen  a  libre  práctica  y figuren en la lista adoptada con arreglo al   procedimiento   del   Comité   y   en   la   medida   en  que  correspondan proporcionalmente  a  la  parte  exportada de los productos compensadores que no se  incluyen  en  dicha  lista. Sin embargo, il titular de la autorización podrá solicitar  la  imposición  de  estos  productos  en las condiciones contempladas en el artículo 121;</p>
    <p class="parrafo">-   estén  sujetos  a  gravámenes  establecidos  en  el  marco  de  la  política agricola  común  y  así  lo  prevean  las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité;</p>
    <p class="parrafo">b)  estarán  sujetos  a  los  derechos  de  importación  determinados  según las normas  aplicables  en  el  marco  de  dicho  régimen aduanero o en relación con las  zonas  francas  o  depósitos  francos,  cuando  se  hayan  incluido  en  un régimen de suspensión o en zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">- el interesado podrá solicitar la imposición con arreglo al artículo 121;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  en  que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos  aduaneros  contemplados  anteriormente  que  no  sea la transformación bajo  control  aduanero,  el  importe  de los derechos de importación deberá ser al menos igual al determinado con arreglo al artículo 121;</p>
    <p class="parrafo">c)  podrán  ser  sometidos  a  las normas de imposición previstas en el marco de transformación  bajo  control  aduanero,  si la mercancía de importación hubiera podido incluirse en este régimen;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  acogerán  a  un  tratamiento  arancelario  favorable debido a su destino especial  cuando  se  haya  previsto dicho tratamiento para mercancías idénticas importadas;</p>
    <p class="parrafo">e)   se  admitirán  en  franquicia  de  derechos  de  importación  cuando  dicha franquicia  haya  sido  prevista,  para  mercancías  idénticas  importadas,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184.</p>
    <p class="parrafo">IV.   Operaciones   de   perfeccionamiento   que  deban  efectuarse  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">1.  La  totalidad  o  parte  de  los productos compensadores o de las mercancías sin  perfeccionar  podrán  ser  exportadas  temporalmente  para  operaciones  de perfeccionamiento  complementarias  que  se  deban efectuar fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  con  sujeción  a  la concesión de una autorización por   las   autoridades   aduaneras,   en   las   condiciones  fijadas  por  las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  nazca  una  deuda  aduanera  respecto de los productos reimportados, deberán percibirse:</p>
    <p class="parrafo">a)   sobre  los  productos  compensadores  o  las  mercancías  sin  perfeccionar contemplados  en  el  apartado  1,  los  derechos  de importación calculados con arreglo  a  los  artículos  121  y  122;  y  b) sobre los productos reimportados después  del  perfeccionamiento  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad, los  derechos  de  importación  cuyo importe se calculará de conformidad con las disposiciones  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo, de la misma forma  que  si  los  productos  exportados  en  el  marco de este último régimen hubiesen   sido   despachados   a   libre   práctica   antes  de  efectuarse  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">V. Disposiciones particulares relativas al sistema de reintegro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrán   acogerse  al  sistema  de  reintegro  todas  las  mercancías,  con excepción  de  las  que  en  el  momento  de  la  admisión  de la declaración de despacho a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">- estén sujetas a restricciones cuantitativas de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  acogerse  a  un  régimen  arancelario  preferencial  o  de una medida autónoma  de  suspensión  con  arreglo  a  las letras d) a f) del apartado 3 del artículo 20 dentro de contingentes,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  sujetas  a  una  exacción  reguladora  agrícola o a otro gravamen a la importación   previsto   en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  o  de regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas  mercancías resultante de la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  sólo  será  posible  acogerse al sistema de reintegro si no se fija ninguna  restitución  a  la  exportación  para los productos compensadores en el momento  de  la  admisión  de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  del  sistema de reintegro sólo se concederá si, en el momento de   la   admisión   de   la   declaración   de  exportación  de  los  productos compensadores:</p>
    <p class="parrafo">-   las   mercancías  de  importación  no  están  sometidas  a  ninguno  de  los gravámenes mencionados en el tercer guión del párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-   no  se  fija  ninguna  restitución  a  la  exportación  para  los  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  deberá  indicar que se ha utilizado   el   sistema   de   reintegro,   así   como   la  referencia  de  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   petición  de  las  autoridades  aduaneras,  dicha  autorización  deberá adjuntarse a la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  sistema  de  reintegro,  no serán aplicables la letra b) del apartado  1  y  los  apartados  3  y  5  del  artículo  115,  el  apartado 3 del artículo  118,  los  artículos  120  y 121, el segundo guión de la letra a) y la letra c) del artículo 122 ni el artículo 129.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">La  exportación  temporal  de  productos  compensadores efectuada con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  123  no  se  considerará  exportación,  tal  como se define  en  el  artículo  128,  salvo que estos productos no se reimporten en la Comunidad en el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">1.   El   titular  de  la  autorización  podrá  solicitar  la  devolución  o  la condonación   de   los   derechos   de  importación  siempre  que  demuestre,  a satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras,  que  los productos compensadores obtenidos  a  partir  de  las  mercancías  de  importación  despachadas  a libre práctica al amparo del sistema de reintegro, hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">-  exportados,  o  -  incluidos para su reexportación posterior en el régimen de tránsito,    de    depósito    aduanero,    de    importación    temporal,    de perfeccionamiento   activo   -sistema  de  suspensión-,  en  zona  franca  o  en depósito franco,</p>
    <p class="parrafo">y,  por  otra  parte,  se  hayan  respetado todas las condiciones de utilización del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  recibir  uno  de  los  destinos  aduaneros  contemplados en el segundo guión   de   apartado   1,   los  productos  compensatores  se  considerarán  no comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  durante  el cual deberá presentarse la solicitud de devolución se determinará con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos compensadores incluidos en un   régimen  aduanero  o  en  zona  franca  o  en  depósito  franco  según  las disposiciones  del  apartado  1  sólo  se  podrá efectuar previa autorización de las  autoridades  aduaneras,  las  cuales  concederán  dicha autorización cuando las circunstancias lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  y  sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 122, se  considerará  que  el  importe  de  los  derechos  de  importación devuelto o condonado constituye el importe de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  determinación  del  importe  de  los  derechos  de  importación  a devolver  o  condonar,  se  aplicará,  mutatis  mutandis,  el primer guión de la letra a) del artículo 122.</p>
    <p class="parrafo">VI. Otra disposición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">Será  asimismo  aplicable  el  régimen de perfeccionamiento activo utilizando el sistema  de  suspensión  para  que los productos compensadores puedan acogerse a la  exención  de  los  derechos  de  exportación  a  los  que  estarían  sujetos productos  idénticos  obtenidos  a  partir  de mercancías comunitarias en vez de las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">E. Transformación bajo control aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  transformación  bajo  control  aduanero permitirá introducir en el   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  mercancías  no  comunitarias  para someterlas   a  operaciones  que  modifiquen  su  especie  o  estado  sin  estar sujetas  a  los  derechos  de  importación ni a medidas de política comercial, y despachar   a   libre   práctica   con  los  derechos  de  importación  que  les correspondan   los   productos   que   resulten  de  estas  operaciones.  Dichos productos se denominarán «productos transformados».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 131</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  casos  en  que podrá utilizarse el régimen de transformación bajo control aduanero se fijará con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 132</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   de  transformación  bajo  control  aduanero  se  expedirá  a petición de la persona que efectúe o mande efectuar la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 133</p>
    <p class="parrafo">La autorización sólo se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a) a personas que estén establecidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  es  posible  identificar  en  los productos transformados las mercancías de importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  especie  o el estado de las mercancías en el momento de su inclusión en   el   régimen  no  puede  ser  económicamente  restablecido  después  de  la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  la  utilización  del  régimen  no  puede  ocasionar la desviación de los efectos  de  las  normas  en  materia de origen y de restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  caso  en  que  se  reúnan  las  condiciones  necesarias  para que el régimen  pueda  contribuir  a  favorecer  la  creación y el mantenimiento de una actividad   de   transformación  de  mercancías  en  la  Comunidad  sin  que  se perjudiquen   los   intereses   esenciales  de  los  productores  de  mercancías similares (condiciones económicas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 134</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1,  2  y  4  del  artículo  118  y  el artículo 119 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 135</p>
    <p class="parrafo">Cuando  nazca  una  deuda  aduanera respecto de mercancías sin perfeccionar o de productos   en   una  fase  intermedia  de  transformación  con  relación  a  la prevista  en  la  autorización,  el  importe de dicha deuda se determinará sobre la  base  de  los  elementos  de imposición correspondientes a las mercancías de importación  en  el  momento  de  la  admisión de la declaración de inclusión de estas mercancías en el régimen de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 136</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  las  mercancías  de  importación,  en  el  momento de su inclusión en el régimen  de  transformación  bajo  control  aduanero,  cumplían  las condiciones para  acogerse  a  un  tratamiento  arancelario  preferencial  y  el mismo trato arancelario  preferencial  es  aplicable  a  productos idénticos a los productos transformados  despachados  a  libre  práctica,  los  derechos  de importación a los  que  están  sujetos  los productos transformados se calcularán tomando como base el tipo de derecho aplicable en el marco de dicho tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  tratamiento  arancelario  preferencial  contemplado en el apartado 1 se  prevé  para  las  mercancías  de  importación  en  el  marco de contingentes arancelarios   o  límites  máximos  arancelarios,  la  aplicación  del  tipo  de derecho  a  que  hace  referencia  el  apartado  1  respecto  de  los  productos transformados  estará  asimismo  condicionada  a  que  el mencionado tratamiento arancelario  preferencial  sea  aplicable  a las mercancías de importación en el momento  de  la  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica. En tal  caso,  la  cantidad  de  las  mercancías importadas que entró efectivamente en  la  fabricación  de  productos transformados despachados a libre práctica se</p>
    <p class="parrafo">imputará  a  los  contingentes  o  límites  máximos  arancelarios vigentes en el momento  de  la  admisión  de  la  declaración de despacho a libre práctica y no se  procederá  a  la  imputación  de contingentes o límites máximos arancelarios abiertos para los productos idénticos a los productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">F. Importación temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 137</p>
    <p class="parrafo">El   régimen   de  importación  temporal  permitirá  el  uso  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad,  con  exención  total  o parcial de los derechos de importación,  y  sin  que  estén  sometidas  a medidas de política comercial, de las   mercancias  no  comunitarias  destinadas  a  ser  reexportadas  sin  haber sufrido  modificaciones,  a  excepción  de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 138</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  importación  temporal  se  expedirá previa solicitud de la persona que utilice o mande utilizar dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 139</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras  denegarán  el  régimen  de  importación  temporal cuando   sea  imposible  garantizar  la  identificación  de  las  mercancías  de importación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  el  recurso  al régimen  de  importación  temporal  sin  garantizar  la  identificación  de  las mercancías  cuando,  habida  cuenta  de  la naturaleza de las mercancías o de la naturaleza  de  las  operaciones  que  se  han  de llevar a cabo, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 140</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el  plazo  en  que  las  mercancías de importación  deberán  haberse  reexportado  o  haber  recibido  un nuevo destino aduanero.  Este  plazo  deberá  ser  suficiente  para  que  se pueda alcanzar el objetivo de la utilización autorizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los plazos especiales establecidos de conformidad con el artículo  141,  el  plazo  máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de   importación   temporal   será  de  veinticuatro  meses.  No  obstante,  las autoridades  aduaneras,  de  acuerdo  con el interesado, podrán fijar plazos más cortos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   circunstancias   excepcionales  lo  justifiquen,  las  autoridades competentes,  a  peticición  del  interesado, podrán prorrogar dentro de límites razonables  los  plazos  previstos  en  los apartados 1 y 2, con objeto de hacer posible la utilización autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 141</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  y  condiciones  particulares  en  que podrá recurrirse al régimen de importación  temporal  con  exención  total  de  los  derechos de importación se determinarán según el procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 142</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de importación temporal con exención parcial de derechos  de  importación  se  concederá  a las mercancías que, sin dejar de ser propiedad  de  una  persona  establecida  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad,   no   estén   mencionadas   en   las   disposiciones   adoptadas  de conformidad  con  el  artículo  141  o  que,  aunque  se  mencionen en ellas, no</p>
