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<documento fecha_actualizacion="20241021181334">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3124/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3124/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1696/71 por el que se establece la organización común de mercado en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921102</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4825" orden="1">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81559" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3858/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1351/72, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1696/71  (3),  define  los  productos regulados por la organización de mercados; que  el  artículo  2  de  ese  mismo  Reglamento contempla las circunstancias en las  que  el  lúpulo  y  los  productos  obtenidos  a  base del mismo pueden ser objeto de una certificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  la  creación  de  la organización común de mercados en el  sector  del  lúpulo,  la importancia de dicho producto y sus derivados no ha dejado  de  aumentar,  que  es  necesario definir con más detalle los términos «</p>
    <p class="parrafo">polvo  de  lúpulo  enriquecido  con lupulina » y « extracto de lúpulo » así como las  características  de  los  productos  obtenidos  a base de lúpulo que pueden ser puestos en libre circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 1696/71 establece las condiciones   que  deben  cumplir  las  agrupaciones  de  productores  para  ser reconocidas   como   tales;   que   la  experiencia  ha  demostrado  que  varias agrupaciones  de  productores  reconocidas  en  la  Comunidad  se han enfrentado con  graves  dificultades  a  la hora de comercializar en común la producción de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería  establecerse  un  incentivo  para  alentar  a  las agrupaciones  de  productores  a  comercializar  en  común  la producción de sus miembros  a  fin  de  situarlos  en  una mejor posición comercial; que a tal fin puede  reducirse  el  importe  de  la  ayuda a los productores para aquellos que no  pertenezcan  a  las  agrupaciones  que  comercializan en común la producción total de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1696/71 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  texto  de  la letra c) del apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   c)  "polvo  de  lúpulo  enriquecido  con  lupulina":  el  producto  obtenido moliendo  el  lúpulo  después  de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis; ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  de  la letra d) del apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  "extracto  de  lúpulo":  los  productos  concentrados  obtenidos  por  la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo; ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade la siguiente frase al apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  los  productos  contemplados  en  las  letras  b)  a e) del apartado  3  del  artículo  1,  el  certificado  sólo  podrá  ser expedido si el contenido  de  ácido  alfa  de  dichos  productos no es inferior al contenido de los lúpulos a partir de los cuales haya sido preparado. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  sustituye  el  último párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 7 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  un  período  que  comprenderá  hasta el 31 de diciembre de 1996, los miembros   de   una   agrupación   reconocida,   podrán,   si   cuentan  con  la autorización  de  dicha  agrupación,  comercializar por sí mismos la totalidad o una   parte   de   su  producción  con  arreglo  a  las  normas  establecidas  y supervisadas  por  la  agrupación  o  unión.  No obstante dichas agrupaciones de productores  deberán  hacer  lo  necesario  a  fin  de que para el 1 de enero de 1997 sean ellas quienes comercialicen toda la producción de sus miembros. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añade la siguiente letra al apartado 5 del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  En  caso  de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, se conceda la  ayuda  a  una  agrupación  de  productores  reconocida y dicha agrupación no comercialice  toda  la  producción  de  sus afiliados, el importe de la ayuda se reducirá  en  un  4  %  para  la  cosecha  de 1992, en un 8 % para la cosecha de 1993,  en  un  12  % para la cosecha de 1994, en un 15 % para la cosecha de 1995 y  en  un  15  %  para  la  cosecha  de  1996. Para el año 1991 y siguientes, la</p>
    <p class="parrafo">agrupación  asignará  el  15  %  como  mínimo,  de  la  ayuda  que  le haya sido concedida  a  las  medidas  que se establecen en el punto cc) de la letra b) del apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión, de 28  de  junio  de  1972,  relativo  al  reconocimiento  de  las  agrupaciones de productores en el sector del lúpulo ( ).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  agrupación  de  productores  comercializase  al  menos la mitad  de  la  producción  de  sus  afiliados  en  una  cosecha determinada, los productos  que  se  hubieran  vendido  hasta  el 1 de noviembre de 1992 no serán tenidos  en  cuenta  a  efectos de determinar si la agrupación ha comercializado la totalidad de la producción de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  supervisará  las  actividades  de  dichas agrupaciones e informará al  Consejo  sobre  los  avances  observados en lo tocante a la comercialización plena en su informe sobre la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  148 de 30. 6. 1972, p. 13; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3858/87 (DO no 363 de 23. 12. 1989, p. 27). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  204  de 3. 8. 1991, p. 4. (2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 234. (3)  DO  no  L  175  de 4. 8. 1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90 (DO no L 353, de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
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