<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181339">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81729</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/316/L00012-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/81/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4075" orden="2">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81731" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/82, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81780" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 2003 por Directiva 2003/96, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82296" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 94/74, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80655" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8.4, relativa a los tipos reducidos y exenciones: Decisión 2001/224, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82480" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre exenciones o reducciones de tipos del impuesto: Decisión 99/880/, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81730" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8.4, autorizando a Seguir Aplicado a determinados Hidrocarburos los Tipos Reducidos o Exenciones Mencionados: Decisión 92/510, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   92/12/CEE   (4)   establece  disposiciones relativas   al   régimen   general   de  los  productos  sometidos  a  impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   92/82/CEE   (5)   establece  disposiciones relativas  a  los  tipos  mínimos  de  los  impuestos  especiales  aplicables  a determinados hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  para  el  correcto funcionamiento del mercado interior,   establecer   definiciones   comunes  para  todos  los  hidrocarburos sometidos al sistema general de control de los impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  basar  dichas  definiciones  en  la  Nomenclatura Combinada vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    necesario    establecer   determinadas   exenciones obligatorias de ámbito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los Estados miembros deben poder aplicar, con carácter  facultativo,  otras  exenciones  o  tipos  impositivos reducidos en su territorio, siempre que ello no dé lugar a distorsiones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un procedimiento para autorizar la creación de nuevas exenciones y tipos reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  procedimiento de revisión para todas   las   exenciones   y   tipos  reducidos  establecidos  por  la  presente Directiva,  con  el  fin  de  comprobar  que continúan siendo compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: I. Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  a  los hidrocarburos un impuesto especial armonizado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  sus  tipos  impositivos  con  arreglo  a lo dispuesto  en  la  Directiva  92/82/CEE  relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « hidrocarburos »:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos del código NC 2706;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  de  los  códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, 2707 91  00  y  2707  99  (con  exclusión  de los códigos NC 2707 99 30, 2707 99 50 y 2707 99 70);</p>
    <p class="parrafo">c) los productos del código NC 2709;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos del código NC 2710;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  productos  del  código  NC  2711,  incluidos  el  metano  y  el propano químicamente puros, con exclusión del gas natural;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  los  códigos NC 2712 10, 2712 20 00, 2712 90 31, 2712 90 33, 2712 90 39 y 2712 90 90;</p>
    <p class="parrafo">g)   los   productos  del  código  NC  2713,  con  exclusión  de  los  productos resinosos,  de  la  tierra  decolorante  usada,  de los residuos ácidos y de los residuos básicos;</p>
    <p class="parrafo">h) los productos del código NC 2715;</p>
    <p class="parrafo">i) los productos del código NC 2901;</p>
    <p class="parrafo">j)  los  productos  de  los códigos NC 2902 11 00, 2902 19 90, 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;</p>
    <p class="parrafo">k) los productos de los códigos NC 3403 11 00 y 3403 19;</p>
    <p class="parrafo">l) los productos del código NC 3811;</p>
    <p class="parrafo">m) los productos del código NC 3817.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  hidrocarburos  distintos  de aquéllos para los que se haya especificado un  nivel  de  impuesto  especial  en  la Directiva 92/82/CEE, estarán sometidos al  impuesto  especial  si  se  destinan  al  consumo,  se ponen a la venta o se utilizan  como  combustible  o  como  carburante.  El tipo impositivo se fijará, en  función  de  la  utilización,  al  nivel  del tipo aplicado al combustible o carburante equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  los  productos  gravados a que se refiere el apartado 1, también será  gravado  como  carburante  cualquier producto destinado al consumo, puesto a  la  venta  o  utilizado  como  carburante  o  como aditivo o para aumentar el volumen  final  de  los  carburantes.  Cualquier  otro  hidrocarburo, excepto el carbón,  el  lignito,  la  turba  u  otros  hidrocarburos sólidos similares o el gas  natural,  destinado  al  consumo,  puesto  a  la  venta  o  utilizado  para calefacción   estará  sometido  al  tipo  impositivo  aplicado  al  hidrocarburo equivalente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrá  gravar  el  carbón,  el  lignito,  la  turba  u  otros hidrocarburos  sólidos  similares  o  el  gas natural con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  referencias  a  los códigos de la Nomenclatura Combinada que figuran en el  apartado  1  se  entenderán hechas a la versión de la Nomenclatura Combinada vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">II. Determinación del importe del impuesto especial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro, los hidrocarburos estarán sometidos a un impuesto especial  específico  calculado  por  1 000 litros de producto a una temperatura de  15  grados  Celsius.  