    <p class="parrafo">cumplan  todas  las  condiciones  previstas  en ellas para que les sea concedida la importación temporal con exención total.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  lista  de  las  mercancías  excluidas  del  beneficio  del  régimen  de importación  temporal  con  exención  parcial  de  derechos  de  importación  se establecerá con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 143</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  los  derechos  de  importación  exigibles  respecto  de las mercancías  incluidas  en  el  régimen  de  importación  temporal  con  exención parcial  de  los  derechos  de importación se fijará, por cada mes o fracción de mes  que  las  mercancías  permanezcan  en  régimen  de importación temporal con exención  parcial,  en  el  3  %  de la cuantía de los derechos que habrían sido percibidos   por   dichas  mercancías  si  hubieran  sido  despachadas  a  libre práctica  en  la  fecha  en  la  que  se incluyeron en el régimen de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  de  los  derechos  de  importación  por  percibir no deberá ser superior  a  la  que  se  hubiese percibido en caso de despacho a libre práctica de  las  mercancías  de  que  se trate en la fecha en la que se incluyeron en el régimen  de  importación  temporal,  sin  tener  en  cuenta  los  intereses  que puedan ser aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  cesión  de  los  derechos  y  obligaciones  derivados  del  régimen  de importación  temporal,  de  conformidad  con el artículo 90, no implica que deba aplicarse  el  mismo  sistema  de  exención  para  cada  uno  de los períodos de utilización que se tomen en consideración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  cesión  a que se refiere el apartado 3 se efectúe con el sistema de  exención  parcial  para  los dos titulares del régimen durante un mismo mes, el  titular  precedente  será  deudor del importe de los derechos de importación devengado por la totalidad de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 144</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  nazca  una  deuda aduanera con respecto a mercancías de importación, el  importe  de  la  misma  se  determinará  sobre  la  base de los elementos de imposición  correspondientes  a  estas  mercancías  en el momento de la admisión de  la  declaración  de  su  inclusión  en  el  régimen de importación temporal. Ahora  bien,  cuando  así  lo establezcan las disposiciones del artículo 141, el importe  de  la  deuda  se  determinará  sobre  la  base  de  los  elementos  de imposición  correspondientes  a  las  mercancías de que se trate en el momento a que hace referencia el artículo 214.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  por  alguna  razón  distinta  de  la  inclusión  en  el  régimen de importación  temporal  con  exención  parcial  de  los  derechos de importación, nazca  una  deuda  aduanera  con  respecto  de las mercancías incluidas en dicho régimen,  el  importe  de  dicha  deuda  será  igual  a  la  diferencia entre el importe  de  los  derechos  determinados  en virtud del apartado 1 y el adeudado en virtud del artículo 143.</p>
    <p class="parrafo">G. Perfeccionamiento pasivo I. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 145</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas aplicables al sistema de intercambios  estándar  previsto  en  los  artículos 154 a 159 y de lo dispuesto en   el   artículo   123,  el  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  permitirá exportar  temporalmente  mercancías  comunitarias  fuera del territorio aduanero</p>
    <p class="parrafo">de   la   Comunidad   para  someterlas  a  operaciones  de  perfeccionamiento  y despachar  a  libre  práctica,  con  exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exportación  temporal  de  mercancías comunitarias implica la aplicación de  los  derechos  de  exportación,  de  las  medidas de política comercial y de los  demás  trámites  establecidos  para  la salida de una mercancía comunitaria del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «mercancías  de  exportación  temporal»: aquellas incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">b)   «operaciones   de  perfeccionamiento»:  aquéllas  a  que  se  refieren  los guiones  primero,  segundo  y  tercero  de  la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo 114;</p>
    <p class="parrafo">c)   «productos   compensadores»:   todos   los   productos   que   resulten  de operaciones de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)   «coeficiente  de  rendimiento»:  la  cantidad  o  porcentaje  de  productos compensadores   obtenidos   a  través  del  perfeccionamiento  de  una  cantidad determinada de mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 146</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  acogerse  al  régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  exportación  dé  lugar  a  una devolución o condonación de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">-  que,  con  anterioridad  a  su  exportación,  hayan  sido despachadas a libre práctica  con  exención  total  de  los  derechos  de  importación,  debido a su utilización  con  fines  especiales,  en tanto en cuanto sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de dicha exención;</p>
    <p class="parrafo">-   cuya   exportación   dé   lugar   a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación,  o  para  las  que  en  el  marco  de la política agrícola común se conceda  una  ventaja  financiera  distinta  de  estas restituciones debido a la exportación de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  se  podrán  establecer  excepciones  a  lo  dispuesto  en  el segundo guión del apartado 1 con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">II. Expedición de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 147</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  de  perfeccionamiento  pasivo se expedirá a petición de la persona que mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, podrá concederse el beneficio del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  a  otra persona para las mercancías de  origen  comunitario  a  que  se  refiere  la  sección  1  del capítulo 2 del título   II,   cuando   la   operación   de  perfeccionamiento  consista  en  la incorporación   de   dichas  mercancías  a  mercancías  obtenidas  fuera  de  la Comunidad  e  importadas  como  productos  compensadores,  siempre  y  cuando el recurso  al  régimen  contribuya  a  favorecer  la  venta  de  las mercancías de exportación  sin  que  por  ello  se  vean afectados los intereses esenciales de los   productores   comunitarios  de  productos  idénticos  o  similares  a  los productos compensadores importados.</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  y  las  condiciones  en  los  que  se aplicará el párrafo primero se</p>
    <p class="parrafo">determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 148</p>
    <p class="parrafo">La autorización sólo se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a) a personas que estén establecidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  considere  posible  determinar  que  los productos compensadores serán  el  resultado  del  aprovechamiento  de  las  mercancías  de  exportación temporal.  Los  casos  en  los  que  puedan  aplicarse excepciones a la presente letra  b)  y  las  condiciones  en  que  dichas  excepciones  se  aplicarán,  se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité;</p>
    <p class="parrafo">c)   siembre   y   cuando   la   concesión   del   beneficio   del   régimen  de perfeccionamiento   pasivo   no   pueda   perjudicar  gravemente  los  intereses esenciales de los transformadores comunitarios (condiciones económicas).</p>
    <p class="parrafo">III. Funcionamiento del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 149</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el plazo dentro del cual los productos compensadores   deberán   reimportarse   en   el   territorio   aduanero  de  la Comunidad.  Podrán  prorrogar  dicho  plazo a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el  coeficiente  de  rendimiento de la operación o, en su caso, el modo de determinación de este coeficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 150</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  total  o parcial de los derechos de importación establecida en el  apartado  1  del  artículo  151  solo  se  concederá  cuando  los  productos compensadores  se  declaren  para  el  despacho a libre práctica en nombre o por cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) bien del titular de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  de  otra  persona establecida en la Comunidad, siempre que esta última haya  obtenido  el  consentimiento  del  titular de la autorización y se cumplan los requisitos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  total  o parcial de los derechos de importación establecida en el  apartado  1  del  artículo  151  no  se concederá cuando no se cumpla una de las   condiciones   o   de   las   obligaciones   inherentes   al   régimen   de perfeccionamiento  pasivo,  a  no  ser  que  se  tenga  constancia  de  que  los incumplimientos  no  han  tenido  consecuencias  reales  sobre el funcionamiento correcto del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 151</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  total  o parcial de los derechos de importación prevista en el artículo   145   consistirá   en   deducir   del  importe  de  los  derechos  de importación   correspondientes  a  los  productos  compensadores  despachados  a libre  práctica,  el  importe  de  los  derechos  de importación que en la misma fecha  serían  aplicables  a  las  mercancías  de  exportación  temporal  si  se importaran  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad procedentes del país en el  que  hayan  sido  objeto  de  la  operación  o  de  la  última  operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  que  deberá  deducirse en virtud del apartado 1 se calculará en función  de  la  cantidad  y  de la naturaleza de las mercancias de que se trate en  la  fecha  de  admisión  de  la  declaración  de  su  acogida  al régimen de perfeccionamiento  pasivo  y  con  arreglo  a  los demás elementos de imposición</p>
    <p class="parrafo">que  les  sean  aplicables  en  la  fecha  de  admisión  de  la  declaración  de despacho a libre práctica de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  las  mercancías  de  exportación  temporal será el que se tome en consideración  para  dichas  mercancías  al determinar el valor en aduana de los productos  compensadores  con  arreglo  al inciso i) de la letra b) del apartado 1  del  artículo  32,  o  de  ser  imposible  la determinación del valor de esta manera,   la   diferencia   entre   el   valor   en   aduana  de  los  productos compensadores  y  los  gastos  de  perfeccionamiento,  determinados  por  medios razonables.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  tomarán  en  cuenta  para  el  cálculo del importe que deba deducirse determinados gravámenes fijados con arreglo al procedimiento del Comité;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  antes  de  su  inclusión  en el régimen de perfeccionamiento pasivo, las   mercancías   de  exportación  temporal  se  hubieren  despachado  a  libre práctica  acogidas  a  un  tipo  reducido  en razón de su utilización para fines especiales  y  en  tanto  que las condiciones fijadas para la concesión de dicho tipo  reducido  sigan  siendo  aplicables,  el importe que deberá deducirse será la  cuantía  de  los  derechos  de  importación  efectivamente  percibida  en el momento de dicho despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de que las mercancías de exportación temporal puedan acogerse, en  el  momento  de  su  despacho a libre práctica, a un tipo reducido o nulo en razón  de  un  destino  especial,  dicho  tipo  deberá tenerse en cuenta siempre que  las  citadas  mercancías  hayan  sido objeto, en el país en que haya tenido lugar  la  operación  o  la última operación de perfeccionamiento, de las mismas operaciones que las previstas para tal destino.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   los   productos   compensadores   se   beneficien  de  una  medida arancelaria  preferencial  en  virtud  de  las letras d) o e) del apartado 3 del artículo  20  y  cuando  dicha medida exista para las mercancias incluidas en la misma  clasificación  arancelaria  que  las  mercancías de exportación temporal, el  tipo  de  derecho  de  importación  que  se  considerará  para determinar el importe  deducible  en  virtud  del  apartado  1 será el que se aplicaría si las mercancías  de  exportación  temporal  cumpliesen  los  requisitos  en virtud de los cuales puede aplicarse dicha medida preferencial.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  se  entenderá  sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones  que  se  adopten  o  pueden adoptarse en el marco de intercambios comerciales   entre   la  Comunidad  y  terceros  países  y  que  contemplen  la exención   de   los   derechos   de   importación  para  determinados  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 152</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   operación   de   perfeccionamiento  tenga  por  finalidad  la reparación   de   mercancías  de  exportación  temporal,  su  despacho  a  libre práctica  se  efectuará  con  total  exención  de los derechos de importación si se  demuestra,  a  satisfacción  de las autoridades aduaneras, que la reparación se   ha   realizado   de   forma   gratuita,  bien  por  motivos  de  obligación contractual  o  legal  de  garantía,  bien como consecuencia de la existencia de un defecto de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no será aplicable cuando el estado defectuoso ya se tuvo en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 153</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  operación  de  perfeccionamiento  tenga  por finalidad la reparación de  mercancías  de  exportación  temporal y dicha reparación se efectúe a título oneroso,  la  exencíon  parcial  de  los  derechos de importación prevista en el artículo  145  consistirá  en  determinar  la cuantía de los derechos aplicables sobre  la  base  de  los  elementos  de  imposición  que afecten a los productos compensadores  en  la  fecha  de  admisión de la declaración de despacho a libra práctica  de  los  mismos  y considerando como valor en aduana una cuantía igual a  los  gastos  de  reparación,  siempre  que dichos gastos constituyan la única prestación  del  titular  de  la  autorización y no estén influidos por vínculos existentes entre éste y el operador.</p>
    <p class="parrafo">IV.   Perfeccionamiento   pasivo   con   recurso  al  sistema  de  intercambios estándar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 154</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  de la presente sección IV, aplicables como complemento de   las  disposiciones  que  preceden,  el  sistema  de  intercambios  estándar permitirá   la   sustitución  de  un  producto  compensador  por  una  mercancia importada, en lo sucesivo denominada «producto de sustitución».</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   aduaneras   permitirán   el   recurso   al  sistema  de intercambios  estándar  cuando  la  operación  de  perfeccionamiento consista en una  reparación  de  mercancías  comunitarias  distintas  de  las  sujetas  a la política   agrícola   común   o   a   los  regímenes  específicos  aplicables  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  159,  las disposiciones aplicables   a  los  productos  compensadores  se  aplicarán  igualmente  a  los productos de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  permitirán  que,  con arreglo a condiciones por ellas  fijadas,  los  productos  de  sustitución  se importen con anterioridad a la   exportación   de   las  mercancías  de  exportación  temporal  (importación anticipada).</p>
    <p class="parrafo">La  importación  anticipada  de  un  producto  de  sustitución  dará  lugar a la constitución   de  una  garantía  que  cubra  la  cuantía  de  los  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 155</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  de  sustitución  deberán pertenecer a la misma clasificación arancelaria,   ser   de   la   misma  calidad  comercial  y  poseer  las  mismas características  técnicas  que  las  mercancías de exportación temporal si estas últimas hubiesen sido objeto de la reparación prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  de  exportación temporal hubieren sido usadas antes de  la  exportación,  los  productos  de  sustitución deberán también haber sido usados y no podrán ser productos nuevos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  aduaneras  podrán  conceder  excepciones a esta norma  cuando  el  producto  de  sustitución  hubiere sido enviado gratuitamente como  consecuencia  de  una  obligación  contractual o legal de garantia o de la existencia de un defecto de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 156</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  admitirán  intercambios  estándar  cuando  sea posible verificar</p>
