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<documento fecha_actualizacion="20250120125601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81669</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/305/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010522</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/76/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5590" orden="3">Plagas del campo</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/683, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81228" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/32, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80685" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1, por Directiva 2000/23, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82026" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Directiva 99/84, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82324" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Directiva 98/100, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80487" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 1, por Directiva 98/17, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82117" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Directiva 96/76, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80388" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y el Anexo, por Directiva 96/15, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81894" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 95/65, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81950" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Directiva 94/61, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82026" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 93/106, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81128" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se modifica el Anexo, por Directiva 95/40, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  92/10/CEE  de  la  Comisión (2), y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vistas   las   solicitudes  de  Dinamarca,  España,  Francia,  Grecia,  Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, es  posible  definir  «  zonas  protegidas  » expuestas a riesgos fitosanitarios específicos   y   concederles,   por   lo  tanto,  una  protección  especial  en condiciones compatibles con el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que   los   Estados   miembros   pueden  solicitar  el reconocimiento  como  zona  protegida  de  una  zona  en  la  que  no  se hallen establecidos  ni  en  estado  endémico  uno  o  más  de  los  organismos nocivos mencionados  en  la  citada  Directiva,  que  estén establecidos en una o varias partes  de  la  Comunidad,  aunque  las  condiciones  sean  favorables  para  su establecimiento allí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  han  solicitado  que determinadas zonas sean reconocidas como « zonas protegidas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  citadas  solicitudes  deben basarse en los resultados de las  investigaciones  supervisadas  por  expertos  de la Comisión, que confirmen que,  en  la  zona  que  debe  reconocerse  como  zona  protegida,  no se hallan establecidos ni en estado endémico uno o más de los organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  aún  no se cuenta con todos los resultados de estas investigaciones a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  reconocimiento  solicitado  debe  concederse  sólo  con carácter  provisional  y  basándose  en  la información disponible, suministrada por los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prórroga  del reconocimiento más allá de 1994 se decidirá sólo   en   función   de  los  resultados  de  las  investigaciones,  que  serán supervisadas por expertos de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  la  posibilidad  de modificar posteriormente, en caso necesario, la lista de zonas protegidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  reconocen,  durante  un  período  que finalizará el 31 de diciembre de 1994, como  zonas  protegidas  en  los términos del párrafo primero de la letra h) del apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva  77/93/CEE,  con respecto a los organismos  nocivos  que  figuran  en  la  columna  contigua  del  Anexo  de  la presente  Directiva,  las  zonas  de  la  Comunidad  que  se  enumeran  en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   prórroga  del  reconocimiento  más  allá  de  la  fecha  mencionada  en  el artículo  1  y  cualquier  modificación de la lista de zonas protegidas a que se refiere   el   artículo   1,   se   efectuarán   con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  16  bis de la Directiva 77/93/CEE y en función de los  resultados  de  las  investigaciones  apropiadas  realizadas en condiciones establecidas por la Comunidad y supervisadas por expertos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en la fecha mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  3 de la Directiva 91/683/CEE del Consejo (3). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión todas las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho</p>