Sin  embargo,  para  los productos a que se refiere el apartado  1  del  artículo  2  utilizados  como fuelóleos así como para el GLP y el metano, el impuesto especial específico se calculará por 1 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán calcular el impuesto específico del fuelóleo, del  GLP  y  del  metano  de  forma  distinta a la prevista en el apartado 1. En ese caso, deberán efectuar el cálculo a prorrata de las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  disposiciones  generales  que  definen el hecho imponible y las  disposiciones  relativas  al  pago  del impuesto enunciadas en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">92/12/CEE,  el  impuesto  especial  será  exigible  sobre  los  hidrocarburos en cualquiera  de  los  casos  contemplados  en  el apartado 3 del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán también disponer que sea exigible el impuesto especial  sobre  hidrocarburos  cuando  se  demuestre  que  no  se  cumple  o ha dejado  de  cumplirse  cualquiera  de  las  condiciones de utilización final que se  hayan  establecido  en  la  normativa  nacional  para  acogerse  a  un  tipo impositivo reducido del impuesto o para beneficiarse de una exención.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  consumo  de  hidrocarburos  en  las  instalaciones de un establecimiento productor  de  hidrocarburos  no  se  considerará  como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  dicho  consumo se destine a fines no relacionados con esa producción,  y  en  particular  a  la  propulsión  de  vehículos, se considerará como hecho imponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  6,  se  considerará establecimiento  productor  de  hidrocarburos  todo  establecimiento  en  el que los   productos   contemplados   en   el   apartado   1   del  artículo  2  sean manufacturados  o  sometidos  a  un  « tratamiento definido » tal como se define en la nota complementaria 4 del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  las  normas  sobre  circulación  establecidas  en  la Directiva  92/12/CEE,  los  Estados  miembros  no estarán obligados a considerar como    «    establecimientos    productores   de   hidrocarburos   »   aquellos establecimientos   en   los   que   los   únicos   productos   fabricados   sean hidrocarburos  para  los  que  no  se  haya  establecido  un  nivel  de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  estarán  obligados a considerar como « producción de hidrocarburos »:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   operaciones  durante  las  cuales  se  obtengan  de  forma  accesoria pequeñas cantidades de hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  operaciones  mediante  las  cuales  el  usuario de un hidrocarburo haga posible   su   reutilización  en  su  propio  establecimiento,  siempre  que  el impuesto  especial  ya  pagado  sobre  el  mismo  no  sea  inferior  al impuesto especial  que  se  devengaría  si el hidrocarburo reutilizado estuviera sometido de nuevo al impuesto;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  operación  consistente  en  mezclar,  fuera  de  un  establecimiento  de producción  o  de  un  depósito  aduanero, hidrocarburos con otros hidrocarburos u otras sustancias, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i) se haya pagado previamente el impuesto especial sobre los componentes, y</p>
    <p class="parrafo">ii)   el  importe  pagado  no  sea  inferior  al  impuesto  especial  que  sería aplicable a la mezcla.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  condición  no  se  aplicará  cuando  la mezcla esté exenta para una utilización específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  de  uno  o  más  tipos  del  impuesto  especial, las existencias  de  hidrocarburos  puestas  a  consumo  podrán verse sometidas a un incremento o una reducción del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  disposiciones  generales sobre las utilizaciones exentas de los  productos  sujetos  a  impuestos  especiales  establecidas  en la Directiva 92/12/CEE,  y  sin  perjuicio  de  otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros   eximirán   del   impuesto   especial   armonizado   a  los  productos mencionados  a  continuación,  en  las  condiciones  que  ellos establezcan para garantizar  la  franca  y  correcta  aplicación de dichas exenciones y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   hidrocarburos  no  utilizados  como  carburante  o  combustible  para calefacción;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  hidrocarburos  suministrados  para su utilización como carburante en la navegación aérea, con exclusión de la navegación aérea de recreo privada.