    <p class="parrafo">que se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 155.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 157</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  importación  anticipada,  el plazo en que deberá realizarse la exportación  de  las  mercancías  de  exportación  será  de dos meses contados a partir   de   la   fecha  de  admisión  por  las  autoridades  aduaneras  de  la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante,  cuando  lo  justifiquen  circunstancias  excepcionales,  las autoridades aduaneras, a petición del interesado,</p>
    <p class="parrafo">podrán  prorrogar  dentro  de  límites  razonables los plazos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 158</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  importación  anticipada  y  cuando  se aplique el artículo 151, el importe  que  deberá  deducirse  se  determinará  con arreglo a los elementos de imposición  aplicables  a  las  mercancías  de  exportación temporal en la fecha de admisión de la declaración de que se acogen al régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 159</p>
    <p class="parrafo">No  serán  aplicables  en  el  marco  de los intercambios estándar el apartado 2 del artículo 147 ni la letra b) del artículo 148.</p>
    <p class="parrafo">V. Otra disposición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 160</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  en  el  marco del perfeccionamiento pasivo serán aplicables  igualmente  a  efectos  de  ejecución de las medidas no arancelarias de política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161</p>
    <p class="parrafo">1.   El   régimen   de  la  exportación  permite  la  salida  de  una  mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  exportación  implicará  aplicación  de  los  trámites  previstos  para dicha salida,  incluidas  las  medidas  de  política  comercial y, si ha lugar, de los derechos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   la   salvedad   de   las   mercancías  incluidas  en  el  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  o  en  el  régimen  de tránsito de conformidad con el artículo  163,  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 164, toda mercancía   comunitaria  destinada  a  ser  exportada  deberá  incluirse  en  el régimen de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   se  considerarán  exportadas  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad las mercancías expedidas con destino a la isla de Helgoland.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  del  Comité  los  casos y condiciones  en  que  las  mercancías  que  salgan del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sujetas a declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  declaración  de  exportación  se depositará en la aduana competente para la  vigilancia  del  lugar  en  que esté establecido el exportador o bien en que se  embalen  o  carguen  las  mercancías  para el transporte de exportación. Las excepciones se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 162</p>
    <p class="parrafo">El   levante   para   la   exportación  se  concederá  condicionado  a  que  las mercancías  correspondientes  abandonen  el  territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">en  el  mismo  estado  en  que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Tránsito interno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 163</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  tránsito  interno  permitirá, en las condiciones dispuestas en  los  apartados  2,  3  y 4, la circulación de un punto a otro del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  pasando  por  el territorio de un país tercero, de mercancías  comunitarias  sin  que  su  estatuto  aduanero  se  modifique.  Esta disposición  no  impedirá  la  aplicación  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 91.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   circulación   a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1  podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a)   según  el  régimen  de  tránsito  comunitario  interno,  siempre  que  esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;</p>
    <p class="parrafo">b) al amparo de un cuaderno TIR (Convenio TIR);</p>
    <p class="parrafo">c)  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA (Convenio ATA) utilizado como documento de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">d)   al   amparo  del  Manifiesto  Renano  (artículo  9  del  Convenio  revisado relativo a la navegación sobre el Rin);</p>
    <p class="parrafo">e)  al  amparo  de  un  impreso  302  previsto  en el Convenio entre los Estados partes  en  el  Tratado  del  Atlántico  Norte  sobre el estatuto de sus fuerzas armadas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;</p>
    <p class="parrafo">f) a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  2, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 92, 94, 95, 96 y 97.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  contemplados  en  las  letras  b)  a  f)  del apartado 2 las mercancías  conservarán  su  estatuto  aduanero  únicamente  si  dicho  estatuto está   establecido   en  las  condiciones  y  en  la  forma  prescrita  por  las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 164</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del  Comité  se determinarán las condiciones en que  las  mercancías  comunitarias  podrán  circular,  sin  ser  sometidas  a un régimen  aduanero,  de  un  punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad y  temporalmente  fuera  de  dicho  territorio  sin que se modifique su estatuto aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 165</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tránsito  comunitario  interno  será  aplicable  asimismo en el caso   de   que   una   disposición   comunitaria   establezca  expresamente  su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">LOS DEMAS DESTINOS ADUANEROS</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Zonas francas y depósitos francos</p>
    <p class="parrafo">A. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 166</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  francas  o  depósitos  francos son partes del territorio aduanero de la  Comunidad  o  locales  situados  en ese territorio, separados, del resto del</p>
    <p class="parrafo">mismo, en los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considerará  que  las  mercancías no comunitarias, para la aplicación de los  derechos  de  la  importación  y  de  las medidas de políticas comercial de importación,  no  se  encuentran  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad, siempre  que  no  se  despachen a libre práctica, ni se incluyan en otro régimen aduanero,   ni   se   utilicen  o  consuman  en  condiciones  distintas  de  las establecidas en la normativa aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  comunitarias,  para  las  que  una  regulación  comunitaria específica  lo  prevea,  se  beneficiarán,  en  razón  de  su  inclusión en zona franca  o  en  depósito  franco, de las medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 167</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán constituir determinadas partes del territorio aduanero   de  la  Comunidad  en  zonas  francas  o  autorizar  la  creación  de depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  el límite geográfico de cada zona. Los locales  destinados  a  constituir  un depósito franco deberán estar autorizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  zonas  francas  estarán  cercadas.  Los  Estados  miembros  fijarán los puntos de acceso y de salida de la zona franca o del depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  construcción  de  inmueble en una zona franca estara supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 168</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  y  los  puntos  de  accesso y de salida de la zona franca y de los  depósitos  francos  estarán  sometidos  a  la vigilancia de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  personas  y  los  medios  de transporte que entren en una zona franca o en  un  depósito  franco  o  salgan  de  ellos  podrán  ser  sometidos a control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acceso  a  una zona franca o a un depósito franco podrá prohibirse a las personas  que  no  ofrezcan  todas las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  controlar  las mercancías que entren en una  zona  franca  o  depósito  franco,  permanezcan en ellos o salgan de ellos. Para  pemitir  este  control,  se  deberá  entregar  o mantener a disposición de las autoridades aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">a  través  de  cualquier  persona  designada  al  efecto por dichas autoridades, una  copia  del  documento  de transporte, que deberá acompañar a las mercancías en  el  momento  de  su  entrada  y  de su salida. Cuando se exija este control, las mercancías deberán ponerse a disposición de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">B. Entrada de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 169</p>
    <p class="parrafo">En  las  zonas  francas  o  depósitos  francos  podrán almacenarse mercancías no comunitarias y comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  aduaneras  podrán exigir que las mercancías que supongan  algún  peligro,  que  puedan  alterar  las  demás mercancías o que por otras   razones   precisen  instalaciones  especiales  se  coloquen  en  locales especialmente equipados para recibirlas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 170</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  apartado 4 del artículo 168, la entrada de mercancías en una   zona  franca  o  depósito  franco  no  requerirá  su  presentación  a  las autoriades aduaneras ni la presentación de una declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  deberán  presentarse  a  las autoridades aduaneras y ser objeto de los trámites aduaneros las mercancías que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  encuentren  incluidas  en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en  zona  franca  o  depósito  franco  ocasione la liquidación de dicho régimen; sin  embargo,  no  será  necesaria  esta  presentación  si  en el marco de dicho régimen  aduanero  se  admite  la  dispensa  de  la  obligación de presentar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)   hayan   sido   objeto   de  una  decisión  de  concesión  de  devolución  o condonación  de  los  derechos  de  importación  que  autorice  la  inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">c)  estén  acogidas  a  las  medidas  contempladas  en  la letra b) del artículo 166.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad  aduanera  podrá  exigir  que  las  mercancías  sometidas  a derechos  de  exportación  o  a  otras  disposiciones que regulen la exportación se señalen al servicio de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  del  interesado,  las  autoridades  aduaneras  certificarán  el carácter  comunitario  o  no  comunitario  de  mercancías  situadas  en una zona franca o en depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">C. Funcionamiento de las zonas francas y de los depósitos francos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 171</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  estancia  de  las  mercancías  en  las zonas francas o depósitos francos no tentrá límite.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinadas  mercancías  contempladas  en  la  letra  b) del artículo 166,  objeto  de  la  política  agrícola  común,  se  podrán  establecer  plazos específicos con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 172</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas en el presente Código, se autorizará en zona franca  o  depósito  franco  cualquier  actividad de tipo industrial o comercial o   de   prestación   de  servicios.  El  ejercicio  de  dichas  actividades  se notificará previamente a las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  establecer determinadas prohibiciones o limitaciones  respecto  de  las  actividades  contempladas  en  el  apartado  1, habida  cuenta  de  la  naturaleza  de  las  mercancías  a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  podrán  prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca  o  en  un  depósito  franco a las personas que no ofrezcan las garantías necesarias   para   el   cumplimiento  de  las  disposiciones  previstas  en  el presente Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 173</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  no  comunitarias  situadas  en una zona franca o en un depósito franco  podrá,  durante  su  estancia  en  una  zona  franca  o  en  un depósito franco:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  despachadas  a  libre  práctica  en  las condiciones previstas por este régimen y por el artículo 178;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  objeto  de  las  manipulaciones  usuales  contempladas en el apartado 1 del artículo 109, sin autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)   ser   incluidas   en   el   régimen  de  perfeccionamiento  activo  en  las condiciones previstas por este régimen.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las   operaciones   de   perfeccionamiento   efectuadas  en  el territorio  del  antiguo  puerto  franco  de  Hamburgo,  en las zonas francas de las  islas  Canarias,  de  las  Azores,  de  Madeira  y  de los departamentos de Ultramar no estarán sometidas a condiciones de orden económico.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  se refiere al antiguo puerto franco de Hamburgo, si en  un  sector  determinado  de  la  actividad  económica,  las  condiciones  de competencia  en  la  Comunidad  se  vieran  afectadas  como consecuencia de esta excepción,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá  la  aplicación  de  las  condiciones de orden económico a la actividad económica  correspodiente  establecida  en  el  territorio  del  antiguo  puerto franco de Hamburgo;</p>
    <p class="parrafo">d)  ser  incluidas  en  el  régimen  de  transformación bajo control aduanero en las condiciones previstas por este régimen;</p>
    <p class="parrafo">e)  ser  incluidas  en  el  régimen  de  importación temporal en las condiciones previstas por este régimen;</p>
    <p class="parrafo">f) ser abandonadas de conformidad con el artículo 182;</p>
    <p class="parrafo">g)  ser  destruidas,  siempre  que  el  interesado  suministre  a  la  autoridad aduanera toda información que ésta estime necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  se  incluyan  en uno de los regimenes menionados en las letras  c),  d)  o  e),  los  Estados miembros podrán adaptar las modalidades de control  previstas  en  esa  materia,  en  la  medida  en que sea necesario para ajustarse  a  las  condiciones  de  funcionamiento  y  de vigilancia aduanera de las zonas francas o los depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 174</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  comunitarias  contempladas  en  la  letra  b)  del artículo 166 sujetas   a   la   política  agrícola  común  sólo  podrán  ser  objeto  de  las manipulaciones  expresamente  previstas  para  tales  mercancías, de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo 109. Dichas manipulaciones podrán efectuarse sin autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 175</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  no  aplicación  de  los artículos 173 y 174, las mercancías no comunitarias  y  las  mercancías  comunitarias  mencionadas  en  la letra b) del artículo  166  no  podrán  consumirse o utilizarse en las zonas francas o en los depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  aplicables  a  los  productos  de avituallamiento  y  en  la  medida  en  que el régimen respectivo lo permita, el apartado  1  no  obstará  a  la  utilización  o al consumo de mercancías que, en caso  de  despacho  a  libre  práctica  o  de  importación temporal, no estarían sometidas  a  la  aplicación  de derechos de importación o a medidas de política agrícola  común  o  de  política  comercial.  En  tal  caso,  no  será necesaria ninguna declaración de despacho a libre práctica o de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  exigirá  una  declaración  en  caso  de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente o a un límite máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 176</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   persona   que  ejerza  una  actividad,  ya  sea  de  almacenamiento, elaboración  o  transformación,  ya  de venta o compra de mercancias en una zona franca  o  en  un  depósito  franco,  deberá,  en  la  forma  autorizada por las autoridades   aduaneras,   llevar   una   contabilidad   de   existencias.   Las mercancias  deberán  anotarse  en  dicha  contabilidad  de existencias, a partir de  su  introducción  en  los  locales  de  dicha persona. Dicha contabilidad de existencias   deberá  permitir  a  las  autoridades  aduaneras  identificar  las mercancías y poner de manifiesto sus movimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  trasbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los documentos  relacionados  con  el  mismo deberán mantenerse a disposición de las autoridades  aduaneras.  El  almacenamiento  de  corta  duración  de mercancías, inherente a dicho trasbordo, se considerará parte del trasbordo.</p>