    <p class="parrafo">en Bruselas, el 6 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27. (3) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ZONAS  DE  LA  COMUNIDAD  QUE  SE  RECONOCEN  COMO  «  ZONAS PROTEGIDAS » DE LOS ORGANISMOS NOCIVOS ENUMERADOS EN LA COLUMNA CONTIGUA</p>
    <p class="parrafo">Organismos  nocivos  Zonas  protegidas:  territorio  de  a)  Insectos,  ácaros y nematodos,  en  todas  las  fases  de  desarrollo  1.  Anthonomus grandis (Boh.) Grecia,   España,   Italia   2.  Bemisia  tabaci  Genn.  (poblaciones  europeas) Dinamarca,  Irlanda,  Portugal,  Reino  Unido  3.  Cephalcia lariciphila (Klug.) Francia,  Irlanda,  Reino  Unido  (Irlanda  del  Norte  y  la  isla  de  Man) 4. Dendroctonus  micans  Kugelan  Grecia,  España, Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido   (Escocia,   Irlanda   del   Norte  e  Inglaterra:  siguientes  condados: Bedfordshire,    Berkshire,    Buckinghamshire,    Cambridgeshire,    Cleveland, Cornwall,  Cumbria,  Devon,  Dorset,  Durham,  Essex,  Hampshire, Hertfordshire, Humberside,  Isla  de  Man,  Isla  de  Wight,  Islas Scilly, Kent, Lincolnshire, Norfolk,  Northants,  Northumberland,  Nottinghamshire,  Oxfordshire,  Somerset, Suffolk,  Surrey,  Sussex  del  este,  Sussex del oeste, Tyne y Wear, Wiltshire, Yorkshire  del  sur,  Yorkshire  del  oeste,  y  siguientes  partes de condados: Avon:  la  zona  situada  al  norte  del  límite  meridional de la autopista M4; Derbyshire:  distritos  del  noroeste  de  Derbyshire,  Chesterfield y Bolsover; Leicestershire:  distritos  de  Charnwood,  Melton, Rutland, Harborough, Oadby y Wigston,  Leicester  y  Blaby;  Yorkshire  del  norte: distritos de Scarborough, Ryedale,   Hambleton,  Richmondshire,  Harrogate,  York  y  Selby)  5.  Gilpinia hercyniae  (Hartig)  Grecia,  Francia,  Irlanda,  Reino Unido (Irlanda del Norte y  la  isla  de  Man)  6.  Gonipterus  scutellatus Gyll. Grecia, Portugal 7. Ips amitinus   Eichhof   Grecia,   España,   Francia   (Córcega),  Irlanda,  Italia, Portugal,  Reino  Unido  8.  Ips cembrae Heer Grecia, España, Irlanda, Portugal, Reino  Unido  (Irlanda  del  Norte  y la isla de Man) 9. Ips duplicatus Sahlberg Grecia,  España,  Irlanda,  Italia,  Portugal,  Reino  Unido 10. Ips sexdentatus Boerner  Grecia,  Irlanda,  Reino  Unido  (Irlanda  del  Norte y la isla de Man) 11.  Ips  typographus  Heer  Grecia,  España, Irlanda, Portugal, Reino Unido 12. Leptinotarsa  decemlineata  Say  España  (Menorca  e  Ibiza),  Irlanda, Portugal (Azores   y   Madeira),  Reino  Unido  13.  Matsuccocus  feytaudi  Duc.  Francia (Córcega)  14.  Pissodes  spp.  (europeo)  Irlanda,  Reino  Unido  (Irlanda  del Norte   y  la  isla  de  Man)  15.  Sternochetus  mangiferae  Fabricius  España, Portugal  16.  Thaumetopoea  pityocampa  (Den.  y  Schiff.)  España  (Ibiza) 17. Todos  los  organismos  desconocidos  no  europeos para los frutos de Citrus L., Fortunella  Swingle,  Poncirus  Raf.  y  sus híbridos Grecia, Francia (Córcega), Italia   b)   Bacterias  1.  Curtobacterium  flaccumfaciens  pv.  flaccumfaciens (Hedges)  Col.  Grecia,  España,  Italia,  Portugal 2. Erwinia amylovora (Burr.) Winsl.   y   al.   España,   Francia   [Champagne-Ardennes,   Alsacia   (excepto departamento   de  Bas-Rhin),  Lorena,  Franco-Condado,  Ródano-Alpes,  Borgoña, Auvernia,  Provenza-Alpes-Costa  Azul,  Córcega  y Languedoc-Rosellón], Irlanda, Italia,  Portugal,  Reino  Unido  (Irlanda  del  Norte,  isla de Man e islas del Canal)  3.  Todos  los  organismos  desconocidos  no  europeos  nocivos para los</p>
    <p class="parrafo">frutos   de  Citrus  L.,  Fortunella  Swingle,  Poncirus  Raf.  y  sus  híbridos Grecia,  Francia  (Córcega),  Italia  c)  Hongos 1. Glomerella gossypii Edgerton Grecia,  Italia  (Sicilia)  2.  Gremmeniella  abietina  (Lag.)  Morelet Irlanda, Reino  Unido  (Irlanda  del  Norte  y  la  isla  de  Man)  3. Hypoxylon mammatum (Wahl.)  J.  Miller  Irlanda,  Reino  Unido (Irlanda del Norte y la isla de Man) 4.   Phytophthora  cinnamoni  Rands  Grecia  (Creta)  5.  Todos  los  organismos desconocidos  no  europeos  nocivos  para  los  frutos  de Citrus L., Fortunella Swingle,  Poncirus  Raf.  y  sus  híbridos  Grecia, Francia (Córcega), Italia d) Virus   y   organismos   similares  1.  Virus  del  amarilleo  necrótico  de  la remolacha  Dinamarca,  Irlanda,  Portugal  (Azores),  Reino  Unido  2. Virus del bronceado   del  tomate  Dinamarca  3.  Todos  los  organismos  desconocidos  no europeos  nocivos  para  los  frutos  de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos Grecia, Francia (Córcega), Italia</p>
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