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  se  entenderá por « navegación aérea de recreo  privada  »,  la  utilización de una aeronave por su propietario o por la persona  física  o  jurídica  que  pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de  cualquier  otro  título,  para  fines  no comerciales y, en particular, para fines  distintos  del  transporte  de  pasajeros o mercancías o de la prestación de   servicios   a   título   oneroso,  o  que  no  se  destinen  a  necesidades determinadas por las autoridades públicas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  limitar  el  ámbito  de  aplicación  de  dicha exención a los suministros de queroseno de aviación (código NC 2710 00 51);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  hidrocarburos  suministrados  para ser utilizados como carburante en la navegación  en  aguas  comunitarias  (incluida  la  pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva se entenderá por « embarcaciones privadas de  recreo  »,  las  embarcaciones  utilizadas  por  su  propietario  o  por  la persona  física  o  jurídica  que  las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o  por  cualquier  otro  medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines  distintos  del  transporte  de  pasajeros o mercancías o de la prestación de   servicios   a   título   oneroso,  o  que  no  se  destinen  a  necesidades determinadas por las autoridades públicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias, los Estados miembros podrán   aplicar   exenciones   o  reducciones  totales  o  parciales  del  tipo impositivo aplicable a los hidrocarburos utilizados bajo control fiscal:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  proceso  de producción de electricidad y en las centrales combinadas de producción de electricidad y de calor;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  navegación  por  vías  navegables  interiores,  distinta  de la de recreo;</p>
    <p class="parrafo">c) en el ámbito del transporte de personas y mercancías por ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  campo  de  los  proyectos  piloto  para el desarrollo tecnológico de productos  menos  contaminantes,  en  particular,  por  lo  que  respecta  a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  ámbito  de la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y buques;</p>
    <p class="parrafo">f)    exclusivamente   en   la   agricultura,   horticultura,   silvicultura   y piscicultura de agua dulce;</p>
    <p class="parrafo">g) en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  también  aplicar,  respecto a todos los usos</p>
    <p class="parrafo">industriales  y  comerciales  citados  a  continuación  o a parte de los mismos, un  tipo  impositivo  reducido  al  gasóleo  y/o  al  GLP  y/o  al metano y/o al queroseno  utilizados  bajo  control  fiscal  siempre  que  el tipo aplicable no sea  inferior  al  tipo  mínimo  fijado  en la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos de los impuestos especiales sobre hidrocarburos:</p>
    <p class="parrafo">a) en los motores fijos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  material  y  maquinaria utilizados en la construcción, la ingeniería civil y obras públicas;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  vehículos  destinados  a  ser  utilizados fuera de las carreteras o que no hayan sido autorizados para un uso principal en las vías públicas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  por  unanimidad  y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a  un  Estado  miembro  a  introducir otras exenciones o reducciones por motivos de políticas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  deseen  introducir  dichas medidas deberán informar de  ello  a  la  Comisión  y  suministrarle  toda  la  información  pertinente o necesaria.  La  Comisión  informará  a  los  demás Estados miembros de la medida propuesta, dentro del plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  o  reducción  propuesta  se  considerará autorizada por el Consejo si,  transcurrido  un  plazo  de  dos  meses a partir de la fecha en que se haya informado  a  los  demás  Estados  miembros  con  arreglo  a  lo dispuesto en el párrafo  segundo,  ni  la  Comisión  ni  ningún  Estado  miembro solicita que el Consejo examine la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  propuestas  adecuadas  al  Consejo si estimare que las  exenciones  o  reducciones  previstas en el apartado 4 no pueden mantenerse por   más   tiempo  por  motivos  de  competencia  desleal,  de  distorsión  del funcionamiento   del   mercado  interior  o  por  motivos  relacionados  con  la política  comunitaria  de  protección  del  medio  ambiente. El Consejo decidirá por unanimidad sobre dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  cualquier  caso,  y  a más tardar el 31 de diciembre de 1996, el Consejo examinará  la  situación  respecto  de las exenciones o reducciones previstas en el  apartado  4  sobre  la  base  de un informe de la Comisión y, a propuesta de ésta  y  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo,  decidirá  por unanimidad si conviene suprimirlas, modificarlas o ampliarlas en su totalidad o en parte.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1997,  el  Consejo  examinará las exenciones  previstas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  y en la letra b) del apartado  2  sobre  la  base  de  un informe de la Comisión y teniendo en cuenta los   costes   externos   causados   por  dichos  medios  de  transporte  y  las repercursiones   ecológicas  y  decidirá  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la Comisión, si procede la supresión o la modificación de tales exenciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  podrán aplicar las exenciones o reducciones del tipo impositivo  enumeradas  en  el  apartado  4  mediante la devolución del impuesto especial pagado.</p>
    <p class="parrafo">III. Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de 1992, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de  la  Comisión,  adoptará  normas  comunitarias  relativas  a  la coloración y marcado  de  los  hidrocarburos  que,  como combustibles o como carburantes sean objeto de exención o de un tipo impositivo reducido.</p>
    <p class="parrafo">IV. Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a que se refiere el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  322  de  21. 12. 1990, p. 18. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 289.  (3)  DO  no  C 69 de 18. 3. 1991, p. 25. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