    <p class="parrafo">D. Salida de las mercancías de las zonas francas y depósitos francos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 177</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  adoptadas  en  el marco de normativas  aduaneras  específicas,  las  mercancías  que  salgan  de  una  zona franca o de un depósito franco podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">-  exportadas  o  reexportadas  fuera del territorio aduanero de la Comunidad; o - introducidas en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  título  III,  con excepción de los artículos 48 e 53 en lo  referente  a  las  mercancías  comunitarias,  se  aplicarán a las mercancías introducidas  en  las  demás  partes  de dicho territorio, a no ser que se trate de  mercancías  cuya  salida  de  esta  zona se efectúe por viá marítima o aérea sin estar incluidas en un régimen de tránsito o en otro régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 178</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  nazca  una  deuda  aduanera respecto de una mercancía no comunitaria y  el  valor  en  aduana  de  esta  mercancía se base en un precio efectivamente pagado  o  por  pagar  que incluya los gastos de almacenaje y de conservación de las  mercancías  durante  su  estancia  en  una  zona  franca  o  en un depósito franco, estos gastos no deberán incluirse en el valor en aduana,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  distingan  del  precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  dicha  mercancía  haya  sido  sometida  en  una  zona franca o en un depósito  franco  a  manipulaciones  usuales  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo  109,  la  descripción,  el valor en aduana y la cantidad que se deberá tener   en   cuenta  para  la  deterinación  del  importe  de  los  derechos  de importación   serán,   a   petición   del   declarante   y  siempre  que  dichas manipulaciones  hayan  sido  objeto  de una autorización expedida con arreglo al apartado  3  de  dicho  artículo,  los  que deberían tenerse en cuenta en lo que se  refiere  a  dicha  mercancía,  en el momento contemplado en el artículo 214, si  no  hubiese  sido  sometida  a  dichas  manipulaciones. Ello no obstante, se podrán  establecer,  con  arreglo  al procedimiento del Comité, excepciones a la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 179</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   mercancías   comunitarias  objeto  de  la  política  agrícola  común, situadas  en  una  zona  franca  o  en  un  depósito  franco, contempladas en la letra  b)  del  artículo  166  deberán recibir uno de los destinos previstos por la  normativa  que  les  conceda,  por  el  hecho  de  su  inclusión en una zona</p>
    <p class="parrafo">franca  o  en  un  depósito  franco,  el  beneficio  de  medidas relacionadas en principio con su exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  estas  mercancías  se  vuelven  a  introducir  en  las  demás partes del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  si,  transcurrido el plazo fijado en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  171,  no  han  sido  objeto  de una solicitud   para   recibir   un  destino  contemplado  en  el  apartado  1,  las autoridades   aduaneras   adoptarán  las  medidas  previstas  por  la  normativa específica  de  que  se  trate  relativa  al  caso  de inobservancia del destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 180</p>
    <p class="parrafo">1.  La  certificación  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 170 podrá ser utilizada,  en  caso  de  introducción  o de reintroducción de las mercancías en las  demás  partes  del  territorio  aduanero de la Comunidad, o de su inclusión en   un   régimen   aduanero,  para  demostrar  el  estatuto  comunitario  o  no comunitario de estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  conste,  por la certificación o de otro modo, que las mercancías tengan   el  estatuto  de  mercancías  comunitarias  o  no  comunitarias,  estas mercancías serán consideradas:</p>
    <p class="parrafo">-  mercancías  comunitarias  a  efectos  de  la  aplicación  de  los derechos de exportación  y  de  los  certificados  de  exportación,  así como de las medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías no comunitarias a todos los demás efectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 181</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  velarán  por  que  se  cumplan las disposiciones en materia  de  exportación  o  de  reexportación cuando las mercancías se exporten o reexporten a partir de una zona franca o de un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 Reexportación, destrucción y abandono</p>
    <p class="parrafo">Artículo 182</p>
    <p class="parrafo">1. Las mercancías no comunitarias podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">- reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- destruidas,</p>
    <p class="parrafo">-  abandonadas  en  beneficio  del erario, si tal posibilidad estuviere prevista en la normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  reexportación  implicará,  en su caso, la aplicación de las formalidades previstas  para  la  salida  de  las  mercancías,  incluidas medidas de política comercial.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del Comité podrán determinarse los casos en los que  determinadas  mercancías  no  comunitarias  puedan  quedar  incluidas en un régimen  suspensivo  con  miras  a  la  no  aplicación  de  medidas  de política comercial a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  reexportación  o  la  destrucción  se  notificarán  previamente  a  las autoridades  aduaneras.  Las  autoridades  aduaneras prohibirán la reexportación cuando  así  lo  dispongan  las  formalidades  o  medidas  a  que  se refiere el párrafo  primero  del  apartado  2.  Cuando  se  solicite  la  reexportación  de mercancías  que  durante  su  estancia en el territorio aduanero de la Comunidad estuvieran  incluidas  en  un  régimen  aduanero  económico,  deberá presentarse una  declaración  en  aduana  de  conformidad con los artículos 59 a 78. En este caso se aplicarán los apartados 4 y 5 del artículo 161.</p>
    <p class="parrafo">El abandono se realizará de conformidad con las disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4. El abandono o la destrucción no deberán ocasionar gasto alguno al erario.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  desechos  y  residuos  que  puedan  resultar  de la destrucción deberán recibir   uno   de  los  destinos  aduaneros  contemplados  para  mercancías  no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  desechos  y  residuos  permanecerán  bajo  vigilancia  aduanera hasta el momento previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V MERCANCIAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 183</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  salgan  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad serán sometidas  a  vigilancia  aduanera.  Dichas  mercancías  podrán  ser  objeto  de controles  por  parte  de  las  autoridades  aduaneras,  de  conformidad con las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  abandonar  dicho  territorio,  tomando  en  su  caso la vía determinada por  las  autoridades  aduaneras  y  con  arreglo a las modalidades establecidas por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI OPERACIONES PRIVILEGIADAS CAPITULO 1 FRANQUICIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 184</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   por   mayoría   cualificada   y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará   los   casos   en   los  que,  por  circunstancias  especiales,  se concederá   la   franquicia   de  derechos  de  importación  o  de  derechos  de exportación  en  el  momento  del  despacho a libre práctica o de la exportación de las mecancías.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2 MERCANCIAS DE RETORNO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 185</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  interesado quedarán exentas de los derechos de importación las  mercancías  comunitarias  que,  después  de haber sido exportadas fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad, se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en él en un plazo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">- se podrá rebasar el plazo de tres años en circunstancias especiales;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  previamente  a  su  exportación  fuera del territorio aduanero de la Comunidad,   las  mercancías  de  retorno  hubieran  sido  despachadas  a  libre práctica  acogidas  a  un  derecho  de importación reducido o nulo a causa de su utilización   para   fines   especiales,  sólo  podrán  concederse  la  exención prevista en el apartado 1 si vuelven a recibir la misma utilización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  de  que  se  trate no reciban la misma utilización, los derechos  de  importación  que  les  sean  aplicables se reducirán en la cuantía de  los  derechos  eventualmente  satisfechos  con ocasión del primer despacho a libre  práctica.  Si  este  último  importe  fuera  superior  al que resulte del despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías  de  retorno,  no se concederá devolución alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 para:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  exportadas  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad en  el  marco  del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo,  a  menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en el que fueron exportadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  que  hayan  sido  objeto  de  una  medida  comunitaria  que</p>
    <p class="parrafo">implique  su  exportación  a  terceros  países.  Los  casos y condiciones en los que  se  podrán  admitir  excepciones  a  esta  disposición  se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 186</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  los  derechos  de  importación  contemplada en el artículo 185 sólo  se  concederá  en  caso  de  que  las  mercancías  sean reimportadas en el mismo  estado  en  el  que fueron exportadas. Los casos y condiciones en los que se  podrán  admitir  excepciones  a  esta  condición se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 187</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  185  y  186  se  aplicarán  mutatis  mutandis  a  los  productos compensadores  originariamente  exportados  o  reexportados a raiz de un régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  derechos  de  importación  que  legalmente  se  adeuden se determinará   según   las   normas   aplicables  en  el  marco  del  régimen  de perfeccionamiento   activo;   la   fecha   de  reexportación  de  los  productos compensadores  se  considerará  como  fecha  de  despacho  en  régimen  de libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  3  PRODUCTOS  DE  LA  PESCA  MARITIMA  Y OTROS PRODUCTOS EXTRAIDOS DEL MAR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 188</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 23, en  caso  de  despacho  a libre práctica estarán exentos del pago de derechos de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  de  la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas  territoriales  de  un  tercer  país por buques matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos,  a  partir  de  productos mencionados en la letra a),  a  bordo  de  buques  factoría que reúnan las condiciones previstas en esta misma letra a).</p>
    <p class="parrafo">TITULO  VII  DEUDA  ADUANERA  CAPITULO  1  GARANTIA  DEL  IMPORTE  DE  LA DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 189</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  aplicación  de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras exijan  la  constitución  de  una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda  aduanera,  dicha  garantía  deberá  prestarla  el deudor o la persona que pueda convertirse en deudor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  sólo podrán exigir la constitución de una única garantía para una misma deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  entregue  una  garantía en el marco de un régimen aduanero que puede utilizarse  para  una  mercancía  determinada  en varios Estados miembros, dicha garantía  será  válida  en  la  medida  prevista por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité, en los Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  permitir  que  un tercero constituya la garantía  en  lugar  y  nombre  de  la  persona  de  quien  se  haya  exigido la garantia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  deudor  o  la  persona  que  pueda convertirse en deudor sea una administración pública, no se le exigirá garantía alguna.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  no  exigir  la constitución de garantía cuando el importe que deba garantizarse no exceda de 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 190</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  normativa  aduanera  establezca  la constitución de una garantía con  carácter  facultativo,  las  autoridades  aduaneras  la  exigirán  según su criterio  cuando  no  esté  suficientemente  asegurado  el  pago,  en los plazos previstos, de la deuda aduanera que ya exista o que pueda originarse.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no  se  exija  la  garantía  mencionada  en  el  párrafo  primero,  las autoridades  aduaneras  podrán,  sin  embargo, pedir a la persona contemplada en el  apartado  1  del  artículo  189 un compromiso que incluya las obligaciones a las que esté sujeta legalmente dicha persona.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  contemplada  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 se podrá exigir:</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  en  el  mismo  momento  en el que se haga aplicación de la normativa que establezca la posibilidad de exigir la constitución de dicha garantia,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien,  en  cualquier  momento  posterior  en que las autoridades aduaneras comprueben  que  no  está  suficientemente  asegurado  el  pago,  en  los plazos previstos, de la deuda aduanera que ya exista o que pueda originarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 191</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  persona  contemplada  en  los  apartados 1 o 3 del artículo 189,  las  autoridades  aduaneras  permitirán  que  se  constituya  una garantía global  para  cubrir  varias  operaciones  que  den lugar o que puedan dar lugar una deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 192</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  normativa  aduanera  establezca  la constitución de una garantía con  carácter  obligatorio,  las  autoridades  aduaneras  fijarán  el importe de dicha garantía en un nivel equivalente:</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  exacto  de  la(s) deuda(s) aduanera(s) de que se trate, si dicho importe  puede  determinarse  de  forma  cierta en el momento en que se exija la garantía,</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  más  elevando,  estimado por las autoridades aduaneras, de la(s) deuda(s)  aduanera(s)  que  ya  exista(n) o que pueda(n) originarse en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  garantía  global  constituida  para deudas aduaneras cuya suma  varíe  con  el  tiempo,  el importe de dicha garantía deberá fijarse en un nivel  que  permita  cubrir,  en todo momento, el de las deudas aduaneras de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  normativa  aduanera  contemple  la  constitución de una garantía con   carácter   facultativo  y  las  autoridades  aduaneras  la  exijan,  estas últimas  fijarán  el  importe  de  la garantía de forma que este nível no excede del previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  casos  y  condiciones  en  los  que  se podrá constituir una garantía a tanto alzado se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 193</p>
    <p class="parrafo">La garantía podrá constituirse:</p>
