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<documento fecha_actualizacion="20241021181338">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>78/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se modifican las Directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de las labores del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/316/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19951226</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/78/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4121" orden="1">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/59, de 27 de noviembre DOUE-L-1995-81777</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/32, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/464/CEE  (4)  establece  las  disposiciones generales   en   materia   de   impuestos  especiales  que  gravan  los  tabacos manufacturados  y  disposiciones  particulares  en  lo  relativo a la estructura de los impuestos especiales aplicables a los cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  79/32/CEE  del  Consejo  (5)  establece  las definiciones de los diferentes grupos de tabacos manufacturados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   no   excluir   de   la   definición   de  tabaco manufacturado al rapé y al tabaco de mascar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1 del artículo 3 de la Directiva 72/464/CEE y  en  el  apartado  1  del  artículo  1  de  la  Directiva  79/32/CEE  conviene establecer   una   distinción   entre   la   picadura   fina  destinada  a  liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  4  y en el apartado 2 del artículo  6  de  la  Directiva  72/464/CEE  conviene  modificar  el  concepto de importación  y  de  despacho  al  consumo  en  relación  con la supresión de las fronteras fiscales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE conviene  precisar  el  concepto  de  fabricante  como  aquella persona física o jurídica  que  elabora  efectivamente  los  productos  del  tabaco y que fija el precio  máximo  de  venta  al por menor para cada uno de los Estados miembros en que los productos de cada especie estén destinados a ser puestos a consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puesto  que  una  mayoría  de  los  Estados  miembros  aplica exenciones  o  efectúa  devoluciones  de  impuestos  para  determinados  tabacos manufacturados   según   el   uso,   conviene   fijar   las   exenciones  o  las devoluciones para usos particulares en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   definiciones   de   los   productos  del  tabaco  son exhaustivas  y  que,  por  consiguiente, conviene suprimir la referencia 24.02 E del  arancel  aduanero  común  en  los  apartados  3  y  4  del artículo 2 de la Directiva 79/32/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  considerar  como  cigarrillos igualmente los rollos de  tabaco  que  puedan  fumarse  en  su  forma  original  mediante una sencilla manipulación  no  industrial  a  los  efectos  de  una  imposición  uniforme  de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  autorizar  a  Alemania a gravar dichos rollos hasta el  31  de  diciembre  de  1998  a  más tardar, al menos al mismo tipo o importe aplicado a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  los artículos 5, 6, el apartado 3 del artículo 7  y  el  artículo  8  de  la  Directiva 79/32/CEE han quedado sin objeto, y que conviene suprimirlos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 72/464/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) tabaco para fumar:</p>
    <p class="parrafo">- picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,</p>
    <p class="parrafo">- los demás tabacos para fumar »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimen las letras d) y e).</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1 del artículo 4 los términos « los cigarrillos nacionales e   importados   »  se  sustituyen  por  «  los  cigarrillos  fabricados  en  la Comunidad y los importados de países terceros ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  fabricantes  establecidos  en  la  Comunidad  o,  en  su  caso,  sus representantes  o  mandatarios  en  la  Comunidad  así  como los importadores de países  terceros  determinarán  libremente  los  precios máximos de venta al por menor  de  cada  uno  de  sus  productos para cada Estado miembro en que vayan a ser  destinados  a  ser  puestos a consumo. No obstante, la presente disposición no  impedirá  la  aplicación  de  las  legislaciones nacionales sobre el control del  nivel  de  precios  o  sobre  el  cumplimiento  de  los  precios impuestos, siempre   que   sean  compatibles  con  la  normativa  comunitaria.  Tendrán  la consideración   de   fabricantes   las   personas   físicas   o   jurídicas  que transformen  el  tabaco  en  productos  manufacturados  confeccionados  para  la venta al por menor. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 2 del artículo 6 se suprime la palabra « nacionales ».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser  objeto  de  exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   labores   de  tabaco  desnaturalizado  que  se  utilicen  para  fines industriales u hortícolas;</p>
    <p class="parrafo">b) las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  labores  de  tabaco  que  estén  exclusivamente  destinadas  a  ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">d) las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  y  trámites  a  que  se supeditarán dichas exenciones o devoluciones. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 5 del artículo 10 ter se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   5.  Los  Estados  miembros  podrán  percibir  sobre  los  cigarrillos  y  la picadura  fina  de  tabaco  destinada  a  liar  cigarrillos un impuesto especial mínimo,  siempre  que  ello  no  suponga  llevar la carga fiscal total a más del</p>
    <p class="parrafo">90  %  de  la  carga fiscal total aplicable respectivamente a los cigarrillos de la  clase  de  precios  más  solicitada así como a las picaduras finas de tabaco de la clase de precios más solicitada destinadas a liar cigarrillos. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor, a más tardar el 1 de julio de 1973, las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/32/CEE se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) tabaco para fumar:</p>
    <p class="parrafo">- la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,</p>
    <p class="parrafo">- los demás tabacos para fumar »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimen las letras d) y e).</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  punto  3, se suprimen las palabras « correspondiente a la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  4  se suprimen las palabras « correspondiente a la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Se considerarán cigarrillos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  rollos  de  tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos con arreglo al artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  rollos  de  tabaco  que  mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  rollos  de  tabaco  que  mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  la  República Federal de Alemania a gravar los rollos de tabaco contemplados  en  la  letra  b) hasta el 31 de diciembre de 1998 con un impuesto correspondiente,  como  mínimo,  al  tipo  o  importe  aplicable a las picaduras finas de tabaco destinadas a liar cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  picadura  fina  de  tabaco  destinada  a  liar  cigarrillos  el tabaco  para  fumar,  tal  como  se  define en el artículo 4, en el cual más del 25  %  en  peso  de  sus  partículas  de  tabaco, presenten una anchura de corte inferior  a  1  milímetro.  Los  Estados  miembros  que el 1 de enero de 1993 no aplicaren  la  anchura  de  corte de 1 milímetro dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1997 para dar cumplimiento a la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  considerar como picadura fina de tabaco destinada  a  liar  cigarrillos  el tabaco para fumar en el cual más del 25 % en peso  de  sus  partículas  de  tabaco, presenten una anchura de corte superior a 1  milímetro,  y  que  haya  sido  vendido  o  destinado  a  la  venta para liar cigarrillos. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  suprimen  los  artículos  5  y  6,  el  apartado  3  del artículo 7 y el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1 se suprime la cifra « 1 »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimen los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1992,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  322  de  21.  12. 1990, p. 16. (2) DO no C 94 de 13. 9. 1992, p. 33.  (3)  DO  no  C  69  de 18. 3. 1991, p. 25. (4) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p.   1;   Directiva   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 86/246/CEE  (DO  no  L  164  de  20.  6.  1986, p. 26). (5) DO no L 10 de 16. 1. 1979,  p.  8;  Directiva  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 80/369/CEE  (DO  no  L  90 de 3. 4. 1980, p. 42) y el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
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</documento>