    <p class="parrafo">- ya sea mediante depósito en efectivo,</p>
    <p class="parrafo">- ya sea mediante fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 194</p>
    <p class="parrafo">1.  El  depósito  en  efectivo deberá efectuarse en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Se asimilará a un depósito en efectivo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  un  cheque  cuyo  pago esté garantizado, de cualquier manera aceptable  para  las  autoridades  aduaneras,  por la entidad a cargo de la cual se haya librado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  cualquier  otro  título  que  tenga  poder liberatorio y sea reconocido por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  depósito  en  metálico  o  asimilado  deberá constituirse de conformidad con las disposiciones del Estado miembro en que se exija la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 195</p>
    <p class="parrafo">El  fiador  deberá  comprometerse  por  escrito  a  pagar  solidariamente con el deudor   el  importe  garantizado  de  la  deuda  aduanera  cuyo  pago  se  haga exigible.</p>
    <p class="parrafo">El  fiador  será  una  tercera persona, establecida en la Comunidad y autorizada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  rechazar al fiador propuesto cuando éste no les  parezca  garantizar  de  forma  cierta  el pago de la deuda aduanera en los plazos previstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 196</p>
    <p class="parrafo">La  persona  obligada  a  prestar  la  garantía podrá optar libremente entre los modos de constitución de esta última previstos en el artículo 193.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  aduaneras podrán denegar la aceptación del modo de  garantía  propuesto,  en  caso  de  que  éste  sea  incompatible con el buen funcionamiento  del  procedimiento  aduanero  de que se trate. Lo mismo ocurrirá en  lo  relativo  a  la  garantía  propuesta.  Las  autoridades aduaneras podrán exigir  que  se  mantenga  durante  un  período  determinado el modo de garantía elegido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 197</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   medida   en  que  las  disposiciones  adoptadas  con  arreglo  al procedimiento  del  Comité  lo  establezcan,  las  autoridades  aduaneras podrán aceptar   otras   formas  de  garantía  distintas  de  las  contempladas  en  el artículo  193,  siempre  y  cuando dichos modos garanticen de manera equivalente el pago de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  no  aceptarán  la  garantía propuesta por el deudor cuando  consideren  que  ésta  no  garantiza, de forma inequívoca, el pago de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  las  mismas  restricciones  que  las contempladas en el segundo párrafo del  apartado  1,  las  autoridades  aduaneras  podrán  aceptar  un  depósito en efectivo  sin  que  se  cumplan  las  condiciones  fijadas  en el apartado 1 del artículo 194.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 198</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  comprueben  que  la  garantía  prestada  no garantiza  o  deja  de  garantizar  de forma inequívoca o completa el pago de la deuda  aduanera  en  los  plazos establecidos, exigirán a la persona a la que se refiere  el  apartado  1  del artículo 189, a elección de esta última, ya sea la prestación  de  una  garantía  complementaria,  ya  sea  la  sustitución  de  la garantía inicial por una nueva garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 199</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantia  no  podrá  liberarse mientras la deuda aduanera para la que se prestó  no  se  haya  extinguido o mientras pueda originarse. En cuanto la deuda aduanera  se  haya  extinguido  o  ya  no  pueda  originarse,  deberá  liberarse inmediatamente la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  deuda  aduanera  se  haya  extinguido parcialmente o ya no pueda nacer  en  relación  con  una  parte  del  importe  que  se haya garantizado, la garantía  constituida  se  liberará  parcialmente  en  consecuencia, a solicitud del interesado, salvo cuando el importe de que se trate no lo justifique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 200</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  establezcan  excepciones  a  las del presente capítulo, se  adoptarán,  si  fuere  necesario,  con  arreglo al procedimiento del Comité, para tener en cuenta los convenios internacionales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2 ORIGEN DE LA DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 201</p>
    <p class="parrafo">1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  despacho  a  libre  práctica  de  una  mercancía  sujeta  a  derechos de importación,   o   b)   la  inclusión  de  dicha  mercancía  en  el  régimen  de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  aduanera  se  originará  en  el  momento  de  la  admisión  de la declaración en aduana de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  deudor  será  el  declarante.  En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  realice  una  declaración  en aduana relativa a uno de los regímenes contemplados  en  el  apartado  1 sobre la base de elementos que hagan que no se perciba  una  parte  o  la  totalidad  de  los derechos legalmente adeudados, de conformidad  con  las  disposiciones  nacionales  vigentes,  podrán  también ser considerados   deudores   aquéllos   que   hayan   proporcionado  los  elementos necesarios  para  la  elaboración  de  la declaración teniendo, o debiendo tener razonablemente, conocimiento de que dichos elementos eran falsos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 202</p>
    <p class="parrafo">1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  irregular  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad de una  mercancía  sujeta  a  derechos  de  importación,  o b) si se tratare de una mercancía  de  esta  indole  que  se  encuentre  en  una  zona  franca  o  en un depósito   franco,   su   introducción   irregular   en   otra  parte  de  dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   del   presente  artículo,  se  entenderá  por  «introducción irregular»   cualquier   introducción   que   viole  las  disposiciones  de  los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   deuda   aduanera  se  originará  en  el  momento  de  la  introducción irregular.</p>
    <p class="parrafo">3. Los deudores serán:</p>
    <p class="parrafo">- la persona que haya procedido a la introducción irregular,</p>
    <p class="parrafo">-   las  personas  que  hayan  participado  en  dicha  introducción  sabiendo  o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular,</p>
    <p class="parrafo">-  así  como  las  personas  que  hayan  adquirido  o  tenido  en  su  poder  la mercancía  de  que  se  trate,  sabiendo  o  debiendo saber razonablemente en el</p>
    <p class="parrafo">momento  de  la  adquisición  o  recepción  de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 203</p>
    <p class="parrafo">1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sustracción  a  la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  aduanera  se  originará  en  el  momento  de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3. Los deudores serán:</p>
    <p class="parrafo">- la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,</p>
    <p class="parrafo">-   las   personas  que  hayan  participado  en  dicha  sustracción  sabiendo  o debiendo   saber  razonablemente  que  se  trataba  de  una  sustracción  de  la mercancía a la vigilancia aduanera,</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  que  hayan  adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se  trate  sabiendo  o  debiendo  saber  razonablemente  en  el  momento  de  la adquisición  o  recepción  de  dicha  mercancía  que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,</p>
    <p class="parrafo">-  así  como,  en  su  caso,  la  persona  que deba cumplir las obligaciones que entrañe  la  permanencia  en  depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 204</p>
    <p class="parrafo">1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  incumplimiento  de  cualquiera  de  las  obligaciones a que quede sujeta una  mercancía  sometida  a  derechos  de  importación  como  consecuencia de su estancia  en  depósito  temporal  o de la utilización del régimen aduanero en el que  se  encuentre,  o  b)  la  inobservancia  de  cualquiera de las condiciones señaladas  para  la  concesión  de tal régimen o para lo concesión de un derecho de  importación  reducido  o  nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,  en  casos  distintos  de los contemplados en el artículo 203, salvo que  se  pruebe  que  dichas  infracciones  no  han  tenido consecuencias reales para  el  correcto  funcionamiento  del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  aduanera  se  originará  o  bien  en  el  momento  en que deje de cumplirse  la  obligación  cuyo  incumplimiento  da  lugar al origen de la deuda aduanera,  bien  en  el  momento  en  que  se  ha  incluido  la  mercancía en el régimen  aduanero  considerado  cuando  a  posteriori  se  descubra  que  no  se cumplía   efectivamente   alguna   de   las  condiciones  establecidas  para  la inclusión  de  dicha  mercancía  en  el  régimen o para la concesión del derecho de  importación  reducido  o  nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   deudor   será  la  persona  que,  según  el  caso,  deba  cumplir  las obligaciones  que  entrañe  la  estancia  en  depósito temporal de una mercancía sujeta  a  derechos  de  importación o la utilización del régimen aduanero en el que   se  encuentre  dicha  mercancía,  o  que  deba  respetar  las  condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 205</p>
    <p class="parrafo">1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  consumo  o  la  utilización,  en una zona franca o en un depósito franco,</p>
    <p class="parrafo">en  condiciones  distintas  de  las  previstas  por la normativa vigente, de una mercancía sujeta a derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  desaparición  de  mercancías  y  si  dicha desaparición no pudiere justificarse  de  forma  satisfactoria  ante  las  autoridades  aduaneras, éstas podrán  considerar  que  las  mercancías  han sido consumidas o utilizadas en la zona franca o en el depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  se  originará  en  el momento en el que se consuma la mercancía o en  el  que  se  utilice  por  primera  vez  en  condiciones  distintas  de  las previstas por la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  deudor  será  la  persona  que  haya consumido o utilizado la mercancía, así  como  las  personas  que  hayan participado en dicho consumo o utilización, sabiendo  o  debiendo  saber  razonablemente  que dicho consumo o utilización se efectuaba   en   condiciones   distintas  de  las  previstas  por  la  normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  caso  de  desaparición  de  mercancías,  las  autoridades aduaneras consideren  que  las  mercancías  han  sido  consumidas  o utilizadas en la zona franca  o  en  el  depósito franco y no se pueda aplicar el párrafo anterior, el último  en  poseer  las  mercancías,  según  los  datos de las autoridades, será quien deba pagar la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 206</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 202 y en la letra a) del apartado 1  del  artículo  204  no  se  considerará  que se origina una deuda aduanera de importación  con  respecto  a  una  determinada  mercancía, cuando el interesado presente la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  las  disposiciones  de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177,</p>
    <p class="parrafo">- ya sea de la estancia de la mercancía en depósito temporal,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía,  resulta  de  la  destrucción  total  o de la pérdida irremediable de dicha  mercancía  por  causa  inherente a la naturaleza misma de la mercancía, o por   caso   fortuito   o   fuerza   mayor,  o  bien  como  consecuencia  de  la autorización de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  apartado, una mercancía estará irremediablemente perdida cuando nadie pueda utilizarla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tampoco  se  considerará  que  se  origina una deuda aduanera de importación con  respecto  a  una  mercancía  despachada  a  libre  práctica  acogida  a  un derecho   de   importación  reducido  o  nulo  por  su  utilización  para  fines especiales,  en  el  caso  de  que  esta mercancía se exporte o reexporte con la autorización de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 207</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 206, no se considere que  se  origina  una  deuda  aduanera  respecto  de  una mercancía despachada a libre  práctica  acogida  a  un  derecho  de  importación reducido o nulo por su utilización  para  fines  especiales,  los  residuos  y desechos que resulten de dicha destrucción se considerarán mercancías no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 208</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  de  conformidad  con  el  artículo  203  o  204,  se  origine una deuda aduanera  respecto  de  una  mercancía  despachada a libre práctica acogida a un</p>
    <p class="parrafo">derecho  de  importación  reducido  por su utilización para fines especiales, el importe  pagado  en  el  momento  del  despacho a libre práctica se deducirá del importe de la deuda aduanera originada.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  mutatis  mutandis  en  el caso de que una deuda aduanera  se  origine  en  relación  con  residuos y desechos que resulten de la destrucción de tal mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 209</p>
    <p class="parrafo">1.  Dará  origen  a  una deuda aduanera de exportación la exportación, fuera del territorio   aduanero  de  la  Comunidad,  con  declaración  en  aduana  de  una mercancía sujeta a derechos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  aduanera  se  originará  en  el  momento  en  que  tenga lugar la admisión de esta declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  deudor  será  el  declarante.  En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presenta la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 210</p>
    <p class="parrafo">1.  Dará  origen  a  una  deuda  aduanera  de  exportación  la salida, fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  sin  declaración  en  aduana,  de  una mercancía sujeta a derechos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  aduanera  se originará en el momento en que tenga lugar la salida efectiva de dicha mercancía fuera de este territorio.</p>
    <p class="parrafo">3. El deudor será:</p>
    <p class="parrafo">- la persona que haya procedido a esta salida,</p>
    <p class="parrafo">-  así  como  las  personas  que  hayan  participado en dicha salida, sabiendo o debiendo  saber  razonablemente  que  no  se había depositado una declaración en aduana, cuando debía haber sido así.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 211</p>
    <p class="parrafo">1.  Dará  origen  a  una  deuda aduanera de exportación el incumplimiento de las condiciones   que   hayan   permitido  la  salida  de  la  mercancía  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  con  exención  total  o  parcial de los derechos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  se  originará  en el momento en que la mercancía haya recibido un destino  que  no  sea  el  que  permitió su salida fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad  con  exención  total o parcial de los derechos de exportación o,  en  caso  de  que  las  autoridades  aduaneras  no  puedan  determinar dicho momento,  en  aquél  en  que  expire  el plazo fijado para la presentación de la prueba  que  certifique  el  cumplimiento  de  las  condiciones fijadas para dar derecho a dicha exención.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  deudor  será  el  declarante.  En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 212</p>
    <p class="parrafo">La  deuda  aduanera  contemplada  en  los  artículos  201  a  205 y 209 a 211 se originará  incluso  si  se  refiere a una mercancía que sea objeto de una medida de   prohibición  o  de  restricción  a  la  importación  o  a  la  exportación, cualquiera  que  fuere  su  naturaleza.  Sin  embargo,  no  se  originará  deuda aduanera  alguna  en  el  momento  de la introducción irregular en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  de  moneda  falsa,  así  como  de estupefacientes y substancias   sicotrópicas   que   no   formen   parte  del  circuito  económico estrictamente  vigilado  por  las  autoridades  competentes  para su utilización</p>
    <p class="parrafo">con  fines  médicos  y  científicos. A efectos de la legislación penal aplicable a  las  infracciones  aduaneras,  se  considerará,  sin  embargo,  que hay deuda aduanera  cuando  la  legislación  penal  de  un Estado miembro estipule que los derechos  de  aduana  sirven  de base para la terminación de las sanciones o que la  existencia  de  una  deuda  aduanera  sirve  de  base  para  las diligencias penales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 213</p>
    <p class="parrafo">Cuando   existan   varios  deudores  para  una  misma  deuda  aduanera,  estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 214</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  establecido  en disposiciones específicas contrarias previstas en el  presente  Código  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, el importe  de  los  derechos  de  importación  o  de  los  derechos de exportación aplicables  a  una  mercancía  se  determinará sobre la base de los elementos de imposición  correspondientes  a  tal  mercancía  en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  sea  posible  determinar con exactitud el momento en que nace la deuda   aduanera,   el  momento  que  habrá  que  tomar  en  consideración  para determinar  los  elementos  de  imposición  correspondientes  a  la mercancía de que  se  trate  será  aquél  en  que  las  autoridades  aduaneras comprueben que dicha  mercancía  se  encuentra  en  una  situación  que  ha originado una deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   cuando  los  elementos  de  información  de  que  disponen  las autoridades   aduaneras  les  permitan  determinar  que  la  deuda  aduanera  se originó  en  un  momento  anterior  a  aquél  en  que  hayan  procedido  a dicha comprobación,  el  importe  de  los derechos de importación o de los derechos de exportación  de  la  mercancía  se determinará sobre la base de los elementos de imposición  que  le  correspondían  en  el  momento  más alejado en el tiempo en que  la  existencia  de  la  deuda  aduanera  resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicarán   intereses   compensatorios  en  los  casos  y  condiciones establecidos   por  las  disposiciones  adoptadas  según  el  procedimiento  del comité,  para  evitar  la  obtención  abusiva  de cualquier beneficio financiero debido  al  retraso  de  la  fecha  de  origen de la contabilización de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 215</p>
    <p class="parrafo">1.  La  deuda  aduanera  se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  sea  posible  determinar  el lugar contemplado en el apartado 1, la   deuda   aduanera   se   considerará  originada  en  el  lugar  en  que  las autoridades   aduaneras   comprueben  que  la  mercancía  se  encuentra  en  una situación que ha originado una deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  régimen  aduanero  no  se liquide para determinada mercancia, la deuda aduanera se considerará originada:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  lugar  en  que  se  colocó la mercancía bajo dicho régimen, o - en el lugar por donde la mercancia entre en la Comunidad bajo dicho regimen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  datos  de  que  disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar  que  la  deuda  aduanera ya se había generado en un momento anterior</p>
    <p class="parrafo">en  que  la  mercancía  se  hallaba  en  otro lugar, se considerará que la deuda aduanera   se   originó   en  el  lugar  en  que  se  pueda  determinar  que  se encontraban  en  el  primer  momento  más  alejado  en el tiempo en que se pueda demostrar la existencia de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 216</p>
    <p class="parrafo">1.   En  la  medida  en  que  los  acuerdos  celebrados  entre  la  Comunidad  y determinados  países  terceros  establezcan  la  concesión,  con  motivo  de  la importación   en   dichos   países   terceros,  de  un  tratamiento  arancelario preferencial  a  las  mercancias  originarias  de  la  Comunidad  con  arreglo a dichos  acuerdos,  siempre  que,  cuando  se  hayan  obtenido bajo el régimen de perfeccionamiento   activo,  las  mercancias  no  comunitarias  incorporadas  en dichas  mercancias  estén  sometidas  al pago de los derechos de importación que les  corresponda,  la  validación  de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros,</p>
    <p class="parrafo">de  dicho  tratamiento  arancelario  preferencial  hará nacer una deuda aduanera de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  como  momento del origen de dicha deuda aduanera el momento en   que   tenga   lugar  la  admisión  por  las  autoridades  aduaneras  de  la declaración de exportación de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  deudor  será  el  declarante.  En caso de representación indirecta, será tambien deudora la persona por cuenta de quien se presente la declaración.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  los  derechos  de importación correspondientes a esta deuda aduanera  se  determinará  en  las  mismas  condiciones que si se tratara de una deuda   aduanera   resultante   de  la  admisión,  en  la  misma  fecha,  de  la declaración  de  despacho  a  libre  prática  de  las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3 COBRO DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1 Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 217</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  importe  de  derechos  de  importación  o  de  derechos de exportación resultante  de  una  deuda  aduanera,  en  lo  sucesivo  denominado  «importe de derechos»,   deberá  ser  calculado  por  las  autoridades  aduaneras  desde  el momento  en  que  dispongan  de  los  elementos  necesarios  y ser objeto de una anotación  por  parte  de  dichas  autoridades  en  los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).</p>
    <p class="parrafo">El párrafo primero no se aplicará en los casos:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   que  se  haya  establecido  un  derecho  antidumping  o  compensatorio provisional;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  que  el  importe  de  los  derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información arancelaria obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  que  las  disposiciones  adoptadas  con  arreglo  al  procedimiento  del Comité  dispensen  a  las  autoridades  aduaneras  de la contracción de importes de derechos inferiores a una cuantía determinada.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  no  efectuar la contracción de los importes de  derechos  que,  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 218, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   determinarán   las   modalidades   prácticas  de contracción  de  los  importes  de  los  derechos. Dichas modalidades podrán ser</p>
    <p class="parrafo">diferentes   según   que   las  autoridades  aduaneras,  habida  cuenta  de  las condiciones  en  las  que  se  originó  dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 218</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  deuda  aduanera  nazca  de  la admisión de la declaración de una mercancía  para  un  régimen  aduanero  distinto  de la importación temporal con exención  parcial  de  los  derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga  los  mismos  efectos  jurídicos  que  dicha  admisión, la contracción del importe  correspondiente  a  dicha  deuda  aduanera  deberaa tener lugar una vez calculada  dicha  cuantía  y,  a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  siempre  que  se  haya  garantizado  el pago de los mismos, el conjunto  de  los  importes  relativos  a  las mercancías cuyo levante haya sido concedido  en  beneficio  de  una misma persona en el curso de un período fijado por  las  autoridades  aduaneras,  y  que  no  podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  contracción  deberá  producirse  en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  disposiciones  establezcan  que  le  levante  de  una mercancia puede  concederse  a  la  espera  de  que  se  reúnan  determinadas  condiciones fijadas  por  el  Derecho  comunitario  de  las que depende la determinación del importe  de  la  deuda  originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá  producirse,  a  más  tardar,  dos  días  después  de  la fecha en que se determinen  o  fijen  definitivamente  el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  deuda  aduanera se refiera a un derecho antidumping o compensatorio   provisional,   la   contracción   del   citado   derecho  deberá realizarse,  a  más  tardar,  dos meses después del momento de la publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuande  se  origine  une  deuda  aduanera  en  condiciones diferentes de las comtempladas   en  el  apartado  1,  la  contracción  del  importe  de  derechos correspondiente  deberá  realizarse  en  un  plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:</p>
    <p class="parrafo">a) calcular el importe de los derechos, y b) determinar el deudor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 219</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   plazos   de  contracción  establecidos  en  el  artículo  218  podrán ampliarse:</p>
    <p class="parrafo">a)   por   motivos  relacionados  con  la  organización  administrativa  de  los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;</p>
    <p class="parrafo">b)   o  como  consecuencia  de  circunstancias  especiales  que  impidan  a  las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.</p>
    <p class="parrafo">Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  plazos  previstos  en  el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 220</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  importe  de  derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido  objeto  de  contracción  con  arreglo  a  los  artículos  218  y  219 o la</p>
    <p class="parrafo">contracción  se  haya  efectuado  a  un  nivel  inferior  al  importe legalmente adeudado,  la  contracción  del  importe  de derechos que se hayan de recaudar o que  queden  por  recaudar  deberá  tener lugar en un plazo de dos días a partir de  la  fecha  en  que  las  autoridades  aduaneras  se  hayan percatado de esta situación  y  estén  en  condiciones  de calcular el importe legalmente adeudado y  de  determinar  el  deudor  (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  la  salvedad  de  los  casos  mencionados  en  los  párrafos  segundo y tercero  del  apartado  1  del  artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  decisión  inicial  de  no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior  al  importe  legalmente  adeudado  se  haya  adoptado sobre la base de disposiciones  de  carácter  general  posteriormente  invalidadas por resolución judicial;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  legalmente  adeudado  de  derechos  no  se  haya contraído como consecuencia   de   un   error   de   las   propias  autoridades  aduaneras  que razonablemente  no  pudiera  ser  conocido  por el deudor, siempre que éste, por su  parte,  haya  actuado  de  buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas  por  la  normativa  vigente  en  relación  con  la  declaración en aduana;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  adoptadas  según el procedimiento del Comité dispensen a las  autoridades  aduaneras  de  la  contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 221</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  momento  de  su  contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  la  declaración  en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención  del  importe  de  derechos a liquidar, las autoridades aduaneras podrán disponer  que  la  comunicación  mencionada  en  el  apartado  1 sólo se efectúe cuando  el  importe  de  derechos  que  se  indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  218,  cuando  se  haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero  del  presente  apartado,  la  concesión  del  levante de las mercancías por  parte  de  las  autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comunicación  al  deudor  no  podrá efectuarse una vez que haya expirado un  plazo  de  tres  años  contados  a  partir  de  la fecha de nacimiento de la deuda   aduanera.   No   obstante,  cuando  la  causa  de  que  las  autoridades aduaneras  no  hayan  podido  determinar  el  importe  exacto  de  los  derechos legalmente    adeudados   sea   un   acto   perseguible   judicialmente,   dicha comunicación   se  efectuará,  en  la  medida  prevista  por  las  disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 Plazo y modalidades de pago de los derechos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 222</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   importe  de  derechos  que  haya  sido  objeto  de  la  comunicación mencionada  en  el  artículo  221  deberá ser pagado por el deudor en los plazos que se mencionan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  dicha  persona  no  está  acogida  a  ninguna de las facilidades de pago expresadas  en  los  artículos  224 a 229, el pago deberá efectuarse en el plazo que le sea concedido.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en le párrafo segundo del artículo 244, dicho plazo  no  podrá  exceder  de  diez días a partir de la fecha de la comunicación al  deudor  del  importe  de  los derechos adeudados y, en caso de globalización de  las  contracciones  en  las  condiciones  establecidas en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo 218, tendrá que fijarse de tal manera que no sea posible  que  el  deudor  obtenga  un  plazo de pago más largo que si se hubiera beneficiado de una prórroga de pago.</p>
    <p class="parrafo">Se   concederá   de   oficio  una  prórroga  del  plazo  cuando  conste  que  el interesado  recibió  la  comunicación  demasiado  tarde  para  poder respetar el plazo concedido para efectuar el pago.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  autoridades  aduaneras,  a  petición  del  deudor, podrán conceder una  prórroga  del  plazo  cuando  el  importe  de  derechos  que  deba abonarse resulte  de  una  acción  de recaudación a posteriori. Sin perjuicio de la letra a)  del  artículo  229,  la prórroga del plazo concedida de esta manera no podrá exceder  del  tiempo  necesario  para  permitir al deudor que adopte las medidas necesarias para cumplir su obligación;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  dicha  persona  está  acogida  a  una  u otra de las facilidades de pago expresadas  en  los  artículos  224  a  229,  el  pago  deberá  tener  lugar  al vencimiento del o de los plazos fijados en el marco de dichas facilidades.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   introduzca  una  solicitud  de  condonación  de  derechos  de conformidad  con  los  artículos  237,  238  o  239  o  cuando una mercancía sea decomisada  con  vistas  a  una  confiscación  posterior  de  conformidad con la letra  b),  el  segundo  guión  de  la  letra c) o la letra d) del artículo 233, quedará  suspendida  la  obligación  del  deudor  de  pagar los derechos, en las condiciones que determine el procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 223</p>
    <p class="parrafo">El  pago  deberá  efectuarse  en  efectivo  o  mediante cualquier otro medio con poder  liberatorio  similar,  con  arreglo  a  las  disposiciones  vigentes.  Se podrá   efectuar   mediante   compensación   cuando   así   lo  establezcan  las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 224</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  el  importe  de  derechos  se refiera a mercancías declaradas para un  régimen  aduanero  que  implique  la obligación de pagar tales derechos, las autoridades   aduaneras  concederán  al  interesado,  a  petición  de  éste,  un aplazamiento  del  pago  de  dicho  importe  en  las condiciones establecidas en los artículos 225, 226 y 227.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 225</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  del  aplazamiento  de pago de supeditará a la constitución de una garantía por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   concesión   del  aplazamiento  de  pago  podrá  dar  lugar  a  la percepción  de  gastos  adicionales  por  apertura  de expediente o por servicio prestado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 226</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  determinarán,  entre las modalidades siguientes, la que se deba utilizar para la concesión del aplazamiento de pago:</p>
    <p class="parrafo">a)  ya  sea  aisladamente  para  cada  importe  de  derechos  contraído  en  las condiciones  definidas  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 218 o en el apartado 1 del artículo 220;</p>
    <p class="parrafo">b)  ya  sea  globalmente  para  el  conjunto de los importes de los derechos que se   contraigan   en  las  condiciones  definidas  en  el  párrafo  primero  del apartado  1  del  artículo  218,  durante  un período fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá ser superior a treinta y un días;</p>
    <p class="parrafo">c)  ya  sea  globalmente  para  el conjunto de los importes de derechos que sean objeto  de  una  contracción  única en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 227</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  prórroga  del  pago  será de treinta días. Se calculará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  aplazamiento  del pago se efectúe de conformidad con la letra a) del  artículo  226,  el  plazo  se calculará a partir del día siguiente al de la fecha   de   la   contracción  del  importe  de  derechos  por  las  autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  del  artículo  219, el plazo de treinta días calculado de conformidad   con   el  párrafo  primero  se  reducirá  en  un  número  de  días correspondiente  al  plazo  superior  a  dos  días que se haya utilizado para la contracción;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  aplazamiento  del pago se efectúe de conformidad con la letra b) del  artículo  226,  el  plazo  se calculará a partir del día siguiente al de la fecha  en  que  expire  el  período de globalización. Se disminuirá en un número de  días  correspondiente  a  la  mitad  del  número  de  días  que comprenda el período de globalización;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  aplazamiento  del pago se efectúe de conformidad con la letra c) del  artículo  226,  el  plazo  se calculará a partir del día siguiente al de la fecha  en  que  expire  el  período  en  el  curso del cual se haya concedido el levante  de  las  mercancías  consideradas. De dicho plazo se deducirá un número de  días  correspondiente  a  la  mitad  del  número  de  días  que comprenda el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  períodos  indicados  en  las  letras  b)  y  c)  del apartado 1 comprendan  un  número  de  días  impar, el número de días que se deberá deducir del  plazo  de  treinta  días,  en aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c)  del  apartado  1,  será  igual  a  la  mitad  del  número par inmediatamente inferior a dicho número impar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  medida  de  simplificación,  cuando  los  períodos  indicados  en  las letras  b)  y  c)  del  apartado 1 sean de una semana o mes natural, los Estados miembros   podrán  establecer  que  se  efectúe  el  pago  de  los  importes  de derechos que hayan sido objeto de aplazamiento de pago:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  se  tratase  de  un período de uma semana civil, el viernes de la cuarta semana siguiente a dicha semana civil;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  tratase  de un período de un mes civil, a más tardar, el decimosexto día del mes siguiente a dicho mes civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 228</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aplazamiento  de  pago  no  se  podrá  conceder  para  los  importes  de derechos  que,  aunque  se  refieran  a  mercancías  declaradas  para un régimen</p>
    <p class="parrafo">aduanero  que  incluya  la  obligación de pagar tales derechos, se contraigan de conformidad  con  las  disposiciones  vigentes  en lo referente a la admisión de declaraciones  incompletas  debido  a  que  el  declarante,  en el momento de la expiración  del  plazo  fijado,  no  haya aportado los elementos necesarios para la  determinación  definitiva  del  valor en aduana de las mercancías, o no haya facilitado  el  dato  o  el  documento  que faltaba en el momento de la admisión de la declaración incompleta.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  se  podrá  conceder  un aplazamiento de pago aún en los casos contemplados  en  el  apartado  1,  cuando  el  importe  de  los derechos que se hayan  de  recaudar  se  haya  contraído  antes  de la expiración de un plazo de treinta  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de la contracción del importe exigido en primer lugar o, si no se hubiera procedido a contracción,</p>
    <p class="parrafo">contados  a  partir  de  la  fecha  de admisión de la declaración relativa a las mercancías   de   que   se  trate.  La  prórroga  de  pago  concedida  en  estas condiciones  no  podrá  exceder  de  la  fecha de expiración del período que, en virtud   del  artículo  227,  se  hubiere  concedido  para  el  importe  de  los derechos  fijado  inicialmente,  o  que  se  habría  concedido  si el importe de derechos  legalmente  adeudados  se  hubiese  contraído  en  el  momento  de  la declaración de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 229</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  conceder  al  deudor  otras  facilidades de pago además del aplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">La concesión de dichas facilidades de pago:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  supeditará  a  la  constitución  de  una  garantía.  No  obstante, dicha garantía  no  podrá  exigirse  cuando  tal  exigencia pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social;</p>
    <p class="parrafo">b)  dará  lugar  a  la percepción, además del importe de derechos, de un interés de  crédito.  El  importe  de  dicho  interés deberá calcularse de tal forma que su  cuantía  sea  equivalente  a la que se hubiera exigido, con el mismo fin, en el  mercado  monetario  y  financiero  nacional de la moneda en la que se adeude el importe.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  renunciar a solicitar un interés de crédito cuando  tal  solicitud  pudiere  provocar,  debido  a  la  situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 230</p>
    <p class="parrafo">Sea  cual  fuere  la  facilidad  de  pago  que se haya concedido al deudor, éste podrá  en  cualquier  caso  liquidar  la  totalidad o una parte de dicho importe de derechos sin esperar el vencimiento del plazo que se le haya concedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 231</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  importe  de  derechos  podraa  ser  pagado  por un tercero en lugar y nombre del deudor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 232</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  autoridades  aduaneras  harán  uso  de  todas las posibilidades que les conceden  las  disposiciones  vigentes,  incluida  la  ejecución  forzosa,  para garantizar el pago de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  régimen  de  tránsito,  se  podrá  adoptar,  con  arreglo al procedimiento   del   Comité,   disposiciones   particulares   respecto  de  las</p>
    <p class="parrafo">garantías;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  percibirá  un  interés de demora además del importe de derechos. El tipo de  interés  de  demora  podrá  ser  superior  al tipo de interés de crédito. No podrá ser inferior a dicho tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  renunciar  a  solicitar  un  interés de demora:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  tal  solicitud,  debido  a  la  situación del deudor, pueda provocar dificultades graves de orden económico o social;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando  su  cuantía  no  supere  un  importe  determinado  con  arreglo  al procedimiento  del  Comité;  o  c)  si  el pago de los derechos se produce en un plazo de cinco días después del vencimiento previsto para el pago.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades aduaneras podrán fijar:</p>
    <p class="parrafo">a) períodos mínimos para el cálculo de los intereses;</p>
    <p class="parrafo">b) cuantías mínimas adeudadas en concepto de intereses de demora.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4 EXTINCION DE LA DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 233</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  vigentes  relativas a la prescripción de la  acción  relativa  a  la  deuda  aduanera,  así  como a la no recaudación del importe  de  la  deuda  aduanera  en  caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:</p>
    <p class="parrafo">a) por el pago del importe de los derechos;</p>
    <p class="parrafo">b) por la condonación del importe de los derechos;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando,  en  relación  con  mercancías  declaradas  para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  en  aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías,  antes  de  que  se  haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas  y  simultánea  o  posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden  de  las  autoridades  aduaneras,  o  bien  destruidas  o  abandonadas, de conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  182,  o  bien  destruidas  o irremediablemente  perdidas  por  una  causa  que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  decomisen  en  el  momento  de  la  introducción  irregular y se confisquen  simultánea  o  posteriormente  mercancías  que  hayan  dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  decomiso  y  confiscación,  a  efectos  de  la  legislación  penal aplicable  a  las  infracciones  aduaneras,  la deuda aduanera no se considerará extinguida  cuando  la  legislación  penal  de  un Estado miembro establezca que los  derechos  de  aduana  sirven  de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 234</p>
    <p class="parrafo">La  deuda  aduanera  contemplada  en  el  artículo  216  se  extinguirá  también cuando  se  proceda  a  la  anulación  de  las formalidades llevadas a cabo para permitir  la  obtención  del  tratamiento  arancelario  preferencial contemplado en el artículo 216.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5 DEVOLUCION Y CONDONACION DE LOS DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 235</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «devolución»:   la   restitución   total  o  parcial  de  los  derechos  de importación o de los derechos de exportación que se hayan pagado;</p>
    <p class="parrafo">b)  «condonación»:  o  bien  una  decisión  de  no  percibir  la totalidad o una parte  del  importe  de  deuda  aduanera,  o  bien  una  decisión por la cual se invalida  total  o  parcialmente  la  contracción  de  un importe de derechos de importación o de derechos de exportación que no se haya pagado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 236</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la  devolución  de  los  derechos  de importación o de los derechos  de  exportación  siempre  que se compruebe que en el momento en que se pagaron  su  importe  no  era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  condonación  de  los  derechos  de  importación  o  de los derechos  de  exportación  siempre  que se compruebe que en el momento en que se contrajeron  su  importe  no  era  legalmente  debido  o  que  fue  contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  devolución  ni  condonación  cuando  los  hechos que hayan  dado  lugar  al  pago  o  a  la  contracción  de  un  importe  que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  devolución  o  la  condonación  de  los derechos de importación o de los derechos  de  exportación  se  concederá,  previa  petición  presentada  ante la aduana  correspondiente  antes  de  la  expiración  de  un  plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.</p>
    <p class="parrafo">Este  plazo  se  prorrogará  si  el  interesado  aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  procederán  de  oficio  a  la  devolución  o  a  la condonación   cuando   conprueben   por   sí  mismas,  durante  este  plazo,  la existencia  de  cualquiera  de  los  casos  descritos  en los párrafos primero y segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 237</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  devolución  de  los  derechos  de  importación  o  de  los derechos  de  exportación  cuando  se  invalide  una  declaración en aduana y se hayan  elaborado  los  derechos.  La  devolución  se  concederá  a  petición del interesado  presentada  dentro  de  los plazos previstos para la presentación de la solicitud de invalidación de la declaración de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 238</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la  devolución  o  a  la  condonación  de  los derechos de importación  en  la  medida  en  que  se  pruebe  que  el  importe  contraído en concepto  de  tales  derechos  corresponda  a mercancías incluidas en el régimen aduanero  de  que  se  trata y rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes  con  las  estipulaciones  del  contrato  que  haya  dado  lugar  a la importación  de  estas  mercancías,  en  el  momento  que  se  contempla  en  el artículo 67.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  se  asimilarán  a las mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   devolución  o  la  condonación  de  los  derechos  de  importación  se supeditará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  condición  de  que  las  mercancías no hayan sido utilizadas, a menos que   haya  sido  necesario  un  comienzo  de  utilización  para  comprobar  sus</p>
    <p class="parrafo">defectos o su incompatiblidad con las cláusulas del contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  exportación  de  estas mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   petición  del  interesado,  las  autoridades  aduaneras  permitirán  que  la exportación  de  las  mercancías  se  sustituya por su destrucción o bien por su inclusión,   con   miras  a  su  reexportación,  bajo  el  régimen  de  tránsito externo,  bajo  el  régimen  de  depósito  aduanero,  en una zona franca o en un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Para  recibir  uno  de  estos  destinos  aduaneros, las mercancías se consideran como no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  concederá  la  devolución  o  la  condonación  de  los  derechos  de importación  a  las  mercancías  que,  antes  de su declaración en aduana, hayan sido  importadas  temporalmente  para  pruebas, a no ser que se demuestre que el defecto  de  estas  mercancías  o  su  incompatibilidad  con  las  cláusulas del contrato   no   podía   descubrirse  normalmente  en  el  transcurso  de  dichas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  devolución  o  condonación  de  los  derechos  de  importación  por  los motivos  indicados  en  el  apartado  1  se concederá previa petición presentada ante  la  aduana  correspondiente  antes  de  la  expiración de un plazo de doce meses  contados  a  partir  de  la  fecha  de comunicación de dichos derechos al deudor.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  autoridades  aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales, debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 239</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  proceder  a  la  devolución o a la condonación de los derechos de importación  o  de  los  derechos  de  exportación  en  situaciones  especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:</p>
    <p class="parrafo">- que se determinarán según el procedimiento del Comité;</p>
    <p class="parrafo">-  que  resulten  de  circunstancias  que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia  por  parte  del  interesado.  Las  situaciones  en las que se podrá aplicar  esta  disposición  y  las  modalidades de procedimiento que se seguirán a  tal  fin  se  definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  devolución  o  la  condonación de los derechos por los motivos indicados en  el  apartado  1  se  concederá  previa  petición  presentada  ante la aduana correspondiente  antes  de  la  expiración  de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  autoridades  aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 240</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  procederá  a  la  devolución  o  a  la  condonación de los derechos de importación  o  de  exportación  en  las  condiciones  previstas por el presente Capítulo  si  el  importe  que  se  ha  de  devolver o condonar excediere de una cuantía determinada con arreglo al procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  aduaneras  también  podrán cursar una solicitud de devolución o de condonación por una suma inferior a esta cuantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 241</p>
    <p class="parrafo">La  devolución  por  parte  de las autoridades aduaneras de importes de derechos</p>
    <p class="parrafo">de importación o de derechos de exportación,</p>
    <p class="parrafo">así  como  de  los  posibles  intereses  de  crédito  o de demora percibidos con motivo  del  pago  de  dichos  importes,  no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, se abonarán intereses:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  una  decisión  por  la  que se da curso a una solicitud de devolución no  se  ejecute  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la adopción de dicha decisión;</p>
    <p class="parrafo">- cuando lo estipulen las disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   dichos   intereses  deberá  calcularse  de  manera  que  sea equivalente  al  que  se  exigiría  para los mismos fines en el mercado montario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 242</p>
    <p class="parrafo">Cuando  erróneamente  se  haya  condonado  una deuda aduanera o se haya devuelto el  importe  de  derechos  correspondiente,  la  deuda  inicial  volverá  a  ser exigible.  Se  deberán  devolver  los  intereses pagados eventualmente en virtud del artículo 241.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">RECURSOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 243</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  persona  que  estime  que  una  decisión  de las autoridades aduaneras relativa  a  la  aplicación  de  la  normativa  aduanera  lesiona  sus  derechos tendrá  derecho  a  recurrir  contra  la  misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.</p>
    <p class="parrafo">Tendrá   asimismo  derecho  a  recurrir  la  persona  que  haya  solicitado  una decisión  relativa  a  la  aplicación de la normativa aduanera a las autoridades aduaneras,  pero  que  no  haya  conseguido  que éstas se pronuncien sobre dicha solicitud en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  deberá  presentarse  ante las autoridades del Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho de recurso podrá ejercerse:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  una  primera  fase,  ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  una  segunda  fase,  ante  una autoridad independiente que podrá ser una autoridad  judicial  o  un  órgano  especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 244</p>
    <p class="parrafo">La   interposición  de  recurso  no  suspenderá  la  ejecución  de  la  decisión impugnada.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  las  autoridades  aduaneras  ordenarán  la  suspensión  total  o parcial  de  la  ejecución  de  dicha  decisión  cuando  tengan razones fundadas para   dudar  de  la  conformidad  de  la  decisión  impugnada  a  la  normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  impugnada  tenga  como efecto la aplicación de derechos de importación  o  de  derechos  de  exportación,  la suspensión de la ejecución de la  decisión  se  supeditará  a  la  constitución  de una garantía. No obstante, podrá   no   exigirse   dicha  garantía  cuando  ello  pudiera  provocar  graves dificultades de índole económica o social, debido a la situación del deudor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 245</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  la  implantación  del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 246</p>
    <p class="parrafo">El  presente  título  no  será aplicable a los recursos que tengan por objeto la anulación  o  la  modificación  de  decisiones  adoptadas  por  las  autoridades aduaneras en virtud de la legislación penal.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">COMITE DEL CODIGO ADUANERO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 247</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  del  Código  aduanero,  en  lo  sucesivo denomidado el «Comité»,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 248</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión relativa a la normativa aduanera suscitada  por  su  presidente,  ya  sea  por  propia  iniciativa  de  éste  o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 249</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del  presente  Código, incluida  la  aplicación  del  Reglamento  mencionado  en  el  artículo 184, con excepción  del  titulo  VIII  y  salvo  lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87 (5),</p>
    <p class="parrafo">así   como  en  el  apartado  4,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido   en   los   apartados   2   y   3,   respetando   los   compromisos internacionales suscritos por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de la cuestion de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas  decisiones  que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  disposiciones  previstas  no  sean  conformes  al  dictamen del Comité  o  en  caso  de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  necesarias  para la aplicación de los artículos 11, 12 y 21  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">EFECTOS  JURIDICOS,  EN  UN  ESTADO  MIEMBRO,  DE  LAS MEDIDAS ADOPTADAS, DE LOS DOCUMENTOS   EXPEDIDOS  Y  DE  LAS  COMPROBACIONES  EFECTUADAS  EN  OTRO  ESTADO MIEMBRO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 250</p>
    <p class="parrafo">Cuando se utilice un régimen aduanero en varios Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones,  las  medidas  de identificación adoptadas o aceptadas y los documentos  expedidos  por  las  autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro tendrán,  en  los  demás  Estados  miembros,  efectos  jurídicos idénticos a los que  resulten  de  dichas  decisiones,  medidas  y  documentos expedidos por las autoridades aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-   las   comprobaciones   efectuadas   en  los  controles  realizados  por  las autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro  tendrán,  en  los demás Estados miembros,  la  misma  fuerza  probatoria  que  las comprobaciones realizadas por las autoridades aduaneras de cada uno de dicho Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 251</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogados los Reglamentos y Directivas que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la  definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las  mercancias (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  754/76  del  Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al  régimen  arancelario  aplicable  a  las  mercancías de retorno al territorio aduanero  de  la  Comunidad  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1147/86 (9);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2779/78  del  Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el  que  se  aplica  la  unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 289/84 (11);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la  devolución  o  a  la  condonación  de  los  derechos  de  importación  o  de exportación  (12),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (13);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a  la  recaudación  a  posteriori  de  los  derechos  de  importación  o  de los derechos  de  exportación  que  no  hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas  en  un  régimen  aduanero  que  suponga la obligación de pagar tales derechos  (14),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (15);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  79/695/CEE  del  Consejo,  de  24  de julio de 1979, relativa a la armonización   de  los  procedimientos  de  despacho  a  libre  prática  de  las mercancías   (16),   cuya   última   modificación  la  constituye  la  Directiva 90/504/CEE (17);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1224/80  del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al  valor  en  aduana  de  las  mercancías  (18),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4046/89 (19)();</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  81/177/CEE  del  Consejo,  de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización  de  los  procedimientos  de exportación de mercancías comunitarias</p>
    <p class="parrafo">(20),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (21);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (22),</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1620/85 (23);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2763/83  del  Consejo,  de  26  de septiembre de 1983, relativo  al  régimen  que  permite  la  transformación bajo control aduanero de mercancías   antes   de   su   despacho   a  libre  prática  (24),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 720/91 (25);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2151/84  del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (26)),</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (27);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  3632/85  del  Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el  que  se  definen  las  condiciones  en  que  está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (28);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2473/86  del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo y al sistema de intercambios standard (29)();</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2144/87  del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a  la  deuda  aduanera  (30),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 4108/88 (31);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1031/88  del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a  la  determinación  de  las  personas  obligadas  al pago de la deuda aduanera (32), modificado por el Reglamento (CEE) no 1716/90 (33);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1970/88  del Consejo, de 30 de junio de 1988, relativo al  tráfico  triangular  en  el  marco del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios standards (34);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2503/88  del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a   los  depósitos  aduaneros  (35),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2561/90 (36));</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2504/88  del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (37),</p>
    <p class="parrafo">modificado por el Reglamento (CEE) no 1604/92 (38);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  4151/88  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el  que  se  fijan  las  disposiciones  aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad (39)();</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1854/89  del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a  la  contracción  y  a  las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación  o  de  derechos  de  exportación  resultantes  de  deudas aduaneras (40);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1855/89  del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo al régimen de admisión temporal de los medios de transporte (41);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  3312/89  del  Consejo,  de  30  de  octubre  de  1989, relativo al régimen de admisión temporal de los contenedores (42);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  4046/89  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  garantías  que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera (43);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1715/90  del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a  la  información  facilitada  por  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros   sobre   la   clasificación  de  las  mercancías  en  la  nomenclatura arancelaria (44);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  del  Consejo,  de  17  de septiembre de 1990, relativo  al  tránsito  comunitario  (45),  con  excepción  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  717/91  del  Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo al documento administrativo único (46);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la  utilización  en  la  Comunidad  de  los  cuadernos  TIR,  así  como  de  los cuadernos ATA como documentos de tránsito (47).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que  se  haga referencia a los reglamentos  o  directivas  mencionadas  en  el  apartado 1, dicha referencia se entenderá hecha al presente Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 252</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogados  los  artículos  141,  142  y  143 del Reglamento (CEE) no 918/83 (48).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  (49), modificado por el Reglamento (CEE) no 3492/91 (50), queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  artículo  8, después de la palabra «Comité» se añadirán las palabras siguientes: «previsto en el artículo 247 del Código aduanero comunitario»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  frase  introductoria  del apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto   siguiente:  «El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero comunitario un proyecto...»;</p>
    <p class="parrafo">c) quedan derogados los artículos 7 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 253</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reino  Unido  el título VIII solo será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  artículo  161  y,  en la medida en que tienen relación con la reexportación,  los  artículos  182  y  183  serán  aplicables a partir del 1 de enero  de  1993.  Las  referencias  hechas  en  dichos artículos a disposiciones del  presente  Código,  hasta  tanto las misma no sean aplicables, se entenderán hechas  a  las  correspondientes  disposiciones  de  los Reglamento y Directivas contemplados en el artículo 251.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  octubre  de 1993, el Consejo volverá a examinar, basándose en un  informe  de  la  Comisión  sobre  el  estado de los trabajos relativos a las consecuencias  derivadas  del  tipo  de conversión monetaria que se utilice para la  aplicación  de  las  medidas  de  la política agrícola común, el problema de los  intercambios  de  mercancías  entre  los  Estados  miembros en el marco del mercado  único.  El  citado  informe  podrá  ir  acompañado  de propuestas de la Comisión,  sobre  las  que  el Consejo se pronunciará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de 1988, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión  procederá  al  reexamen  del presente Código a fin de introducir en el mismo   las   adaptaciones   necesarias   habida  cuenta  en  particular  de  la realización   del   mercado   interior.   El  informe  podrá  ir  acompañado  de propuestas   sobre   las  que  el  Consejo  se  pronunciará  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente W. WALDEGRAVE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 128 de 23. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  72 de 18. 3. 1991, p. 176 y Decisión de 16 de septiembre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 89 de 2.4. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 33 de 4. 2.1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 197 de 3. 8. 1979,p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p.28.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(19)() DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p.40.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p.54.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO no L 272 de 5. 10. 1985, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(26)) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(29)() DO no L 212 de 2. 8. 1986, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(31) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(32) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p.5.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(34) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(35) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(36)) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(37) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO no L 173 de 26. 6. 1992, p.30.</p>
    <p class="parrafo">(39)() DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(40) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(41) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p.8.</p>
    <p class="parrafo">(42) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(43) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(44) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(45) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(46) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(47) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(48) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(49) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(50) DO no L 328 de 30. 11. 1991, p. 80.</p>
  </texto>
</documento>
